Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 609/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 856/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE
Nº de sentencia: 609/2022
Núm. Cendoj: 28079370032022100619
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19038
Núm. Roj: SAP M 19038:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de Trabajo: MT
37059100
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0216938
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA GARCIA
D./Dña. Rogelio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala núm. 856/2022, dimanante de las Diligencias Previas núm. 986/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada, seguida de oficio por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud contra (1) Rogelio, con NIE nº NUM000, hijo de Tomás y Gloria, nacido en Lima (Perú) el NUM001 de 1989, vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, NUM003, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada y privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el 21 de septiembre de 2021, y contra Elisenda, con NIE nº NUM004, hija de Jesús Carlos y Melisa, nacida en Lima (Perú) el NUM005 de 1988, vecina de Getafe (Madrid), con domicilio en la CALLE001 nº NUM006, NUM007, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Marina Eva Urzainqui Illescas, el acusado Rogelio representado por la Procuradora Dª Matilde Sanz Estrada y defendido por la Letrada Dª María del Pilar García Palacios y la acusada Elisenda, representada por la Procuradora Dª Alejandra García García y defendida por la Letrada Dª Ana Quiroga Duran, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Viejo Llorente, por las facultades que nos han sido conferidas por la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, convenimos en señalar los siguientes
Antecedentes
La defensa de Elisenda, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinada.
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
Los acusados tenían en su poder la referida sustancia con el fin de enviarla a Colombia para distribuirla a terceras personas a cambio de la correspondiente compensación económica.
La 3,4 metilendioximetanfetamina (MDMA-HCI) figura en la Lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas.
Fundamentos
En trámite de informe dicha defensa reiteró que las conversaciones de WhatsApp eran nulas de pleno derecho y, al tener tal consideración, no podían tener ningún tipo de carácter probatorio, debiendo ser consideradas inexistentes. Alegó que lo contrario vulneraría los artículos 24 CE, 11 LOPJ y 588 y siguientes LECrim, los principios de tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías de derecho de defensa, a la presunción de inocencia y, sobre todo, al derecho a la obtención de pruebas sin violentar los derechos fundamentales. Argumentó que en la causa consta un oficio policial, de 27 de octubre de 2021, en el que se expresa que el acceso al terminal telefónico de Rogelio para conocer el contenido de la aplicación WhatsApp fue autorizado por Auto de 5 de octubre de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, no constando tal resolución en las actuaciones de ese Juzgado. Concluyó alegando que si la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS de 5 de febrero de 2014- ha anulado la prueba de una intervención telefónica por estimar que el auto no estaba suficientemente motivado por lo que, con mayor motivo, deben declararse nulas unas conversaciones en las que directamente no hay resolución que las autorice. Considera, además, que cuando se solicitó del juzgado autorización para conocer las conversaciones y el órgano judicial, supuestamente, autorizó la medida Elisenda no tenía la condición de investigada, no habiendo sido parte en el procedimiento en el momento en que se realiza el volcado, lo que atenta al derecho de defensa.
En los autos remitidos a este Tribunal constan las resoluciones sobre las que aquí se razona y respecto de las que debe rechazarse la pretensión de nulidad o anulación hecha valer por las defensas al no advertirse la concurrencia de vicios o defectos a los que pueda anudarse dicha consecuencia.
En Providencia de la misma fecha el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid acordó, en cumplimiento del artículo 588 bis c-1 LECrim, dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe sobre lo solicitado, evacuándose el 10 de agosto de 2021 en el sentido de no oponerse a la autorización de la
En el otro auto de 11 de agosto de 2021 el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid acordó expedir mandamiento a la compañía telefónica MASMOVIL para que aportara al Grupo de Policía Judicial de Barajas la titularidad del teléfono móvil NUM008 y en relación al mismo, la intervención, grabación, observación y escucha, todos los datos de conexión, así como la grabación de todos los tipos de mensajes instantáneos (y sus archivos o datos relacionados de audio, videos e imágenes), de SMS y otros que se reciban, la observación y grabación de todas las conexiones a internet (con accesos a los contenidos), y las descargas de páginas web y sus datos asociados como fotografías, audios y videos. Datos que deberían facilitarse al Grupo de Policía Judicial de Barajas, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, quienes deberían dar cuenta al Juzgado del estado de la diligencia autorizada en el plazo de UN MES, a partir de la notificación de la resolución. Autorización que se prorrogó, en iguales condiciones, por Auto de 9 de septiembre de 2021 por término, también, de un mes.
La validez constitucional de la medida de intervención telefónica requiere, tal y como refiere la STS nº 413/2015, de 30 de junio, que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Requisitos que, como expresan las SSTS 132/2019, de 12 de marzo, y 808/2022, de 7 de octubre, han sido incorporados a nuestra legislación por la Ley 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.
Será constitucionalmente legítima la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones cuando el juez compruebe la presencia de indicios, verificables por un tercero, que sean algo más que simples sospechas o conjeturas y gocen de cierta potencialidad acreditativa, valore la gravedad y naturaleza de los delitos a investigar así como la necesidad de incidir en el derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 CE en esa concreta investigación realizando una adecuada ponderación sobre la suficiencia de los indicios que le son aportados a efectos de la razonabilidad de la sospecha. Para ello deben facilitarse al instructor cuantos elementos objetivos le permitan, de modo independiente y autónomo, apoyar el juicio de probabilidad delictual realizado por el solicitante.
Como señala la, ya mencionada, STS nº 808/2022, 07 de octubre "... no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que "(...) el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser (...)"".
Los investigadores sometieron el paquete, cuyo peso era de 5 kg, a una inspección por RX observando una densidad y forma que no se correspondía con lo declarado -
La empresa comunicó a los investigadores que el remitente del paquete, al no portar su documentación de identidad quedó en remitirla posteriormente a través de la aplicación de mensajería WhatsApp al teléfono móvil de la empresa courier SERVIENVIA, remitiendo desde el teléfono número NUM008 -diferente al que se había adjuntado en el albarán de envío ( NUM014)- la fotocopia de un pasaporte a nombre del remitente - José-, comprobándose por los investigadores que la imagen (del pasaporte) se correspondía con la que se obtiene de, al menos, dos enlaces de internet.
Tras la apertura del paquete el 6 de agosto de 2021 -documentada en un acta cuya copia se acompañaba al oficio- se comprobó que en el interior de dos juguetes se encontraba oculta una sustancia en roca granulada que resultó positivo a MDMA con un peso de 2.062 gr, realizado en bascula comercial de no precisión, confirmándose dicho resultado en análisis realizado por el Servicio de Criminalística-Departamento de Química de la Guardia Civil.
En dicha resolución, tras hacer referencia a la normativa reguladora de las intervenciones telefónicas y a sus principios rectores, establecidos en la LO 13/2015, de 5 de octubre, señala: que los hechos expresados en el oficio policial pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368. 1° y 369. 5° del C.P; que existen indicios de participación en tales hechos por parte del usuario del teléfono NUM008, a través del cual se remitió a la empresa SERVIENVIA EXPRESS el documento de identidad necesario para el envío; que en el paquete fueron hallados 2.062 gramos de MDMA; que con la medida se pretende identificar al presunto autor de este hechos; que los hechos son los suficientemente graves como para autorizar la obtención de datos interesada a los efectos de investigar ese delito en concreto (principio de especialidad); que no existen otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales (principio de excepcionalidad), ni para el descubrimiento del autor o autores (principio de necesidad). Y que, por todo ello, debe ceder el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones frente al interés del Estado en la persecución de los hechos delictivos (principio de proporcionalidad), accediendo a la solicitud formulada.
La resolución cumple, en lo sustancial, los presupuestos y requisitos que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, de conformidad con la normativa vigente, estiman necesarios para qué despliegue con plenitud sus efectos en el proceso penal en el que fue dictada, posibilitando la válida incorporación al proceso penal abierto de cuantos descubrimientos fueran obtenidos en su ejecución.
Ante la presencia -
Tras el estudio de la resolución que acuerda la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas proclamado en el artículo 18.3 CE, como antes hemos avanzado, la Sala concluye que no concurre vicio o defecto alguno que obligue a declarar su nulidad en los términos de previstos en los artículos 11.2 y 238.3 LOPJ. Conclusión que se extiende a la decisión de prórroga adoptada por Auto de 9 de septiembre de 2021.
Lo que quede acreditado por medio de la diligencia de investigación analizada, a cuya valoración se hará mención más adelante, podrá afectar tanto a uno como a otro investigado, sin que a ello se oponga, como alegó la defensa de Elisenda, que en el momento en que se acordó la medida no tuviera la condición de investigada.
En el referido atestado, y en lo que aquí interesa, los investigadores policiales solicitaron autorización judicial para acceder al terminal telefónico que fue intervenido a Rogelio en el momento de su detención -teléfono móvil marca HUEWEI de color marrón con números de IMEI 1: NUM017 e IMEI 2: NUM018- con la finalidad de obtener datos que permitieran continuar con el esclarecimiento de los hechos investigados interesando les fuera permitido el acceso, únicamente, al contenido de la
En Providencia de 28 de septiembre de 2021 el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid acordó dar traslado de la petición al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe, siendo evacuado el 4 de octubre de 2021 en el sentido de no oponerse a lo solicitado, dada su conformidad con el artículo 588 sexies b) y c) de la LECrim, al considerar indispensable para la investigación de los hechos objeto del procedimiento -que estimaba indiciariamente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud cometido a través de un grupo u organización criminal- el que se autorice el volcado del terminal telefónico intervenido al investigado Rogelio solicitado por la fuerza actuante.
La resolución establecía, como legalmente se exige, la forma de llevar a cabo el acceso autorizado judicialmente al instrumento de comunicación afectado por la medida: a) Limitándose a la visualización, examen y copia de aquellos programas, ficheros o datos que pudieran tener una relación directa con los hechos objeto de investigación en la presente causa. b) Estableciendo que, en el caso descubrirse hechos nuevos que pudieran ser constitutivos de infracción criminal distinta a la que era objeto de la autorización, debería comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial al objeto de acordar lo procedente. c) Se pondría la diligencia de acceso en conocimiento de las defensas de los investigados a los efectos de que pudieran estar presentes en el momento de su práctica.
En cumplimiento de los requisitos de ejecución establecidos en la resolución comparecieron el 13 de diciembre de 2021 ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada, en sus Diligencias Previas nº 986/2021, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM019 y NUM020 y Rogelio, asistido de su Letrada, levantándose acta en la que se dejó constancia de los intervinientes, de las actuaciones efectuadas y de las conversaciones WhatsApp vinculadas a los términos de búsqueda expresados en la autorización judicial, todo lo cual permite constatar la debida observancia de lo dispuesto en los artículos 588 sexies a), b) y c) 1 LECrim, al haber contado dicha medida de investigación con el correspondiente auto habilitante, debidamente motivado y con las garantías de autenticidad e integridad de los datos obtenidos que ofrece la presencia de la Letrada de la Administración de Justicia, lo que posibilita la válida incorporación al proceso penal abierto de cuantos descubrimientos fueran obtenidos en ejecución de la medida acordada el 5 de octubre de 2021, aun cuando, como antes hemos dejado dicho, la injerencia analizada fuera adoptada antes de que Elisenda adquiriera la condición de investigada o no hubiera estado presente en el momento de ejecución material del acceso al contenido del dispositivo de telefonía móvil, del que no era ni titular ni usuaria.
Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no llegase a producirse la realidad del daño como consecuencia de la intervención policial del paquete que se pretendía hacer llegar a Colombia.
Esta discrepancia nos conduce, en atención a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, a no declarar probado que el peso neto real de la totalidad de la sustancia intervenida fuera el de 2.062 gramos, debiendo la Sala, en pos de los mencionados principios, partir del peso neto pericialmente acreditado en las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, 12,863 mg., reflejándose en el acta policial de apertura del envío que el peso total de las dos muestras remitidas de 24.000 mg., lo que nos lleva a declarar probado que el peso neto de la sustancia estupefaciente que se encontraba en el envío objeto del proceso no puede estimarse superior a los 1.105,14 gr. netos con una riqueza del 85%, resultando un total de 939,37 gr. de MDMA con pureza del 100%, superando, por tanto, en más de tres veces el umbral de los 240 gr. a partir del cual resulta de aplicación del subtipo de notoria importancia previsto en el artículo 369.1, circunstancia 5ª del Código Penal (Pleno no jurisdiccional Sala Segunda de 19 de octubre de 2001), tal y como indica la Sala Segunda (SSTS 270/2011, de 20 de abril, 1312/2011, de 12 de diciembre y 328/2014, de 28 de abril).
La cantidad aprehendida, en atención a las circunstancias en que se produce el envío, a las que luego se aludirá, ponen de manifiesto que su destino final era favorecer su entrega a terceras personas para traficar con la sustancia.
En el acto del juicio oral Elisenda, al ser interpelada por su letrada sobre si sospechó que en el paquete hubiese algún contenido ilícito, entre ellos, sustancias estupefacientes, manifestó que no, en ningún momento, solamente vio que eran cosas de niños y ya. Y que ayudó a Rogelio porque no tiene carnet de conducir. En ningún momento tuvo contacto con el paquete, ni lo entregó, ni lo recibió, ni pago a un tercero para que se lo diese, ni escribió en el mismo. Se limitó a conducir y no toco ni escribió nada en el paquete, ni cobró ese día cantidad adicional alguna por el transporte.
Elisenda le dice a Rogelio el 2 de agosto de 2021 (17.21) "
A las 12.11 del día 3 Elisenda hace una llamada a Rogelio que queda perdida.
El día 4, a las 7.34, Elisenda saluda a Rogelio y éste le contesta a las 9.21 horas "
A las 12.14 Rogelio escribe
A las 12.36 Elisenda remite a Rogelio los datos que, posteriormente, éste hace constar como destinatario del envío "
A las 14.18 Elisenda escribe "Este también dejarlo en portería acá pagar todo... NUM028".
Entre las 14.46 y las 15.43 Elisenda y Rogelio se cruzan diversos mensajes preguntando la primera "
Procedieron a la investigación del mensaje WhatsApp remitido con la documentación personal apreciando en el perfil del remitente del mensaje WhatsApp a una persona tumbada, cuya cara coincide con Rogelio, al que en se le identifica en Facebook con el nombre Imanol y se le vincula con una peluquería que se llama Brooklyn, sita en Madrid, en donde es identificado por la Policía Local de Madrid, atribuyéndosele policialmente la realización del envío.
En el curso de la investigación los agentes solicitaron las imágenes grabadas por las cámaras el 4 de agosto en la zona exterior del local de SERVIENVIA a fin de comprobar como el remitente del paquete había llegado a la empresa observando un coche de alquiler de la empresa GO & TO del que no se apreciaba la matrícula, informándose por dicha empresa que sus vehículos estaban dotados de aparatos de geolocalización y que a la hora en que se realizó envío investigado el único coche de la empresa GO & TO que se encontraba en la zona se correspondía con el alquilado por Elisenda con su documentación, DNI, carnet de conducir y número de teléfono, que aparece en el teléfono de Rogelio registrado como "Hermana De Gabino".
Comprobaron que Elisenda aparecía en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico como titular de un Opel Zafira relacionado con otros envíos de paquetes y que, en las imágenes de esos envíos, la persona que los realiza coincide con las características físicas de Rogelio.
En las conversaciones WhatsApp queda claro que el 3 de agosto, el día anterior a depositar el paquete en la empresa de Coslada, Elisenda le da todas las instrucciones necesarias a Rogelio para hacer el envío.
Concluye que Elisenda era la persona que organiza el envío y Rogelio quien se encargaría de llevar los paquetes, al que Elisenda traslada y da las indicaciones precisas desde el teléfono del que es usuaria.
Expresó que el envío se localizó a raíz de una investigación que estaban realizando a otras personas relacionándose por los datos que figuraban en el mismo, por lo que hicieron una inspección del paquete comprobando con un perro y con un escáner que podía ser susceptible de llevar sustancia estupefaciente, comprobado con la apertura que llevaba dos kilos de MDMA.
Refirió que en el volcado del teléfono intervenido a Rogelio había unas conversaciones de WhatsApp entre Rogelio y Elisenda, en donde ésta le daba instrucciones a Rogelio de los datos que debía de poner, los cuales coincidían con los del envío intervenido, siendo Elisenda quien daba las instrucciones a Rogelio para hacer las entregas, a la que tenía grabada en su teléfono móvil como "Hermana de Gabino".
Manifestó que Rogelio solicito a Elisenda trabajo -"
Afirmó haberse iniciado la investigación del envío al comprobar que el destinatario coincidía con el de otros que ya se habían investigado y que habían dado positivo al MDMA.
En las dependencias de la mensajería lo comprobaron por RX y al ver la sustancia orgánica llamaron al Servicio Cinológico para que pasaran un perro detector que lo marcó como positivo, interviniendo en la apertura del paquete dando también positivo en MDMA.
Los acusados, básicamente, han tratado de desvincularse del envío y de las responsabilidades que del mismo pudieran derivarse mediante el planteamiento de las cuestiones previas, negando conocer el contenido real del paquete y alegando la ruptura de la cadena de custodia por ausencia de control del paquete. Sobre las primeras ya se han expuesto las razones de su rechazo. Las otras dos deben recibir igual respuesta.
Pues bien, como ya se ha pronunciado la Sala en otras ocasiones, la cuestión de la constatación del dolo y en concreto de su elemento intelectivo en orden al conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal (en este caso del contenido de la sustancia que se escondía en el paquete) se ha resuelto de forma reiterada por la jurisprudencia a través de la prueba indiciaria. De forma que han de ser los datos externos que resulten observables y verificables empíricamente los que permitan inferir, a través de máximas de experiencia y reglas de lo razonable, cuáles son los niveles de conocimiento o ignorancia por parte del acusado.
Suele ser habitual la alegación de un error de tipo centrado en la ignorancia del contenido de la maleta, bote, frasco, bulto, paquete, bola, cilindro o vehículo donde se transporta la sustancia estupefaciente, argumento que resulta muy extraordinario que prospere dadas las circunstancias incriminatorias que rodean los hechos relacionados con el transporte de sustancias estupefacientes, y el contexto en que se producen esta clase de acciones.
El TS tiene afirmado reiteradamente que para que tal argumento exculpatorio (
La versión exculpatoria -
Debemos descartar, por inverosímil, que en las circunstancias expuestas los acusados desconocieran el contenido real de su envío, y por irrazonable y contrario a las reglas de la lógica, que la droga hubiera sido introducida por un tercero que tras el cambio del contenido del paquete dejara invariables los datos del destinatario fijados por los acusados.
Pretensión que no cabe acoger. El tipo base del artículo 368 del Código Penal parte de una categoría extensiva de autor pues todos los que participan en la realización de algunas de las acciones típicas asumen dicha condición. Lo que supone, entre otros efectos, la inoperatividad con carácter general de los criterios normativos utilizados en orden a determinar los grados de participación por la valoración de las respectivas aportaciones ejecutivas desde la teoría de la eficiencia cooperativa y su grado de fungibilidad o contingencia o del convenio criminal.
Es cierto que la jurisprudencia ha abierto la posibilidad de identificar formas de participación accesorias en atención a las circunstancias del caso concreto a fin de mitigar las graves consecuencias punitivas derivadas del uso indiscriminado del concepto unitario de autor con el que se concibe el tipo penal, permitiendo así una más proporcionada individualización de las responsabilidades penales nacidas del delito de tráfico de drogas, distinguiendo la del verdadero traficante de la del que presta a éste un servicio auxiliar. Es lo que se ha venido a denominar "actos de favorecimiento al favorecedor del tráfico", que no ayudan directamente al tráfico, pero sí a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría.
Ahora bien, en ausencia de norma habilitante, los supuestos en que se ha apreciado tienen un alcance muy limitado, en todo caso, contextualizado por las circunstancias del caso. En este sentido, cabe identificar en la jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas, SSTS 27 de febrero de 2009, 4 de julio de 2018, 8 de octubre de 2019- diversos supuestos calificados de complicidad. Entre otros: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico h) colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma.
El caso de autos, sin embargo, no se acomoda a los criterios, y supuestos, antedichos. Elisenda desarrolla aportaciones al plan criminal que exceden de la mera conducción y traslado en un vehículo del autor, teniendo su actuación un contenido ejecutivo y material relevante aportando a Rogelio el nombre del destinatario al que se pretende remitir la droga suministrándole los datos identificativos mismo, lo que es bastante más que el mero transporte físico hasta el lugar en se ubicaba la empresa courier a través de la cual se efectúa el envío, tratándose de un claro acto de favorecimiento del tráfico.
No se trata, por tanto, de una simple aportación marginal, mediata o indirecta, a otros que tienen el dominio del hecho puesto que realiza una actividad ejecutiva que favorece el tráfico ilícito de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia mediante su remisión clandestina a un tercer país, por lo que su calificación como autor se ajusta de forma correcta a los parámetros normativos de la valoración del tipo penal que realiza.
a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. La mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas previstas en el tipo penal.
b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona, pero no llega a ejecutarse.
c) Tratándose de envíos de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada qué si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.
d) El tráfico existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.
e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.
Ambos acusados han intervenido en la puesta en marcha del mecanismo de transporte de la droga al objeto de que, en Colombia, pudiera recibirla la persona o personas previamente convenidas. Ha comenzado, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los extremos que forman la cadena de transmisión -el del remitente- y que concluiría, en ejecución del plan común, con la adquisición de la posesión de la droga por el destinatario del envió.
La defensa de Rogelio alegó subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, sin que se haya aportado elemento probatorio alguno del que puedan concluirse los presupuestos fácticos de la mencionada atenuante, siendo reiterada doctrina jurisprudencial que la existencia o no de una eximente, completa o incompleta , o de una atenuante, es una cuestión de hecho que debe ser apreciada, o no, en función de las pruebas existentes en la causa y cuya valoración corresponde al órgano juzgador.
Respecto de la pena privativa de libertad -cuyo arco se extiende de los seis años y un día a los nueve años- aun cuando ambos carecen de antecedentes computables, teniendo en cuenta la cantidad de clorhidrato de 3,4 metilendioximetanfetamina (MDMA-HCI) que contenía el paquete intervenido -1.105,14 gr con una riqueza del 85% (equivalente a 939,37 gr de sustancia pura)-, superando en casi cuatro veces el umbral mínimo de la notoria importancia para este tipo de droga, es procedente acordarla en su tramo inferior -de seis años y un día a siete años y seis meses- y en la concreta extensión de seis años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa proporcional del triplo del valor de la sustancia intervenida, que asciende a la cantidad de 122.869,5 euros.
Por último, procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente y de los efectos intervenidos ( artículo 374 del Código Penal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás normas aplicables.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rogelio y a Elisenda como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a cada uno de ellos, a las penas de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 122.869,5 euros, debiendo abonar las costas procesales por partes iguales.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, previa audiencia del Ministerio
Fiscal y de las partes, se resolverá sobre la posible sustitución parcial de la ejecución de la pena por la expulsión del territorio español.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá ser presentado ante este Tribunal en el plazo de los 10 días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 847 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
