Sentencia Penal 81/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 81/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1079/2023 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

Nº de sentencia: 81/2024

Núm. Cendoj: 28079370022024100092

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2499

Núm. Roj: SAP M 2499:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: Y 914936516

37051530

N.I.G.: 28.058.00.1-2021/0011509

Procedimiento Abreviado 1079/2023

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 802/2021

Magistrados:

Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)

Don Francisco Javier Martínez Derqui

Don Francisco Manuel Bruñen Barbera

SENTENCIA Nº 81/2024

En Madrid, a 13 de febrero de 2024

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 5 de febrero de 2024, la causa seguida con el nº 1079/2023 de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado instruido como Diligencias Previas nº 802/2021 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, por los supuesto delitos de apropiación indebida, falsedad documental y estafa procesal, contra Socorro, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1972, con DNI número NUM001, en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales cancelados y de ignorada solvencia; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Valdazo Drago y defendida por el Letrado Don José Ávila Navarro; la acusación particular ha sido ejercida, en nombre y representación de GRUPO GR MAQUINARIA Y ALQUILER S.L., por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Porras Mena, bajo la dirección letrada de Don Luis Miguel Nieto Huete; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Miriam Lucini Navarrete, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida continuada del artículo 253 en relación con el 249, ambos del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del mismo texto legal; un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1, ambos del Código Penal; y de un delito de estafa procesal del artículo 396 en relación con el 250.1.7º, también del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010, interesando la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito de apropiación indebida la pena de 4 años y 6 meses de prisión

- Por el delito de falsedad documental, la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 €/día.

- Por el delito de estafa procesal, la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 €/día.

- Así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de costas procesales, incluidas las de la acusación particular, según el artículo 123 del Código Penal.

- En la esfera civil, deberá indemnizar a su patrocinada en la cantidad de 22.748,65 € s.e.u.o, más los intereses correspondientes desde el día 21 de abril de 2021, en que la acusada recibió la reclamación mediante el burofax que consta en autos al folio 63.

El Ministerio Fiscal interesó se acordara la libre absolución de Socorro.

SEGUNDO.- El Letrado de la acusada solicitó la libre absolución de su defendida.

Hechos

Socorro prestó sus servicios como administrativa para GRUPO MAQUINARIA Y ALQUILER S.L., sin estar dada de alta en la Seguridad Social, desde el mes de julio de 2019 hasta el mes de marzo de 2021, periodo de tiempo durante el cual, utilizando las claves bancarias de la empresa y guiada por la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito, transfirió a dos cuentas corrientes de las que era titular, abiertas en CAIXA BANK, con numeración NUM002 y NUM003, las siguientes cantidades:

TOTAL .................. 22.748,65

La Sra. Socorro presentó demanda por despido contra dicha sociedad, repartida al Juzgado de lo Social 2 de Móstoles, autos 558/21, donde presentó un documento fechado el 22 de septiembre de 2020, confeccionado de acuerdo con la administradora de la empresa, en el que se hacía constar que GRUPO MAQUINARIA Y ALQUILER S.L. interesaba que se permitiese a su empleada, Socorro, desplazarse desde su domicilio al centro de trabajo y vuelta con motivo de la crisis sanitaria por Covid 19. Este escrito se consideró irrelevante para la decisión por el Magistrado del Juzgado de lo Social.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las distintas declaraciones recibidas en el acto del juicio oral en relación con los documentos obrantes en autos, que, al haberse practicado con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituyen prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

En el plenario se practicaron las siguientes declaraciones:

Socorro. Declaró que ella no realizó ninguna auto transferencia a su cuenta. Las hacía Jacinta. No ha hablado con el abogado de la empresa. Solo le ha enviado un correo. Terminó su relación con Jacinta a finales de abril. Se le pregunta por el correo electrónico obrante al folio 66 y responde que obedece a la deuda que tenía con Jacinta, que le prestó 1.500 € para arreglar su casa. Le mandó el correo para devolverlo en pequeñas cantidades. No es cierto que ofreciera pagar 12.000 € a cambio de que no se le denunciara.

Las cantidades recibidas mediante las transferencias tenían relación con las comisiones que negociaron cuando empezó a trabajar con ella.

La declarante afirma que ni siquiera ha reclamado la cantidad que Jacinta le debe según el Juzgado de lo Social. No la tenía dada de alta y le pagaba en negro.

La empresa se dedica al alquiler de maquinaria y reparación. No le dio de alta. La declarante estaba de baja médica en otra empresa mientras trabajaba para Jacinta. Ella le pedía que le diera de alta.

Presentó un documento al Juzgado de lo Social para demostrar que estaba trabajando con ella.

A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que empezó a trabajar con Jacinta en 2019 y terminó a finales del 2021. Todo fue verbal. Entraba a las 7,30 u 8 de la mañana y finalizaba por la tarde. El salario se abonaba en efectivo.

Su misión se limitaba a labores administrativas, aunque también podía barrer la oficina o dar de comer a sus pájaros.

Jacinta le daba unas comisiones de porcentajes según los alquileres. Se lo abonaba por transferencia. El sueldo en efectivo y las comisiones por transferencia.

Se negó a darle de alta, por lo que ella se marchó. Tuvieron un juicio en la jurisdicción social. Le dijeron que tenían que pagarle las cantidades adeudadas. En el juicio se aportó el documento que obra al folio 146, que obedece a que se tenía que desplazar de Fuenlabrada a Humanes, por lo que necesitaba autorización durante la pandemia. Esa fue la razón por la que se hizo el documento y Jacinta lo selló. El documento lo hizo delante de ella.

La declarante afirma que no tenía acceso a las claves bancarias de la empresa, ni podía realizar transferencias a nombre de la sociedad.

Los 300 € mensuales que se comprometió a devolver tienen que ver con el dinero que Jacinta le dejó para la casa.

No tenía relación previa con Jacinta. La empresa tenía dos empleados ella y Jacinta.

Jacinta. Conoció a Socorro porque se presentó en el taller para pedir trabajo. En la empresa solo trabajaban ella y Socorro.

La declarante no hizo ninguna transferencia. Las hacía Socorro, le dio las claves. Se estaban muriendo sus padres y le dio ese voto de confianza.

No le dio de alta porque ella le suplicó que no lo hiciera porque estaba de baja con la empresa con la que estaba trabajando.

La echó por su comportamiento. Descubrió que estaba robándole.

No sabe que ofreciera 12.000 € a cambio de no denunciarla. Es mentira.

El documento del Juzgado de lo Social lo firmó Socorro. No se acuerda si sabía de su existencia antes de su presentación en el Juzgado de lo Social.

Socorro no le pidió ningún préstamo. No ha devuelto nada.

La empresa se dedica a alquilar maquinaria. Ella no da comisiones. Las funciones de la denunciada eran hacer facturas o presupuestos para los clientes. Podía atender a los clientes en un momento puntual, pero era ella la que los atendía normalmente.

Las cantidades sustraídas eran pequeñas.

Su horario era por la mañana únicamente.

A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el salario de Socorro era de 600 € en efectivo. Niega existencia de comisiones.

A preguntas de Letrado de la defensa recordó que las cantidades que se transfería eran muy pequeñas. El importe final suma más de 22.000 €. Las camufló muy bien. La contabilidad la lleva ella. No apreció nada extraño. En la pandemia había que justificar los desplazamientos. Socorro vivía en otra población. Faltó alguna vez a trabajar. Ella se haría el certificado. No recuerda que se lo pidiera.

Florencio. En la actualidad no tiene relación con ninguna. Antes era gestor de Jacinta. Esta se puso en contacto con él para comprobar unos movimientos bancarios, transferencias con conceptos de traspaso o de HUNE, que no tienen soporte documental de ningún tipo.

A raíz del hallazgo inició una relación telefónica con la Socorro para explicarle lo sucedido y ella lo corroboró y le dijo que "solo Dios sabe por qué lo he hecho".

Ella lo reconoció, se quedó callada y le dijo "solo Dios sabe por qué he hecho eso". Después dejó de ser interlocutor entre la empresa y ella.

Habló con ella en el 2021, a principios de año.

A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que Jacinta no le dijo cómo se pagaba a Socorro.

Pudiera haber tres empleados en la empresa, pero no está seguro porque él solo llevaba la contabilidad.

Se le pregunta cómo es posible que desde 2019 al 21 no se detectaran las transferencias en la contabilidad. Responde que hacen el cierre a final de año y él no trabaja de administrativo.

De la prueba documental, dada por reproducida, destaca lo siguiente:

- Constan identificadas en autos las 223 trasferencias carentes de soporte documental.

- Según oficio de Caixa Bank de fecha 6 de septiembre de 2021, la acusada era titular de las dos cuentas ( NUM002 y NUM003) en las que ingresaron las transferencias de autos, como resulta de los extractos remitidos con los movimientos desde el 1 de julio de 2019 al 31 de marzo de 2021.

- Al folio 66 consta unido el correo enviado desde el móvil de la acusada, el 19 de abril de 2021, al Sr. Teofilo, abogado de la denunciante, en el que le dice que le remite el mismo correo que le ha enviado a ella y le informa de su intención de devolver lo que debe. Como no puede devolver el total de lo adeudado le informa que puede ingresar 300 € al mes y aportaciones extras de otros 300 € si sus ingresos lo permiten. Añade que puede ofrecer las escrituras de su piso como garantía de pago, así como firmar un documento en el que se comprometa al pago y, de no ser así, que le embarguen la vivienda.

- Teofilo contestó a ese correo mediante burofax de fecha 20 de abril de 2021, mediante el cual se rechaza el ofrecimiento, explicando que la devolución a razón de 300 €/mes supondría pagar la deuda en seis años.

- También consta unido el documento presentado en los autos de despido 558/21 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles. En el mismo, de fecha 22 de septiembre de 2020, Jacinta manifiesta que Socorro presta sus servicios para la empresa en el centro de trabajo de Humanes "siendo necesaria su movilidad y presencia efectivas en el mencionado centro de trabajo", por lo que solicita se le permita su desplazamiento de su domicilio al centro de trabajo y vuelta.

- La sentencia dictada en dicho procedimiento señala que el expresado documento no fue necesario para resolver sobre la inexistencia de laboralidad en el servicio prestado por Socorro. "En este caso no tiene influencia el citado documento para la resolución de la alegación de inexistencia de relación laboral entre las partes".

De todo lo anterior resulta:

- Las trasferencias de autos, todas carentes de soporte documental y por muy pequeños importes, se realizaron desde la cuenta de la sociedad para la que trabajaba la acusada e ingresaron en alguna de las dos cuentas de las que era titular.

- La acusada trabajaba como administrativa. El salario a comisión solo podría estar relacionado con la realización y abono de los alquileres de maquinaria en los que la trabajadora hubiera intervenido. No consta que la acusada desempeñara tales labores, ni la existencia de pacto alguno relacionado con pago de salario a comisión, ni entraba dentro de sus funciones la realización de tales negociaciones y contratos. Según declaró en el juicio "su misión se limitaba a labores administrativas, aunque también podía barrer la oficina o dar de comer a sus pájaros".

- No se ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar la realidad de dichas supuestas comisiones, cuyo origen concreto se desconoce y que ni siquiera se cuantifican. Tampoco se ha intentado explicar cuáles habrían sido los términos pactados para el cobro de las comisiones. Por todo ello resulta imposible relacionar las transferencias de autos con el abono de 223 comisiones.

- En el documento obrante al folio 66, de fecha 19 de abril de 2021, posterior a la finalización de su relación laboral, la acusada reconoce expresamente la existencia de una deuda y la imposibilidad de devolverla de una vez, razón por la que ofrece, además de firmar un reconocimiento de deuda, las escrituras de su piso como garantía. Consideramos desproporcionados tales ofrecimientos si la cantidad a devolver fuera la de 1.500 €, como afirma la acusada, tanto más cuanto no existe indicio alguno de la existencia del préstamo, que ni siquiera está documentado, por lo que no había posibilidad de reclamación judicial. Es lógico inferir, en consecuencia, que la deuda a la que expresamente se refería la acusada no ascendía a 1.500 €, sino a una suma mucho más elevada.

- El burofax en respuesta a dicho ofrecimiento es claro al relacionar la deuda con las transferencias por más de 20.000 €, razón por la que no se acepta el ofrecimiento, explicando que se tardaría seis años en cancelar la deuda.

- Finalmente, la declaración del testigo, Sr. Florencio, no deja lugar a dudas. Se trata de un testigo imparcial, que intervino a raíz del descubrimiento de tales transferencias y que afirmó que al ponerse en contacto con la acusada esta reconoció las transferencias y le dijo "solo Dios sabe por qué lo he hecho".

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida.

Del artículo 253 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta, resulta que el delito de apropiación indebida requiere previamente a la consumación, de la existencia de una entrega de dinero, u otro bien, en calidad de depósito, comisión o custodia o cualquier otro título que produzca obligación de devolverlo, y en el caso que nos ocupa el modo de proceder de la acusada no encaja en esa primera fase del delito, pues no existe título o negocio que produzca obligación de entrega o devolución de las cantidades tomadas y de las que luego ilegítimamente dispuso. Distraer es destinar lo recibido a un fin diferente al acordado con el tradens, y en el caso de autos no existe pacto alguno, pues la acusada se limitó a tomar subrepticiamente, de forma sucesiva y en pequeñas cantidades, distintas sumas de dinero que se encontraban depositadas en la cuenta bancaria de la sociedad para la que trabajaba.

Los hechos podrían, en su caso, tener encaje en el tipo del hurto, en el que el dinero objeto de apoderamiento no se posee, sino que se toma con ánimo de lucro y sin la voluntad del dueño. Se trata sin embargo de delitos heterogéneos por cuanto el hurto es paradigmático de los delitos patrimoniales de apoderamiento, mientras que la apropiación indebida se caracteriza precisamente por la inexistencia de un acto de desposesión del sujeto pasivo, ya porque la posesión la tenía lícitamente el propio agente, ya porque el titular la había perdido con anterioridad. Ambas infracciones atacan en última instancia a la propiedad, pero el hurto ataca además a la posesión, diferencia más que suficiente para afirmar su heterogeneidad.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que, en virtud del principio acusatorio, nadie pueda ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse, pues ello es necesario para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. Este principio acusatorio está íntimamente unido a los derechos de tutela judicial efectiva con interdicción de toda indefensión, con el derecho a ser informado de la acusación y con el derecho a un proceso con todas las garantías, de suerte que en una visión conjunta de todos estos derechos se deriva el derecho de todo acusado en el proceso penal a conocer temporáneamente la acusación formulada contra él, acusación que se integra fundamentalmente por unos hechos concretos, pero también por la calificación jurídica de los mismos, pues sólo así podrá articular eficazmente y de manera contradictoria su defensa. En consecuencia, el pronunciamiento judicial deberá efectuarse dentro de los límites del debate marcados por las conclusiones definitivas de acusación y defensa, de donde se deriva que debe existir una correlación entre la acusación y el fallo. Como hemos señalado, los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento solo podrían ser constitutivos, en su caso, de un delito de hurto, infracción por la que no se ha formulado acusación y que es heterogénea respecto de la de apropiación indebida, por lo que no procede hacer otro pronunciamiento que el que acuerda la absolución por el delito tipificado en el artículo 253 del Código Penal.

Por otra parte, por lo que atañe a la acusación por delito de falsedad en documento oficial, debe recordarse que el artículo 390.1.3º del Código Penal, que se refiere a la falsedad consistente en hacer figurar en el documento la intervención de personas que no la han tenido o en atribuir a los que han intervenido declaraciones diferentes a las efectuadas, requiere que la falsedad sea relevante, afectando a la fe pública. En el caso de autos se ha probado que el contenido del documento es cierto y respondía a la necesidad de poder trasladarse la empleada, durante la pandemia por Covid 19, de su domicilio al centro de trabajo. La acusación se centra en que el garabato que aparece junto al nombre de la administradora de la empresa, no fue puesto por ella, sino por la empleada. Así lo reconoce la acusada que explica que lo hizo porque se lo indicó la Sra. Jacinta. Esta, por su parte, ni siquiera sabe si había visto el documento anteriormente a su presentación en el Juzgado de lo Social, si bien reconoce que el mismo era necesario en dicha época para que su empleada pudiera acudir al trabajo, recordando que la Sra. Socorro desempeñó su labor durante la pandemia, de lo que se deduce que sabía que para ello debía utilizar el documento de autos u otro similar en el que constara su nombre, como administradora de la empresa, y su firma. El dato relativo a si la rúbrica que aparece junto al sello de la empresa fue puesto por ella o por su empleada a su ruego carece de relevancia. En este sentido debe recordarse que, según reiterado criterio jurisprudencial, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido, la falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando, como en este caso, versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes, de tal manera que lo verdaderamente fundamental se mantiene intacto y a resguardo de cualquier maniobra falsaria.

La misma solución absolutoria merece la acusación basada en la supuesta comisión de un delito de estafa procesal. Los argumentos expuestos en el anterior párrafo bastarían para fundamentar la absolución por este delito. Y el mismo resultado se obtiene de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles el día 22 de septiembre de 2020, en los autos de despido 558/21, que evidencia claramente la inanidad de dicho documento. En efecto, la resolución señala expresamente que no fue necesario para resolver sobre la inexistencia de laboralidad en el servicio prestado por Socorro, señalando que "en este caso no tiene influencia el citado documento para la resolución de la alegación de inexistencia de relación laboral entre las partes". Por ello, aún en el caso de que se hubiera admitido la falsedad del documento, lo que no ha sucedido, no estaríamos ante un delito de estafa procesal, ni siquiera en grado de tentativa, sino ante un delito imposible por la inaptitud del mismo para engañar, al no tenerse en consideración por el Juez.

TERCERO.- La acusación particular considera que concurre la agravante de abuso de confianza. No obstante el anunciado sentido absolutorio que va a tener el fallo de la sentencia, abordaremos brevemente tal cuestión. El quebrantamiento de la confianza es propio del delito de apropiación indebida, por lo que la circunstancia agravante invocada por la acusación queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realiza la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación laboral, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza ordinariamente inserto o implícito en todo comportamiento delictivo calificable apropiación indebida. En el acto del juicio oral no se ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar la existencia de tal plus de confianza, por lo que en ningún caso se habría estimado la agravación pretendida.

CUARTO.- Se declaran las costas de oficio con arreglo a lo establecido en los artículos 123 CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Socorro, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, periodo durante el cual se hallaran las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes, que podrán, en el plazo de tres días a partir de dicha notificación, solicitar copia de los soportes en los que se hubiere grabado la sesión, con suspensión del plazo para interponer el recurso, que se reanudará una vez entregadas las copias solicitadas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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