Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 75/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 114/2023 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 28079370072023100083
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3175
Núm. Roj: SAP M 3175:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0036406
Procedimiento Abreviado 417/2018
Apelante: D./Dña. Victorino
Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
D JUAN DELGADO CÁNOVAS
D FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veintitrés
Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 417/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por delito de falsificación y contra la seguridad vial. Han sido partes en esta alzada: como apelante el Procurador D. Juan Colmenar Verbo, en nombre y representación de D.
Antecedentes
PRIMERO.- El 9 de marzo de 2018, sobre las 17 horas, el acusado Victorino, nacido en Venezuela el NUM000-96, sin antecedentes penales, quien reside legalmente en España, fue interceptado en la plaza de España en la ciudad de Madrid cuando conducía el ciclomotor W-....-LPC careciendo de autorización administrativa para ello por no haberla obtenido nunca.
Al ser requerido por dos agentes de la Policía Local de Madrid para que exhibiera su licencia o permiso de conducir, el acusado les entregó una licencia de conducir con número NUM001 de la República Bolivariana de Venezuela, que había sido confeccionado por sí o por otra persona a encargo suyo a imitación de uno auténtico, aportando para ello el acusado su propia fotografía.
SEGUNDO.- El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde el auto de admisión de pruebas dictado por este juzgado el 14 de diciembre de 2018 hasta la diligencia con el señalamiento de juicio de fecha 20 de mayo de 2021."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Victorino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir sin permiso por no haberlo obtenido nunca, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas."
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, que contiene la siguiente parte dispositiva: "RECTIFICAR la sentencia dictada el día de hoy en la presente causa en el sentido de: a) ser la fecha correcta de la resolución la del catorce de diciembre de dos mil veintiuno (y no la del cinco de febrero de veintiuno) y b) añadir en la parte dispositiva el comiso del documento falso que le fue intervenido al acusado, que tendrá lugar una vez alcance firmeza la sentencia."
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
También el recurso recuerda que el acusado ha negado los hechos aclarando que cuando en instrucción dijo que no se había examinado se refería a examinarse en España ya que en España no tiene carnet y no ha podido homologar la licencia al serle retirada por la policía el día de los hechos aclarando que en su país se había examinado y que la cantidad que pagó fue por la gestión de los trámites.
A continuación se invoca el derecho a la presunción de inocencia, reiterando lo antes expuestos respecto a la actuación del perito agente de la policía nacional y de los policías municipales; y por los motivos expuestos considera la parte recurrente que al haber quedado acreditado que es titular de permiso de conducir venezolano no debe ser condenado por el hecho de no haberlo canjeado al no haber podido iniciar el trámite en la D.G.T. de Madrid al habérselo retirado la policía, insistiendo en que la sentencia no ha tenido en cuenta el certificado emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, y tras citar jurisprudencia al efecto se reitera que en este caso no concurren uno de los requisitos exigidos por el delito de falsedad documental al no haber habido una mutación de la verdad objetiva no constando indicios de que se haya dañado o puesto en peligro el bien jurídico protegido por el tipo penal solicitando la aplicación del principio in dubio pro reo y la absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto poniendo de manifiesto que la resolución recurrida es ajustada a derecho y debe confirmarse.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, teniendo en cuenta lo declarado por el acusado en el juicio oral y la contradicción puesta de manifiesto frente a lo declarado durante la fase de instrucción, señalando que lo declarado en el plenario es incompatible con las manifestaciones efectuadas ante el Juzgado de Instrucción, folios 30 y 31 al indicar que facilitó su fotografía para obtener un documento falso y pagó por él 800 bolívares y que no hizo ningún examen para conseguir el permiso de conducir en Venezuela que lo compró a un funcionario del Ministerio, manifestaciones introducidas conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal durante el interrogatorio del Ministerio Fiscal; se insiste en la sentencia que dichas manifestaciones en el Juzgado de Instrucción son absolutamente inequívocas, que no hay confusión posible en las contestaciones, que admitió que el documento era falso por lo que huelga cualquier fundamentación sobre la ausencia de cumplimiento de los requisitos para su obtención lo que también admitió el acusado al afirmar que no se examinó en su país natal; seguidamente la sentencia recalca que las manifestaciones efectuadas por el acusado como investigado prevalecen frente a las vertidas en el juicio oral al ser las mismas absolutamente coincidentes con el resto de la prueba practicada.
Prueba que se examina en la sentencia a continuación señalando que la falsedad documental resulta avalada por la pericial obrante a los folios 43 a 48 ratificado por su autor en el juicio oral, y que si bien la defensa impugnó el informe en su escrito se trata de una impugnación genérica y que si bien en el juicio oral ha concretado y tratado de fundar en el documento presentado al inicio del acto, documento expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid en el que se hace constar que el acusado es titular de una licencia de conducir venezolana emitida el 12.4.2013 por el INTT, dicha licencia no es otra que la obrante al folio 43 que es falsa tal y como resulta de la pericial y de lo manifestado en su día por el acusado, pareciendo obvio que si una persona obtiene un documento falso para un uso determinado lo haga con la finalidad de que el mismo le sirva para ello, el acceso de dicho documento al sistema que refleja la existencia de la licencia, no es sino consecuencia del delito de falsedad.
También en la sentencia se explica que el autor del informe pericial indicó que efectuó análisis comparativo entre un documento original y el intervenido concluyendo que es íntegramente falso, explicando las comprobaciones tanto en el soporte como en el contenido y las irregularidades detectadas; se añade en la resolución recurrida el contenido de las declaraciones prestadas por los funcionarios de policía local absolutamente coincidentes; la sentencia destaca el carácter coherente de las declaraciones testificales con el resto de pruebas practicadas, la actitud nerviosa del acusado, su reticencia a entregar la licencia y las explicaciones que facilitó de forma espontánea a los agentes cuando éstos examinaban con mayor detenimiento el documento que coincide exactamente con lo que el acusado declaró en el Juzgado de Instrucción y con el resultado de la pericia practicada, y que la testifical del primer gente corrobora lo ya indicado, que la misma persona que confeccionó el docuemnto falso a petición del acusado es la que logró el acceso del mismo a las bases de tráfico de su país lo que avala el documento presentado en el inicio del juicio.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Revisada la grabación del juicio y la prueba documental disponible, este Tribunal alcanza la misma conclusión condenatoria.
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La prueba pericial practicada en el plenario fue la siguiente:
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Teniendo en cuenta el anterior material probatorio, así como el informe pericial obrante en las actuaciones, el documento dubitado unido también, así como las contradicciones apreciadas en la declaración del acusado en el juicio oral frente a la versión sostenida en el Juzgado de Instrucción que, como bien dice la sentencia, resulta absolutamente clara sin que permita introducir ningún elemento de duda sobre lo que dijo él mismo asistido de letrado y con información de sus derechos, absolutamente contradictoria con lo mantenido en el juicio oral en el ejercicio de su legítimo derecho a no declararse culpable, y atendiendo al resto de pruebas practicadas, y también el documento expedido por el Consulado General mencionado, este Tribunal a la vista de la sobrada y acertada motivación de la sentencia, confirma y respalda absolutamente la valoración probatoria realizada y la convicción condenatoria asumida.
A la vista de las anteriores pruebas personales, en primer lugar hay que señalar que los informes periciales son precisos para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante cuando fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos para ayudar al juzgador a descubrir la verdad; el perito informa, asesora o descubre los procesos técnicos o prácticos de los que pueda carecer el juzgador, siendo la pericia una prueba de apreciación discrecional o libre, no legal o tasada, de manera que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica; se trata de una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal tiene una relevancia especial y como tal prueba queda sujeta a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, el informe emitido por la Brigada de Policía Científica ratificado en el juicio, explica la forma en que se hace el análisis de laboratorio, comparando un documento original con el documento dubitado, el instrumental técnico utilizado y el fondo documental consultado, localizando las irregularidades que se citan: aplicada la luz ultravioleta al documento intervenido emite un índice de fluorescencia distinto diferenciado de los originales careciendo los motivos que reaccionan a esta luz y que como medida de seguridad incorporan los indubitados; el documento original presenta un laminado holográfico presente en el anverso y en el documento dubitado presenta dicho laminado imitado y sometido al espectrocomparador se observa un laminado el cual no se corresponde con el del documento genuino, y por último que a través del microscopio se comprueba que el documento intervenido ha sido cumplimentado con el mismo sistema de impresión en su totalidad lo que no sucede con el documento original que presenta diferentes sistemas de impresión impresos en sistema offset, no sucediendo lo mismo con el documento estudiado que difiere de localidad y nitidez del citado sistema, concluyendo que el permiso de conducir estudiado es íntegramente falso.
Ciertamente con ocasión del juicio oral se ha aportado documento que consta expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid; en este documento fechado el 12 de noviembre de 2021, exclusivamente se indica que el aquí acusado es titular de la cédula de identidad venezolana NUM001 y titular de una licencia de conducir de tipo segundo grado obtenida en fecha 12/04/2013; ahora bien, la explicación ofrecida en la sentencia recurrida, es absolutamente acertada y ello teniendo en cuenta las pruebas personales y documentales practicadas; se confecciona un documento falso, la licencia de conducir, que no soporta, a criterio de este Tribunal, el más mínimo filtro de legalidad y veracidad de la licencia intervenida, y ello a la vista de todas las irregularidades antes explicadas, y una vez con dicho documento falso se consigue introducir la vigencia de dicha licencia en la base de datos del INTT venezolano, lo que no quiere decir que el documento intervenido sea auténtico, al contrario por todos los signos analizados en el laboratorio técnico policial tal y como se ha detallado y explicado en el juicio oral.
Por tanto, lo cierto es que existen pruebas de cargo suficientes que permiten desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y es que la sentencia valora perfectamente todas las pruebas disponibles y practicadas.
En definitiva, se otorga total objetividad y base científica al informe oficial emitido y, por tanto, esta Sala no aprecia la existencia de un error patente, ni tampoco ausencia o irracionalidad en la motivación respecto de la valoración de la prueba.
Cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. No obstante, en la actualidad contamos con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valoración. Así pues la escucha y visionado del DVD incorporado las actuaciones lleva este tribunal a entender que los hechos fueron conforme expone la juzgadora en su relato y que además del elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)" )". En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".
Fallo
Que
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
