Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 150/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 711/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 150/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100108
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2876
Núm. Roj: SAP M 2876:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 5
37051530
En MADRID, a 13 de febrero de 2023.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa nº 459/2009, rollo de Sala nº 711/2022, procedente del Juzgado Mixto nº 4 de Majadahonda, seguido de oficio por un delito de estafa, contra los acusados:
Han sido parte: EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dña. Marta García de la Concha; LA ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Mauricio, Maximo, Millán, Miguel Ángel Joseanep Comercial, Inmosanbel Asociados S.L., Samuel, Saturnino y Delfina, Severiano, Pedro y Simón, Emilia, Encarnacion, Erica, Virgilio y Rubén, Renovables Orosa S.L., J.F. Servicios Sanitarios S.L., Urbenorte las Rozas S.L., Servínor S.L., y Aurelio representados por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea Muñoz y asistidos por el letrado Don Pablo Clavería Ibáñez; el acusado
Antecedentes
El juicio oral se llevó a cabo con la comparecencia de ambos acusados en una única sesión la señalada para el día 2 de febrero de 2023 (al haberse renunciado por la defensa a múltiples de los testigos propuestos). Asistió a ambos acusados la Letrada Doña Isabel Torres Sánchez quien actúo en sustitución de su otro compañero sin oposición del defendido, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
Las pruebas fueron practicadas con el resultado que obra, en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ; 743 y 788.6 de la LECRIM., y en el acta levantada al efecto por el LAJ conforme consta en actuaciones.
En el acto de celebración del juicio oral todas las partes elevaron
Inmediatamente después, las partes informaron por su orden, interesando la defensa por vía de informe la condena en costas de la Acusación Particular y en todo caso la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Terminados los informes se preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar, declinando
Hechos
Jeronimo y Ignacio fueron administradores solidarios de la mercantil ALCYONE desde su constitución el 2 de marzo de 2005, hasta el 10 de febrero de 2009 fecha en que cesó como administrador Don Jeronimo quedando como administrador único Ignacio; y como administradores de ALCYONE tramitaron respecto de la finca adquirida por ALCYONE en Burguillos de Toledo el correspondiente programa de actuación urbanizadora (PAU) en el Ayuntamiento de Burguillos de Toledo, que incluía a plan especial de reforma interior y posterior proyecto de reparación, el que dio lugar varias fincas registrales (las número 3/4557 a 4623 del Registro de la Propiedad número 2 de Toledo). El proyecto obtuvo la financiación de la Caja de ahorros de Cataluña.
Con fecha 4 de julio de 2008 mediante Decretos 342 y 343 del alcalde del Ayuntamiento de Burguillos de Toledo concedió la licencia de construcción de 30 viviendas unifamiliares
Después de la compra del suelo, el día 10 de mayo de 2006 los querellados, en nombre y representación de ALCYONE suscribieron con Don Nicanor, actuando en representación de la mercantil URBENORTE LAS ROZAS S.L. contrato de promoción y venta de 50 viviendas adosadas con zonas comunes en la UAU-4 de la NNSS de Burguillos de Toledo (Toledo), estipulándose como contraprestación, el pago de una comisión fijado por las partes en un 3% sobre el precio de venta de cada inmueble, en un 2% del precio del inmueble una vez que ALCYONE, haya cobrado al menos el 10% del precio total de la vivienda, un 0,75% en el momento que hubiera cobrado el 20% del precio total de la vivienda y el resto, es decir el 0,25% en el momento de la escritura pública de compraventa. Siendo de cuenta de URBENORTE todos los gastos que ocasionen las campañas de publicidad que contrate para venta de los inmuebles que integran la promoción antes descrita. El citado contrato se firmó con carácter de exclusivo y con una duración de 3 meses desde el día de su firma, prorrogables por otros 3 sucesivamente siempre y cuando URBENORTE venda el 10% del total de las promociones en cada intervalo de tiempo.
Entre mayo y junio de 2006 se ingresaron las correspondientes reservas por parte de terceros, potenciales compradores, en una cuenta especial que abrió ALCYONE en Ibercaja, para entrega de cantidades anticipadas y con separación de fondos de las que sólo se podía disponer para atender las finalidades propias de la promoción.
Con fecha 4 de julio de 2008 mediante Decretos 342 y 343 del alcalde del Ayuntamiento de Burguillos de Toledo concedió la licencia de construcción de 30 viviendas unifamiliares.
No obstante, el 23 de noviembre de 2008 a través del gabinete jurídico, URBENORTE LAS ROZAS S.L. reclamó en lo referente a los contratos de reserva de viviendas suscritos con ALCYONE en Burguillos de Toledo, mediante burofax el importe de 222.146, 31 €, de los cuales 164.096, 31 € correspondían a comisiones para Urbenorte en virtud del contrato suscrito; y 48.000 € por los abonos de 3000 € en concepto de reserva entregados por cada uno de los potenciales compradores de chalets.
Al citado burofax respondieron los querellados, a través del gabinete jurídico de ALCYONE negando deuda alguna con URBENORTE LAS ROZAS S.L en virtud del contrato suscrito y respecto de la devolución de señal de 25 contratos, se le informa de que sólo relacionan 16 clientes en su petición de la que dice estar incompleta y carecer de los mínimos datos que permitan verificar la existencia de las señales por lo que solicitan lista completa de los clientes de los que en su nombre se solicita devolución, entrega de una copia del contrato firmado por ALCYONE y en su caso por el cliente en su día, así como una copia de la solicitud de devolución efectuada por los mismos y con sus datos de identificación completos, número de cuenta corriente de cada uno de ellos para poder efectuar las devoluciones y una vez se verifiquen que deben realizarse y comprobada la corrección de la solicitud y los datos identificativos de la persona que lo solicita, advierten que.-
Al citado requerimiento los querellantes en ningún momento contestaron. Interponiendo la correspondiente querella en fecha 10 de febrero de 2009 por los delitos de estafa y apropiación indebida con reclamación finalmente de 51.000 € en concepto de responsabilidad civil, por dos conceptos distintos 6.911,7 € por la comisión de URBENORTE y el resto por el importe abonado en concepto de reserva a razón de 3000 € por los potenciales compradores que solicitaron en su día la devolución de la reserva entregada a los querellados.
Segundo.- Tras la celebración del acto del juicio oral por los delitos imputados no ha quedado acreditado la firma de los contratos de compraventa de las viviendas que hubieran generado el derecho a una comisión para URBENORTE, conforme al contrato suscrito.
Respecto de las cantidades reclamadas en concepto de señal que fueron consignadas, en la cuenta abierta por ALCYONE, en concepto de reserva, por valor de 3000 € cada una, no consta acreditada la consignación de los querellantes y si en su caso se produjo la devolución de las cuantías reclamadas por devolución de reserva y mucho menos la intención de los querellados de apropiarse de tales cuantías.
Fundamentos
La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en:
.- en la
.-
.-la Acusación Particular solicitó se diera lectura a la declaración ante el juez de instrucción del acusado que finalmente se dio por reproducida, pues aunque se solicitó y fue admitida no fue interesada como fue propuesta dándose por reproducida.
.-la Defensa de Jeronimo, solicitó se librará atento oficio al Registro de la Propiedad número 2 de Toledo.-
Parte el tribunal de los hechos objeto de acusación, formulados única y exclusivamente por la Acusación Particular dado que el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución, para el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, a fin de analizar si constituyen el delito de estafa imputado del artículo 248 del código Penal.
Respecto del delito de estafa con el fin de dar una respuesta congruente que tenga en cuenta esta clase de pretensión acusatoria, a la vista del resultado de las pruebas practicadas a instancia tanto de la acusación particular, Ministerio Fiscal y Defensas, convendrá adelantar los requisitos de los referidos tipos delictivos.
Los elementos que estructuran el delito de estafa, tomando como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Sentencia 261/2021. Pte. Sánchez Melgar) "Los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del código penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia".
Por lo demás, el tipo subjetivo en esta clase de delito conlleva la existencia del dolo defraudatorio lo que se suele llamar "intención de estafar" identificándolo como el dolo propio de este delito STS 763/2016 de 13 de octubre. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto activo ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.
Dicho esto se analizamos los hechos objeto de acusación:
Se concluye que el hecho sobre el que pivota la estafa denunciada en virtud del engaño denunciado como urdido, es la suscripción de un contrato en fecha 10 de mayo de 2006, de promoción y venta de las viviendas adosadas, entre la mercantil ALCYONE DESARROLLOS Y PROYECTOS URBANÍSTICOS S.L. con don Nicanor, como administrador de URBENORTE LAS ROZAS S.L.,, a
El contrato suscrito entre las partes ALCYONE y URBENORTE está reconocido por todas las partes y obra a los folios 25 a 29. No obstante, los acusados en el acto del juicio oral, negaron tajantemente el engaño que se les imputa por la Acusación Particular para calificar el hecho como delito de estafa. Igualmente negaron haberse quedado con dinero alguno, base del delito de apropiación indebida que se imputa de forma subsidiaria al de estafa, al afirmar que si no devolvieron las cantidades que se reclaman por parte del denunciante fue porque no sólo no justificaron en debida forma que las cantidades reclamadas correspondieran a las señales que decían haber consignado, al no constar siquiera el poder de representación de la persona que hacía la reclamación por los múltiples solicitantes, al afirmar exigieron una cuenta corriente para la devolución de los que se decían perjudicados y un justificante de la transferencia realizada y en ningún momento se les contestó al burofax en el que se pedía tal información, lo que así consta de la documental aportada.
Respecto del delito de estafa, la documental aportada en autos concluye sin género de duda que la base sobre la que se sostiene la acusación por estafa, debe decaer, aún sin tener en cuenta la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, dado que se afirma se contrató con los querellados.-
También consta que esta finca tras la tramitación del correspondiente programa de actuación urbanizadora (PAU) por el Ayuntamiento de Burguillos de Toledo que incluía Plan Especial de Reforma Interior y posterior Proyecto de Reparación, el que dio lugar a varias fincas registrales las número 3/4557 a 4623 del Registro de la Propiedad número 2 de Toledo todas ellas propiedad de ALCYONE (folios 264 a 342 de actuaciones).
Por lo tanto, la estafa no se sostiene, máxime cuando antes de formularse el escrito de acusación obraba en la causa la documental de referencia.
Resta por analizar la acusación vertida respecto del delito de apropiación indebida que de forma subsidiaria se imputa, siendo altamente significativa la declaración de ambos acusados:
Declaración de Jeronimo, quien se ratificó en la declaración prestada en instrucción obrante a los folios 223 a 225, manifestando a preguntas de la acusación particular que
Ignacio declaró en el acto del juicio oral, ratificando la declaración prestada en fase de instrucción obrante a los folios 228 a 230. Y en el mismo sentido que Jeronimo negó tajantemente la acusación vertida, manifestando que
Por tanto, los acusados niegan tajantemente haberse quedado con dinero alguno, ponen en duda la representación del querellante respecto de los perjudicados por los que se reclama, insinúan una extorsión con la interposición y mantenimiento de la querella, a fin de cobrar la comisión por Urbanorte que no le corresponde y además argumentan para la no devolución de las cantidades reclamadas en su día que dijeron consignadas para las viviendas en promoción, que los contratos aportados no figuran firmados que en ningún momento y cómo no se quedaron con el dinero de las reservas , señalando como había una cuenta en Ibercaja conforme marca la ley para tal fin, explicando cómo transfirieron de un banco a otro el dinero de las reservas, por problemas de financiación, pero el dinero de las reservas tiene que seguir en la cuenta, no pudiendo responder a las reclamaciones que se le formularon en su día, pues tras haber respondido mediante burofax interesando la documentación necesaria para la devolución de las cantidades, nunca obtuvieron respuesta al citado burofax.
Así consta al folio 124 a 128, el requerimiento por parte de Urbenorte las Rozas SL a ALCYONE, en fecha 3 de diciembre de 2008,
Igualmente consta, conforme señalaron los querellados en su declaración el burofax remitido, a través de su gabinete jurídico a Urbenorte (folios 130 a 131), contestando a la reclamación efectuada, habiendo sido aportada la citada contestación por los propios querellantes. En el citado burofax, la defensa de Ignacio Jeronimo niega el devengo de comisiones para Urbenorte por los contratos de reserva, haciendo referencia al contrato suscrito entre las partes, el que obra a los folios 25 a 29. Y respecto de la devolución de las señales de 16 supuestos clientes se contesta:
Por lo que no habiendo contestado el gabinete jurídico de los querellantes al requerimiento efectuado por los querellados para la devolución del dinero, no se aprecia esa intencionalidad de no devolución cuando en actuaciones consta haber sido devueltas cantidades por ALCYONE cuando se solicitaban las devoluciones de reservas al no interesar a los futuros clientes la compra conforme consta a los folios 528 a 535.
El escrito de acusación respecto del delito de apropiación indebida se sustenta en el apartado segundo en el que la Acusación Particular afirma
Para justificar su acusación por delito de apropiación indebida compareció al acto del juicio oral a declarar en calidad de testigo
Igualmente compareció a declarar como testigo Mariola, quien lo hizo a partir del minuto 1:22:50 de la grabación, quien juramentada en legal forma dijo
También declaró en concepto de testigo Mauricio a partir del minuto 1:40:05 de la grabación y juramentado en legal forma dijo
Sin embargo, de los 51.000 € reclamados por la Acusación Particular de los que se dice se apropiaron los querellados distingue, el derecho a percibir las comisiones devengadas en virtud del contrato de promoción y venta suscrito entre URBENORTE y ALCYONE, antes aludido, de fecha 10 de mayo de 2006, del que destaca la inversión en publicidad, fijando la cantidad reclamada por tal concepto en 6911,7 euros; del derecho de los reservistas a los que dice representar en número de 23 en su escrito de acusación (folio 809), respecto de 20 inmuebles, por la no devolución de la cantidad de 3000 € depositada en concepto de reserva por cada inmueble.
El delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP por el que se califican los hechos de forma subsidiaria exige un apoderamiento o un no dar el destino convenido en este caso al dinero recibido, consistiendo en este caso, en el incumplimiento de los fines de la tenencia ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, determinando con ello un enriquecimiento ilícito del poseedor ( STS 1300/98 de 18 de octubre)
No se exige que el sujeto agente se haya enriquecido. Dado que no es el elemento del tipo. Sólo se requiere que el sujeto pasivo haya sido patrimonialmente perjudicado, pero es innecesario para la tipicidad de la conducta que el autor se haya enriquecido ( STS 932/2018).
Por lo tanto el derecho a percibir la comisión por el contrato de promoción y venta suscrito con URBANORTE, descartado el delito de estafa, no permite concluir que se trate de un delito de apropiación indebida, al no concurrir los requisitos que exige el precepto para ello. Sin perjuicio de la reclamación correspondiente en la vía civil. Dado que la cantidad que se reclama en concepto de comisión, no puede entenderse como delito de apropiación indebida, dado que estaríamos ante una reclamación en virtud del contrato suscrito entre las partes, al afirmar el querellante haberse devengado unas comisiones por contrato de reserva y publicidad, y negar su devengo los querellados en virtud del contrato suscrito. Tal debate no es objeto de un delito de apropiación indebida o de estafa sino de análisis en la jurisdicción civil. No obstante, en principio del contrato suscrito no resulta justificada la reclamación realizada por el querellante, al derivarse las comisiones de los contratos de compraventa, no de reserva conforme se reclaman por lo que siendo la publicidad conforme establece el contrato de cuenta de URBENORTE, no se llega a entender muy bien la reclamación.
Respecto de las cantidades percibidas en concepto de señal, aunque las cuentas no salen en tanto en cuanto son 20 las viviendas reservadas, conforme al escrito de acusación formulado elevado a definitivo en el acto del juicio oral, a razón de 3000 €, serían 60.000 € la reclamación por tal concepto, cuando se reclaman en total 51.000 € de los que hay que descontar los 6911,7 que se dicen reclamar como comisión en virtud del contrato suscrito.
No obstante, los querellados niegan tajantemente no sólo haberse con dinero alguno sino que afirman que en caso de haberse consignado debería permanecer e en la cuenta a nombre de la sociedad y que si no se devolvió el dinero reclamado en su día, fue debido al hecho de no haber documentado el querellante la entrega de las cantidades reclamadas al no aportar los justificantes de transferencias con los contratos de reserva y no coincidir, las partidas que obraban en la cuenta con las cantidades reclamadas; además de lo ya consignado respecto al poder de representación del reclamante.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no permite concluir sin género de dudas la distracción de la cantidad entregada en concepto de reserva a fines distintos de los convenidos "reserva ". Dado que según consta en actuaciones con fecha 4 de julio de 2008 mediante Decretos 342 y 343 del alcalde del Ayuntamiento de Burguillos de Toledo se concedió licencia de construcción de 30 viviendas unifamiliares (folios 644 a 647). Consta acreditado que ALCYONE procedió a la devolución de varias de las cantidades entregadas para señalización de los futuros chalets (folios 530 a 534). Así como que se requirió a la representación de los querellantes al objeto de que presentaran justificación documental para proceder a la devolución de las cantidades entregadas (folios 129 a 131). Por lo que la prueba practicada en el acto del juicio oral no permite concluir sin género de dudas la distracción de tales cantidades en concepto de reservas a fines distintos de los convenidos, descartando pues la existencia del ánimo de lucro o que se haya obtenido algún beneficio por parte de los dos querellados. Sin perjuicio del derecho de los que se dicen perjudicados a reclamar estas cantidades, siempre y cuando documenten la citada reclamación, dado que en actuaciones figuran los contratos de reserva aportados con querella. Sin embargo ninguno de ellos consta firmado por ninguna de las partes (folios 53 a 120). Si obran los poderes de representación del querellante respecto de los reclamantes para la devolución de la reserva, los que se han ido aportando durante la instrucción del procedimiento.
A este respecto consta en actuaciones el burofax obrante al folio 130, 131 remitido al querellante por el despacho de abogados de los querellados informando de que la lista que se aportaba para la reclamación de las cuantías entregadas en concepto de reserva estaba incompleta y carecía de los mínimos datos que permitieran verificar la existencia de las señales y los contratos, interesando "
Además se interesaba que "
El burofax está remitido en fecha 19 de diciembre de 2008. La parte querellante no consta se pusiera en contacto con los querellados en ningún momento y la querella se presenta el 10 de febrero de 2009 con reclamaciones que incluyen los perjuicios o comisiones por contrato de promoción y venta de URBENORTE, sobre un hecho además, falso y es que aparentaron los querellados ser dueños de la finca donde iban a construir no siéndolo. Cuando consta acreditado que eran dueños de la finca cuando se suscribió el contrato de promoción y venta, hecho que mantiene en el escrito de calificación elevada definitivo la parte querellante cuando consta en la causa el título de propiedad que ampara los querellados.
No le corresponde a este tribunal analizar la documental de las reclamaciones aportadas a nombre de los distintos perjudicados, dado que la acusación particular no lo hizo, para conocer el derecho legítimo de la parte a reclamar la reserva en su día realizada. Toda vez que como ya hemos expuesto los hechos no pueden ser nunca constitutivos de un delito de estafa y respecto del delito de apropiación indebida la prueba no permite concluir sin género de dudas la distracción de la cantidad reclamada en concepto de reserva.
El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2017, indica que en caso de cantidades anticipadas a los promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento por sí solo de las obligaciones previstas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , en la redacción dada por la ley 20/2015 de 14 de julio, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito, no constituye delito de apropiación indebida.
El sentido del Acuerdo lo especifica la STS 406/2017 de 5 de junio y después de un exhaustivo examen de las obligaciones civiles y mercantiles en este ámbito por parte de los promotores y su evolución legislativa, en confrontación con la Jurisprudencia Penal que se proyectaba sobre la misma, no siempre unánime, expone la línea doctrinal que tras el mismo prevalece: "(...) Desaparecida aquella tipicidad especial ( artículo 6 de la ley 57/1988 derogado expresamente por el Código Penal de 1995 sin que en leyes posteriores la rehabilitará) se venía exigiendo la concurrencia de los requisitos propios del delito de apropiación indebida, considerando que existía distracción cuando el promotor destinaba a fines distintos de la construcción las cantidades recibidas anticipadamente de los constructores con esa finalidad. En este sentido la STS 537/2014 de 24 de junio en la que se razonaba que "
Por lo tanto, la jurisprudencia mayoritaria ha seguido entendiendo que el delito de apropiación indebida, en la modalidad de "distracción", exige que se dé al dinero recibido un destino distinto del que impone el título de recepción, que pretende ser definitivo y que en el ámbito probatorio se valora como tal al superar el llamado punto de no retorno. Cuando se trata pues de cantidades anticipadas al promotor para la construcción de viviendas, el destino de esas cantidades es, precisamente la construcción aunque la ley imponga unas medidas de aseguramiento y garantía a cargo de aquel en beneficio de los adquirentes. Medidas cuyo incumplimiento tiene prevista sanciones de tipo administrativo, contempladas en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , en la redacción dada actualmente por la ley 20/2015. Pero solamente es apreciable un delito de apropiación indebida cuando el promotor haga suyas las cantidades recibidas no empleándolas en la construcción de las viviendas, que era la finalidad pactada y la única que autorizan la ley y el contrato sin perjuicio de que, como ocurre con cualquier otro caso de apropiación indebida no sea preciso demostrar cuál fue el destino concreto de esas cantidades, bastando comprobar que no se destinaron a la construcción de las viviendas.
Normalmente, la falta de devolución de las cantidades entregadas y de la falta de construcción de la vivienda, integran fuertes indicios, incluso determinantes de la voluntad de distracción que aunado a la falta de acreditación de la inversión de las cantidades entregadas en la obra, cuya facilidad probatoria para el promotor resulta obvia, permiten la inferencia conclusiva sobre la efectiva distracción, que implica una probatio de naturaleza negativa, es decir, la no dedicación de las cantidades entregadas a la construcción de la vivienda adquirida. Así lo expresa de modo elocuente la STS 151/2017 10 de marzo.
Sin embargo, el análisis del comportamiento mostrado por los acusados en el presente procedimiento no nos permite concluir sin género de dudas que la no devolución de las cantidades entregadas, constituya la distracción de tales cantidades por no dedicación de las mismas a la construcción de las viviendas dado que en ningún momento niegan la no devolución sino la no documentación propia para la devolución de tales cantidades dado que los querellantes nunca contestaron al burofax que se remitió para la devolución de las citadas cantidades con rigor (folios 129 a 131). Además figuran en actuaciones conforme hemos expuesto la devolución de otras reservas (folios 530 a 534).
No resultando probado que la reservas entregadas, que además es una cantidad pequeña de dinero, no se haya invertido en la construcción dado que conforme hemos analizado y señalan los querellados en su declaración se tramitó el correspondiente programa de actuación urbanizadora con el ayuntamiento (PAU) lo que supone unos costes dado que incluía un plan especial de reforma interior y posterior proyecto de reparación (folios 264 a 342).
Consta igualmente que casi transcurridos dos años desde la suscripción de los contratos de promoción y venta de las viviendas adosadas de la UAU 4 de la NNSS de Burguillos de Toledo, en concreto en fecha 4 de julio de 2008 mediante decreto 342 y 343 el alcalde del Ayuntamiento de Burguillos concedió la licencia de construcción de 30 viviendas unifamiliares (folios 644 a 647). No obstante, las dificultades con los bancos y la retirada por parte de los posibles compradores al haber transcurrido 2 años hasta que se concedió la licencia de obra, impidieron la construcción de las viviendas. Sin embargo, las actuaciones no concluyen la comisión de acto delictivo alguno por parte de los querellados. Sin perjuicio de la reclamación que se haga de estas reservas en la vía civil lo que debió hacerse desde el principio o bien contestar al burofax que los querellados remitieron a fin de justificar esas cantidades que tampoco se han justificado si siquiera en la vía penal, el mismo día del acto del juicio oral para acreditarse claramente cuáles son las cantidades debidas y no pagadas a qué perjudicado corresponden y que documental existe, dado que la documental aportada con la querella no justifica la reclamación y mucho menos la intencionalidad en su no devolución ni que se utilizará tales cantidades para otros fines distintos a los pactados.
El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de 5 de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de 10 de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/00 de 30 de octubre , 278/00 de 27 de noviembre , 72/01 de 26 de marzo , 87/01 de 2 de abril , 124/01 de 4 de junio , 141/01 de 18 de junio , 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre ).
Por las razones expuestas procede dictar sentencia absolutoria para ambos acusados con todo tipo de pronunciamientos favorables, alzándose todas las medidas cautelares que estuvieren decretadas contra los mismos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio, pues aunque se interesó por las defensas la condena en costas a la Acusación Particular, el error técnico de la defensa en los intereses de los querellantes, interponiendo querella por delito de estafa y apropiación indebida, no puede agravar más el perjuicio de los que reclaman de buena fe, al haber consignado 3000 € para reserva de un inmueble, que el trascurso del tiempo, les hizo desistir de su intención de comprar. Por lo que consideramos resulta improcedente la condena en costas a los querellantes, quienes serían finalmente los que tendrían que abonar las costas cuando ni siquiera se les ha devuelto por falta de rigor en la reclamación las cantidades consignadas en concepto de reserva, no constando siquiera las viviendas construidas, por las razones que han explicado los querellados y que en ningún momento ha resultado acreditado que en su actuación cometieran delito alguno. Sin embargo, no puede penarse con el pago de costas a los querellantes al resultar ajenos según ha podido comprobar el tribunal a las reclamaciones realizadas por la defensa técnica, pretendiendo única y exclusivamente la devolución de la señal entregada.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Jeronimo, y Ignacio cuyos datos de filiación constan, de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
