Sentencia Penal 59/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 59/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 705/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 28079370032023100108

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3944

Núm. Roj: SAP M 3944:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de Trabajo: MT

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0062280

Procedimiento Abreviado 705/2022

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 967/2020

Contra: D./Dña. Carlos Daniel y 13 más.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

ROLLO DE SALA: PAB 705/2022

DILIGENCIAS PREVIAS: 967/2020

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 34 - MADRID

SENTENCIA NUM: 59/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION TERCERA

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

En Madrid, a trece de febrero de dos mil veintitrés

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público celebrado los días 30 y 31 de enero de 2023 la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala núm. 705/2022, dimanante de las Diligencias Previas nº 967/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, seguida por delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, grupo criminal, tenencia de armas prohibidas y depósito de armas contra (1) Carlos Daniel, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1973, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en situación de prisión provisional desde el 1 de agosto de 2020, representado por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez y defendido por la Letrada Dª Susana Mª Chavarri Bedoya; (2) Matilde, con D.N.I. NUM002, nacida el NUM003 de 1985, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en situación de prisión provisional desde el 1 de agosto de 2020, representada por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribañez; (3) Basilio, con D.N.I. NUM004, nacido el NUM005 de 1971, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, en situación de prisión provisional desde el 1 de agosto de 2020, representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendido por el Letrado D. Félix Pascual García; (4) Cesar, con D.N.I. NUM006, nacido el NUM007 de 1983, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en situación de prisión provisional desde el 15 de septiembre de 2020, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía y defendido por la Letrada Dª María Raquel Peña Peña; (5) Doroteo, con D.N.I. NUM008, nacido el NUM009 de 1993, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en situación de prisión provisional desde el 1 de agosto de 2020, representado por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez y defendido por la Letrada Dª Susana Mª Chavarri Bedoya; (6) Eulogio, con D.N.I. NUM010, nacido el NUM011 de 1995, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez y defendido por la Letrada Dª Susana Mª Chavarri Bedoya; (7) Florencio, con D.N.I. NUM012, nacido el NUM011 de 1997, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dª María Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Javier Quintana Almeida; (8) Clemencia, (alias Muñeca), con D.N.I. NUM013, nacida el NUM014 de 1994, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en situación de libertad provisional, representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendida por el Letrado D. Rafael Vergara Medina; (9) Matías, (alias Bigotes), con D.N.I. NUM015 nacido el NUM016 de 1996, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendido por el Letrado D. Rafael Vergara Medina, y; (10) Plácido, con D.N.I. NUM017, nacido el NUM018 de 1984, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en situación de prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el 3 de febrero de 2023, representado por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres y defendido por el Letrado D. Cesar Sánchez Sánchez; interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por las Ilmas. Sras. Dª Antonia Guijarro Guijarro y Dª Rocío Durán Bollo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Viejo Llorente,

Antecedentes

PRIMERO.- En esta Sección se ha seguido el Procedimiento Abreviado nº 967/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, celebrándose el acto del juicio oral los días 30 y 31 de enero de 2023 en el qué, tras la práctica de las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de los siguientes delitos:

i.A) Delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 párrafo primero, inciso primero, y 369.1 5° del Código Penal; B) delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del Código Penal; C) delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b), y último párrafo, del Código Penal; D) delito de tenencia de armas prohibidas, previsto en los artículos 563 y 570 del Código Penal, y; E) delito de depósito de armas, previsto en los artículos 566.1.2°, 567.3 y 4, y 570, del Código Penal.

ii. Estimó criminalmente responsables: del delito A, en concepto de autores, a los acusados (1) Carlos Daniel, (2) Matilde, (3) Basilio y (4) Cesar; del delito B, en concepto de autores, a los acusados (5) Doroteo y (7) Florencio, y; como cómplices, a los acusados (6) Eulogio, (8) Clemencia, (9) Matías y (10) Plácido; del delito C, a todos los acusados; del delito D, a los acusados (1) Carlos Daniel y (2) Matilde, y; del delito E, al acusado (3) Basilio.

iii. Consideró que, en relación a los delitos contra la salud pública de los que venían acusados, concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica derivada del consumo de sustancia estupefaciente, prevista en el artículos 21.7, 21.1 y 20.2 del Código Penal, en (5) Doroteo, (7) Florencio y (10) Plácido, y; en (1) Carlos Daniel la atenuante cualificada de dependencia de bebidas alcohólicas.

iv. Interesó la imposición de las siguientes penas: (1) A Carlos Daniel : Por el delito A): cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.560.000 euros. Por el delito C): seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito D): un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, conforme al artículo 570 del Código Penal. (2) A Matilde: Por el delito A): seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.600.000 euros. Por el delito C): seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Por el delito D): un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, conforme al artículo 570 del Código Penal. (3) A Basilio: Por el delito A): seis años y once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.640.000 euros. Por el delito C): seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Por el delito E): dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, conforme al artículo 570 del Código Penal. (4) A Cesar: Por el delito A): seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.600.000 euros. Por el delito C): seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. (5) A Doroteo: Por el delito B): cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 66.100 euros, con arresto sustitutorio de treinta días; Por el delito C): seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. (6) A Eulogio: Por el delito B): un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.000 euros, con arresto sustitutorio de quince días; Por el delito C): seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. (7) A Florencio: Por el delito B): cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 66.100 euros, con arresto sustitutorio de treinta días; Por el delito C): seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. (8) A Clemencia: Por el delito B): un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.000 euros, con arresto sustitutorio de quince días; Por el delito C): seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. (9) A Matías: Por el delito B): un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.000 euros, con arresto sustitutorio de quince días; Por el delito C): seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. (10) A Plácido: Por el delito B): un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.000 euros, con arresto sustitutorio de quince días; Por el delito C): seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

v. Solicitó, asimismo, la condena de los acusados al pago de las costas del proceso y el decomiso de todas las sustancias, bienes, dinero y efectos intervenidos en el procedimiento, relacionados en la primera de las conclusiones del escrito de acusación, así como de los aprehendidos en los registros domiciliarios practicados; y el decomiso ampliado - artículos 127 bis CP- de las viviendas y vehículos pertenecientes y utilizados por los acusados (1) Carlos Daniel, (2) Matilde y (3) Basilio, relacionados en la misma conclusión. Bienes, dinero y efectos decomisados que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código penal, deberán ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga.

SEGUNDO.- Todas las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, con modificación de las provisionales, se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Tras darse a los acusados la posibilidad de hacer uso de su derecho a la última palabra se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.- Mediante oficios con n° de referencia 483/20 y 484/20 de 20 de mayo de 2020 la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo Operativo de Investigación Zonal 2, Grupo I, el 20 de mayo de 2020 dio cuenta a la Fiscalía Provincial de Madrid, Sección Antidroga, de la investigación llevada a cabo sobre la Parcela NUM019, sita en la Cañada DIRECCION000, Sector NUM020 (Madrid) desde la que se suministraba a terceros sustancias estupefacientes -cocaína y heroína- dando lugar a las Diligencias de Investigación de Fiscalía n° 307/20.

La Cañada DIRECCION000 está compuesta por un entramado de viviendas construidas de forma irregular y que, concretamente en ese Sector NUM020, muchas de ellas dedican su actividad a la venta de drogas. La parcela objeto de investigación cuenta con una ubicación estratégica que le permite ser una de las primeras que cualquier consumidor puede encontrar al acceder al poblado, permitiendo esa ubicación privilegiada detectar además la presencia policial con facilidad, por lo que esta parcela es una de las más preciadas para los traficantes de droga del poblado.

SEGUNDO.- Durante los seguimientos y vigilancias que el Cuerpo Nacional de Policía hizo sobre la parcela y los investigados, se comprobó cómo desde la misma, los acusados de común acuerdo, desde al menos el mes de julio de 2019, y sin que se les conozcan otros medios lícitos de vida, suministraban directamente o a través de terceros de confianza, sustancia estupefaciente a cambio de un precio, las veinticuatro horas del día, a las personas que allí acudían, siendo constante el trasiego de vehículos que aparcaban en el descampado junto a la parcela investigada, cuyos ocupantes accedían a la parcela para adquirir la sustancia, saliendo a los pocos minutos, emprendiendo de nuevo la marcha hacia el exterior de la Cañada DIRECCION000.

TERCERO.- Fruto de dichas vigilancias, se llevaron a cabo las siguientes intervenciones de sustancia estupefaciente a las personas que allí acudían a adquirir su dosis:

1. Sobre las 20:55 horas del día 12 de marzo de 2020, en la Cañada DIRECCION000 se intervino a Justo una bolsita de plástico blanco, que previamente había adquirido en la parcela NUM019, conteniendo una sustancia, que resultó ser 0,09 gramos netos de una mezcla de heroína con una pureza del 6,5% y cocaína con una pureza del 19,3%, con un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 3,27 E. (acta 1, sobre folio 2461) (muestra 28).

2. Sobre las 21:30 horas del día 12 de marzo de 2020, en la Cañada DIRECCION000 se intervino a Paulino, una bolsa de plástico blanca, que previamente había adquirido en el Parcela NUM019, conteniendo en su interior sustancia rocosa de color blanco, que resultó ser 0,15 gramos netos de cocaína, con una pureza del 33,5%, y con un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 27,07 euros (acta 2, sobre folio 2461) (muestra 24).

3. Sobre las 20:51 horas del día 6 de abril de 2020, se intervino a Rosana una bolsita blanca con sustancia marrón en su interior que resultó ser 0,02 gramos netos de una mezcla de cocaína y heroína, (muestra 31), a Zaida un envoltorio transparente con sustancia rocosa de color blanco en su interior que resultó ser 0,02 gramos netos de cocaína (muestra 29) y a Jose Enrique, una bolsita de color verde con restos en polvo de color marrón de lo que resultó ser 0,01 gramos netos de una mezcla de heroína y cocaína (muestra 32). La sustancia les fue intervenida cuando salían juntos de la Parcela NUM019 de la Cañada DIRECCION000, donde la habían adquirido (actas 3, 4 y 5, sobre folio 2461).

4. Sobre las 21:25 horas del día 6 de abril de 2020 se intervino a Pedro Antonio un envoltorio de plástico verde conteniendo en su interior sustancia rocosa de color blanco que resultó ser 0,2 gramos netos de cocaína con una pureza del 80,8 % (muestra 27), con un precio en el mercado ilícito en su venta por dosis de 36,09 euros, que había adquirido en el interior de la parcela (acta NUM021, sobre folio 2461).

5. Sobre las 23:10 horas del día 16 de abril de 2020 se intervino a Alberto una bolsita de plástico naranja, conteniendo en su interior sustancia rocosa, que resultó ser 0,07 gramos netos de cocaína con una riqueza del 84,0 % (muestra 30), con un precio en el mercado ilícito en su venta por dosis de 12,63 euros, que había adquirido en el interior de la parcela (acta NUM022, sobre folio 2461).

6. Sobre las 21:33 horas del día 27 de mayo de 2020 intervinieron a Antonio dos bolsitas de plástico de color verde, conteniendo en su interior sustancia rocosa que resultó ser 0,22 gramos netos de cocaína con una pureza del 82,6% (muestra 26), con un precio en el mercado ilícito en su venta por dosis de 39,7 euros, que había adquirido en el interior de la parcela (acta NUM023, sobre folio 2461).

7. Sobre las 21:25 horas del día 2 de junio de 2020 se intervino a Benedicto, una bolsita de color blanco conteniendo en su interior sustancia rocosa de color blanco, que resultó ser 0,09 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 65,8% (muestra 25), con un precio en el mercado ilícito en su venta por dosis de 16,24 euros, que acababa de adquirir en la parcela referida (acta NUM024, sobre folio 2461).

8. Sobre las 21:51 horas del 11 de junio de 2020 se intervino a Casiano una bolsa de plástico de color verde conteniendo en su interior sustancia rocosa de color blanco, que resultó ser 0,44 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 79,0 % (muestra 22) con un precio en el mercado ilícito de 79,40 euros, que había adquirido en el interior de la parcela (acta NUM025, sobre folio 2461).

9. Sobre las 22:50 horas del día 11 de junio de 2020 se intervino a Donato una bolsita de plástico verde contenido sustancia rocosa de color blanco que resultó ser 0,4 gramos netos de cocaína con una riqueza del 62,6 % (muestra 23), con un precio en el mercado ilícito en su venta por dosis de 72,18 euros, que acaba de adquirir en la parcela referida (acta NUM026, sobre folio 2461).

10. Sobre las 23:16 horas del día 17 de junio de 2020 se intervino a Everardo una bolsita de plástico verde conteniendo en su interior sustancia rocosa que resultó ser 0,15 gramos netos de cocaína con una pureza del 64,3 % (muestra 33) con un precio en el mercado ilícito en su venta por dosis de 27,07 E, cuando salía de comprarla del interior de la mencionada parcela (acta 12, sobre folio 2461).

CUARTO.- 1. La parcela NUM019 de la Cañada DIRECCION000 era regentada por Carlos Daniel (alias Perico) y Matilde; siendo Matilde, por delegación y bajo el control de Carlos Daniel, quien se encargaba de las gestiones diarias relativas a asignación de turnos para la venta, el pago a cada miembro del grupo por el trabajo realizado, la recaudación diaria de los beneficios obtenidos, la preparación ( cocinado) de la sustancia estupefaciente y era informada por el acusado Basilio en todo momento de la cantidad de droga de que disponían para su distribución.

Matilde informaba a Carlos Daniel de todas las vicisitudes de la actividad delictiva, siendo éste, quién en última instancia, resolvía los problemas que la gestión de la actividad ilícita planteaba, daba las órdenes precisas y adoptaba las medidas de mayor envergadura, incluidas las de carácter económico, que ambos, Carlos Daniel y Matilde, tomaban de mutuo acuerdo.

2. Basilio, de común acuerdo con Carlos Daniel y Matilde, era el proveedor de la sustancia estupefaciente, y acudía a la parcela diariamente para su preparación ( cocinado) y su posterior distribución a terceros.

3. Cesar, era la persona de confianza de los tres anteriores, ejerciendo funciones por delegación de los mismos, así como funciones de distribución de la sustancia en la parcela, dando cobertura de seguridad a Basilio en los momentos en que éste introducía la sustancia estupefaciente en la parcela desde el trastero en el que la tenía almacenada, asumiendo la dirección del grupo tras ser detenidos el resto de acusados.

4. Doroteo y Florencio, eran los responsables del control del punto de venta, bajo las órdenes directas de Carlos Daniel, Matilde y Basilio, a quienes rendían cuentas diarias de su gestión y se encargaban de la venta de la sustancia estupefaciente en la parcela, siendo auxiliados en dicha labor por Eulogio, Clemencia, Matías, Plácido y otras personas que se encuentran en situación de rebeldía, quienes puntualmente y sin que tuviesen el control sobre la sustancia estupefaciente, se encargan de abrir y cerrar la puerta de la parcela a los consumidores que acudían a adquirir la sustancia, así como controlar las posibles vigilancias policiales.

5. No consta que Doroteo, Florencio, Eulogio, Clemencia, Matías, Plácido tuviesen conocimiento de las cantidades reales de sustancia estupefaciente que manejaba el grupo.

QUINTO.- Como consecuencia del resultado de la investigación policial realizada por el Grupo Operativo de Investigación, Zonal 2, Grupo I de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, la Fiscalía Provincial de Madrid interpuso denuncia con fecha 2 de junio de 2020, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 967/2020, del Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid, el 24 de junio de 2020, en las que mediante Auto de fecha 28 de julio de 2020 y su ampliación por otro de fecha 30 de julio de 2020, se acordó la diligencia de entrada y registro, que fue llevada a cabo en fecha 30 de julio de 2020, en la referida Parcela NUM019 de la Cañada DIRECCION000 (Madrid) así como en otros inmuebles de los que los acusados resultaron ser titulares y/o usuarios, y que son: - AVENIDA000 n° NUM027, de DIRECCION001 (Madrid); - CALLE000 NUM028, de DIRECCION002 (Toledo); - CALLE001 NUM029, de DIRECCION003 (Guadalajara), y; - Anexo tipo trastero, NUM030, NUM031 y puerta negra ubicada al final del pasillo y de frente, al que se accede por una puerta exterior, a pie de calle, desde CALLE002 (Madrid).

SEXTO.- En la Parcela NUM019 de la Cañada DIRECCION000, la fuerza instructora tuvo que derribar tres puertas acorazadas para acceder al interior, momento en el que los acusados Doroteo y Florencio, que se encontraban dentro, provocaron un incendio a fin de evitar que los Agentes pudiesen incautar las sustancias, dinero y efectos que allí se encontraban.

Una vez extinguido el incendio, tras notificar la parte dispositiva de la resolución judicial al acusado Doroteo, comenzó la práctica de la diligencia, pudiéndose recuperar y resultando intervenidos:

- En la habitación dispensario; una bolsa conteniendo bolsitas transparentes; una riñonera negra (conteniendo llaves, un teléfono móvil, documento de identidad, tarjeta de la seguridad social, tarjeta bancaria a nombre de Doroteo, dos mecheros y 32,54 euros en moneda fraccionada); llaves del vehículo Nissan matrícula ....KWH (que resultó intervenido); cuatro balanzas tipo "Tanita"; dos teléfonos partidos; un bote de bicarbonato; libreta con anotaciones; 50 cartuchos de 9mm; 95 cartuchos de 22 mm, marca Remington; móvil ZTE; pen drive; llave de la marca Totemia; dos bolsitas mono dosis conteniendo en su interior sustancia marrón; recortes redondos de plástico y alambres de color plateado; cuchillo de cocina con restos de hachís; navaja con restos de hachís; 705 euros en billetes; una caja con monedas; una bolsa con bolsitas con sustancia blanca en roca, que da positivo a cocaína con un peso aproximado de 540 gramos, en el interior de un bidón; bolsa con un trozo de sustancia blanca en roca, que da positivo a cocaína con un peso aproximado de 3,6 gramos; tres piezas rectangulares de color marrón verdoso, roca de color marrón que da positivo a heroína con un peso aproximado de 213,8 gramos; billetes de 50, 20 y 10 euros, parcialmente quemados (que resultaron ser 4.335 euros); varios utensilios de cocina, olla, colador que da positivo a cocaína; dos botellas de amoniaco y bolsas de plástico.

- En el habitáculo de entrada sé localizaron recortes de plástico y un rollo de papel de aluminio.

- En la habitación primera de la izquierda, un filtro de grandes dimensiones, siete transformadores, cuatro bombillas y un extractor.

- En la habitación última de la izquierda, dos cajitas conteniendo sustancia herbácea; y en el interior de un bolso un envoltorio de plástico verde con sustancia herbácea.

- En la 3ª habitación de la derecha: dieciséis bombillas; una caja con restos de cogollos de marihuana y una bolsa verde con restos de planta.

Igualmente se intervino el vehículo Nissan Qashqai matrícula ....KWH, estacionado junto a la puerta de acceso lateral a la parcela, que fue utilizado por los acusados en el desarrollo de la actividad delictiva y cuyas llaves portaba Doroteo.

El total de la sustancia estupefaciente intervenida en la Parcela NUM019 de la Cañada DIRECCION000 resultó ser 0,32 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza del 33,2%; 0,01 gramos de THC; 0,09 gramos de limaduras de resina de cannabis, con una riqueza del 35.1%; 265,64 gramos netos de cocaína con una riqueza del 24,9 %; 2,4 gramos netos de cocaína con una riqueza del 58,0%; 197,29 gramos netos de heroína, con una riqueza del 39,2 %; 3,33 gramos netos de cannabis, con una riqueza del 13,3%; 26,1 gramos netos de cannabis con una riqueza del 9,2 %; 0,01 gramos netos de restos de cocaína y heroína; 78,37 gramos netos de cannabis con una riqueza del 15,2%; 418,32 gramos netos de cannabis, con una riqueza del 10,7%; 131,88 gramos netos de resina de cannabis, con una riqueza del 28,1 % (muestras 1 a 11 y 34 del informe pericial de Farmacia), con un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 66.001,76 euros.

El total del dinero intervenido en el registro de la parcela de la Cañada DIRECCION000 asciende a 777,54 euros en billetes, 1.138,43 euros en monedas, y 4.335 euros en billetes, que resultaron parcialmente calcinados.

SEPTIMO.- En la calle AVENIDA000 n° NUM027, de DIRECCION001 (Madrid), domicilio habitual de Carlos Daniel y Matilde, tras utilizar la fuerza mínima para acceder a la vivienda por parte de la fuerza instructora, se notificó la parte dispositiva del auto a Carlos Daniel y Matilde, que se encontraban en su interior, comenzando la práctica de la diligencia, en la que resultaron intervenidos:

- En el dormitorio principal: Diversa documentación notarial y facturas que se relacionan a los folios 1395 y 1396 de autos como muestras A1 a A9; 12 décimos de lotería que se relacionan como muestra A10 (folio 1396); Bolso negro marca Guess que contiene 10 paquetes de sustancia de color marrón con la inscripción NIKE (hachís) que resultó ser 925,55 gramos netos de resina de cannabis con una pureza del 22% (muestra 17), con un valor en el mercado ilícito en su venta al por menor de 5.109,04 euros, 10 cajas con la inscripción "marijuana y the brain", con sustancia vegetal de color marrón que resultó ser 427,12 gramos netos de resina de cannabis con una pureza del 33,1 % (muestra 18), con un valor en el mercado ilícito en su venta al por menor de 2.357,70 euros, 30 décimos de lotería que se relacionan como muestra A-11; Un hacha de color negro; Kit Roni con la inscripción "microroni"; Pistola GLOCK 17 con n° de serie NUM032; Cargador conteniendo catorce cartuchos; Setenta y dos cartuchos; 29 décimos de lotería que se relacionan como muestra A15 (folio 1397); Un paquete conteniendo 150 billetes de 20 euros; Una katana de color negro; Cuatro cartuchos sueltos; Riñonera de color plateado conteniendo un total de 1.825 euros (49 billetes de 20euros, 18 billetes de 5euros, 3 billetes de 10euros, 25 billetes de 5euros, 10 billetes de 10euros, 25 billetes de 20euros); Machete con mango gris; Pistola de balines marca Gamo de color negro; Dos cajas de munición de 9 mm parabellum (una con 25 cartuchos y otra con 21; En una caja fuerte encastrada en la pared se localiza: 9 paquetes de billetes de 50 euros, un paquete de billetes de 500 euros, un paquete de billetes de 500 y 100 (total 218.750 euros); Un hacha con mango blanco; Set de pala y hacha con funda militar; Estuche de color rojo y negro que contiene una bolsa de plástico transparente con pastillas de color azul arrojando un peso de 13,76 gramos que resultó ser 13,07 gramos netos de sildenafilo (muestra 21), una bolsita verde de plástico con sustancia de color blanco que arroja un peso de 1,07 gramos que resulto ser 0,91 gramos netos de cocaína con una riqueza del 82,3% (muestra 20) con un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 164,2.1 euros, y un trozo de papel blanco y de rayas con sustancia blanca con un peso de 1,6 gramos, que resultó ser 1,03 gramos netos de cocaína con una riqueza de 81,5% (muestra 19) con un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 185,87 euros; lphone de color negro y blanco perla con su caja; 4 cartuchos de diferentes calibres sueltos; Dos móviles: un lphone rojo y un Umidigi naranja; En la caja fuerte tras el espejo: reloj marca Jaguar, pulsera negra y dorada, colgante dorado y de brillos con pulsera a juego, colgante dorado con piedras de diversos colores, dos pendientes dorado y rosa, colgante con la inscripción MK, par de pendientes dorado y de flores de colores, anillo con la inscripción MK, caja/estuche naranja con dos juegos de pendientes en su interior dorados y rosas, estuche negro con un colgante en su interior con la inscripción "Kenai" y una pulsera con la misma inscripción ambos de color dorado, una llave de seguridad con el n° 11139; Dos teléfonos móviles una marca MI azul y un lphone de color rosa y blanco; Una anotación manuscrita con n° de teléfono " NUM033 Noño"; 71 décimos de lotería que se relacionan como muestra A33 (folio 1399 a 1401); 15 décimos de lotería que se relacionan como muestra A34 (folio 1401); 3 llaves Mercedes Benz, 1 llave de Audi, 2 llaves de Seat, una llave de Nissan, 2 llaves de Renault, 1 llave de Ford; Relojes: un estuche negro con un reloj marca Eve Mon Crois, un estuche negro con un reloj marca Jaguar color plata, un estuche negro con un reloj dorado marca Jaguar, un estuche negro con un reloj Festina, un estuche negro con siete relojes de diversas marcas y colores; Dos juegos de llaves de uno con las inscripciones de " DIRECCION004" y otro con la inscripción " Perico".

- En el dormitorio 2: un colgante dorado con un oso y un pendiente dorado con un oso.

- En el salón: Móvil Samsung con n° de IMEI NUM034, móvil marca "Vernee", modelo MIS 2 de color azul; lphone de color amarillo, Samsung con n° de IMEI NUM035, Tablet de color gris; Una libreta con anotaciones manuscritas de nombres de personas, empezando por Basilio; una agenda escolar con anotaciones numéricas; una libreta rosa con anotaciones manuscritas de dinero y la anotación "abono Adrian"; 640 monedas de 2 euros; 1.300 monedas de 1 euros; documentos diversos de la DGT, impuestos de vehículos; dos llaves de coche marca Renault; Espada negra.

- En el recibidor: Una televisión Samsung modelo UE5ORU7105K; Una pulsera plateada y roja de Pandora; Una pulsera dorada y negra de Versace; Un reloj dorado con la esfera negra marca Cyma.

- En el Salón: documentación correspondientes a factura de fecha 10/01/2020 a nombre de Matilde, contrato con Banco Consumer Finance, tres justificantes de ingresos de Caixabank a favor de Matilde por importe de 6.000 euros cada uno, correspondientes a premios de lotería nacional; Tres teléfonos usados por los acusados Matilde y Carlos Daniel: lphone propiedad de Carlos Daniel con n° de IMEI NUM036 y NUM037; Samsung Galaxy Note 10, con n° IMEI NUM038 y NUM039, propiedad de Matilde, Apple lphone con n° de. IMEI NUM040 y NUM041; Llaves de domicilio C/ AVENIDA000 NUM027.

Resultaron intervenidos los siguientes vehículos, cuyas llaves se encontraban en el domicilio: Audi SQ2 matrícula NUM042, Mercedes Benz Sprinter matrícula NUM043, Mercedes V 250 D matrícula NUM044, Seat León FR matrícula NUM045, Seat León matrícula NUM046, Ford Tourneo Connect matrícula NUM047, Renault Trafic matrícula NUM048 y Audi Q8 matrícula NUM049.

El total del dinero intervenido en el domicilio de la C/ AVENIDA000, NUM027, ascendió a 226.155 euros.

OCTAVO.- En la CALLE001 NUM029, de DIRECCION003 (Guadalajara), utilizado por Carlos Daniel y Matilde, la fuerza instructora, tras acceder fracturando el bombín de la puerta de acceso, intervino documentación de permiso de circulación de vehículo y DNI caducado, ambos a nombre de Carlos Daniel, una defensa extensible de color negro, un TV Samsung UE75NU8005T, una placa emblema con porta placas y una placa del CNP (falsas), una balanza de precisión, una máquina de contar monedas, un chaleco antibalas marca CPN y una gorra de uniforme del CNP con el carnet profesional NUM050 y NUM051 escrito con bolígrafo.

NOVENO.- En la CALLE000 n° NUM028, de DIRECCION002 (Toledo), domicilio de Basilio, tras utilizar la fuerza mínima para acceder al mismo, y en presencia del acusado Basilio, a quien se notificó la parte dispositiva de la resolución qué autorizaba la práctica de la diligencia, se intervinieron los siguientes efectos:

- En la buhardilla, en la habitación de la hija de Basilio: 15 billetes de 20 euros y 2 billetes de 50 euros, un teléfono móvil lphone con IMEI NUM052; un teléfono lphone con IMEI NUM053, un teléfono lphone con IMEI NUM054.

- En la primera planta, en la habitación del hijo menor de Basilio: 57 billetes de 10 euros y 3 billetes de 20 euros.

- En la primera planta, en la habitación que pertenece a la hija de Basilio: bolso conteniendo 9 billetes de 20 euros, 2 billetes de 50 euros, 1 billete de 5 euros y 32,4 euros en monedas, un teléfono lphone de color rosa, un lphone con Imei NUM055, 5 billetes de 50 euros.

- En la primera planta, en la habitación de Basilio: llaves vehículo Seat; llave blanca Renault Koleos; lphone negro; lphone gris; 25 billetes de 20 euros; cartera con dos papeles con anotaciones; 20 billetes de 50 euros, 15 billetes de 100 euros, 1 billete de 200 euros; en un bolso negro: diversas gomas, 1 fajo de 30 billetes de 50 euros, un fajo de 80 billetes de 50 euros, un fajo de 200 billetes de 50 euros, un fajo de 15 billetes de 20 euros, un fajo de 50 billetes de 20 euros, un fajo de 100 billetes de 10 euros, un fajo de 100 billetes de 10 euros, un fajo de 99 billetes de 10 euros y un fajo de 250 billetes de 20 euros; En un bolso naranja: 4 paquetes de gomas, 45 billetes de 5 euros, 200 billetes de 5 euros, 100 billetes de 5 euros, 100 billetes de 5 euros; Caja color verde con reloj Rolex n° serie NUM056; Caja azul con pendientes con incrustaciones de brillantes; Caja color naranja con pendientes en forma de tigre con incrustaciones; Caja color naranja con pendientes en forma de lágrima; Caja color naranja con pendientes marca Dior en forma de aro; Caja color naranja con cordón dorado con cruz; Caja naranja pulsera dorada pantera; Caja naranja juego collar, pendiente y anillo Búlgari; Caja naranja con gargantilla dorada; Caja naranja con juego cordón, anillo y pendientes Bulgari; Caja naranja con juego cordón, anillo y pendientes Tous; Caja azul con rosario; Caja rosa con brazalete; Caja blanca Viceroy con ocho aros dorados; Caja azul con pulsera; Baúl con 16 saquitos azules y un saquito gris con joyas diversas; Bolsa "Gilarranz" conteniendo colgante; Cilindro blanco "test prueba oro 14 kilates"; Dos pendrive (banco y negro); Caja roja caudales conteniendo 173 billetes de 50 euros; 38 billetes de 20 euros en un monedero negro marca Guess; Monedero negro con 80 billetes de 50 euros, 14 billetes de 10 euros y 132 billetes de 20 euros; Juego de 9 llaves de las que se hace cargo el PN NUM057; Reloj "Casillas", reloj blanco "Diésel", Reloj "Viceroy", Reloj "Time Force", Reloj "Pollee", reloj "Carrera", reloj "Viceroy", 2 reloj "Emporio Armani", reloj "Antonio Miro", reloj "Real Madrid", reloj "Boss Orange", reloj "Marea", pulsera "Xiaomi", reloj "Samsung Gear 52 Classic", reloj "Rolex", reloj dorado "Cesio", reloj "Lotus", reloj "Raymond Well", reloj "Calypso", reloj mujer "Carrera", reloj "Moschino", reloj "Pal Verban", reloj "Lotus Marc Márquez", reloj "Jaguar", reloj azul "Breitling", caja roja marca "Mark Madox" con tres relojes color plata (uno marca Joy, otro marca "carrera" y un tercero marca "1-Watch Apple"), caja negra marca "Breitling" con reloj marrón "Breitling" y un anillo con incrustaciones, caja azul "festina con reloj dorado y negro marca "Cyma".

- En la planta baja, en el salón: un móvil Xperia negro y un pendrive marca "Kingstong".

Se intervinieron los vehículos Seat León con matrícula NUM058 y Renault Koleos con matrícula NUM059,

El total del dinero intervenido en la C/ CALLE000 n° NUM028 de DIRECCION002 ascendió a 48.002 euros.

DECIMO.- En los anexos de la finca sita en la CALLE003 nº NUM060, de Madrid , de los se solicitó la ampliación de la diligencia de entrada y registro autorizándose por Auto de 30 de julio de 2020, utilizados por Basilio, tratándose de una construcción irregular a la se accede desde la CALLE002, se intervinieron los siguientes efectos:

- Trastero con puerta negra situado al fondo del pasillo: en el interior de la caja fuerte, que se abrió con la llave que indicó Basilio tras marcar de propia mano la contraseña que permitió su apertura, se localizaron:

Billetes de curso legal: -dos bolsos con 100 billetes de 50 euros cada uno, -un bolso con 188 billetes de 20 euros, 74 billetes de 10 euros y 109 billetes de 50 euros, -40 paquetes de 100 billetes de 50 euros, envasados al vacío.

Un bloque de sustancia de 524,8 gramos y otro de 518,6 gramos, que dio positivo a heroína, que resultaron ser 996,8 gramos netos de heroína con una riqueza del 58,4 % (muestra 12) y un precio en el mercado ilícito en su venta al por menor de 110.042,20 euros.

Diecisiete bloques de sustancia que dieron positivo a la cocaína con pesos brutos de 1,034 gramos, 1.162 gramos, 1.046,6 gramos, 1.026,2 gramos, 1.067,1 gramos, 1.067,6 gramos, 1.046,6 gramos, 1.034,6 gramos, 1.042,6 gramos, 1.150,6 gramos, 1.123,9 gramos, 1.102,7 gramos, 1.088,2 gramos, 1.136 gramos, 1,149 gramos, 1.150 gramos y 1.172,4 gramos. 7 paquetes tenían un peso neto de 6.955,3 gramos con una riqueza del 72,4% (muestra 35) y un precio en el mercado ilícito en su venta al por menor de 559.727,77 euros. Los otros 10 paquetes arrojaron un peso neto de 9.936,14 gramos con una riqueza del 80,3 % (muestra 36) y un valor en el mercado ilícito en su venta al por menor de 799.610,87 euros.

Una bolsa con 85,2 gramos brutos, que resultó ser 78,53 gramos netos de cocaína con una riqueza del 81,9 % (muestra 13) y un precio en el mercado ilícito en su venta al por menor de 6.319,70 euros.

Dos pistolas semiautomáticas de calibre 45ACP marca Norinco: modelo 1911 A1.45 automatic con nº de serie NUM061 y dos cargadores vacíos, y otra modelo 1911 Al, con n° de serie NUM062 y dos cargadores vacíos.

En el interior de un microondas: Una bolsita con 188,2 gramos brutos que da positivo a heroína, y que resultó ser 176,94 gramos netos de heroína con una riqueza del 36,2%, (muestra 14) y un precio en el mercado ilícito en su venta al por menor de 12.108,02 euros. Y otra bolsita con 51,2 gramos brutos de sustancia pulverulenta blanca que resultó ser 47,79 gramos netos de fenacetina (muestra 15).

En el habitáculo del trastero: Una báscula de no precisión de la marca Jata 773; Prensa hidráulica Shop Press; Defensa extensible con su funda; Rollo de papel transparente morado; Una bolsa con gomas elásticas; Bolsa para envasar al vacío; Máquina envasadora al vacío marca Lacar, Tres rollos de plástico de envase al vacío; Bolsas negras de plástico, y; Batidora que da positivo a heroína, que resultó ser 0,01 gramos netos de heroína (muestra 16).

En la papelera un envoltorio de plástico negro; Una cartilla de ahorros a favor de Erasmo y documento bancario de nombre de Basilio, documento manuscrito con nombre y firma de Basilio, fotocopia de la documentación de Basilio, libro de familia a nombre de Basilio, folio manuscrito con anotaciones.

Encima de las dos cajas fuertes: Una caja de madera que contiene: 484 cartuchos de 9 mm parabellum, 202 cartuchos del calibre 45, 125 cartuchos del 38 S&W, 45 cartuchos de calibre 765, 126 cartuchos de calibre 9 corto, y; un maletín de plástico negro que contiene: 146 cartuchos de 9 mm parabellum, 50 cartuchos de 9 corto, 80 cartuchos de 45 ACP, 62 cartuchos de 22 corto y 100 cartuchos de 22 largo.

En la caja fuerte, detrás de la puerta de entrada: Cartuchería diversas (88 cartuchos modelo 357, 6 cartuchos modelo 635, 148 cartuchos de 9 mm parabellum, 16 cartuchos modelo 756, 89 cartuchos de 9 mm parabellum, 24 cartuchos de 38 especial y 39 cartuchos de 765 brownie); Revólver del calibre 357 magnum, marca Zastava modelo "M83/91", con n° de serie NUM063; Revólver del calibre .38 SRL, de la marca "Llama", modelo "Comanche II", con n° de serie NUM064; Pistola semiautomática del calibre 6.35 mm, de la marca "CZ", modelo Z, con n° de serie NUM065; Pistola semiautomática, del calibre 9 mm. Parabellum, de la marca "NORINCO", modelo "NP 34" con número de serie NUM066, con dos cargadores; Pistola semiautomática del calibre 9 mm corto, de la marca "STAR", modelo "SS", con n° de serie NUM067 y un cargador; Revolver marca "SMITH & WESSON", modelo ".32.S&W LONG", con n° de serie NUM068, y; Pistola de la marca "WALTHER", modelo "P))", del calibre 9 mm. Parabellum, con n° de serie " NUM069", retroquelado, y cuatro cargadores.

En la caja fuerte abierta por el Grupo Operativo de Intervenciones Técnicas (GOIT): Pistola de la marca "Walther", modelo "9", del calibre 6.35 mm, con n° de serie NUM070 y un cargador; Pistola semiautomática del calibre 9 mm, corto, de la marca "STAR", modelo "S SUPER", con el número de serie parcialmente borrado, junto con dos cargadores; Revolver marca "Taurus", modelo "357 MAGNUM", con número de serie borrado; Pistola semiautomática del calibre 6.35 mm, de la marca ASTRA, modelo 200, con n° de serie NUM071, con un cargador; Pistola semiautomática, sin inscripciones sobre la marca, modelo y con numeración de serie borrado mediante el limado de la superficie, con su cargador; Pistola semiautomática del calibre .45 ACP, con n° de serie borrado, inscripción "LLAMA MINI MAX-I145", con tres cargadores; Pistola semiautomática del calibre 9 mm. Parabellum, de la marca "SMITH & WESSON", modelo "M&P 9", con n° de serie NUM072 con un cargador; Revolver, marca "ROHM", modelo "Little Joe", con n° de serie NUM073; 84 billetes de 100 euros, 38 billetes de 200 euros, 300 billetes de 50 euros; 49 cartuchos calibre 357 Magnum; 12 cartuchos calibre 9 mm parabelum, 73 cartuchos calibre 25 auto; 26 cartuchos calibre 380 auto; 35 cartuchos calibre 22 LR y 1 cartucho calibre 270.

- En el trastero situado en la NUM030 se intervinieron: 280 cartuchos calibre 12/70.

El revólver "Robert" es un arma reglamentada clasificada según el artículo 3 del vigente Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, en la 7° categoría, apartado 4. Al encontrase modificada, es un arma prohibida dentro del artículo 4.1.a), adquiriendo las características propias de las armas de la categoría.

El resto de revólveres y pistolas, son armas reglamentadas según el artículo 3, la categoría, RD 137193, de 29 de enero (armas de fuego cortas). Su tenencia y uso requiere poseer la correspondiente guía de pertenencia y licencia de armas. La regeneración de los números de serie borrados, con reactivos químicos adecuados, resultó negativa.

El funcionamiento de los cinco revólveres y de las once pistolas, tanto mecánicos en vacío como los operativos, son correctos. A excepción de la pistola marca "STAR", modelo "S SUPER", cuyo funcionamiento en vacío es correcto y el operativo resulta inoperante debido al fresado de su recamara.

UNDECIMO.- El total del dinero que resultó intervenido en las entradas y registros ascendió a 526.453,37 euros, procedente de la actividad ilícita.

La totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida en el presente procedimiento estaba destinada a su distribución a terceros y tiene un valor en el mercado ilícito de 1.561.940,81euros

Todos los efectos, bienes, dinero y vehículos intervenidos, fueron utilizados en el desarrollo de la actividad ilícita o proceden de la misma.

DUODECIMO .- La actividad de narcotráfico desarrollada por Carlos Daniel y Matilde les ha venido reportando importantes beneficios en los últimos años, que han venido invirtiendo en los siguientes activos patrimoniales:

- Vivienda sita en C/ DIRECCION005 n° NUM027 de DIRECCION001 (Madrid), domicilio de Matilde y Carlos Daniel, adquirida por 90.000 que pagaron en metálico en billetes de 50 euros.

- Vivienda sita en la C/ CALLE001 NUM029 de DIRECCION003 (Guadalajara), escritura de compraventa número de protocolo 2746, de 17 de noviembre de 2016, otorgada ante notario del ICNM D. Eusebio Javier González Lasso de la Vega, con un precio de adquisición de 111.980 euros.

- Vivienda sita en C/ DIRECCION006 n° NUM074, de DIRECCION004 (Castellón), escritura de compraventa con n° de protocolo 1666, de 4 de noviembre de 2019, otorgada ante notario del ICNM D. José Gascuñana Sánchez, con un precio de venta de 60.000 euros

DECIMOTERCERO.- Doroteo, Florencio y Plácido tenían levemente alteradas las facultades intelectivas/volitivas a causa del consumo de sustancia estupefaciente.

DECIMOCUARTO.- Carlos Daniel tenía alteradas sus facultades intelectivas/volitivas como consecuencia de su dependencia provocada por el consumo de bebidas alcohólicas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia tipificado en los artículos 368, párrafo primero, inciso inicial, en relación con el artículo 369.1, circunstancia 5ª, del Código Penal, y; B) Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del Código Penal;

En el artículo 368 del Código Penal se sanciona como tipo delictivo básico la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posesión con dichos fines, realizándose una diferenciación a efectos punitivos en función de que las sustancias o productos causen, o no, grave daño a la salud.

Tal y como recoge, entre otras muchas, la STS nº 617/2021, de 8 de julio, "el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal es de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas, de ahí que se castigue como modalidad típica la tenencia de droga para su posterior distribución a terceros".

Que el fin de la posesión de la sustancia intervenida era su tráfico o comercialización se acredita mediante prueba directa, como es el testimonio de los agentes de Policía Nacional que desempeñaron las funciones de Instructor y Secretario en la investigación (funcionarios con carnés profesionales números NUM057 y NUM075), que testificaron en el acto de la vista y refirieron las vigilancias y ocupaciones de droga a diversos compradores tras comprobar su acceso y salida de la Parcela NUM019 de la Cañada DIRECCION000. Y, además, se infiere, sin género alguno de duda de la importante cantidad de sustancia aprehendida en las entradas y registros, del modo en que se encontraba dispuesta, así como de la ocupación de instrumentos adecuados para su manipulación y las importantes cantidades de dinero y alto valor de algunos de los efectos que fueron intervenidos en tales registros.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961 ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972 ratificado por España el 4 de Enero de 1.977; finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Título Preliminar del Código Civil, y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.

Por último, atendida la cantidad aprehendida, ha de incardinarse la conducta respecto de algunos de los acusados en la modalidad agravada de notoria importancia del artículo 369.1.5º del Código Penal dado que el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, tras disponer que la agravante específica de cantidad de notoria importancia se determina a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario teniendo en cuenta la sustancia base o tóxica, fijó para la cocaína 750 gramos con una pureza del 100% la cantidad a partir de la cual debe operar el mencionado subtipo agravado.

Sustancias que fueron intervenidas en poder de quienes acaban de adquirirlas en la Parcela NUM019 y en los registros qué, con autorización judicial, se practicaron el 30 de julio de 2020 en la parcela investigada, en el domicilio habitual de Carlos Daniel y Matilde en la localidad de DIRECCION001 y en los trasteros anexos de la finca sita en la CALLE003 nº NUM060 de Madrid ubicados en una construcción irregular a la accedía desde la CALLE002.

C) Un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b), y último párrafo Código Penal;

Los hechos enjuiciados se incardinan en el Capítulo VI -De las organizaciones y grupos criminales- del Título XXII -Delitos contra el orden público- del Libro II del Código Penal, introducidos por la LO 5/2010, de 22 de junio. En concreto dentro de la figura del grupo criminal.

Se trata de figuras de peligro que adelantan la barrera penal castigando la mera pertenencia a una organización o a un grupo criminal como delitos independientes de los que puedan cometer la organización o sus integrantes. Se trata de combatir el aparato organizado de poder como una categoría dogmática distinta de la coautoría; su penalidad agravada se sustenta en un mayor desvalor de acción o de resultado con relación al delito común y básico, cuando se realiza por varias personas que se han repartido la ejecución delictiva, lo que supone la existencia de una planificación con un reparto de papeles que favorece la eficacia de la actividad criminal, su capacidad ofensiva y la impunidad de sus miembros, todo ello con voluntad de continuidad. Con estas figuras se aborda tanto la lucha contra la delincuencia organizada y profesionalizada, como contra la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad.

El artículo 570 bis del Código Penal define a la organización criminal como "la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos", mientras que el artículo 570 1 ter del Código Penal, in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

Ambas figuras tienen en común una base plurisubjetiva -agrupación de más de dos personas- y la finalidad perseguida -cometer delitos-. La organización criminal, además, requiere un carácter estable o funcionamiento por tiempo indefinido, y que entre sus miembros exista un reparto de tareas o funciones de manera concertada y coordinada para la obtención de su fin delictivo. El grupo criminal puede apreciarse aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando solo esté presente uno de ellos. Requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Los supuestos en los que no exista, o no se acredite, permanencia temporal o estabilidad y/o reparto de tareas deben, por ello, incluirse en la figura del grupo criminal.

La jurisprudencia ha ido perfilando las características definitorias de una y otra figura. La organización criminal, que implica un mayor peligro para bienes jurídicamente protegidos, se reserva para supuestos de delincuencia, no necesaria aunque frecuentemente transnacional, caracterizados por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras, legales o no, ya sean económicas, sociales e institucionales. Su mayor complejidad y consistencia de la estructura organizativa, junto con la estabilidad temporal, implican un potencial incremento en la capacidad de lesión y justifican una sanción más grave. La organización criminal constituye el nivel superior.

El grupo criminal comprendería una criminalidad de un nivel inferior, con un ámbito territorial más limitado, teniendo sus actividades delictivas menor entidad y peligro para bienes jurídicamente protegidos, aun cuando pueda permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva ( SSTS 855/2013 y 950/2013, mencionadas en la nº 291/2021, de 7 de abril). Su estructura es mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal y rígida de funciones ( STS 420/2020, de 22 de julio).

Las diferencias cualitativas entre la organización y el grupo criminal han llevado a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a alertar del peligro de una interpretación extensiva del concepto de organización que "conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido".

En los hechos enjuiciados se aprecia la concurrencia de las características y particularidades fácticas definitorias, no de la organización, pero si del grupo criminal por el que se formula acusación.

D) Un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto en el artículo 563 y 570 del Código Penal.

La tenencia ilícita de armas, como refieren las SSTS 981/2022, de 21 de diciembre y nº 355/2018, de 16 de julio, es un delito permanente, que se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; de naturaleza formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño; que exige como elemento objetivo de la acción el acto positivo de tener o portar el arma y como elemento subjetivo el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma; y que se consuma por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso del arma.

La acción típica de este delito viene integrada por el hallazgo, durante la diligencia de entrada y registro, en el dormitorio principal de la vivienda que constituía el domicilio habitual de Carlos Daniel y Matilde, sito en la calle AVENIDA000 n° NUM027, de DIRECCION001 (Madrid), de una pistola, marca y modelo GLOCK 17 con n° de serie NUM032, junto con un cargador conteniendo catorce cartuchos y otros setenta y dos cartuchos así como un Kit Roni con la inscripción "microroni", tratándose, según informe pericial obrante en autos, la referida pistola de un arma reglamentada de la primera categoría, diseñada para la percusión y disparo de cartuchos del calibre 9x19, cuya tenencia y uso requiere obligatoriamente estar en posesión de la correspondiente guía de pertenencia del arma y licencia -tipo 8-, cuyo funcionamiento, tanto en vacío como operativo, fue correcto al igual que acoplada con el kit de conversión Kit Roni. Tanto Carlos Daniel como Matilde carecían de licencia que les habilitara para la tenencia y uso del arma.

E) Un delito de depósito de armas, previsto en los artículos 566.1.2°, 567.3 y 4, y 570, del Código Penal.

Este delito, que participa de los mismos caracteres y naturaleza que el de tenencia -delito permanente, de naturaleza formal, que no requiere para su consumación resultado alguno o producción de daño- exige como elemento objetivo una acción de ilícita detentación de cinco o más armas de fuego reglamentadas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.

En este caso la acción típica viene determinada por el hallazgo durante la diligencia de entrada y registro de los trasteros anexos de la finca sita en la CALLE003 nº NUM060 de Madrid, de los que era usuario Basilio, de un gran número de cartuchos de diversos calibres y marcas, 11 pistolas y 5 revólveres, apareciendo algunas armas con el número de serie retroquelado o borrado, integra o parcialmente, careciendo de los permisos necesarios para su posesión y tenencia.

En el informe pericial de balística al que dichas armas fueron sometidas se pone de manifiesto que uno de los revólveres -el " Everardo"- es un arma reglamentada clasificada según el artículo 3 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, en la 7° categoría, apartado 4 y que, al encontrase modificada, es un arma prohibida incluida en el artículo 4.1.a), adquiriendo las características propias de las armas de la categoría. El resto de revólveres y pistolas son armas reglamentadas según el artículo 3, la categoría, RD 137193, de 29 de enero, (armas de fuego cortas) cuya tenencia y uso requiere poseer la correspondiente guía de pertenencia y licencia de armas. Su funcionamiento, tanto mecánico en vacío como operativo, son correctos, a excepción de una pistola -la marca "STAR", modelo "S SUPER"- cuyo funcionamiento mecánico es correcto pero no el operativo debido al fresado de su recamara.

SEGUNDO.- De los delitos que a continuación se expresaran son criminalmente responsables, como autores o cómplices, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que se declaran probados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código Penal las siguientes personas: Carlos Daniel y Matilde son autores de los delitos A, C y D; Basilio es autor de los delitos A, C y E; Cesar es autor de los delitos A y C; Doroteo y Florencio son autores de los delitos B y C, y; Eulogio, Clemencia, Matías y Plácido son cómplices del delito B y autores del delito C.

Todos los acusados reconocieron en el acto de la vista oral la veracidad y exactitud de los hechos relatados en el escrito conclusiones definitivas, conforme a la modificación de las provisionales, efectuado por el Ministerio Fiscal.

Hechos que, además, de por el reconocimiento quedan debidamente acreditados por la abundante prueba de naturaleza documental obrante en las actuaciones, como son las actas de los fedatarios judiciales en las que se documentaron los resultados de las entradas y registros practicados al amparo de lo dispuesto en los Autos de 28 y 30 de junio de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, los informes periciales elaborados por los técnicos de la Delegación de Gobierno de Madrid , Inspección de Farmacia, que efectuaron los análisis de las sustancias estupefacientes ocupadas -ff. 2225 a 2235-, por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que tasó el valor de mercado las mismas -ff. 2318 a 2337- , y por los expertos en balística -ff. 2263 a 2317-, no impugnados, así como por el testimonio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM057 y NUM075, que intervinieron en la investigación de los hechos enjuiciados tanto en la fase pre-procesal como una vez judicializada, participando en las vigilancias, ocupaciones de sustancia tóxica a compradores así como en la ejecución en las diligencias de injerencia en los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la inviolabilidad domiciliaria adoptadas por el juzgado instructor, los cuales relataron en la vista oral los pasos dados desde su inicio hasta su finalización, describiendo los papeles y funciones que cada uno de los acusados desempeñaban en el comercio de sustancias estupefacientes que desarrollaban en la Cañada DIRECCION000 discriminando entre quienes se encontraban en la cúspide de la actividad criminal de comercialización - Carlos Daniel y Matilde- y obtenían los máximos rendimientos económicos de la misma; quienes la aprovisionaban del ilícito producto objeto de su comercio, lo manipulaban y adulteraban - Basilio-; quienes facilitaban el control de la gestión permaneciendo al servicio constante de los dirigentes, facilitando los desplazamientos de Matilde al punto de venta, a la que proporcionaba seguridad al igual que hiciera en los momentos en que el punto de venta se aprovisionaba de mercancía - Cesar-; los que dispensaban las sustancias a los compradores y percibían de éstos últimos la contraprestación económica por la adquisición del producto - Doroteo y Florencio-, y, finalmente; los que daban seguridad al negocio gestionando y controlando el acceso y estancia de los compradores en la parcela y alertando de las posibles intromisiones de las fuerzas y cuerpos de seguridad - Eulogio, Clemencia, Matías y Plácido-.

El expresado reconocimiento de los hechos efectuado por los acusados llevó a la acusación y a las defensas a la renuncia del resto de la prueba testifical propuesta y de la pericial, no cuestionandose los resultados de esta última. No hubo, por tanto, debate fáctico propiamente dicho, en cuanto las defensas aceptaron el relato de hechos referidos por la acusación pública en las conclusiones que elevaron a definitivas.

TERCERO.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1. En Carlos Daniel, la atenuante cualificada de dependencia de bebidas alcohólicas, de los artículos 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal, constatada en el informe pericial, no impugnado, elaborado por el psicólogo forense Cosme, en cuyas conclusiones se expresa la existencia de una severa dependencia del alcohol, de carácter crónico, con dependencia de cocaína, que ha producido un DIRECCION007, afectando a sus facultades cognoscitivas y volitivas, y mermando la capacidad de autocontrol y la voluntad.

2. En Doroteo, la atenuante analógica derivada del consumo de sustancias estupefaciente, prevista en los artículos 21.7, 21.1 y 20.2 del Código Penal, constatada en el informe pericial, no impugnado, elaborado por el psicólogo forense Cosme, al comenzar el consumo de drogas tóxicas a temprana edad afectando a sus facultades cognoscitivas y volitivas produciéndole crisis de ansiedad y estados depresivos y merma de su capacidad de autocontrol y la voluntad.

3. En Florencio, la atenuante analógica derivada del consumo de sustancias estupefaciente, prevista en los artículos 21.7, 21.1 y 20.2 del Código Penal, constatada en el informe pericial, no impugnado, elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no impugnado, en el que se constata consumo repetido de cocaína, metilendioximetanfetamina (MDMA) y cannabis.

4. En Plácido, la atenuante analógica derivada del consumo de sustancias estupefaciente, prevista en los artículos 21.7, 21.1 y 20.2 del Código Penal, constatada en el informe pericial, no impugnado, emitido por la Clínica Médico Forense de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se refiere un inicio en el consumo de sustancias tóxicas hacia los nueve años, inicialmente consumiendo THC, al que añadió el consumo de cocaína esnifada en cantidad variables, según su disponibilidad económica, en el que el facultativo concluye que podría ser diagnosticado de un DIRECCION008 de carácter grave, estimando, tras la anamnesis y exploración del sujeto, su afectación de las facultades cognitivas y volitivas.

En los demás acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En orden a individualización de las concretas penas a imponer a cada acusado la Sala estima procedente estar a la petición realizada por el Ministerio Fiscal, aceptada por todas las defensas ante el reconocimiento de la intervención en los hechos que, sus respectivos defendidos, manifestaron en juicio en paralelo a los que la acusación pública les atribuía en sus conclusiones definitivas, al resultar todas las penas solicitadas susceptibles de imposición en atención al tipo de participación y circunstancias concurrentes en cada uno de los acusados.

QUINTO.- En base a lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede decretar el comiso del dinero y efectos de valor intervenidos en los registros domiciliarios y la destrucción de la sustancia estupefaciente ocupada, al ser este su destino legal.

Asimismo, a tenor de lo establecido en los artículos 127 bis y siguientes del Código Penal, procede ampliar el decomiso a las viviendas y vehículos pertenecientes y utilizados por los condenados Carlos Daniel, Matilde y Basilio, relacionados en el antecedente de hechos probados de esta sentencia, los cuales serán adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal a las personas criminalmente responsables de todo delito se les impone por ley el pago de las costas procesales en la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, por así disponerlo el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Siendo 23 los delitos por los que se ha formulado acusación y veintitrés los delitos por los que se condena los tres acusados a los que se condena por tres delitos responderán, cada uno de ellos, de las tres veintitresavas partes de las costas y cada uno de los siete restantes a los que se condena por la comisión de dos infracciones penales de dos veintitresavas partes de las mismas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1. Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel: 1º) como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, y 369.1 5° del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dependencia de bebidas alcohólicas, de los los artículos 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.560.000 euros; 2º ) como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3º) como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto en los artículos 563 y 570 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, y; 4º) al pago de las tres veintitresavas partes de las costas del proceso.

2. Que debemos condenar y condenamos a Matilde como autora criminalmente responsable, sin concurrencia de causas modificativas de la responsabilidad penal: 1º) de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, y 369.1 5° del Código Penal, a la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.600.000; 2º) de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3º) de un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto en los artículos 563 y 570 del Código Penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, y; 4º) al pago de las tres veintitresavas partes de las costas del proceso.

3. Que debemos condenar y condenamos a Basilio como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de causas modificativas de la responsabilidad penal: 1º) de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, y 369.1 5° del Código Penal, a la pena de seis años y once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 1.640.000; 2º) de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3º) de un delito de depósito de armas, previsto en los artículos 566.1.2°, 567.3 y 4, y 570, del Código Penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, conforme al artículo 570 del Código Penal, y; 4º) al pago de las tres veintitresavas partes de las costas del proceso.

4. Que debemos condenar y condenamos a Cesar, como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: 1) de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, y 369.1 5° del Código Penal, a la pena de seis años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 1.600.000 euros; 2) de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y: 3) al pago de las dos veintitresavas partes de las costas del proceso.

5. Que debemos condenar y condenamos a Doroteo: 1º) como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, concurriendo la circunstancia analógica el consumo de sustancias estupefaciente, prevista en los artículos 21.7, 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 66.100 euros, con arresto sustitutorio de treinta días para el caso de impago; 2º ) como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3º) al pago de las dos veintitresavas partes de las costas del proceso.

6. Que debemos condenar y condenamos a Florencio: 1º) como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, concurriendo la circunstancia analógica el consumo de sustancias estupefaciente, prevista en los artículos 21.7, 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 66.100 euros, con arresto sustitutorio de treinta días para el caso de impago; 2º) como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; 3) al pago de las dos veintitresavas partes de las costas del proceso.

7. Que debemos condenar y condenamos a Eulogio 1º) como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.000 euros con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago; 2º) como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; 3) al pago de las dos veintitresavas partes de las costas del proceso.

8. Que debemos condenar y condenamos a Clemencia 1º) como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.000 euros, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago; 2º) como autora de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; 3) al pago de las dos veintitresavas partes de las costas del proceso.

9. Que debemos condenar y condenamos a Matías 1º) como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.000 euros, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago; 2º) como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; 3) al pago de las dos veintitresavas partes de las costas del proceso.

10. Que debemos condenar y condenamos a Plácido 1º) como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, concurriendo la circunstancia analógica el consumo de sustancias estupefaciente, prevista en los artículos 21.7, 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.000 euros, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago; 2º) como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; 3) al pago de las dos veintitresavas partes de las costas del proceso.

11. Se decreta el comiso del dinero y efectos de valor intervenidos en los registros y la destrucción de la sustancia estupefaciente ocupada.

12. Se acuerda el decomiso de las viviendas y vehículos pertenecientes y utilizados por los condenados Carlos Daniel, Matilde y Basilio, relacionados en el antecedente de hechos probados de esta sentencia, los cuales serán adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los condenados el tiempo que hayan permanecido provisionalmente privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá ser presentado ante este Tribunal en el plazo de los 10 días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 847 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publica fue la anterior sentencia en Madrid, a 13 de febrero de 2023.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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