Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 522/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1227/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 522/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100525
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18090
Núm. Roj: SAP M 18090:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0134872
Procedimiento Abreviado 279/2021
Apelante: D./Dña. María Purificación
En MADRID, a 13 de noviembre de 2023.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de María Purificación, asistida por el Letrado Don Javier García Ugalde contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, en Juicio Oral 279/2021, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Queda probado, y así expresamente se declara, que La acusada María Purificación, mayor de edad y sin antecedentes penales, representándose al menos la posibilidad del carácter fraudulento de su actividad y sin desplegar el cuidado exigible a cualquier persona para detectar la irregularidad de la transferencia, concertada previamente con persona o personas no identificadas que habían obtenido de modo ilícito y a través de mecanismos no identificados las claves de acceso a la banca on line y valiéndose de una manipulación informática, el día 14 de julio de 2020 logró acceder a la cuenta bancaria NUM000,
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
.- Vulneración del artículo 24.1.
.- Infracción de ley por
La condena por blanqueo de capitales por imprudencia grave se fundamenta en que: "
Por lo que alega para solicitar sentencia absolutoria: a) que la acusada es una persona de 34 años de edad, que trabaja en el sector de la limpieza y de la que no consta su grado de formación, por lo que no puede presumirse, por tratarse de un dato perjudicial, que disfrutara la de nivel superior: b) No se indica en la sentencia de instancia que la acusada debiera sospechar que el dinero procedía de un hecho delictivo sin que la entidad bancaria que ordena el ingreso en la cuenta de la acusada haya controlado tal origen ilícito; c) Tampoco expresa la sentencia de instancia las razones por las que, quien no sea jurista que intervenga con frecuencia en casos similares, sino ciudadano lego en Derecho, deba sospechar que una entidad bancaria ha sido burlada en su capacidad de controlar los movimientos de dinero, que acaban siendo ingresados en la cuenta de mi representada d) Ni la cantidad de dinero blanqueada es relevante, ni consta la vinculación de mi representada con actividades ilícitas o con grupos o personas vinculadas con ellas, ni obtuvo un beneficio patrimonial por su intervención. f) También pone de relieve la sentencia de la Sala II cuya metodología seguimos aquí,
EL MINISTERIO FISCAL
La propia acusada manifestó que entregó los datos de su cuenta y la tarjeta bancaria a una "amiga" a la que nunca volvió a ver, y que se produjo el citado ingreso en su cuenta y fue avisada por el banco, pero no hizo nada al respecto. Por otra parte, el Policía Nacional n° NUM002, quien fue instructor del atestado, manifestó que, era un caso de "phising" simulando una página web, comprobando que la única titular de la cuenta en la que se recibió la transferencia fraudulenta era la propia acusada, y que el dinero recibido se gastó en reintegros y en pagos con la tarjeta.
Es de resaltar que en los hechos probados de la sentencia recurrida, en ningún momento se pone de manifiesto que fuera la propia acusada la persona que realizó la página web simulada, como pone de manifiesto el recurso interpuesto. Lo que señala la sentencia es que la acusada sin desplegar el cuidado exigible a cualquier persona para detectar la irregularidad de la transferencia recibió en su cuenta corriente la cantidad traspasada fraudulentamente, retirando la misma, por lo que ayudó a terceros a hacerse con ese dinero traspasado sin observar las mínimas cautelas para evitar el delito, por lo que es condenada como cooperadora necesaria en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. Por lo que concluye el fiscal que en realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de Instancia, libremente formado al apreciar con inmediación de la prueba personal.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:
Igualmente tuvo en cuenta el juzgador en sentencia la declaración
Además tuvo en cuenta el juzgador la documental obrante a los folios 1 a 24: el atestado de la Policía Nacional abierto a raíz de la denuncia interpuesta por Roque el día 15 de julio de 2020, que incluye en el folio 17 la contestación por parte de la financiera ING a la solicitud de la titularidad de las cuentas NUM000 y NUM001, que corresponden al denunciante y a la acusada respectivamente, así como el extracto de la cuenta de la acusada, en la que consta un ingreso recibido en su cuenta y ordenado desde la cuenta de Roque el día 14 de julio de 2020, así como varias disposiciones a cargo de la cuenta de la acusada el día 15 de julio de 2020, en concreto una compra con tarjeta por importe de 13 euros, tres reintegros con tarjeta por un total de 2.500 euros, una disposición por cajero por un total de 3.000 euros, y dos compras con tarjeta por un total de 732,90 euros (folio 19). Por último, en el folio 23 consta certificado de transferencias emitidas de la entidad ING correspondiente al día 14 de julio de 2020 desde la cuenta del denunciante hasta la cuenta de la acusada por importe de 6.250 euros, y en el folio 24 certificado de movimientos de la misma entidad bancaria de la cuenta de Roque el día 14 de julio de 2020.
Las pruebas fueron practicadas, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y lejos de existir conforme señala la parte recurrente incongruencia entre los hechos y fundamentos de derecho y fallo de la sentencia. El juzgador motiva de forma razonada y razonable, los motivos por los que considera la inexistencia de prueba de cargo para acreditar la participación de la acusada en el delito de estafa denunciado como cometido al expresar cómo personas no identificadas obtuvieron de modo ilícito y a través de mecanismos no identificados las claves de acceso a la banca online y valiéndose de una manipulación informática el día 14 de julio de 2020 lograron acceder a la cuenta bancaria de la que es titular Roque y ordenar un traspaso desde la misma de 6250 € a la cuenta de la que es titular la acusada. Por tanto, no considera probada la participación de la misma en la estafa informática realizada por el método denominado "phishing ", que explicó el agente de policía nacional en el acto del juicio oral que conforme hemos expuesto declaró como testigo en el acto del juicio oral. Lo que considera constitutivo de delito y así ha sido declarado en el hecho probado es que la hoy acusada María Purificación no desplegó el cuidado exigible a cualquier persona, representándose al menos la posibilidad del carácter fraudulento de su actividad, al permitir mediante la entrega de sus claves y tarjetas bancarias el acceso a su cuenta corriente de la forma en que lo hizo, desentendiéndose del uso tanto de su cuenta como de la tarjeta bancaria por parte de la que, afirma ser su amiga por vivir en el barrio de Villaverde y llamarse Salome y de la que no ofrece ningún otro dato más identificativo, por lo que se desconoce su completa identidad y por tanto paradero.
El delito de blanqueo culposo, considerado "extravagante " es introducido por el artículo 301.3 del CP, al prever la imposición de una pena reducida a quien actúe por "imprudencia grave" y la Jurisprudencia entiende que actúa con este tipo de imprudencia quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber faltado al deber objetivo de cuidado( STS 574/2017 de 24 de noviembre), reproduciendo la definición propuesta en la STS 749/2015 de 13 de noviembre. De ordinario, la omisión del deber objetivo de cuidado se manifiesta en una falta de atención al origen de los fondos o en no tomar las cautelas necesarias para conocer la procedencia de aquellos, teniendo en cuenta como dice la STS 583/2017 de 19 de julio, que el dolo excluye la culpa y viceversa. La imprudencia grave sólo puede apreciarse en escenarios fácticos donde se descarte el conocimiento del autor sobre el origen de los fondos, pues, si llega a constar tal discernimiento la forma imprudente sería reemplazada por la modalidad dolosa.
El juzgador
El delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, no exige ni acreditar el conocimiento efectivo, real, de la procedencia ilícita del bien, en este caso, el dinero objeto de transferencia, lo que supondría la posibilidad de incardinar la conducta como cooperación necesaria de la estafa informática previamente cometida por autores desconocidos, como pretendía la acusación particular; ni acreditar el conocimiento de la alta probabilidad de su origen delictivo, que permitiría la aplicación del dolo eventual; sino, como ha sido ya definido, exige acreditar, atendidas las circunstancias del caso, que el sujeto activo se encontraba al momento de los hechos, con sólo haber observado la más elemental cautela, en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia del dinero y evitar la conducta blanqueadora.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y que la calificación jurídica de los hechos es claramente ajustada a derecho, no existiendo conforme señala la parte recurrente ningún tipo de incongruencia sino y por el contrario se razona de forma motivada la razones para entender cometido el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. Por tanto, cometió la acusada un delito de blanqueo imprudente,, siendo precisamente el hecho de ser una persona de las características de la acusada sin conocimientos informáticos previos y por tanto no profesional por lo que cabe en la figura jurídica expuesta pues no ha incurrido en una ignorancia consciente , pero sí ha infringido el deber objetivo de cuidado de todo ciudadano que tiene abierta una cuenta corriente en un banco, permitiendo el acceso a terceros desconocidos a su cuenta bancaria mediante sus claves y sus tarjetas, actuación que debe ser calificada como de culpa grave y por tanto punible al mostrar una total indiferencia rayana en la indolencia conforme declara la STS 749/2015 de 13 de noviembre (" desidia " dice la sentencia), especificando su desinterés sobre el origen de los fondos que fueron a parar a su cuenta corriente, actuación que satisface mejor los requerimientos del tipo de imprudencia grave descrito en el artículo 301.3 del CP. La imprudencia grave exigida en este precepto se corresponde con una imprudencia temeraria y, aunque el autor del delito de blanqueo imprudente debe ignorar el origen de los fondos, podría haberlo conocido, dependiendo de las circunstancias, bien cumpliendo con la obligación genérica de cuidado bien en su caso observando las cautelas impuestas por la normativa sectorial (en términos parecidos se pronuncia la STS 286/2015 de 19 de mayo. Por tanto, la imprudencia en este caso afecta al conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes lavados y no a la conducta, permitiendo de esta forma la comisión del delito de blanqueo. Las líneas que separan la imprudencia grave del dolo no son siempre fáciles de establecer, produciéndose en ocasiones dolos cromáticos a caballo entre ambas figuras. Es por ello que el ministerio Fiscal calificó de forma alternativa los hechos bien como delito de estafa por ignorancia deliberada más cercana al dolo que a la imprudencia o bien como delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. A juicio de este tribunal la calificación realizada es conforme a derecho siendo más precisa y detallada en torno a las circunstancias del caso concreto y mucho más beneficiosa para la acusada.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, al haberse impuesto la pena por no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en su mitad inferior, no entendiendo la juzgadora la imposición de la pena mínima al haber impuesto la pena de 9 meses de prisión y multa de 7000 € algo superior al tanto del valor de los bienes, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago.
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM..
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
