Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 91/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 757/2021 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 91/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100140
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4164
Núm. Roj: SAP M 4164:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051530
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
LETRADO D. CARLOS PLA BARNOL
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a Nicolasa en la cantidad de 19.370,53 euros por el pago del 4% del capital social de "Codinox S.L." y el acusado y Sesparay Gestión SL, ambos como responsables civiles directos y solidarios, deberán indemniza a CODINOX SL en la cantidad de 63.280,32 euros por las cantidades trasferidas, cantidades que se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC
Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos antes referenciados, la acusación particular valora los daños y perjuicios que han sido ocasionados en la cantidad de 82.650,68 € derivada de la suma de los siguientes importes: 19.370,53 € que deberían haberse entregado a la denunciante el 15 de noviembre del 2016; y 63.280,15 € que representan la suma de las transferencias ordenadas a favor de la Sociedad Sesparay Gestión SL desde la cuenta de Codinox SL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de LECrim., el acusado deberá abonar las costas procesales causadas a esta acusación particular.
Hechos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
En la certificación expedida y unida a la referida escritura ya se hacía constar que: "Al no haber comparecido la socia y en espera de poder localizarla y hacerle entrega de su haber social, dicho importe (19.370,53€) será depositado en una cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de los Juzgado de Madrid Capital"
Con fecha 19 de abril de 2017 el mencionado notario Sr. De Lucas y Cadenas hizo constar mediante diligencia en la escritura de liquidación que compareció el liquidador, y hoy acusado, D. Inocencio, haciendo constar la presentación del escrito de consignación y resguardo de la consignación efectuada.
"Indicar que en la cta. vinculada del expediente X00 484/17 no consta consignación alguna.
Revisado el expediente, el cual fue remitido a este partido por el Jdo. de 1ª instancia nº 13 de Madrid, consta ingresada la cantidad de 19.360,53€ en la cta. NUM001 de la que se adjunta copia."
En la copia aparece resguardo de ingreso dirigido al Juzgado Decano Exclusivo 1 de Instancia de Madrid, efectuado en fecha 26 abril 2017 por Codinox S.L. e importe de 19.370,53€, en cuyo concepto del pago se indica:
"Otros para Nicolasa. Observaciones. Pago haber social por liquidación sociedad Codinox a favor de Nicolasa NIG NUM002."
De 18-12-2017 por importe de 9.027,50€ concepto pago factura.
De 05-02-2018 por importe de 10.030,55€ concepto provisión de fondos.
De 23-03-2018 por importe 10.030,55€ concepto provisión de fondos.
De 13-04-2018 por importe de 5.015,55€ concepto anticipo.
Todos ellos justificados con facturas pro forma como anticipos de la cantidad a cobrar en razón a los servicios prestados como contador partidos de la herencia y conforme a los porcentajes entonces estimados por el ICAM.
Fundamentos
La prueba personal ha consistido exclusivamente en la declaración del acusado y la manifestación de la única testigo, denunciante y acusación particular, Dª Nicolasa. El acusado ha negado rotundamente los hechos, y ha entendido que todo el problema y malestar proviene de que el finado D. Arsenio dejara en herencia a su hija Nicolasa la legítima estricta, hija con la que hacía años que apenas tenía relación. Ha justificado el destino que dio a la cuota liquidativa del 4% del haber social que le correspondía a la denunciante, indicando que si no la facilitó antes es porque creía haber perdido la documentación. Y del resto de transferencias a favor de su sociedad Sesparay Gestión SL las ha justificado como pago de sus honorarios como letrado en la liquidación de Codinox SL y como Albacea contador partidor de la herencia de D. Arsenio, explicando en cuanto a la llamativa creación de la referida mercantil Sesparay en proximidad temporal a dichos pagos, y sin actividad registral conocida alguna, que fue idea del propio fallecido para no tener que realizar retenciones a profesionales.
La denunciante poca información de interés ha podido aportar. Tenía escasa relación con su padre y nunca había participado ni tenido información de la marcha de la mercantil Codinox, sociedad patrimonial, titular de las propiedades inmobiliarias del difunto y que gestionaba el alquiler de varias de ellas. Y, por otro lado, es evidente que existe una enconada postura con los intereses defendidos por el acusado, tanto en la herencia como en la liquidación de Codinox. Late en definitiva una abierta animadversión, en la que sugiere que toda la actuación del acusado es una estrategia para blindar los intereses económicos de la viuda de D. Arsenio, con la que, por otro lado, también se encuentran enfrentados judicialmente sus otros dos hermanos.
La prueba esencial de la acusación estaría conformada por la prueba documental. Destacan en la prueba documental los siguientes documentos:
- Escritura elevando a públicos los acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2016 en la que se adoptó el acuerdo de disolver la sociedad Codinox SL y nombrar liquidador al acusado, escritura otorgada ante la fe del Notario de Madrid D. Javier de Lucas y Cadenas el 17 de febrero de 2017 bajo el número 669 de su Protocolo. Obra aportada a los f. 5 y ss de las actuaciones, y también en los folios 259-296 incluyendo las tres aclaraciones y rectificaciones de errores, referidos a la acreditación de las capitulaciones matrimoniales, no impugnación del balance y orden de los folios de la certificación de los acuerdos de la Junta General)
- Certificación del saldo de y extracto de movimientos la cuenta c/c/c NUM003 en el Banco Santander a nombre de Codinox SL a fecha 30 de abril de 2019 (4575,54€), obrante a los folios 120 a 128. Aunque ha sido aportado posterior movimiento de cuentas actualizado hasta su cancelación el 1 de agosto de 2022 en el rollo de sala, folios 56-70
- Certificación del Banco Santander sobre apoderado de la cuenta y transferencias ordenadas desde la cuenta de Codinox a favor de la sociedad Sesparay Gestión S.L. (f. 214)
- Nota simple informativa del Registro mercantil de Madrid en relación con la sociedad Codinox SL 130-134 y 167-213
- Certificación Literal del Registro mercantil en relación con la sociedad Sesparay Gestión SL158-166
Por parte de la defensa se aportó en su día y con fecha de entrada 10 de noviembre de 2022, días antes de la fecha prevista para el inicio del primer señalamiento de juicio oral, que finalmente tuvo que ser suspendido, la siguiente documentación:
- Sentencia 29/2020 de fecha 17 de abril de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 6 de Collado Vilalba en el procedimiento de juicio ordinario iniciado por los hermanos Ernesto y Dimas contra Doña Azucena referido a la impugnación del cuaderno particional confeccionado (f.299-307).
- Las denominadas facturas proforma de Sesparay Gestión SL frente a Codinox correspondientes a las transferencias de diciembre dd 2017 y las tres de 2018 (folios 317 a 324)
- Y a los folios 321 a 326 testimonio de una diligencia de fecha 19 de abril de 2017 en la que el Notario Javier de Lucas y Cadenas hace constar que se le ha presentado el resguardo de ingreso de la cantidad de 19.370,53€ y escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de los de Madrid que por turno corresponda.
- El antes mencionado movimiento de la cuenta en el Banco Santander de Codinox actualizado hasta la cancelación, el justificante de la cancelación por parte del Banco Santander (f.70) y el ingreso/entrega en efectivo denominado Cancelación de Cuenta por importe de 9475,56# cantidad que coincide con la que consigna en la cuenta de consignaciones de esta Sección 23ª.
- Escritura pública de manifestación e incorporación de documentos y ratificación de fecha 26 de agosto de 2021 en relación a un expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de inscripción registral.
A los folios 115 y 116 aparece la HHP del acusado a fecha 17 de abril de 2019 con una causa cancelada, que luego desparece en la posterior consulta actualizada.
El contenido del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba que ha confirmado la consignación en fecha de la cantidad de 19.370,53 euros el 26 de abril de 2017. (F.38-42 del rollo de Sala)
Haremos referencia en primer lugar a esta última hipótesis. Basta la lectura de ese apartado c) para comprender que, en realidad, se le estaría imputando un negligente cumplimiento de sus deberes y facultades como liquidador de la sociedad Codinox, alguna susceptible de haber causado algún hipotético perjuicio, pero que de ninguna de las maneras puede tener encaje en el tipo de administración desleal. El escrito de acusación fija su atención en que, pese a haberse elevado a públicos, por el acusado, los acuerdos adoptados en noviembre de 2016 de disolución y liquidación de Codinox, a día de hoy, siguen sin estar inscritos en el Registro Mercantil. Que Codinox tiene la hoja registral cerrada por la falta de depósito de cuentas. Y que el liquidador, también albacea-contador partidor del Sr. Dimas, una vez fallecido éste, realizó la liquidación del cuaderno particional directamente sobre los bienes de Codinox, cuya liquidación no se había inscrito en el Registro y por tanto no habían pasado registralmente al Sr. Dimas.
La conducta prohibida en el vigente artículo 252 del CP, tras la reforma del año 2015, habla de los administradores que tengan encomendada la administración de un patrimonio "las infrinjan excediéndose de ellas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado". El precepto es muy amplio, e indeterminado. Sobre la base del antiguo delito societario de administración desleal del anterior art. 295 CP, que se refería al administrador de hecho o de derecho que con abuso de las funciones propias de su cargo dispongan fraudulentamente de los bienes, o contraigan obligaciones con cargo al patrimonio, la jurisprudencia sigue haciendo referencia a las dos posibles comportamientos que establece la doctrina como son el tipo de abuso o el tipo de infidelidad.
Tradicionalmente los comportamientos que conforman la administración desleal se han agrupado en dos modalidades distintas, denominadas tipo de abuso y de infidelidad.
En el tipo de abuso el autor aprovecha para dañar al patrimonio su poder para celebrar negocios jurídicos que obligan a su titular. Hay abuso porque esta capacidad de realizar negocios jurídicos se hace contraviniendo las reglas o instrucciones internas que rigen la relación entre el autor y el titular del patrimonio.
La segunda forma en que estos enemigos internos pueden lesionar el patrimonio es la denominada genéricamente como tipo de infidelidad. En los casos de abuso el autor utiliza su poder de "puertas para afuera", realizando negocios jurídicos que vinculan al patrimonio. En los casos de infidelidad utiliza el poder que tiende de "puertas para adentro" y lesiona el patrimonio mediante su capacidad de gestionar, ordenar o tomar decisiones que afectan a la función de activos patrimoniales las conductas que se castigan en la faceta interna son sólo aquellas que pueden ser consideradas una "gestión" u "ordenación" de los bienes de otro. Es decir, lo que no tiene cabida en el art. 252 es un tipo de infidelidad que sanciona cualquier infracción del deber de proteger o salvaguardar el patrimonio que acaba ocasionando un perjuicio.
El término "exceso" ("infringir excediéndose") es el segundo eje del tipo objetivo que nos permite concretar la conducta típica del art. 252. El exceso supone que deben violarse los deberes de garantía o, lo que viene a ser similar, la infracción del deber de salvaguarda patrimonial.
Nos dice la STS 721/2022 del 14 de julio de 2022; ROJ: STS 3049/2022): "2º.La acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes o también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad. De tal forma que el legislador ha previsto dos modalidades alternativas de la acción en las que deben plasmarse la administración desleal, siendo válida cualquiera de ellas para cometer el delito, sin que sea preciso que ambas aparezcan simultáneamente en el caso concreto (tipo mixto alternativo).
En el primer caso el tipo de infidelidad del administrador se refiere a los perjuicios patrimoniales causados a la sociedad mediante una administración incompatible con los principios básicos de la recta utilización de los bienes de la sociedad. En el tipo de infidelidad no es necesario que la conducta punible se manifieste mediante la celebración de negocios jurídicos en los que la sociedad sea perjudicada mediante obligaciones abusivas ( SSTS 949/2004 del 26 julio, 402/2005 de 10 marzo).
La segunda modalidad típica consiste en contraer obligaciones con cargo a los bienes de la sociedad, supone hacerla aparecer como titular de cargas que no responden a los objetivos sociales, sino van en beneficio del sujeto activo o un tercero.
3º Un elemento normativo del tipo constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo que da entrada a la legislación mercantil de sociedad (o cooperativas) para su interpretación.
El abuso significa-dice la STS 91/2010 y 15 febrero- una actuación que sobrepasa los deberes de lealtad del administrador para con la sociedad representada y los socios. No es preciso que el acto sea ilegal, sino abusivo, que son dos cosas distintas. El abuso ha de ponerse en contacto con la lealtad propia de todo administrador con sus socios y con los intereses sociales.
4º El resultado es un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren".
El simple incumplimiento de sus obligaciones legales o, con mayor precisión, el incorrecto o negligente desempeño de las funciones encomendadas como liquidador; podrá dar lugar a la correspondiente responsabilidad civil, o hubiera podido hipotéticamente conformar un delito de deslealtad profesional si el encargo estuvo en su día motivada por su condición profesional de letrado, que tampoco consta, pero no puede dar lugar a un delito patrimonial doloso como la administración desleal del art. 252 CP pensado para actuaciones que excedan de las otorgadas, es decir, que se verifican fuera del ámbito de facultadas conferidas, en la relación externa o con terceros que puedan entablar relación de negocio con el patrimonio administrado, o las internas solo motivadas por una voluntad de perjuicio. Del conjunto de conductas imputadas por la acusación particular, el único perjuicio imaginable y económicamente cuantificable, sería el hipotético abandono del cuidado de los intereses de la mercantil en el cobro de las rentas por los bienes cedidos en alquiler, pero del simple examen del movimiento de la cuenta bancaria de Codinox se observa que hasta su cierre han servido para ir efectuando los cobros y los pagos derivados de la tenencia y arrendamiento de los bienes inmuebles de la mercantil que no eran directamente disfrutados por el Sr. Dimas, y por otro, si se efectuaron los contratos con los arrendadores haciéndoles ver el cambio de formal de titular, si bien, y ahí estuvo el error, sin alterar la cuenta bancaria de abono que siguió estando a nombre de Codinox, pese a un uso estrictamente particular de D. Arsenio.
"Indicar que en la cta. Vinculada del expediente X00 484/17 no consta consignación alguna.
Revisado el expediente, el cual fue remitido a este partido por el Jdo. de 1ª instancia nº 13 de Madrid, consta ingresada la cantidad de 19.360,53€ en la cta. NUM001 de la que se adjunta copia."
En la copia del resguardo de ingreso dirigido al Juzgado Decano Exclusivo 1 instancia efectuado en fecha 26 abril 2017 por importe de 19.360,53€, en cuyo concepto del pago se indica:
"Otros para Nicolasa Observaciones. Pago haber social por liquidación sociedad Codinox a favor de Nicolasa NIG NUM002."
Es evidente, por tanto, que respecto de dicha cantidad no puede conformarse en ningún caso un delito de apropiación indebida.
Y esta es la cuestión nuclear en la que se vuelve a entremezclar la liquidación de Codinox y la herencia de D. Dimas, sembrando una duda más que razonable que impide alcanzar certeza sobre la distracción/apropiación de esas no desdeñables cuantías. Ya hemos destacado como los problemas surgen, en vida del finado, y motivado por seguir haciendo uso para cuestiones personales de la antigua cuenta bancaria de Codinox, amén de errores en los balances presentados en el Registro Mercantil para la anotación y no existir fondos para la debida inscripción de la liquidación. Ya antes de la muerte de D. Dimas hubo una confusión entre Codinox y el patrimonio personal, y todo indica que fue encaminado a beneficiar a su esposa, tal y como se comprueba de la lectura del enrevesado testamento. El propio escrito de la acusación particular al referirse al posible delito de administración desleal aporta la clave: se ha pretendido adjudicar la herencia directamente sobre el patrimonio de Codinox sin haber efectuado la correcta inscripción previa de los inmuebles a nombre particular del fallecido, y de ahí ha derivado toda la confusión y problemas de Dña. Nicolasa contra el liquidador por la liquidación de Codinox, en la que además se siente agraviada, el resto de hermanos contra la viuda de su difunto padre, por la ubicación del institución fideicomisaria, y siempre en medio el hoy acusado. Por ello el, en principio, llamativo pago de Codinox a Sespray por las operaciones como contador partidor de la herencia personal del fallecido, puede entenderse como formalmente correcto dentro de las amplísimas facultades que también le confería el testamento en su condición de Albacea.
En parecidos términos a como se expresa la STS 856/ 2022 28 de octubre de 2022 (ROJ: STS 4197/2022) podemos decir que las acusaciones no han conseguido acreditar con la suficiente claridad que los servicios facturados sean servicios inexistentes o absolutamente injustificados. Ni se expresan las razones que permitirían considerar los honorarios absolutamente desproporcionados en relación con los servicios facturados. En definitiva, no existe prueba contundente que permita afirmar que las provisiones de fondos no obedezcan a servicios realmente prestados ni tampoco de que, por su importe, debieran considerarse como absolutamente injustificados, encubriendo con ellos unas transferencias ilícitas de dinero a favor de la de la sociedad del acusado.
En consecuencia con todo lo expuesto, tampoco respecto de estas últimas operaciones cabe apreciar un delito de apropiación indebida, lo que conllevará la absolución del acusado.
Fallo
Alcense cuantas medidas cautelares reales o personales se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa, con devolución de la cantidad consignada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días contados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
