Sentencia Penal 788/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 788/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1092/2023 de 13 de diciembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ

Nº de sentencia: 788/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023100749

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18885

Núm. Roj: SAP M 18885:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0007353

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1092/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 300/2022

Apelante: D./Dña. Eusebio

Procurador D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL

Letrado D./Dña. MARINA DE BEM SILVA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 788/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D.JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm.300/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm.1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de Quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Eusebio, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. . SUSANA CLEMENTE MARMOL, y como apelados el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 28 de Febrero de 2023, la Núm.74/2023, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Queda acreditado que el acusado, Eusebio, mayor de edad, nacido el NUM000/1975, con D.N.I. NUM001, tiene antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 12 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a una pena de 9 meses y 15 día de prisión.

SEGUNDO: Queda acreditado que en Sentencia firme de 15 de noviembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido nº 420/2017, el hoy acusado, Eusebio, fue condenado por un delito de maltrato en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a Montserrat, así como a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 3 años, cuyo cumplimiento se extendía desde el día desde el día 15 de noviembre de 2017 hasta el día 5 de noviembre de 2020.

TERCERO.- Queda acreditado que el acusado, Eusebio, habiendo sido notificado de la liquidación de la anterior condena de 15-11-2027, y requerido para el cumplimiento de la prohibición impuesta y apercibido de las consecuencias en caso de incumplimiento, con conocimiento de dicha resolución judicial, y de su vigencia, y con la voluntad de incumplirla, sobre las 14:30 horasdel día 25 de agosto de 2019 se aproximó a la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de DIRECCION000, en la que estaba Montserrat, por ser lugar muy frecuentado por ella, viéndola a través del cristal de la ventana, ya que era un bajo, tocando varias veces en la ventana; manteniendo posteriormente una discusión con ella cuando la perjudicada que salió al portal de la vivienda, entregándole ella a la niña menor edad común, que iba en un carrito.

CUARTO.- El acusado fue detenido por estos hechos el día 27-08-2019 y puesto en libertad por Auto de fecha 28-08-2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey en DPA nº 739/2019."

"

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: 1.- Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, a la pena de un NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio

del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena es art. 56.1.2ª del Código Penal.

2.- Se impone al condenado Eusebio abonar las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eusebio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula recurso de apelación por la representación en autos del acusado D. Eusebio contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares.

Como motivos de recurso se invocan la concurrencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo, e infracción legal por indebida aplicación del tipo penal de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución objeto de impugnación.

SEGUNDO: Para centrar la cuestión debe señalarse que en la instancia se ha dictado sentencia condenatoria frente a D. Eusebio, por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, y ello en relación a los hechos ocurridos sobre las 14:30 horas del día 25 de agosto de 2019 en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000.

Así, y entrando en el análisis del primer motivo alegado relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y núm. 711/2000, de 19/04).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).

Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Entroncando el motivo con el relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo c ue evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

Finalmente, y al delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, debe señalarse que dicho delito precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a) el normativo, que consiste en una resolución judicial previa a quebrantar, consistente en este caso un auto que estableció una medida cautelar de alejamiento; b) el objetivo o material, que consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar y c) el subjetivo, que consiste en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. El bien jurídico protegido no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas y demás resoluciones ( STS. 29.09.01, entre otras); lo que se pena es la desobediencia a mandatos judiciales que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos. Tal y como señala la sentencia 133/2010, de 15 de abril, de la sección 29 de esta Audiencia Provincial, las sentencias y demás resoluciones previstas en el tipo penal se imponen para ser cumplidas, siendo indiscutible el carácter doloso del delito de quebrantamiento de condena. Y ello porque la acción típica supone el conocimiento de la privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de incumplirla. Premisa necesaria para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción será que exista una resolución judicial firme, notificada fehacientemente al interesado, que exista constancia de ello en actuaciones y que, una vez firme, se haya iniciado su ejecución.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo Jurisprudencia citada.

TERCERO: Establecido todo lo anterior, el Tribunal ha procedido al visionado de la grabación del plenario, y realmente estimamos que las pruebas practicadas son suficientes de cara a justificar enervada la presunción de inocencia del recurrente, no existiendo por otro lado error alguno en la valoración de la prueba.

En concreto los hechos que han determinado la condena del recurrente consisten en que el día indicado y a la hora mencionada, el acusado se habría acercado del piso sito en la CALLE000 nº NUM002 en DIRECCION000, vivienda que conocía el acusado que frecuentaba su ex pareja; y que con el ánimo de quebrantar la pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dña. Montserrat que estaba cumpliendo por haberle sido impuesta por sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, llamó la atención de ella tocando varias veces en la ventana del piso y luego habló con ella en el exterior, recogiendo a la hija menor de ambos en un carrito.

Así lo que viene a sostener el acusado es que el hecho se trató de un encuentro meramente casual, pues él venía de ver a un amigo que al parecer reside cerca de esa calle. Sin perjuicio de lo expresado por el acusado y partiendo de que el encuentro se produjo pues no solo el acusado sino todos los testigos que han declarado así lo expresan, lo cierto es que ese encuentro poco tuvo de casual.

Como han señalado tanto la denunciante como los dos testigos directos Olegario y Ovidio, el acusado fue a la casa deliberadamente a buscar a la niña pequeña, se asomó por la ventana del piso bajo que estaba abierta y habló con la Sra. Montserrat. Le dijo, en palabras del testigo Sr. Olegario, "vengo a por la niña, haz el favor de sacarla".

Evidentemente un acto de este tipo personándose a recoger a la niña y manteniendo comunicación con la persona a la que tiene expresamente prohibido aproximarse, constituye un acto de quebrantamiento. Difícilmente puede admitirse que el encuentro fuera casual. Resulta contrario a la naturaleza de un encuentro casual que el acusado fuera directamente a la ventana de la vivienda donde estaba la Sra. Montserrat y menos aún que mantuviera una conversación con ella, no solo a través de la ventana, sino luego en la calle al salir ella con el carrito de la niña.

Todo indica que el acusado debía recoger a la hija menor de edad común, pero naturalmente, en un supuesto como el presente en el que el acusado estaba cumpliendo una pena de prohibición de aproximación con la madre de la hija, las entregas y recogidas deben articularse a través de un tercero, pues operar como hizo el acusado en este caso concreto, constituye un palmario caso de quebrantamiento de condena.

En definitiva, se practicaron en el plenario suficientes pruebas con arreglo a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación como para enervar la presunción de inocencia del acusado, y, por otro lado, no apreciamos que la Juzgadora haya incurrido en pronunciamientos o conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias, por lo que no cabe sino desestimar el presente motivo de recurso.

CUARTO: Y finalmente, se alega por el recurrente que el Juez a quo habría incurrido en infracción o vulneración del principio in dubio pro reo. El citado principio, en nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también señala que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

Así, y como conclusión, debe expresarse que el citado principio es un mandato, dirigido al Juzgador, para que si tratar valorar el resultado de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del plenario, considera que tiene dudas sobre la participación del acusado en los hechos, resuelva la duda a favor del acusado y lo absuelva. Tras una lectura de la sentencia no se evidencia en absoluto que la Juez a quo refiera tener dudas sobre la realidad de los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado y que, pese a ello, decida pese a todo condenar al acusado. Más bien lo que expresa la Juzgadora es certeza. Por ello, debe igualmente rechazarse este motivo de recurso.

QUINTO: En relación a las costas procesales de esta alzada y no apreciándose ni mala fe ni temeridad en la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 240.1 Lecrim, se declaran de oficio las devengadas en esta alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio, CONFIRMANDO la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.