Sentencia Penal 91/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 91/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 757/2021 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 91/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100140

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4164

Núm. Roj: SAP M 4164:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 1

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0113001

Procedimiento Abreviado 757/2021

Delito: Apropiación indebida y Administración desleal

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1598/2018

Contra: D./Dña. Inocencio y SESPARAY GESTION SL

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

LETRADO D. CARLOS PLA BARNOL

SENTENCIA Nº 91/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ (Ponente)

Dª. Mº PAZ BATISTA GONZÁLEZ

En Madrid, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día siete de febrero, por la Audiencia Provincial, Sección Vigesimotercera, de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de nº 9, de Madrid, seguida por delito de estafa y administración desleal, contra el acusado Inocencio , español, mayor de edad y con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado y defendido por el letrado D. Carlos Pla Barnol; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª. Nuria López Mora, habiendo comparecido como Acusación Particular Dª. Nicolasa representada por la Procuradora Sra. Sánchez Blázquez y asistida del letrado D. Ángel Menchen Fernández, actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez de esta Sección Vigesimotercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm.1598-2018 el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid instruyó su Procedimiento Abreviado de igual número, en el que fue acusado Inocencio por el delito de estafa y administración desleal, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.757-2021 de esta Sección Vigesimotercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253.1, en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal, de cuyo delito consideró autor a Inocencio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y 9 meses multa con cuota diaria de 6 con la responsabilidad personal subsidiara del artículo 53 del Código Penal y pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a Nicolasa en la cantidad de 19.370,53 euros por el pago del 4% del capital social de "Codinox S.L." y el acusado y Sesparay Gestión SL, ambos como responsables civiles directos y solidarios, deberán indemniza a CODINOX SL en la cantidad de 63.280,32 euros por las cantidades trasferidas, cantidades que se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC

TERCERO.- La Acusación Particular ejercida por Dña. Nicolasa calificó los hechos procesales de un delito de administración desleal, previsto en el artículo 252 del Código Penal, en concurso medial con un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 253 del Código Penal, en virtud del artículo 77.1 del Código Penal, del que resulta responsable el acusado, D. Inocencio como autor directo a tenor de lo preceptuado por el artículo 28 del Código Penal; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e interesó, con base en los artículos 250.1.5ª y 6ª la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de €10, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de estafa y la pena de 3 años de prisión por el delito de administración desleal y costas, conforme al artículo 123.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos antes referenciados, la acusación particular valora los daños y perjuicios que han sido ocasionados en la cantidad de 82.650,68 € derivada de la suma de los siguientes importes: 19.370,53 € que deberían haberse entregado a la denunciante el 15 de noviembre del 2016; y 63.280,15 € que representan la suma de las transferencias ordenadas a favor de la Sociedad Sesparay Gestión SL desde la cuenta de Codinox SL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de LECrim., el acusado deberá abonar las costas procesales causadas a esta acusación particular.

CUARTO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido

Hechos

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

1. Es acusado en ese procedimiento es D. Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000.

2. D. Arsenio falleció el 30 de julio de 2017 estando casado en segundas nupcias con Dña. Azucena, de cuyo matrimonio no tuvo descendencia, habiendo estado casado en primeras nupcias con Dña. Carmela, fallecida el 9 de agosto de 1985, matrimonio del cual tenía tres hijos, Dña. Nicolasa, D. Dimas y D. Ernesto.

3. D. Arsenio otorgó testamento abierto el día 3 de mayo de 2017 ante la fe del notario de Torrelodones, Dña. Mª Jaizquibel Miguelañez Martínez con número de Protocolo 121. En las seis disposiciones que contiene el testamento, y por lo que ahora nos interesa, lega a su hija Dña. Nicolasa la legítima estricta que por ley le corresponda, establece dos legados y una institución fideicomisaria a favor de su esposa, en el resto de sus bienes derechos y acciones, instituye herederos universales a sus otros dos hijos, y lega a su esposa Dña. Azucena el resto del tercio de libre disposición, y nombra albacea contador partidor al hoy acusado D. Inocencio, con las más amplias facultades, y entre estas las de tomar posesión de todos los bienes, retirar depósitos, saldos, valores, participaciones, entregar unos y otros, así como legados, realizar operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de sus bienes derecho y acciones, las del art. 1057 del Código Civil, y la de ejecutar todos los negocios jurídicos de dominio, disposición o administración de sus bienes que fueren precisos para que sea cumplida su voluntad.

4. Los dos únicos socios de mercantil Codinox SL, domiciliada en Madrid, en la calle Goya, 133, con CIF A-28462703, eran, a finales de 2016, la denunciante Doña Nicolasa, titular de 100 participaciones sociales, número 901 al 1000, ambos inclusive, que representan un 4% del capital social de la misma, y su padre don Arsenio titular de las restantes participaciones sociales, números 1 al 900 y 1001 al 2500, ambos inclusive, y que representan el 96%.

5. El 15 de noviembre del 2016 se celebró Junta General extraordinaria de la sociedad Codinox SL, sin participación de la denunciante, en la que se adoptó el acuerdo de disolver la sociedad y nombrar liquidador al acusado, D. Inocencio, quien, estando presente, aceptó tal nombramiento. Asimismo, se acordó repartir el haber social, adjudicando al socio D. Arsenio la totalidad de los inmuebles de los que era titular Codinox y a la denunciante la cantidad de 19.370,53 € en metálico en pago de su 4%. Los referidos acuerdos fueron elevados a público por el acusado mediante escritura pública otorgada ante el notario de Madrid D. Javier de Lucas y Cadenas el 16 de febrero del 2017, bajo el número 669 de protocolo.

En la certificación expedida y unida a la referida escritura ya se hacía constar que: "Al no haber comparecido la socia y en espera de poder localizarla y hacerle entrega de su haber social, dicho importe (19.370,53€) será depositado en una cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de los Juzgado de Madrid Capital"

Con fecha 19 de abril de 2017 el mencionado notario Sr. De Lucas y Cadenas hizo constar mediante diligencia en la escritura de liquidación que compareció el liquidador, y hoy acusado, D. Inocencio, haciendo constar la presentación del escrito de consignación y resguardo de la consignación efectuada.

6. La Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Collado Villalba con fecha 18 de abril de 2022 ha dado cumplimiento al exhorto librado en los siguientes términos:

"Indicar que en la cta. vinculada del expediente X00 484/17 no consta consignación alguna.

Revisado el expediente, el cual fue remitido a este partido por el Jdo. de 1ª instancia nº 13 de Madrid, consta ingresada la cantidad de 19.360,53€ en la cta. NUM001 de la que se adjunta copia."

En la copia aparece resguardo de ingreso dirigido al Juzgado Decano Exclusivo 1 de Instancia de Madrid, efectuado en fecha 26 abril 2017 por Codinox S.L. e importe de 19.370,53€, en cuyo concepto del pago se indica:

"Otros para Nicolasa. Observaciones. Pago haber social por liquidación sociedad Codinox a favor de Nicolasa NIG NUM002."

7. El acusado, D. Inocencio constituyó la mercantil SESPARAY GESTION SL, con CIF B-87869947 y domicilio social en la Av. Brasil nº 30 de Madrid, el 26 de mayo de 2017 ante la fe del notario Madrid Don Javier de Lucas y Cadenas, bajo el número 669 de protocolo 2348/2017, de la que es socio mayoritario, disponiendo del 75% del capital social, siendo el restante 25% de su esposa Lina. Dicha mercantil fue inscrita en el Registro mercantil el día 21 de julio de 2017.

8. El acusado, en su condición de liquidador de Codinox SL, ha continuado manejando la cuenta corriente c/c/c NUM003 abierta en la entidad Banco Santander, sucursal Poeta Joan Maragal 37 de Madrid hasta el cierre de dicha cuenta por parte de la entidad, cuenta en la que solo constaba como apoderado D. Arsenio.

9. En los movimientos de la referida cuenta consta el pago, el día 27 de julio de 2017, de la transferencia de 29.176,00€ a favor de SESPARAY concepto pago factura 117 relativa a las labores desempeñadas como liquidador de Codinox SL.

10. En el extracto de movimientos de la repetida cuenta bancaria constan además las siguientes transferencias a favor de SESPARAY Gestión:

De 18-12-2017 por importe de 9.027,50€ concepto pago factura.

De 05-02-2018 por importe de 10.030,55€ concepto provisión de fondos.

De 23-03-2018 por importe 10.030,55€ concepto provisión de fondos.

De 13-04-2018 por importe de 5.015,55€ concepto anticipo.

Todos ellos justificados con facturas pro forma como anticipos de la cantidad a cobrar en razón a los servicios prestados como contador partidos de la herencia y conforme a los porcentajes entonces estimados por el ICAM.

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada en el presente procedimiento ha consistido en prueba personal y documental.

La prueba personal ha consistido exclusivamente en la declaración del acusado y la manifestación de la única testigo, denunciante y acusación particular, Dª Nicolasa. El acusado ha negado rotundamente los hechos, y ha entendido que todo el problema y malestar proviene de que el finado D. Arsenio dejara en herencia a su hija Nicolasa la legítima estricta, hija con la que hacía años que apenas tenía relación. Ha justificado el destino que dio a la cuota liquidativa del 4% del haber social que le correspondía a la denunciante, indicando que si no la facilitó antes es porque creía haber perdido la documentación. Y del resto de transferencias a favor de su sociedad Sesparay Gestión SL las ha justificado como pago de sus honorarios como letrado en la liquidación de Codinox SL y como Albacea contador partidor de la herencia de D. Arsenio, explicando en cuanto a la llamativa creación de la referida mercantil Sesparay en proximidad temporal a dichos pagos, y sin actividad registral conocida alguna, que fue idea del propio fallecido para no tener que realizar retenciones a profesionales.

La denunciante poca información de interés ha podido aportar. Tenía escasa relación con su padre y nunca había participado ni tenido información de la marcha de la mercantil Codinox, sociedad patrimonial, titular de las propiedades inmobiliarias del difunto y que gestionaba el alquiler de varias de ellas. Y, por otro lado, es evidente que existe una enconada postura con los intereses defendidos por el acusado, tanto en la herencia como en la liquidación de Codinox. Late en definitiva una abierta animadversión, en la que sugiere que toda la actuación del acusado es una estrategia para blindar los intereses económicos de la viuda de D. Arsenio, con la que, por otro lado, también se encuentran enfrentados judicialmente sus otros dos hermanos.

La prueba esencial de la acusación estaría conformada por la prueba documental. Destacan en la prueba documental los siguientes documentos:

- Escritura elevando a públicos los acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2016 en la que se adoptó el acuerdo de disolver la sociedad Codinox SL y nombrar liquidador al acusado, escritura otorgada ante la fe del Notario de Madrid D. Javier de Lucas y Cadenas el 17 de febrero de 2017 bajo el número 669 de su Protocolo. Obra aportada a los f. 5 y ss de las actuaciones, y también en los folios 259-296 incluyendo las tres aclaraciones y rectificaciones de errores, referidos a la acreditación de las capitulaciones matrimoniales, no impugnación del balance y orden de los folios de la certificación de los acuerdos de la Junta General)

- Certificación del saldo de y extracto de movimientos la cuenta c/c/c NUM003 en el Banco Santander a nombre de Codinox SL a fecha 30 de abril de 2019 (4575,54€), obrante a los folios 120 a 128. Aunque ha sido aportado posterior movimiento de cuentas actualizado hasta su cancelación el 1 de agosto de 2022 en el rollo de sala, folios 56-70

- Certificación del Banco Santander sobre apoderado de la cuenta y transferencias ordenadas desde la cuenta de Codinox a favor de la sociedad Sesparay Gestión S.L. (f. 214)

- Nota simple informativa del Registro mercantil de Madrid en relación con la sociedad Codinox SL 130-134 y 167-213

- Certificación Literal del Registro mercantil en relación con la sociedad Sesparay Gestión SL158-166

Por parte de la defensa se aportó en su día y con fecha de entrada 10 de noviembre de 2022, días antes de la fecha prevista para el inicio del primer señalamiento de juicio oral, que finalmente tuvo que ser suspendido, la siguiente documentación:

- Sentencia 29/2020 de fecha 17 de abril de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 6 de Collado Vilalba en el procedimiento de juicio ordinario iniciado por los hermanos Ernesto y Dimas contra Doña Azucena referido a la impugnación del cuaderno particional confeccionado (f.299-307).

- Las denominadas facturas proforma de Sesparay Gestión SL frente a Codinox correspondientes a las transferencias de diciembre dd 2017 y las tres de 2018 (folios 317 a 324)

- Y a los folios 321 a 326 testimonio de una diligencia de fecha 19 de abril de 2017 en la que el Notario Javier de Lucas y Cadenas hace constar que se le ha presentado el resguardo de ingreso de la cantidad de 19.370,53€ y escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de los de Madrid que por turno corresponda.

- El antes mencionado movimiento de la cuenta en el Banco Santander de Codinox actualizado hasta la cancelación, el justificante de la cancelación por parte del Banco Santander (f.70) y el ingreso/entrega en efectivo denominado Cancelación de Cuenta por importe de 9475,56# cantidad que coincide con la que consigna en la cuenta de consignaciones de esta Sección 23ª.

- Escritura pública de manifestación e incorporación de documentos y ratificación de fecha 26 de agosto de 2021 en relación a un expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de inscripción registral.

A los folios 115 y 116 aparece la HHP del acusado a fecha 17 de abril de 2019 con una causa cancelada, que luego desparece en la posterior consulta actualizada.

El contenido del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba que ha confirmado la consignación en fecha de la cantidad de 19.370,53 euros el 26 de abril de 2017. (F.38-42 del rollo de Sala)

SEGUNDO.- Como ha quedado expresado en los antecedentes de hecho, al reflejar las calificaciones jurídicas elevadas a definitivas, la Acusación Particular califica los hechos no solo como constitutivos de un delito de apropiación indebida, en lo que coincide con el Ministerio Fiscal, sino también como un delito de administración desleal, calificación que iría referida a la conducta descrita en el apartado c) de la conclusión primera de su escrito de calificación elevado a definitivo.

Haremos referencia en primer lugar a esta última hipótesis. Basta la lectura de ese apartado c) para comprender que, en realidad, se le estaría imputando un negligente cumplimiento de sus deberes y facultades como liquidador de la sociedad Codinox, alguna susceptible de haber causado algún hipotético perjuicio, pero que de ninguna de las maneras puede tener encaje en el tipo de administración desleal. El escrito de acusación fija su atención en que, pese a haberse elevado a públicos, por el acusado, los acuerdos adoptados en noviembre de 2016 de disolución y liquidación de Codinox, a día de hoy, siguen sin estar inscritos en el Registro Mercantil. Que Codinox tiene la hoja registral cerrada por la falta de depósito de cuentas. Y que el liquidador, también albacea-contador partidor del Sr. Dimas, una vez fallecido éste, realizó la liquidación del cuaderno particional directamente sobre los bienes de Codinox, cuya liquidación no se había inscrito en el Registro y por tanto no habían pasado registralmente al Sr. Dimas.

La conducta prohibida en el vigente artículo 252 del CP, tras la reforma del año 2015, habla de los administradores que tengan encomendada la administración de un patrimonio "las infrinjan excediéndose de ellas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado". El precepto es muy amplio, e indeterminado. Sobre la base del antiguo delito societario de administración desleal del anterior art. 295 CP, que se refería al administrador de hecho o de derecho que con abuso de las funciones propias de su cargo dispongan fraudulentamente de los bienes, o contraigan obligaciones con cargo al patrimonio, la jurisprudencia sigue haciendo referencia a las dos posibles comportamientos que establece la doctrina como son el tipo de abuso o el tipo de infidelidad.

Tradicionalmente los comportamientos que conforman la administración desleal se han agrupado en dos modalidades distintas, denominadas tipo de abuso y de infidelidad.

En el tipo de abuso el autor aprovecha para dañar al patrimonio su poder para celebrar negocios jurídicos que obligan a su titular. Hay abuso porque esta capacidad de realizar negocios jurídicos se hace contraviniendo las reglas o instrucciones internas que rigen la relación entre el autor y el titular del patrimonio.

La segunda forma en que estos enemigos internos pueden lesionar el patrimonio es la denominada genéricamente como tipo de infidelidad. En los casos de abuso el autor utiliza su poder de "puertas para afuera", realizando negocios jurídicos que vinculan al patrimonio. En los casos de infidelidad utiliza el poder que tiende de "puertas para adentro" y lesiona el patrimonio mediante su capacidad de gestionar, ordenar o tomar decisiones que afectan a la función de activos patrimoniales las conductas que se castigan en la faceta interna son sólo aquellas que pueden ser consideradas una "gestión" u "ordenación" de los bienes de otro. Es decir, lo que no tiene cabida en el art. 252 es un tipo de infidelidad que sanciona cualquier infracción del deber de proteger o salvaguardar el patrimonio que acaba ocasionando un perjuicio.

El término "exceso" ("infringir excediéndose") es el segundo eje del tipo objetivo que nos permite concretar la conducta típica del art. 252. El exceso supone que deben violarse los deberes de garantía o, lo que viene a ser similar, la infracción del deber de salvaguarda patrimonial.

Nos dice la STS 721/2022 del 14 de julio de 2022; ROJ: STS 3049/2022): "2º.La acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes o también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad. De tal forma que el legislador ha previsto dos modalidades alternativas de la acción en las que deben plasmarse la administración desleal, siendo válida cualquiera de ellas para cometer el delito, sin que sea preciso que ambas aparezcan simultáneamente en el caso concreto (tipo mixto alternativo).

En el primer caso el tipo de infidelidad del administrador se refiere a los perjuicios patrimoniales causados a la sociedad mediante una administración incompatible con los principios básicos de la recta utilización de los bienes de la sociedad. En el tipo de infidelidad no es necesario que la conducta punible se manifieste mediante la celebración de negocios jurídicos en los que la sociedad sea perjudicada mediante obligaciones abusivas ( SSTS 949/2004 del 26 julio, 402/2005 de 10 marzo).

La segunda modalidad típica consiste en contraer obligaciones con cargo a los bienes de la sociedad, supone hacerla aparecer como titular de cargas que no responden a los objetivos sociales, sino van en beneficio del sujeto activo o un tercero.

3º Un elemento normativo del tipo constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo que da entrada a la legislación mercantil de sociedad (o cooperativas) para su interpretación.

El abuso significa-dice la STS 91/2010 y 15 febrero- una actuación que sobrepasa los deberes de lealtad del administrador para con la sociedad representada y los socios. No es preciso que el acto sea ilegal, sino abusivo, que son dos cosas distintas. El abuso ha de ponerse en contacto con la lealtad propia de todo administrador con sus socios y con los intereses sociales.

4º El resultado es un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren".

El simple incumplimiento de sus obligaciones legales o, con mayor precisión, el incorrecto o negligente desempeño de las funciones encomendadas como liquidador; podrá dar lugar a la correspondiente responsabilidad civil, o hubiera podido hipotéticamente conformar un delito de deslealtad profesional si el encargo estuvo en su día motivada por su condición profesional de letrado, que tampoco consta, pero no puede dar lugar a un delito patrimonial doloso como la administración desleal del art. 252 CP pensado para actuaciones que excedan de las otorgadas, es decir, que se verifican fuera del ámbito de facultadas conferidas, en la relación externa o con terceros que puedan entablar relación de negocio con el patrimonio administrado, o las internas solo motivadas por una voluntad de perjuicio. Del conjunto de conductas imputadas por la acusación particular, el único perjuicio imaginable y económicamente cuantificable, sería el hipotético abandono del cuidado de los intereses de la mercantil en el cobro de las rentas por los bienes cedidos en alquiler, pero del simple examen del movimiento de la cuenta bancaria de Codinox se observa que hasta su cierre han servido para ir efectuando los cobros y los pagos derivados de la tenencia y arrendamiento de los bienes inmuebles de la mercantil que no eran directamente disfrutados por el Sr. Dimas, y por otro, si se efectuaron los contratos con los arrendadores haciéndoles ver el cambio de formal de titular, si bien, y ahí estuvo el error, sin alterar la cuenta bancaria de abono que siguió estando a nombre de Codinox, pese a un uso estrictamente particular de D. Arsenio.

TERCERO.- 1. Descartada toda posibilidad de calificar los hechos contemplados en el apartado c) del escrito de la Acusación Particular como un delito de administración desleal, nos ocuparemos a continuación de la hipótesis acusatoria referida al delito de apropiación indebida. Ambas acusaciones diferencian dos conductas, por un lado, la distracción, disposición o incorporación a su propio patrimonio del importe correspondiente a la cuota liquidativa del 4% en la sociedad Codinox SL que le correspondía a la hoy denunciante y, por otro lado, las transferencias que desde la cuenta bancaria de Codinox se habrían efectuado, por importe global de 63.280,15€, a favor de la sociedad regentada por el acusado y esposa. Sin embargo, en nuestro análisis, diferenciaremos la primera transferencia por importe de 29.176€ efectuada aún en vida del finado D. Arsenio.

2. El Ministerio Fiscal sostenía que el acusado hizo suyos los 19.370,53€ que tenía que haber abonado a Nicolasa en pago de su 4% del capital social de Codinox SL. La acusación particular relataba con mayor detalle que el liquidador nunca pago dicha cantidad, si bien, supuestamente se habrían consignado, indicando de forma literal en la escritura que "al no haber comparecido la socia y en espera de poder localizarla y hacerle entrega de su haber social, dicho importe (19.370,53€) será depositado en una Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de los Juzgados de Madrid Capital", siendo así, decía el propio escrito de calificación provisional que habiendo transcurrido más de tres años desde que el 16 de febrero de 2017 se otorgara la escritura de disolución de Codinox, se sigue sin haber percibido dicha cantidad sospechando de la falsedad de dicha alegación exculpatoria.

3. Sin embargo, ya hemos mencionado como a los folios 321 a 326 ya estaba aportada la copia de un testimonio o diligencias notarial dando cuenta de la presentación de la supuesta consignación, y, por otro lado, consta como resultado del exhorto librado al Juzgado de Colado Vilalba al folio 42 del rollo de sala la Letrada de la Administración de Justicia del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado-Villalba nº 2 con fecha 18 de abril de 2022 manifiesta:

"Indicar que en la cta. Vinculada del expediente X00 484/17 no consta consignación alguna.

Revisado el expediente, el cual fue remitido a este partido por el Jdo. de 1ª instancia nº 13 de Madrid, consta ingresada la cantidad de 19.360,53€ en la cta. NUM001 de la que se adjunta copia."

En la copia del resguardo de ingreso dirigido al Juzgado Decano Exclusivo 1 instancia efectuado en fecha 26 abril 2017 por importe de 19.360,53€, en cuyo concepto del pago se indica:

"Otros para Nicolasa Observaciones. Pago haber social por liquidación sociedad Codinox a favor de Nicolasa NIG NUM002."

Es evidente, por tanto, que respecto de dicha cantidad no puede conformarse en ningún caso un delito de apropiación indebida.

4. El resto de cuantías supuestamente apropiadas son todas ellas transferencias bancarias efectuadas desde la cuenta bancaria de Codinox SL a favor de la mercantil Sesparay Gestiones SL. La acusación particular siembra dudas hasta de la propia creación de dicha sociedad, pocos meses antes del fallecimiento de D. Dimas y con escasa o nula virtualidad real más allá de recibir las cinco transferencias sospechosas, todo ello a la vista de la falta de reflejo registral de sus actividades y el incumplimiento del deber de depositar las cuentas.

5. Bien, la primera de las transferencias data del 27 de julio de 2017, es decir, tres días antes del fallecimiento del Sr. Dimas, y es coincidente con dos datos documentales que corroboran la versión del acusado, y son suficientes también para impedir subsumir dicha conducta en el tipo de la apropiación indebida. Dicha transferencia se corresponde con la factura emitida en pago de sus servicios como liquidador de Codinox, y se presentan al cobro cuando se dispone de efectivo suficiente en el banco para el pago junto con el importe de la cuota del impuesto de sociedad. Así se puede comprobar examinando el saldo de la cuenta bancaria del Santander, y nadie puede demostrar que no fuera esa la voluntad del finado. Esa mínima verificación o soporte documental de la versión del acusado, unido a la imposibilidad de contar con la versión del fallecido y la inexistencia de alguna otra prueba o dato incriminatorio, más allá de las meras insinuaciones o sospechas de la acusación, ayunas del más mínimo soporte probatorio, obliga también a la absolución respecto de tal conducta.

6. Restarían por examinar las cuatro partidas restantes correspondientes a sucesivas transferencias en diciembre de 2017, febrero, marzo y abril de 2018. El acusado las imputa a cobro de sus honorarios como contador-partidor también en la herencia del Sr. Dimas indicando que se corresponden milimétricamente con los honorarios porcentuales reconocidos, en aquel momento por el ICAM, hoy anulados por el TS, aportando facturas pro forma al ser consciente que son provisiones de fondos en tanto no se habrían podido culminar sus labores, ni de liquidador de Codinox ni de contador-partidor de la herencia del fallecido D. Dimas.

Y esta es la cuestión nuclear en la que se vuelve a entremezclar la liquidación de Codinox y la herencia de D. Dimas, sembrando una duda más que razonable que impide alcanzar certeza sobre la distracción/apropiación de esas no desdeñables cuantías. Ya hemos destacado como los problemas surgen, en vida del finado, y motivado por seguir haciendo uso para cuestiones personales de la antigua cuenta bancaria de Codinox, amén de errores en los balances presentados en el Registro Mercantil para la anotación y no existir fondos para la debida inscripción de la liquidación. Ya antes de la muerte de D. Dimas hubo una confusión entre Codinox y el patrimonio personal, y todo indica que fue encaminado a beneficiar a su esposa, tal y como se comprueba de la lectura del enrevesado testamento. El propio escrito de la acusación particular al referirse al posible delito de administración desleal aporta la clave: se ha pretendido adjudicar la herencia directamente sobre el patrimonio de Codinox sin haber efectuado la correcta inscripción previa de los inmuebles a nombre particular del fallecido, y de ahí ha derivado toda la confusión y problemas de Dña. Nicolasa contra el liquidador por la liquidación de Codinox, en la que además se siente agraviada, el resto de hermanos contra la viuda de su difunto padre, por la ubicación del institución fideicomisaria, y siempre en medio el hoy acusado. Por ello el, en principio, llamativo pago de Codinox a Sespray por las operaciones como contador partidor de la herencia personal del fallecido, puede entenderse como formalmente correcto dentro de las amplísimas facultades que también le confería el testamento en su condición de Albacea.

En parecidos términos a como se expresa la STS 856/ 2022 28 de octubre de 2022 (ROJ: STS 4197/2022) podemos decir que las acusaciones no han conseguido acreditar con la suficiente claridad que los servicios facturados sean servicios inexistentes o absolutamente injustificados. Ni se expresan las razones que permitirían considerar los honorarios absolutamente desproporcionados en relación con los servicios facturados. En definitiva, no existe prueba contundente que permita afirmar que las provisiones de fondos no obedezcan a servicios realmente prestados ni tampoco de que, por su importe, debieran considerarse como absolutamente injustificados, encubriendo con ellos unas transferencias ilícitas de dinero a favor de la de la sociedad del acusado.

En consecuencia con todo lo expuesto, tampoco respecto de estas últimas operaciones cabe apreciar un delito de apropiación indebida, lo que conllevará la absolución del acusado.

CUARTO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Inocencio de los delitos de apropiación indebida y administración desleal de los que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.

Alcense cuantas medidas cautelares reales o personales se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa, con devolución de la cantidad consignada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días contados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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