Sentencia Penal 454/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 454/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1040/2023 de 12 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ

Nº de sentencia: 454/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100453

Núm. Ecli: ES:APM:2023:11498

Núm. Roj: SAP M 11498:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2022/0012271

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1040/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 207/2022

Apelante: D./Dña. Carmela y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. BARBARA SANCHEZ LORENTE

Letrado D./Dña. MARIA AMPARO GARCIA GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Gregorio

Procurador D./Dña. EVA GARCIA REY

Letrado D./Dña. MARIA TERESA SANCHEZ MARTIN

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Srs/as:

Dª Araceli Perdices López

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias D. Pablo Mendoza Cuevas

SENTENCIA Nº 454/2023

En Madrid, a 12 de julio de 2023

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1040/2023 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 207/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por unos presuntos delitos de coacciones y de injurias leves, en los que han sido parte, como apelantes el Ministerio Fiscal y Dª Carmela y como apelado D. Gregorio, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el magistrado-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 5 de julio de 2022, con los siguientes hechos probados:

"Se produjo discusión en la calle Comunidad de Madrid nº 9 de Fuenlabrada sobre las 23:10 horas del 9 de junio de 2022 con el acusado Gregorio cuando el acusado fue a llevar un ramo de flores a Carmela con intención de recuperar la relación"

Y con el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Gregorio, ya circunstanciado, de los delitos que les venían siendo imputado por la Acusación Particular y el Ministerio Público, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar de naturaleza penal que en su caso se haya impuesto en ésta causa".

SEGUNDO. - Notificada la sentencia interpusieron recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Carmela, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a D. Gregorio, que los impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 11 de julio de 2023 para deliberación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia por las razones que a continuación se exponen.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia que absuelve al acusado del delito de coacciones del art. 172. 2 del CP y del delito de injurias leves del art. 173.4 del CP que se le imputaban, se alza la acusación particular que solicita su revocación para que en su lugar se dicte sentencia condenándolo en los términos en su día interesados, denunciando en el primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba por cuanto que de la practicada en el plenario se desprende (I) que en la noche de 9 de junio de 2022 no hubo discusión alguna, sino un intento de intromisión en la vida de la recurrente por parte del acusado para recuperar la relación, personándose en su vivienda sin ser invitado y sin que se le abriera la puerta del portal, ni de la casa, (II) que no es cierto que existan denuncias previas respecto del acusado ni que solo se disponga de la versión de la denunciante al contarse también con la de la testigo que se infravalora por ser compañera de piso, y que aparte de relatar el incidente del 9 de junio de 2022, narró las continuas llamadas que el denunciado hacía a Carmela, describiendo el estado de ansiedad en el que se encontraba y que fue testigo directo de como un día la llamó hija de puta, y (III) que en cuanto a las diversas rupturas entre la pareja, más allá de las manifestaciones interesadas del investigado, solo existe la de 31 de diciembre de 2021 y el fugaz reencuentro a los dos días y que duró eso, reconocido por la denunciante, mientras que en el segundo motivo de impugnación se denuncia la indebida aplicación del principio "in dubio pro reo".

También recurre la sentencia el Ministerio Fiscal a través de un único motivo de impugnación en el que denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ser la valoración probatoria irracional o ilógica con apartamiento de las máximas de experiencia, interesando al amparo del art. 792.2 de la LECrim su anulación para que por otro juez distinto se celebre nuevo juicio oral y se dicte sentencia en términos conforme a derecho, por considerar que una lectura de la fundamentación jurídica que sustenta los hechos probados y el fallo denota falta de lógica y de racionalidad, ya que la testigo Lidia sí corroboró la declaración de la denunciante y a pesar de ser su compañera de piso, debe ser valorada al menos como elemento probatorio que permita dar mayor credibilidad a la versión de la víctima, destacando cuatro los extremos claves sobre los que muestra su disconformidad.

Señala que en primer lugar, dicha testigo, a diferencia de lo que se hace constar en la fundamentación jurídica, no manifestó en juicio que la víctima y acusado hubiesen retomado la relación y hayan tenido una relación a distancia. Sí que declaró, en cambio, que ambos acabaron su relación el día 31 de diciembre de 2021, que desayunaron juntos el día de enero y que desde entonces el acusado había tratado persistentemente retomar la relación con la víctima pero ésta siempre se ha negado, que la llamó durante meses a su número personal todos los jueves, viernes y sábados por la noche, incluso con número oculto, así como que el acudía al domicilio de la víctima y llamaba al telefonillo insistentemente y profería voces e insultos desde la calle ante la negativa de abrirle la puerta, y que todo esto acabó provocando problemas de salud y sueño a la víctima, así como de su vida cotidiana, llegando al extremo de necesitar pastillas para dormir. La víctima declaró también en juicio que "tenía miedo". Esta afectación de la salud, sueño y vida cotidiana que expresó la víctima fue por tanto ratificada por la testigo, llegando a afirmar que la víctima estaba "muy afectada" por los hechos que se prolongaron durante meses. La testigo manifestó que ella misma había cogido algunas llamadas con número oculto e identificó sin ningún género de dudas la voz del acusado. Señala que si bien es cierto que, tal y como afirma la sentencia impugnada, "carecemos de listados de llamadas (...) ni consta cotejo", no lo es menos que tenemos las declaraciones de la víctima y la testigo que las corrobora. También expresa la sentencia impugnada que "según manifiesta la denunciante a principios de junio estuvieron juntos en un hotel", si bien omite la justificación que ofreció la misma, esta fue que el acusado le dijo que si la denunciante no acudía él se iba a suicidar, y que el único motivo por el que acudió era tratar, una vez más, de que asumiese la ruptura y que le dejase en paz.

En segundo lugar que se omite en la fundamentación jurídica que la testigo, además de decir que el acusado "a veces quería retomar la relación y tocaba el telefonillo" también dijo que el 9 de junio de 2022, tras llamar el acusado al telefonillo, no le abrió la puerta del portal, que el acusado empezó a proferir voces e insultos desde la calle hacia la víctima, que consiguió acceder al edificio al llamar a todos los pisos por el telefonillo, que subió hasta el piso de la víctima y llamó insistentemente al piso y que, a pesar de petición de la testigo para que se marchara, el acusado permaneció e insistió hasta que la testigo le amenazó con llamar a la policía, como finalmente hizo.

En tercer lugar, y a diferencia de lo que expresa la sentencia, el acusado y la denunciante no se encuentran inmersos "en conflicto de denuncias diversas por las diversas rupturas de la convivencia", ni tampoco se puede afirmar que "la versión de la perjudicada está viciada por el conflicto existente por la ruptura de la relación y está condicionada por las reclamaciones entre las partes" porque estas supuestas denuncias y reclamaciones no constan ni de las actuaciones ni de las pruebas practicadas en juicio, siendo la única pretensión de la denunciante que el acusado deje de coaccionarla para que vuelva con él, sin ningún tipo de reclamación económica o de otro tipo. Por lo tanto debe excluirse cualquier tipo de motivación espuria que pudiera afectar a la credibilidad subjetiva de la víctima.

En cuarto y último lugar, los hechos probados de la sentencia se limitan a los hechos acontecidos el día 9 de junio de 2022 cuando, tal y como se puso de manifiesto de las declaraciones de víctima y testigo vertidas en juicio, los actos de coacción y los insultos se prolongaron desde que la víctima decidió finalizar la relación con el acusado el uno de enero y hasta que la víctima decidió solicitar una orden de protección a principios de junio, ante la persistencia recalcitrante del acusado en su actuar y consiguiente desesperación y miedo de la víctima, orden de protección que le fue concedida por auto de 1 1 de junio de 2022.

SEGUNDA. - Tal y como recuerda la STS 640/2018, de 12 de diciembre, en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 de la LECrim que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"".

Por tanto, la pretensión de la acusación particular de que en esta alzada se dicte un fallo condenatorio por los delitos de coacciones e injurias leves previa revocación de la sentencia deviene imposible cuando lo que se alega para sustentar la petición es error en la valoración de la prueba. Cuestión distinta es que una sentencia absolutoria puede ser anulada, si así se solicita como es el caso del Ministerio Fiscal, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, o por ausencia, insuficiencia o arbitrariedad en su motivación en el bien entendido que esta vía impugnativa no puede ser utilizada a modo de una presunción de inocencia invertida que permita a las acusaciones cuestionar y replantear la valoración probatoria ( STS 442/2021, de 25 de mayo, 117/2018, de 12 de marzo).

Tal y como indica la reciente STS 374/2023, de 18 mayo, "El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. El tribunal llamado primariamente a revisar la decisión absolutoria solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales -vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo ; 807/2021, de 21 de octubre -.

5. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse " en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo".

TERCERO.- Antes que nada y en relación con lo que se alega por el Ministerio Fiscal, se comprueba que los términos de las acusaciones abarcan los hechos acontecidos desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 9 de junio de 2022, en que se sostenía que Carmela fue acosada por el acusado con intención de coartar su libertad para que volviera con ella, no obstante lo cual los hechos a que se refiere el relato histórico de la sentencia se refieren única y exclusivamente al día 9 de junio de 2022, sin que se recoja ninguna mención al periodo previo transcurrido desde el 31 de diciembre de 2021 hasta esa fecha. Sin embargo, sí que se hace en la fundamentación jurídica, que es a la que se refiere la queja del Fiscal en su recurso, en la que se valora la prueba en relación a todo el periodo imputado por las acusaciones.

Tiene razón por otra parte, al igual que la tiene la acusación particular, respecto a las afirmaciones contenidas en la sentencia cuando se apunta que se cuenta "con la versión única de la denunciante en la que no concurren los requisitos suficientes y que se encuentra inmersa con el acusado en conflicto de denuncias diversas por la diversas rupturas de la convivencia con el acusado", con lo que parece darse a entender que puede existir alguna motivación espuria, añadiéndose también que "La versión de la perjudicada está viciada por el conflicto existente por la ruptura de la relación y está condicionada por las reclamaciones entre las partes", ya que una vez examinada la grabación del juicio oral, se comprueba que en ningún momento se puso de manifiesto que hubiera denuncias diversas entre la pareja, afirmación que se ignora sobre qué base es sostenida por el juzgador de instancia, al igual que la que hace sobre las reclamaciones entre las partes, que no se especifica cuáles serían. Obran en las actuaciones dos denuncias que interpuso la denunciante por daños en su vehículo cuando lo tenía aparcado en la calle, pero ni se interpusieron contra el acusado, ni en ellas expuso la sospecha de que los pudiera haber ocasionado él, aunque si lo dejo entrever al presentar la denuncia que dio lugar a la causa, sosteniendo en el plenario que los ocasionó él.

Ahora de bien, el juzgador ha tenido en cuenta también otras razones para sustentar la incertidumbre que le lleva a aplicar el principio in dubio pro reo, fundamentalmente la ausencia de datos objetivos que corroboren el continuo y elevado número de llamadas denunciadas y la naturaleza de la relación que durante el periodo enjuiciado mantuvo la pareja.

Así se sostiene que aparte de la declaración de Carmela se carece de elementos objetivos que confirmen su versión, estando ante un supuesto de versiones contradictorias sin que existan elementos para dar mayor credibilidad a una parte que a otra, descartándose el testimonio de la testigo Lidia, cuya declaración se califica de genérica y falta de concreción, primero porque es compañera de piso y amiga, segundo porque conoce lo que le cuenta la denunciante siendo en la mayor parte de los hechos testigo de referencia, y tercero porque recuerda que el acusado una vez la llamó puta, pero no sabe la fecha, y que la última vez, tocó la puerta, traía un ramos de flores y le dicen que se marche, manifestando que dejaron la relación en enero y luego lo retomaron y han tenido relación a distancia, y que a veces quería retomar relación y tocaba al telefonillo. Se apunta en la sentencia que se carece de listado de llamadas de las compañías telefónicas con indicación de los números llamantes y receptor, no constando tampoco cotejo de los teléfonos móviles de los que se pueda deducir y resultar una situación de acoso. Añade que el periodo de enero a junio es de muchos meses en los cuales según relata la testigo retoman la relación y luego según manifiesta la denunciante a principios de junio estuvieron juntos en un hotel, aplicando ante las dudas existentes sobre la forma en que ocurrieron los hechos, el principio in dubio pro reo para absolver.

Para empezar y en relación a las numerosas llamadas que dijo Carmela le hacia el acusado desde un número oculto después de su ruptura por la noche, de jueves a domingo, a altas horas de la noche o primeras de la madrugada, solo se cuenta con su testimonio ya que inexplicablemente en fase de instrucción no se practicó ninguna diligencia de cotejo con su teléfono móvil a fin de determinar el número de llamadas recibidas con numero oculto, horarios y fechas, ni tampoco se solicitó esa información a su operadora telefónica, y frente a lo que se sostiene por el Ministerio Fiscal en el sentido de que la testigo Lidia contestó a varias llamadas del acusado, la misma atestiguó que solo lo hizo en una ocasión, la que tuvo lugar el 9 de abril de 2022, en que tras decirle que no le iban a abrir la puerta, llamó por numero oculto al teléfono de Carmela, contestándolo ella, y diciéndole que iban a llamar a la policía, tras lo que colgó. Respecto al resto de las llamadas la testigo se remitió a lo que le contó Carmela, si bien admitió que un par de veces oyó que la llamaban por teléfono cuando estaba en su habitación y al día siguiente ella le decía que era su ex pareja y que no la dejaba dormir, por lo que la afirmación que se hace en sentencia de que es una testigo de referencia se ajusta a la realidad sobre este particular.

En cuanto a las veces que fue a la vivienda, las dos testigos coincidieron en la del día 9 de junio, admitida también por el acusado que reconoció que fue con la intención de entregarle un ramo de flores para intentar retomar la relación. Aludieron otra vez anterior en que desde la calle le gritaba que encendiera la luz para comprobar que estaba en la casa, llamándola hija de puta, pero en este caso Lidia no fue capaz de concretar la fecha, mientras que Carmela dijo que fue el 15 de abril, en que le gritó también que si no bajaba le quemaba el coche, no obstante lo cual nada sobre ese concreto extremo dijo la otra testigo, la cual recordaba solo una fecha, el 20 de mayo, en que no estaba en la vivienda, siendo testigo de referencia de lo que le contó su hija menor, que no ha sido objeto de exploración judicial. Por lo demás ninguna de las testigos mencionó que el acusado el 9 de junio la insultara, siendo que Carmela, luego de señalar que durante esos meses no la había insultado, a preguntas de la acusación pública dijo que la insultó solo una vez, en referencia a lo que situó el 15 de abril de 2022 en que le dijo que si no bajaba le iba a quemar el coche, pero que la otra testigo no menciono haber escuchado, sin que aquella aclarara tampoco si cuando aconteció había testigos, pese a que así se lo preguntara la letrado de la defensa.

Añadido a ello está la duda sobre si después del 31 de diciembre de 2021, en que rompieron la relación, habrían reanudado de la misma. Carmela lo negó, pero Lidia, que manifestó que tuvieron una relación conflictiva a distancia, mantuvo que después de romper aquella le comentó que habían retomado la relación inmediatamente después, un par de dias, para darla luego por finalizada, mientras que el acusado dijo que Carmela le dejaba y volvía con él en función de que tuviera dinero y que así había sido hasta el 2 de junio de 2022, dándose la circunstancia de que pese a que la recurrente había expuesto que tras su ruptura en diciembre, solo hablaban en la calle y que una vez la amenazó diciéndole que si le denunciaba iba a matarla, a preguntas de la defensa reconoció que habían estado juntos el fin de semana de 1 de junio de 2022 en un hotel de DIRECCION000 porque le dijo "ven conmigo sino me voy a matarte".

Ahora bien, no deja de ser cuando menos sorprendente que la pareja hubiera pasado un fin de semana junta en un hotel en fechas próximas a lo acontecido el 9 de junio, y que si como dijo la testigo fue porque el acusado la amenazó, no expusiera nada al respecto ni cuando interpuso la denuncia, ni cuando prestó declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ni en el interrogatorio de las acusaciones en el plenario en el que manifestó que desde el 31 de diciembre, no habían vuelto a verse más que en la calle. Dado que las fechas en que habrían estado en el hotel coinciden con la que mencionó el acusado al señalar habían estado dejando y retomando la relación hasta el 2 de junio de 2022, tal circunstancia introduce un margen de duda sobre el tipo de relación que mantenían y sobre lo acontecido que justifica la incertidumbre que refiere el juzgador para aplicar un principio, que como el in dubio pro reo, es, como afirma la STS 415/2016, de 17 de mayo, una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria y presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

A la vista de lo expuesto y aplicando el estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima al que se refiere la sentencia del Alto Tribunal antes citada, hemos de concluir que concurre en la sentencia apelada, lo que impide declarar su nulidad en los términos que solicita el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - Pese a desestimarse los recursos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles con fecha de 5 de julio de 2022, en el juicio rápido nº 207/2022.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.