Sentencia Penal 522/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 522/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1227/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 522/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100525

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18090

Núm. Roj: SAP M 18090:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0134872

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1227/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 279/2021

Apelante: D./Dña. María Purificación

Procurador D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA

Letrado D./Dña. JAVIER VICENTE GARCIA UGALDE

Apelado: MISNISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 522/2023

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO: D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En MADRID, a 13 de noviembre de 2023.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de María Purificación, asistida por el Letrado Don Javier García Ugalde contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, en Juicio Oral 279/2021, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 3 de julio de 2023, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Queda probado, y así expresamente se declara, que La acusada María Purificación, mayor de edad y sin antecedentes penales, representándose al menos la posibilidad del carácter fraudulento de su actividad y sin desplegar el cuidado exigible a cualquier persona para detectar la irregularidad de la transferencia, concertada previamente con persona o personas no identificadas que habían obtenido de modo ilícito y a través de mecanismos no identificados las claves de acceso a la banca on line y valiéndose de una manipulación informática, el día 14 de julio de 2020 logró acceder a la cuenta bancaria NUM000, titularidad de Roque, y ordenó un traspaso desde la misma de 6.250 euros a la cuenta número NUM001, de la que es titular la acusada. Una vez que el dinero estuvo disponible en su cuenta, el día 15 de julio de 2020 la acusada retiró de su cuenta un total de 6.245,90 euros. La entidad financiera ING ha reintegrado a Roque la cantidad de 6.250 euros. La acusada actuó con pleno conocimiento de que su participación resultaba imprescindible para lograr el desplazamiento patrimonial."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª María Purificación como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 301.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE 7.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago de la multa, de VEINTE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y costas del artículo 123 del CP .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª María Purificación del delito de estafa del que venía siendo acusada. "

SEGUNDO .- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Purificación. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 15 de octubre de 2021, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de octubre de 2023, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA1227/2023) y tras designarse magistrado ponente se señaló día para la deliberación, el 13 de noviembre de 2023.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de María Purificación su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.- Vulneración del artículo 24.1. por incongruencia entre los hechos, los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia. Señala el recurrente la existencia de una notable incongruencia entre los hechos probados, en lo que se infiere que la conducta desplegada por la acusada es constitutiva de un delito de estafa para luego descartarla y considerar en los fundamentos de derecho y en el fallo de la sentencia que son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, vulnerando así el artículo 24.1 de tutela judicial efectiva que genera una evidente indefensión a esta parte.

.- Infracción de ley por ausencia de prueba suficiente del elemento subjetivo del tipo imprudente del delito de blanqueo de capitales 301 Código Penal.

La condena por blanqueo de capitales por imprudencia grave se fundamenta en que: " La acusada ha manifestado que facilitó a una amiga, de nombre Salome, tanto la clave como el número de su cuenta y su tarjeta para que hiciese el ingreso de los 6.250 euros y luego lo sacase". "..... la acusada no hizo el más mínimo esfuerzo en averiguar tanto el origen del dinero como el destino de los mismos" No obstante lo anterior, por parte del juzgador a quo no se ha valorado adecuadamente que tanto durante su declaración ante el juzgado de instrucción como en el acto del juicio oral lo que indicó fue: ".... que tuvo conocimiento de las operaciones realizadas en su cuenta una vez se lo comunicó el banco, esto es, una vez sucedieron los hechos, pues era una cuenta que apenas utilizaba, desconociendo el importe que se iba a ingresar, así como el origen del mismo, no pudiendo calificarse dicho comportamiento imprudente, y, menos aún calificable de grave o temerario, dado que conocía a Salome desde el año 2003 y tenía plena confianza en ella .

Por lo que alega para solicitar sentencia absolutoria: a) que la acusada es una persona de 34 años de edad, que trabaja en el sector de la limpieza y de la que no consta su grado de formación, por lo que no puede presumirse, por tratarse de un dato perjudicial, que disfrutara la de nivel superior: b) No se indica en la sentencia de instancia que la acusada debiera sospechar que el dinero procedía de un hecho delictivo sin que la entidad bancaria que ordena el ingreso en la cuenta de la acusada haya controlado tal origen ilícito; c) Tampoco expresa la sentencia de instancia las razones por las que, quien no sea jurista que intervenga con frecuencia en casos similares, sino ciudadano lego en Derecho, deba sospechar que una entidad bancaria ha sido burlada en su capacidad de controlar los movimientos de dinero, que acaban siendo ingresados en la cuenta de mi representada d) Ni la cantidad de dinero blanqueada es relevante, ni consta la vinculación de mi representada con actividades ilícitas o con grupos o personas vinculadas con ellas, ni obtuvo un beneficio patrimonial por su intervención. f) También pone de relieve la sentencia de la Sala II cuya metodología seguimos aquí, "... tampoco la sentencia de instancia especifica la reacción exigible a un ciudadano, ante una situación como aquella en la que se encontraba la acusada, según se trate de un abstracto canon de ciudadano en general frente a la del ciudadano más descuidado. Porque solamente cuando hasta el más descuidado se hubiera comportado de manera diversa puede decirse que el concreto acusado incurrió en temeridad cuando prescindió de toda sospecha de ilicitud de lo que se le proponía ".

EL MINISTERIO FISCAL , a través de escrito, de fecha 4 de octubre de 2023, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho, tanto de la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral valorada por el Juez, evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que haya existido error en la apreciación de la prueba. En concreto, se valora de forma objetiva los hechos, y especialmente las declaraciones de los testigos. Así el perjudicado relató que se habían realizado dos transferencias desde su cuenta, y en concreto una de 6.245'90 € a la cuenta de la acusada, sospechó porque en la página web a la que accedió, que simulaba ser la del banco, le pidieron en dos ocasiones su clave.

La propia acusada manifestó que entregó los datos de su cuenta y la tarjeta bancaria a una "amiga" a la que nunca volvió a ver, y que se produjo el citado ingreso en su cuenta y fue avisada por el banco, pero no hizo nada al respecto. Por otra parte, el Policía Nacional n° NUM002, quien fue instructor del atestado, manifestó que, era un caso de "phising" simulando una página web, comprobando que la única titular de la cuenta en la que se recibió la transferencia fraudulenta era la propia acusada, y que el dinero recibido se gastó en reintegros y en pagos con la tarjeta.

Es de resaltar que en los hechos probados de la sentencia recurrida, en ningún momento se pone de manifiesto que fuera la propia acusada la persona que realizó la página web simulada, como pone de manifiesto el recurso interpuesto. Lo que señala la sentencia es que la acusada sin desplegar el cuidado exigible a cualquier persona para detectar la irregularidad de la transferencia recibió en su cuenta corriente la cantidad traspasada fraudulentamente, retirando la misma, por lo que ayudó a terceros a hacerse con ese dinero traspasado sin observar las mínimas cautelas para evitar el delito, por lo que es condenada como cooperadora necesaria en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. Por lo que concluye el fiscal que en realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de Instancia, libremente formado al apreciar con inmediación de la prueba personal.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración: la declaración de la acusada María Purificación quien reconoció haber facilitado su número de cuenta a una amiga de la que únicamente afirma se llama Salome y de la que dice conoce desde el año 2003 del barrio de Villaverde y a quien dijo entregó, sin recibir dinero a cambio, sus claves bancarias y tarjeta para que pudiese depositar dinero. Que ella no sacó dinero. Que trabaja en dos empresas y cobrar entre 1400 y 1600 euros al mes. Que ella no utilizaba esa cuenta. Que no tiene conocimientos informáticos. Que suele sacar dinero del cajero. Que facilitó a Salome la tarjeta y las claves. Que no desconfió de Salome. Que su familia solía hacer tal procedimiento. Que no vio el ingreso de los 6.245 euros porque no lo verificó en ese momento, que luego ya lo vio en el extracto. Que en relación con el extracto que consta en las actuaciones, realizó las otras operaciones, pero no la de los 6.245,90 euros.

Igualmente tuvo en cuenta el juzgador en sentencia la declaración del perjudicado Roque quien dijo haberse dado cuenta de los hechos cuando le pidieron la clave dos veces. Que llamó al banco y le dijeron que presentara una denuncia y que cambiara las claves y la tarjeta. Que el banco le retornó el dinero.Que entró en la página web y salía una pantalla que parecía la del banco. Que metió la clave, cuando se la pidieron la segunda vez apagó el ordenador. Que nadie más conoce sus claves. Y la del testigo agente de la Policía Nacional n.º NUM002 quien dijo ser un caso claro de "phising", simulando una página web. Que pidieron los datos a ING. Que la titular de la cuenta en la que hicieron el ingreso era María Purificación, fue abierta en 2018. Que revisaron los movimientos bancarios, que el dinero se gastó en reintegros y en pagos con tarjeta. Que María Purificación era la única titular de la cuenta.

Además tuvo en cuenta el juzgador la documental obrante a los folios 1 a 24: el atestado de la Policía Nacional abierto a raíz de la denuncia interpuesta por Roque el día 15 de julio de 2020, que incluye en el folio 17 la contestación por parte de la financiera ING a la solicitud de la titularidad de las cuentas NUM000 y NUM001, que corresponden al denunciante y a la acusada respectivamente, así como el extracto de la cuenta de la acusada, en la que consta un ingreso recibido en su cuenta y ordenado desde la cuenta de Roque el día 14 de julio de 2020, así como varias disposiciones a cargo de la cuenta de la acusada el día 15 de julio de 2020, en concreto una compra con tarjeta por importe de 13 euros, tres reintegros con tarjeta por un total de 2.500 euros, una disposición por cajero por un total de 3.000 euros, y dos compras con tarjeta por un total de 732,90 euros (folio 19). Por último, en el folio 23 consta certificado de transferencias emitidas de la entidad ING correspondiente al día 14 de julio de 2020 desde la cuenta del denunciante hasta la cuenta de la acusada por importe de 6.250 euros, y en el folio 24 certificado de movimientos de la misma entidad bancaria de la cuenta de Roque el día 14 de julio de 2020.

Las pruebas fueron practicadas, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y lejos de existir conforme señala la parte recurrente incongruencia entre los hechos y fundamentos de derecho y fallo de la sentencia. El juzgador motiva de forma razonada y razonable, los motivos por los que considera la inexistencia de prueba de cargo para acreditar la participación de la acusada en el delito de estafa denunciado como cometido al expresar cómo personas no identificadas obtuvieron de modo ilícito y a través de mecanismos no identificados las claves de acceso a la banca online y valiéndose de una manipulación informática el día 14 de julio de 2020 lograron acceder a la cuenta bancaria de la que es titular Roque y ordenar un traspaso desde la misma de 6250 € a la cuenta de la que es titular la acusada. Por tanto, no considera probada la participación de la misma en la estafa informática realizada por el método denominado "phishing ", que explicó el agente de policía nacional en el acto del juicio oral que conforme hemos expuesto declaró como testigo en el acto del juicio oral. Lo que considera constitutivo de delito y así ha sido declarado en el hecho probado es que la hoy acusada María Purificación no desplegó el cuidado exigible a cualquier persona, representándose al menos la posibilidad del carácter fraudulento de su actividad, al permitir mediante la entrega de sus claves y tarjetas bancarias el acceso a su cuenta corriente de la forma en que lo hizo, desentendiéndose del uso tanto de su cuenta como de la tarjeta bancaria por parte de la que, afirma ser su amiga por vivir en el barrio de Villaverde y llamarse Salome y de la que no ofrece ningún otro dato más identificativo, por lo que se desconoce su completa identidad y por tanto paradero.

El delito de blanqueo culposo, considerado "extravagante " es introducido por el artículo 301.3 del CP, al prever la imposición de una pena reducida a quien actúe por "imprudencia grave" y la Jurisprudencia entiende que actúa con este tipo de imprudencia quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber faltado al deber objetivo de cuidado( STS 574/2017 de 24 de noviembre), reproduciendo la definición propuesta en la STS 749/2015 de 13 de noviembre. De ordinario, la omisión del deber objetivo de cuidado se manifiesta en una falta de atención al origen de los fondos o en no tomar las cautelas necesarias para conocer la procedencia de aquellos, teniendo en cuenta como dice la STS 583/2017 de 19 de julio, que el dolo excluye la culpa y viceversa. La imprudencia grave sólo puede apreciarse en escenarios fácticos donde se descarte el conocimiento del autor sobre el origen de los fondos, pues, si llega a constar tal discernimiento la forma imprudente sería reemplazada por la modalidad dolosa.

El juzgador a quo considera cometido por la acusada un delito de blanqueo imprudente, conforme calificó el Ministerio Fiscal los hechos de forma alternativa al delito de estafa, al partir de la base de haber sido cometido un delito de estafa previa" por los autores del acceso a las cuentas bancarias y su apoderamiento por medio de transferencias no consentidas de sus titulares ". Y expone la discusión doctrinal existente en torno a la calificación jurídica de la conducta desarrollada por terceros colaboradores, los llamados en el argot procesal "muleros", especialmente en aquellos casos en los que, como sucede en este procedimiento, no es posible acreditar la participación dolosa, siquiera a título de dolo eventual, en el proceso delictivo ya descrito- estafa informática- y señala como en el presente caso, consta probado por la documental, ratificada en el acto del juicio por el agente instructor del atestado, que alguien simuló la página web de la entidad bancaria ING para entrar en la cuenta del perjudicado Roque y ordenar la transferencia de 6.250 euros a favor de la cuenta que la acusada tenía en la misma entidad bancaria. También queda acreditado por el extracto de movimientos de la cuenta de la acusada, que el día 14 de julio de 2020 se recibió el ingreso por dicha cantidad, y que al día siguiente tuvieron lugar varias disposiciones de dinero de la cuenta de la acusada, en concreto, una compra con tarjeta por importe de 13 euros, tres reintegros con tarjeta por un total de 2.500 euros, una disposición por cajero por un total de 3.000 euros, y dos compras con tarjeta por un total de 732,90 euros, siendo el total 6.245,90 euros. Aun cuando queda probado el uso de engaño bastante mediante manipulación informática para causar un perjuicio económico al perjudicado Roque, no ha quedado totalmente acreditado que la acusada simulase la página web para el engaño . La acusada ha manifestado que facilitó a una amiga, de nombre Salome, tanto la clave como el número de su cuenta y su tarjeta para que hiciese el ingreso de los 6.250 euros y luego lo sacase. La acusada ha negado que fuese ella la que sacase el dinero de la cuenta, y ha afirmado que ella no cuenta con conocimientos informáticos suficientes como para hacer la simulación de una página web de un banco. Con independencia de la mayor o menor credibilidad que pudiéramos dar a la versión de la acusada, lo cierto es que desconocemos quién o quiénes realizaron tala simulación, y tampoco podemos descartar totalmente que la acusada desconociese el origen del dinero ingresado en su cuenta. No ha quedado probado por tanto que la acusada conociese el origen ilícito del dinero que se ingresó en su cuenta, pero ello no quiere decir que su conducta sea totalmente inocua penalmente, pues cabría calificar los hechos como un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, como hace el Ministerio Fiscal de forma alternativa en su escrito de acusación. De lo manifestado por la misma acusada a preguntas del Ministerio Fiscal se deduce que la misma no hizo el más mínimo esfuerzo para comprobar que el dinero que se ingresaba en su cuenta tenía un origen lícito. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado la posibilidad de incardinar tales conductas en el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, así la STS 265/2015, de 29 de abril , sanciona "aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado". En concreto el art. 301.1 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Pues bien, a la hora de aplicar la modalidad culposa del delito de blanqueo de capitales hay que tener en cuenta que, como recoge la STS 506/2015, de 27 de julio, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3 del CP . En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 1034/2005, de 14 de septiembre). Es, por tanto, la conciencia del origen ilícito de los bienes el ser de esta modalidad delictiva. En el ámbito de la imprudencia "todos los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado." ( STS 506/2015). Con respecto a la modalidad culposa del art. 301.3 del CP, la STS 412/2014 de 20 de mayo recoge textualmente: " el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan". En el presente caso, es claro que la acusada no hizo el más mínimo esfuerzo en averiguar tanto el origen del dinero como el destino de los mismos. La comisión de un delito de blanqueo de capitales no exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo, sino que basta con la conciencia de anormalidad de la operación a realizar y que resulte razonable pensar que pudiera tener un origen ilícito. En este caso la acusada no indagó, ni quiso representarse sospecha alguna, sobre el origen de la transferencia, ni se aseguró su posible responsabilidad, oponiendo alguna cautela. Añade el tribunal al permitir el acceso a su cuenta corriente a una tal Salome de la que sólo conoce como vecina del barrio de Villaverde de la que desconoce otro dato, permitiéndole operar con sus tarjetas bancarias y sus claves a través de su cuenta. Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido.

El delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, no exige ni acreditar el conocimiento efectivo, real, de la procedencia ilícita del bien, en este caso, el dinero objeto de transferencia, lo que supondría la posibilidad de incardinar la conducta como cooperación necesaria de la estafa informática previamente cometida por autores desconocidos, como pretendía la acusación particular; ni acreditar el conocimiento de la alta probabilidad de su origen delictivo, que permitiría la aplicación del dolo eventual; sino, como ha sido ya definido, exige acreditar, atendidas las circunstancias del caso, que el sujeto activo se encontraba al momento de los hechos, con sólo haber observado la más elemental cautela, en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia del dinero y evitar la conducta blanqueadora.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y que la calificación jurídica de los hechos es claramente ajustada a derecho, no existiendo conforme señala la parte recurrente ningún tipo de incongruencia sino y por el contrario se razona de forma motivada la razones para entender cometido el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. Por tanto, cometió la acusada un delito de blanqueo imprudente,, siendo precisamente el hecho de ser una persona de las características de la acusada sin conocimientos informáticos previos y por tanto no profesional por lo que cabe en la figura jurídica expuesta pues no ha incurrido en una ignorancia consciente , pero sí ha infringido el deber objetivo de cuidado de todo ciudadano que tiene abierta una cuenta corriente en un banco, permitiendo el acceso a terceros desconocidos a su cuenta bancaria mediante sus claves y sus tarjetas, actuación que debe ser calificada como de culpa grave y por tanto punible al mostrar una total indiferencia rayana en la indolencia conforme declara la STS 749/2015 de 13 de noviembre (" desidia " dice la sentencia), especificando su desinterés sobre el origen de los fondos que fueron a parar a su cuenta corriente, actuación que satisface mejor los requerimientos del tipo de imprudencia grave descrito en el artículo 301.3 del CP. La imprudencia grave exigida en este precepto se corresponde con una imprudencia temeraria y, aunque el autor del delito de blanqueo imprudente debe ignorar el origen de los fondos, podría haberlo conocido, dependiendo de las circunstancias, bien cumpliendo con la obligación genérica de cuidado bien en su caso observando las cautelas impuestas por la normativa sectorial (en términos parecidos se pronuncia la STS 286/2015 de 19 de mayo. Por tanto, la imprudencia en este caso afecta al conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes lavados y no a la conducta, permitiendo de esta forma la comisión del delito de blanqueo. Las líneas que separan la imprudencia grave del dolo no son siempre fáciles de establecer, produciéndose en ocasiones dolos cromáticos a caballo entre ambas figuras. Es por ello que el ministerio Fiscal calificó de forma alternativa los hechos bien como delito de estafa por ignorancia deliberada más cercana al dolo que a la imprudencia o bien como delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. A juicio de este tribunal la calificación realizada es conforme a derecho siendo más precisa y detallada en torno a las circunstancias del caso concreto y mucho más beneficiosa para la acusada.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, al haberse impuesto la pena por no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en su mitad inferior, no entendiendo la juzgadora la imposición de la pena mínima al haber impuesto la pena de 9 meses de prisión y multa de 7000 € algo superior al tanto del valor de los bienes, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de María Purificación, asistida por el Letrado Don Javier García Ugalde, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, en Juicio Oral 279/2021, con fecha 3 de julio de 2023, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM..

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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