Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 454/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1040/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 454/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100453
Núm. Ecli: ES:APM:2023:11498
Núm. Roj: SAP M 11498:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2022/0012271
Juicio Rápido 207/2022
Apelado: D./Dña. Gregorio
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Srs/as:
Dª Araceli Perdices López
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, a 12 de julio de 2023
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1040/2023 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 207/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por unos presuntos delitos de coacciones y de injurias leves, en los que han sido parte, como apelantes el Ministerio Fiscal y Dª Carmela y como apelado D. Gregorio, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia por las razones que a continuación se exponen.
Fundamentos
También recurre la sentencia el Ministerio Fiscal a través de un único motivo de impugnación en el que denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ser la valoración probatoria irracional o ilógica con apartamiento de las máximas de experiencia, interesando al amparo del art. 792.2 de la LECrim su anulación para que por otro juez distinto se celebre nuevo juicio oral y se dicte sentencia en términos conforme a derecho, por considerar que una lectura de la fundamentación jurídica que sustenta los hechos probados y el fallo denota falta de lógica y de racionalidad, ya que la testigo Lidia sí corroboró la declaración de la denunciante y a pesar de ser su compañera de piso, debe ser valorada al menos como elemento probatorio que permita dar mayor credibilidad a la versión de la víctima, destacando cuatro los extremos claves sobre los que muestra su disconformidad.
Señala que en primer lugar, dicha testigo, a diferencia de lo que se hace constar en la fundamentación jurídica, no manifestó en juicio que la víctima y acusado hubiesen retomado la relación y hayan tenido una relación a distancia. Sí que declaró, en cambio, que ambos acabaron su relación el día 31 de diciembre de 2021, que desayunaron juntos el día de enero y que desde entonces el acusado había tratado persistentemente retomar la relación con la víctima pero ésta siempre se ha negado, que la llamó durante meses a su número personal todos los jueves, viernes y sábados por la noche, incluso con número oculto, así como que el acudía al domicilio de la víctima y llamaba al telefonillo insistentemente y profería voces e insultos desde la calle ante la negativa de abrirle la puerta, y que todo esto acabó provocando problemas de salud y sueño a la víctima, así como de su vida cotidiana, llegando al extremo de necesitar pastillas para dormir. La víctima declaró también en juicio que "tenía miedo". Esta afectación de la salud, sueño y vida cotidiana que expresó la víctima fue por tanto ratificada por la testigo, llegando a afirmar que la víctima estaba "muy afectada" por los hechos que se prolongaron durante meses. La testigo manifestó que ella misma había cogido algunas llamadas con número oculto e identificó sin ningún género de dudas la voz del acusado. Señala que si bien es cierto que, tal y como afirma la sentencia impugnada, "carecemos de listados de llamadas (...) ni consta cotejo", no lo es menos que tenemos las declaraciones de la víctima y la testigo que las corrobora. También expresa la sentencia impugnada que "según manifiesta la denunciante a principios de junio estuvieron juntos en un hotel", si bien omite la justificación que ofreció la misma, esta fue que el acusado le dijo que si la denunciante no acudía él se iba a suicidar, y que el único motivo por el que acudió era tratar, una vez más, de que asumiese la ruptura y que le dejase en paz.
En segundo lugar que se omite en la fundamentación jurídica que la testigo, además de decir que el acusado "a veces quería retomar la relación y tocaba el telefonillo" también dijo que el 9 de junio de 2022, tras llamar el acusado al telefonillo, no le abrió la puerta del portal, que el acusado empezó a proferir voces e insultos desde la calle hacia la víctima, que consiguió acceder al edificio al llamar a todos los pisos por el telefonillo, que subió hasta el piso de la víctima y llamó insistentemente al piso y que, a pesar de petición de la testigo para que se marchara, el acusado permaneció e insistió hasta que la testigo le amenazó con llamar a la policía, como finalmente hizo.
En tercer lugar, y a diferencia de lo que expresa la sentencia, el acusado y la denunciante no se encuentran inmersos "en conflicto de denuncias diversas por las diversas rupturas de la convivencia", ni tampoco se puede afirmar que "la versión de la perjudicada está viciada por el conflicto existente por la ruptura de la relación y está condicionada por las reclamaciones entre las partes" porque estas supuestas denuncias y reclamaciones no constan ni de las actuaciones ni de las pruebas practicadas en juicio, siendo la única pretensión de la denunciante que el acusado deje de coaccionarla para que vuelva con él, sin ningún tipo de reclamación económica o de otro tipo. Por lo tanto debe excluirse cualquier tipo de motivación espuria que pudiera afectar a la credibilidad subjetiva de la víctima.
En cuarto y último lugar, los hechos probados de la sentencia se limitan a los hechos acontecidos el día 9 de junio de 2022 cuando, tal y como se puso de manifiesto de las declaraciones de víctima y testigo vertidas en juicio, los actos de coacción y los insultos se prolongaron desde que la víctima decidió finalizar la relación con el acusado el uno de enero y hasta que la víctima decidió solicitar una orden de protección a principios de junio, ante la persistencia recalcitrante del acusado en su actuar y consiguiente desesperación y miedo de la víctima, orden de protección que le fue concedida por auto de 1 1 de junio de 2022.
Por tanto, la pretensión de la acusación particular de que en esta alzada se dicte un fallo condenatorio por los delitos de coacciones e injurias leves previa revocación de la sentencia deviene imposible cuando lo que se alega para sustentar la petición es error en la valoración de la prueba. Cuestión distinta es que una sentencia absolutoria puede ser anulada, si así se solicita como es el caso del Ministerio Fiscal, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, o por ausencia, insuficiencia o arbitrariedad en su motivación en el bien entendido que esta vía impugnativa no puede ser utilizada a modo de una presunción de inocencia invertida que permita a las acusaciones cuestionar y replantear la valoración probatoria ( STS 442/2021, de 25 de mayo, 117/2018, de 12 de marzo).
Tal y como indica la reciente STS 374/2023, de 18 mayo,
Tiene razón por otra parte, al igual que la tiene la acusación particular, respecto a las afirmaciones contenidas en la sentencia cuando se apunta que se cuenta
Ahora de bien, el juzgador ha tenido en cuenta también otras razones para sustentar la incertidumbre que le lleva a aplicar el principio in dubio pro reo, fundamentalmente la ausencia de datos objetivos que corroboren el continuo y elevado número de llamadas denunciadas y la naturaleza de la relación que durante el periodo enjuiciado mantuvo la pareja.
Así se sostiene que aparte de la declaración de Carmela se carece de elementos objetivos que confirmen su versión, estando ante un supuesto de versiones contradictorias sin que existan elementos para dar mayor credibilidad a una parte que a otra, descartándose el testimonio de la testigo Lidia, cuya declaración se califica de genérica y falta de concreción, primero porque es compañera de piso y amiga, segundo porque conoce lo que le cuenta la denunciante siendo en la mayor parte de los hechos testigo de referencia, y tercero porque recuerda que el acusado una vez la llamó puta, pero no sabe la fecha, y que la última vez, tocó la puerta, traía un ramos de flores y le dicen que se marche, manifestando que dejaron la relación en enero y luego lo retomaron y han tenido relación a distancia, y que a veces quería retomar relación y tocaba al telefonillo. Se apunta en la sentencia que se carece de listado de llamadas de las compañías telefónicas con indicación de los números llamantes y receptor, no constando tampoco cotejo de los teléfonos móviles de los que se pueda deducir y resultar una situación de acoso. Añade que el periodo de enero a junio es de muchos meses en los cuales según relata la testigo retoman la relación y luego según manifiesta la denunciante a principios de junio estuvieron juntos en un hotel, aplicando ante las dudas existentes sobre la forma en que ocurrieron los hechos, el principio in dubio pro reo para absolver.
Para empezar y en relación a las numerosas llamadas que dijo Carmela le hacia el acusado desde un número oculto después de su ruptura por la noche, de jueves a domingo, a altas horas de la noche o primeras de la madrugada, solo se cuenta con su testimonio ya que inexplicablemente en fase de instrucción no se practicó ninguna diligencia de cotejo con su teléfono móvil a fin de determinar el número de llamadas recibidas con numero oculto, horarios y fechas, ni tampoco se solicitó esa información a su operadora telefónica, y frente a lo que se sostiene por el Ministerio Fiscal en el sentido de que la testigo Lidia contestó a varias llamadas del acusado, la misma atestiguó que solo lo hizo en una ocasión, la que tuvo lugar el 9 de abril de 2022, en que tras decirle que no le iban a abrir la puerta, llamó por numero oculto al teléfono de Carmela, contestándolo ella, y diciéndole que iban a llamar a la policía, tras lo que colgó. Respecto al resto de las llamadas la testigo se remitió a lo que le contó Carmela, si bien admitió que un par de veces oyó que la llamaban por teléfono cuando estaba en su habitación y al día siguiente ella le decía que era su ex pareja y que no la dejaba dormir, por lo que la afirmación que se hace en sentencia de que es una testigo de referencia se ajusta a la realidad sobre este particular.
En cuanto a las veces que fue a la vivienda, las dos testigos coincidieron en la del día 9 de junio, admitida también por el acusado que reconoció que fue con la intención de entregarle un ramo de flores para intentar retomar la relación. Aludieron otra vez anterior en que desde la calle le gritaba que encendiera la luz para comprobar que estaba en la casa, llamándola hija de puta, pero en este caso Lidia no fue capaz de concretar la fecha, mientras que Carmela dijo que fue el 15 de abril, en que le gritó también que si no bajaba le quemaba el coche, no obstante lo cual nada sobre ese concreto extremo dijo la otra testigo, la cual recordaba solo una fecha, el 20 de mayo, en que no estaba en la vivienda, siendo testigo de referencia de lo que le contó su hija menor, que no ha sido objeto de exploración judicial. Por lo demás ninguna de las testigos mencionó que el acusado el 9 de junio la insultara, siendo que Carmela, luego de señalar que durante esos meses no la había insultado, a preguntas de la acusación pública dijo que la insultó solo una vez, en referencia a lo que situó el 15 de abril de 2022 en que le dijo que si no bajaba le iba a quemar el coche, pero que la otra testigo no menciono haber escuchado, sin que aquella aclarara tampoco si cuando aconteció había testigos, pese a que así se lo preguntara la letrado de la defensa.
Añadido a ello está la duda sobre si después del 31 de diciembre de 2021, en que rompieron la relación, habrían reanudado de la misma. Carmela lo negó, pero Lidia, que manifestó que tuvieron una relación conflictiva a distancia, mantuvo que después de romper aquella le comentó que habían retomado la relación inmediatamente después, un par de dias, para darla luego por finalizada, mientras que el acusado dijo que Carmela le dejaba y volvía con él en función de que tuviera dinero y que así había sido hasta el 2 de junio de 2022, dándose la circunstancia de que pese a que la recurrente había expuesto que tras su ruptura en diciembre, solo hablaban en la calle y que una vez la amenazó diciéndole que si le denunciaba iba a matarla, a preguntas de la defensa reconoció que habían estado juntos el fin de semana de 1 de junio de 2022 en un hotel de DIRECCION000 porque le dijo "ven conmigo sino me voy a matarte".
Ahora bien, no deja de ser cuando menos sorprendente que la pareja hubiera pasado un fin de semana junta en un hotel en fechas próximas a lo acontecido el 9 de junio, y que si como dijo la testigo fue porque el acusado la amenazó, no expusiera nada al respecto ni cuando interpuso la denuncia, ni cuando prestó declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ni en el interrogatorio de las acusaciones en el plenario en el que manifestó que desde el 31 de diciembre, no habían vuelto a verse más que en la calle. Dado que las fechas en que habrían estado en el hotel coinciden con la que mencionó el acusado al señalar habían estado dejando y retomando la relación hasta el 2 de junio de 2022, tal circunstancia introduce un margen de duda sobre el tipo de relación que mantenían y sobre lo acontecido que justifica la incertidumbre que refiere el juzgador para aplicar un principio, que como el in dubio pro reo, es, como afirma la STS 415/2016, de 17 de mayo, una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria y presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
A la vista de lo expuesto y aplicando el estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima al que se refiere la sentencia del Alto Tribunal antes citada, hemos de concluir que concurre en la sentencia apelada, lo que impide declarar su nulidad en los términos que solicita el Ministerio Fiscal.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles con fecha de 5 de julio de 2022, en el juicio rápido nº 207/2022.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

