Sentencia Penal 145/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 145/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1551/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 145/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100135

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3815

Núm. Roj: SAP M 3815:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0150956

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1551/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 55/2021

Apelante: Benigno

Procurador FERNANDO PEREZ CRUZ

Letrado Dña. GLORIA CABALLERO REVERTE

Apelado: Loreto y MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA PALOMA MARTÍN MARTÍN

Letrado: MARIA ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente)

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 145/2024

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente), D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y D. Pablo Mendoza Cuevas, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1551/2023, correspondiente al PA 55/2021 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar previsto en el art. 468.2 del Código Penal, y como como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto en el art. 173.4 del Código Penal, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del Código Penal), en el que han sido partes como apelante Benigno, representado por el Procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ y defendido jurídicamente por la Letrada DÑA. GLORIA CABALLERO REVERTE y como apelada Loreto representada por la Procuradora DÑA. MARIA PALOMA MARTÍN MARTÍN y defendida jurídicamente por la letrada DÑA MARIA ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ, Y EL MINISTERIO FISCAL. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Alejandro José Galán Rodríguez del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, se dictó Sentencia el día 04.04.23 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO. Son hechos probados y así se declaran que: 1º).- El acusado, Benigno con DNI NUM000, nacido en Barcelona el NUM001.1997, mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental sin convivencia de unos 2 años de duración (ya cesada en la actualidad) con Loreto (con DNI NUM002, nacida el NUM003.1997 en Madrid) estando en obligado en virtud de Auto de 20 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 3 de Madrid en la Pieza de Orden de Protección de las Diligencias Previas nº 253/2019- 0001, tras la adopción de la medida cautelar del art. 544 ter, a no aproximarse a menos de 500 m. a su ex pareja sentimental Loreto, así como a no acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados, así como a no comunicarse con la misma por cualquier medio, habiendo sido el mismo notificado de dichas prohibiciones ese mismo día con claro apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento.

Sin embargo, el acusado, en la madrugada del día 24 de septiembre de 2019 (en concreto a las 3:51 y 3:52 horas y a las 07.23h), con claro conocimiento de la obligatoriedad de su cumplimiento, procedió a mandarle desde el n° NUM004 (cuyo titular de la línea era Luis Pedro y utilizado de forma habitual por su hijo Juan Luis, amigo del acusado) al teléfono móvil de la misma, con n° NUM005, dos mensajes de WhatsApp en los que le decía "jódete furcia", "que eres una puta qje se vende por dinero" (Folio 19 de las actuaciones), así como un video donde se veía al mismo haciéndola un gesto insultante con el dedo, así como un corte de mangas, incumpliendo la medida cautelar impuesta, habiéndose cotejado tales mensajes, según Diligencia de Cotejo, y contenido de los mensajes, que obran a los folios 69 a 73 de las actuaciones.

2º).- Desde la fecha de los hechos, 24 de septiembre de 2019, hasta celebración del juicio oral, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testimonio de la medida cautelar y requerimientos legales, resto documental) y que no son imputables al acusado.

Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 28 de enero de 2021, hasta el Auto de admisión de pruebas el 9 de septiembre de 2022ŽŽ

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

" FALLO: 1º).- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de Atenuante de Dilaciones Indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las COSTAS procesales.

2º).- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , con la concurrencia de Atenuante de Dilaciones Indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a las penas de QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y suficientemente alejado del de la perjudicada, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Loreto, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde la misma se encuentre o frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA, por cualquier medio (ya sea verbal, visual, escrito, telefónico, telemático, o por cualquier tipo de red de comunicación social tipo WhatsApp, Facebook, Messenger, Instagram, SnapChat, Tik-Tok, etc., haciéndolo personalmente o a través de terceras personas), todo ello por tiempo de TRES MESES para AMBAS PROHIBICIONES, y al pago de las COSTAS procesales.ŽŽ

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Benigno que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Loreto solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procurador en representación del acusado Benigno se interpone recurso de apelación contra sentencia de 04.04.23 del Juez del JP 37 de Madrid (PA 55/2021), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art. 468.2 del Código Penal, y como como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto en el art. 173.4 del Código Penal, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del Código Penal). Alega error del Juzgador en el relato fáctico de los Hechos Probados. Que reconoce la existencia de la orden de protección ordenada por auto de fecha 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de Violencia contra la Mujer n. 3 de Madrid, D.P. 253/2019, donde adoptaba la medida cautelar del art. 544 de no aproximarse a menos de 500 de su ex pareja sentimental, así como no acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados, así como a no comunicarse con la misma por cualquier medio. Que consta probado que al teléfono móvil de la víctima, el día 24 de septiembre de 2019 a las 3.51 y 3.52 de la madrugada, recibió unos mensajes del teléfono móvil que utilizaba Juan Luis, dos mensajes a través de WhatsApp "Jódete furcia", "Que eres una puta, que se vende por dinero". Sin embargo, pese a que la sentencia le atribuye dichas expresiones, no queda probado que quien remitió los referidos y abyectos mensajes a la Sra. Loreto fuese el ahora recurrente. Que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima, en concreto, la Sra. Loreto manifestó que no era la primera vez que le enviaba mensajes a través de amigos a los que no tenía bloqueados. Y ese dato esencial acreditativo de otros ilícitos penales por quebrantamiento, no es aportado al procedimiento. Se pregunta quién envió los dos mensajes a la Sra., Loreto, objeto del presente procedimiento. Se pregunta qué indicios tenía la Sra. Loreto para atribuirlos al acusado. Que, de contrario, existe la declaración del Sr. Juan Luis de la que no puede derivarse que el ahora recurrente fuese quien utilizó su teléfono para remitir los mensajes. Que considera que las imágenes son sacadas de contexto, y que en modo alguno, por las expresiones faciales que evidencian un estado de ebriedad total, tenían la voluntad de vejar a la Sra. Loreto o a las persones a las que remitieron el referido vídeo. Alega error en la valoración jurídica de la prueba . Afirma que la juzgadora a quo, en el fundamento de derecho primero, valora erróneamente los hechos para estimar que los mismos integran los tipos penales del quebrantamiento de orden judicial y el delito leve de vejaciones injustas. Que sin embargo, de un análisis de la valoración jurídica de la Sentencia, observa que únicamente se basa en la declaración de la Sra. Loreto para considerarle culpable de los hechos. Que no tiene en consideración de forma global la declaración prestada por el Sr. Juan Luis, sino que interpreta de forma errónea las manifestaciones del mismo. Que la relación de la denunciante con recurrente no era cordial, la finalización de la relación fue traumática para ambos, generando sentimientos de resentimiento y venganza. Que ello queda corroborado por cuanto al recibir el mensaje, lo atribuye directamente al acusado, pese a que el número de teléfono no es del mismo, y pese a que manifiesta que dichos hechos han pasado en otras ocasiones, sin aportar prueba alguna. Que la declaración de la Sra. Loreto, esta imbuida toda ella de una total subjetividad, atendiendo a su estado psicológico al encontrarse ingresada en el centro de salud San Miguel (como afirma en la denuncia), y a la relación afectiva anterior, que no puede dar verosimilitud al relato expuesto como se señala en la Sentencia, por considerar, como se ha comentado, que aunque ella considerase subjetivamente que fuese mi mandante el autor de la remisión de los mensajes, no existe dato objetivo alguno que lo corrobore. Que existe una expresión en el fallo de la condena que evidencia lo expuesto por esta representación en relación a los hechos enjuiciados sobre el delito del quebranto. En concreto, en el fallo de la Sentencia al establecer la prohibición de comunicarse con la víctima, señala está prohibido, entre otras la comunicación a través de terceras personas (con cursiva y subrayado). Que de dicho hecho se desprende la existencia de un error en la aplicación del elemento subjetivo del tipo penal, asumiendo en el fallo de la Sentencia que la comunicación con la víctima se realiza a través de tercera persona, cuando en toda la fundamentación jurídica de la Sentencia se reitera al ahora recurrente como autor material de hecho punible. Y -afirma- esta es la cuestión, esencial y nuclear del presente procedimiento. Que la juez a quo, no valoró en la Sentencia que tercera persona siguiendo instrucciones del acusado/ahora recurrente enviase dichos mensajes. Que la Juez a quo, yerra, al entender, en el apartado quinto de la fundamentación jurídica que no concurre la atenuante muy cualificada de ingesta de bebidas alcohólicas. No reconocer que el recurrente y sus amigos se encontraban en un estado de embriaguez es arbitrario (sic), y supone una deslocalización, una falta de objetivación de los hechos en la sentencia no ajustada a Derecho (sic). Que es de aplicación la atenuante muy cualificada. Que la Sentencia en el apartado Quinto de la Fundamentación Jurídica, considera la imposición de las penas , conforme a los artículos 22.8, 21.6, 66 y 468.2 del CP. al carecer de antecedentes penales y estimarse la agravante de reincidencia, sin que exista fundamentación jurídica que lo justifique, es de interés que, en el no deseado caso de que se confirme la Sentencia, se elimine dicha agravante al efecto de determinar las penas. Interesa se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

La Fiscal, por escrito de 09.05.23, impugna el recurso. Alega el recurrente error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditada la autoría de los mensajes recibidos por la perjudicada, no siendo suficiente la declaración de la víctima, que entiende no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Así mismo combate la no aplicación de la atenuante muy cualificada de ingesta de bebidas alcohólicas, entendiendo que su presencia ha quedado acreditada a partir de la declaración del testigo Sr. Luis Pedro, de las manifestaciones del acusado y de las imágenes obrantes en f. 72 y 73.; y la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P Respecto de este último motivo, si bien se menciona dicho artículo, es obvio que no se ha aplicado dicha agravante, por cuanto no se recoge en el fallo de la sentencia, habiéndose aplicado tan solo la atenuante de dilaciones indebidas, y por ende, la mitad inferior de la pena prevista en el precepto legal. En cuanto al resto de los motivos, no concurren en el presente supuesto y por tanto no deben ser estimados, ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Además, en la declaración de hechos probados se refleja la convicción fáctica del Juzgador de Primera Instancia, narración realizada sobre la base de una actividad probatoria, presidida por las garantías y principios de la oralidad publicidad, inmediación y contradicción y racionalmente valorada por el Juez en base a preceptos normativos y doctrina legal. Como bien afirma la sentencia, ninguna prueba se ha practicado sobre la atenuante de consumo de alcohol más allá de las propias declaraciones, vagas e imprecisas, del acusado y del testigo, no siendo suficiente sustento para mantenerla la hora, el lugar o la ocasión en que se hubieran cometido los hechos, como se pretende. La prueba que fundamenta la condena es el testimonio de la prohibición de comunicación, el cotejo de los mensajes, la declaración de Juan Luis y el testimonio de la víctima. Juan Luis era el usuario del teléfono remitente y negó ser el autor de tales mensajes, y la propia víctima manifestó que no tenían relación con los amigos del acusado, y que no era la primera vez que éste se comunicaba de esta forma, ello unido a la aparición en el vídeo del acusado, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

Por Procuradora en representación de la denunciante Loreto (f 35), se impugna el recurso Que se opone a lo manifestado por la Defensa. Que la sentencia está debidamente fundamentada y ajustada a Derecho. Solicita se confirme su Fallo.

SEGUNDO.- El Juez del JP 37 de Madrid en su sentencia de 04.04.23 (PA 55/2021), considera:

PRIMERO.- ...Consta la existencia del Auto de fecha 20 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 3 de Madrid en Diligencias Previas nº 253/2019, tras la adopción de la medida cautelar del art. 544 ter, a no aproximarse a menos de 500 m. a su ex pareja sentimental Loreto, así como a no comunicarse con la misma por cualquier medio, y que le fue debidamente notificado con los apercibimientos legales correspondientes el mismo día de su dictado, (folios 23 a 27 de las actuaciones), estando vigente el día de los hechos, según Certificación del Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado (folio 29 de las actuaciones).

También queda acreditado que el acusado, voluntariamente, incumplió dicha medida cautelar, al mandarle a la denunciante, desde el teléfono n° NUM004 (cuyo titular de la línea era Luis Pedro y utilizado de forma habitual por su hijo Juan Luis, amigo del acusado) al teléfono móvil de la misma, con n° NUM005, dos mensajes de WhatsApp en los que le decía "jódete furcia", "que eres una puta que se vende por dinero" (Folio 19 de las actuaciones), así como un video donde se veía al mismo haciéndola un gesto insultante con el dedo, así como un corte de mangas, incumpliendo la medida cautelar impuesta, habiéndose cotejado tales mensajes, según Diligencia de Cotejo, y contenido de los mensajes, que obran a los folios 69 a 73 de las actuaciones.

SEGUNDO.- ...En el acto del juicio oral, el acusado, por videoconferencia con los Juzgados de Barcelona, manifestó que tenía conocimiento de la orden de alejamiento de 20 de marzo de 2019, en la que se le prohibía comunicarse con su ex pareja. Que el 24 de septiembre de 2019 no reconoció haber enviado los mensajes que obran en las actuaciones, que el teléfono es de un amigo suyo, y que ese día él no utilizó el teléfono. Que ese día estuvo con unos amigos en una discoteca, y que bebieron bastante, pero no envió el mensaje. Que había conocido a Loreto en un centro de rehabilitación donde estuvo ingresado, que padece Trastorno límite de la personalidad, y estaba allí en tratamiento. Que es posible que alguno de sus amigos le enviara el mensaje pero que él no lo hizo.

La testigo-perjudicada Loreto manifestó en el acto del juicio que había denunciado a su expareja, que tenía la prohibición de comunicarse, porque se había puesto en contacto con ella, mediante unos mensajes a través de teléfono, por la aplicación Whatsapp, en los que le decía "jódete furcia, eres una puta", y que le había remitido un video en el que le hacía un gesto feo. Que se lo envió desde el teléfono de un amigo y que no era la primera vez que le enviaba mensajes desde el teléfono de amigos a los que no tenía bloqueados. Que se conocieron en una clínica de trastornos de Alimentación, que eran pacientes de la Clínica. A los amigos de él, los conoció una noche.

El testigo Luis Pedro, en el acto del juicio, por videoconferencia, manifestó que el día de los hechos, 24 de septiembre de 2019, era el titular del teléfono nº NUM004, siendo el usuario del mismo su hijo Juan Luis.

El testigo Juan Luis, en el acto del Juicio y por videoconferencia, manifestó que el día 24 de septiembre de 2019, era el usuario del teléfono móvil nº NUM004, de la titularidad de su padre. Que era amigo de Benigno desde los 3 años. Que no sabía si Benigno había usado ese día su teléfono, aunque ratificaba su declaración en la instrucción, (folios 128 y 129 de las actuaciones), y reconocía que Benigno ha utilizado su teléfono en algunas ocasiones. Que el día de los hechos, estaban de fiesta y bebieron alcohol y le dio el teléfono a uno de sus amigos para que se lo guardara, pero no sabe si Benigno lo cogió, eran las Fiestas de la Merced, no sabe si se eliminaron varios mensajes. Creía que Benigno tenía superada la ruptura con Loreto.

A la vista de lo actuado puede concluirse que existe prueba de cargo bastante que enerva la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado debiendo dictarse una Sentencia Condenatoria por el delito de quebrantamiento de medida cautelar imputado, así como del delito leve de vejaciones injustas, de los Arts. 468.2 y 173.4 del Código Penal .

En efecto, no se discute, siendo admitido por el propio acusado y constando en las actuaciones, el Testimonio de la resolución judicial acordada, imponiendo al acusado la prohibición de comunicación con la perjudicada, y el requerimiento efectuado, la existencia de la Orden de Alejamiento y que la misma fue debidamente notificada al acusado, con los apercibimientos legales correspondientes (folios 23 a 27 de las actuaciones), estando en vigor el día 24 de septiembre de 2019, según Certificación del Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado(folio 29 de las actuaciones).

Tampoco se discute, la remisión de los mensajes vejatorios, y que infringían la prohibición de Comunicación con la perjudicada impuesta por el Auto de 20 de marzo de 2019 , según se desprende de la Diligencia de Cotejo practicada por el Letrado de la Administración de Justicia, y que, junto con los mensajes vejatorios, figuran a los folios 69 a 73 de las actuaciones, y que son Prueba Documental del quebrantamiento y vejaciones injustas cometidas.

Se alude por la Defensa que no ha quedado acreditada la autoría del acusado de tales mensajes, pero ello se desprende de dos hechos que figuran acreditados en las actuaciones:

a) Por un lado, la manifestación del usuario del teléfono, Juan Luis, en su declaración en el Juzgado Instructor, del 14 de octubre de 2020 (folio 128 de las actuaciones), cuando afirma que NO conocía el teléfono de Loreto, declaración que ratificó en el acto del Juicio,

b) Que en el video que se le remitió a Loreto, desde el teléfono de Juan Luis, el 24 de septiembre de 2019, aparece inequívocamente el acusado, efectuándole una "peineta" a la destinataria del mensaje, la perjudicada Loreto. (folio 73 de las actuaciones)

La conjunción de ambos hechos, el desconocimiento del número de teléfono de Loreto por parte del usuario del teléfono desde el que se remitieron los mensajes y la aparición personal del acusado en el video enviado a Loreto, haciendo una peineta, apuntan directamente a la autoría del acusado, unido al reconocimiento por parte de Juan Luis, del hecho de que Benigno utilizaba su teléfono en algunas ocasiones.

El acusado conocía los términos de la orden de alejamiento y debió de cumplirlos. No obstante, optó por desobedecer la resolución judicial y enviar los mensajes que obran debidamente cotejados en las actuaciones, quebrantando la prohibición de comunicarse con Loreto, y a la vez vejándola

TERCERO.- Los hechos declarados probados, en cuanto a los mensajes remitidos, también son constitutivos de un delito leve de vejaciones injustas (insultos), de carácter leve, cometido respecto de la denunciante Loreto, previsto y penado en el Art. 173.4 del Código Penal , y ello al concurrir en el supuesto enjuiciado todos los elementos que integran dicho tipo penal, al proferirse contra la denunciante unas expresiones que menoscaban su integridad como persona, con ánimo vejatorio a la misma, respecto de la cual el acusado, mostró una total falta de respeto, ya que las expresiones empleadas, dirigidas a su expareja, deben ser objeto de reproche penal y social, puesto que se ha producido en unas circunstancias que han motivado que la ofensa haya surtido su efecto, causando un efecto lesivo, a la dignidad de la denunciante, y ello al concurrir en el supuesto enjuiciado todos los elementos que integran dicho tipo penal, al haberse producido, como consecuencia de una conducta voluntariamente realizada por el denunciado, elementos del tipo que, como se aprecia del relato fáctico, acreditado probado, se dan perfectamente en el presente caso.

En efecto, las circunstancias en las que se produce la ofensa, en otro tipo de discusión, pudiera no tener reproche penal, puesto que el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, podría permitir no haber tenido en cuenta unas expresiones como las proferidas, pero esta ofensa, que le ha sido efectuada a la denunciante, por quien ha sido su pareja, sin venir a cuento, ofendiendo a la denunciante, con unas palabras que, en el contexto en que se producen, constituyen una ofensa innecesaria que no debió haberse efectuado, pues no es lógico que, entre personas, supuestamente bien educadas, se produzcan estas expresiones, aunque sea por motivos derivados de una mala relación, de forma que, el denunciado sea capaz de pronunciarse de forma tan brusca y falta de respeto hacia su expareja, y por ello, al menos levemente, debe sancionarse tal ofensa, con la finalidad buscada por la norma penal, de restablecimiento de un cierto orden y paz social, imponiéndosele a dicho denunciado la sanción solicitada por las acusaciones, en su graduación media de QUINCE días de localización permanente, que permite el art. 173.4º del Código Penal , para estos supuestos de que la víctima sea una de las personas contempladas en el Art. 173.2 del mismo Código .

CUARTO.- De los expresados Delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el denunciado Benigno, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo del mismo, extremos que han quedado debidamente acreditados en la causa, a través del testimonio de la denunciante, en su declaración en el Juicio, así como la declaración Testifical de Juan Luis, y por el cotejo efectuado en las actuaciones, obrantes a los folios 69 a 73 de los Autos.

...En efecto, por un lado estaría la versión de la denunciante, que, además de verse corroborada por los mensajes exhibidos en el juicio, y cotejados en las actuaciones, se ha mostrado en todo momento firme y coherente, explicando detalladamente cómo y en qué circunstancias recibió tales mensajes, contestando convincentemente a las preguntas de todas las partes, mientras que el denunciado ha prestado un testimonio, meramente exculpatorio, negando haber sido el autor de tales mensajes, sin advertir que en el conjunto de la prueba practicada y en el texto de tales mensajes se expresan circunstancias personales y relativas a la perjudicada, que demuestran inequívocamente su autoría.

La Letrada de la Defensa ha considerado que la autoría no ha quedado acreditada en el Juicio, y que había Versiones contradictorias, y que no se ha acreditado que los mensajes se hayan enviado por su defendido.

No podemos acoger tales argumentos de la Defensa, por lo que se refiere a este caso concreto, puesto que hemos abordado la prueba con las cautelas que se derivan del examen del resto de la prueba practicada en el plenario, básicamente las declaraciones de ambos implicados, así como de los Testigos, singularmente de Juan Luis, así como la documental propuesta en el plenario, como lo es el examen del contenido y del cotejo de los mensajes vejatorios, sobre el teléfono móvil de la denunciante...

QUINTO.- Concurre la Atenuante de Dilaciones Indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , toda vez que desde la fecha de los hechos, 24 de septiembre de 2019, hasta celebración del juicio oral, 11 de noviembre de 2022, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado y perjudicada, testimonio de la medida cautelar y requerimientos legales, resto de Testificales y documental) y que no son imputables al acusado.

Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 28 de enero de 2021, hasta el Auto de admisión de pruebas el 9 de septiembre de 2022.

No concurre la Atenuante muy cualificada, de ingesta de bebidas alcohólicas del Art. 21,2ª, así como la Atenuante analógica del 21,1ª, en relación con el Art. 20.1ª del Código Penal , invocadas por la Defensa en su escrito de Conclusiones Provisionales elevadas a Definitivas. En el acto del juicio, no se practicó prueba que acredite su concurrencia. Nada se ha probado ni en Instrucción ni en el acto del juicio que confirme dicho extremo.

TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Desde lo expuesto y recordado, procede recordar a propósito de los relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa.

Incuestionada, por incuestionable, la vigencia de las prohibiciones, no deviene superfluo recordar que por el auto de 20.03.19 de la Juez del JVM 3 de Madrid (DP 253/2019), la orden de protección fue acordada teniendo en consideración: En el presente procedimiento concurren los requisitos del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues hay indicios de la comisión de un delito de hostigamiento del artículo 172 ter del Código Penal por parte del investigado D. Benigno, respecto de su expareja sentimental Da. Loreto, al constar, de la coherente declaración de la denunciante, de los Sms, Whatsaps, Instagram y grabaciones aportadas, que el investigado D. Benigno, desde el mes de enero de 2019, fecha en la rompieron la relación sentimental que mantenían, ha comenzado a remitir a la denunciante por Sms, Whatsaps e Instagram, de diferentes teléfonos y correos electrónicos, frases de contenido vejatorio, haciéndole ver que le da asco, que está gorda, que se ha tomado pastillas para suicidarse... .etc., a sabiendas de que la denunciante tiene trastorno alimenticio de larga duración, que está ingresada en un centro psiquiátrico, que ha tenido intentos de suicidio y que el acoso y vejaciones distintas, pueden agravar su estado. Además se ha personado en la puerta de su domicilio llamando insistentemente. De la descripción de los hechos se infiere riesgo objetivo para la denunciante.

No procede hacer plena abstracción a que, amén de, en lo esencial, lo enfrentado de los relatos enfrentados, el acusado/ahora recurrente en fase de instrucción, aun en modo parcial, optó por una silente actitud, siendo sabido que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06), sin obviar, por ser también sabido, que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS de 13 junio 2003 citado por SAP 6 Madrid 12.12.08). Efectivamente, sólo quiso declarar a preguntas de su abogada. Lo anterior por cuanto en la misma nada manifestó sobre extremos tales como la embriaguez ahora pretendida como muy cualificada, limitándose, en esencia, a negar los hechos (f 75).

Los hechos declarados probados integran igualmente un delito de vejaciones injustas de carácter leve, previsto en los artículos 173.4 CP, siendo clara su incardinación en el delito de vejación, evidenciando la intención del acusado/ahora recurrente de ridiculizar, zaherir y/o molestar a su víctima , no solo por el objetivo contenido de las palabras, términos y/o expresiones vertidas, sino atendido igualmente el contexto y las circunstancias en que el ahora recurrente desarrolló su proceder ( SAP 6ª de Vizcaya, de 20.05.11; SAP 3ª Badajoz, de 01.09.04), hallándose íntimamente vinculado con la molestia causada con intención de humillar o rebajar la dignidad de otra persona, ello con presencia, es claro, del elemento volitivo, determinante de un ánimo de menospreciar la imagen y la consideración personal de su víctima, así como su integridad moral, siendo que hallándonos ante un proceder vejatorio y humillante en modo deliberado.

La resolución judicial objeto de recurso lo es razonada, siendo referida a diligencias, por lo demás, y además, de naturaleza personal, como tales valoradas por el Juez en la instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación.

Es sabida la existencia, junto con la prueba directa, de la prueba indiciaria, y pacifica por reiterada jurisprudencia sobre los requisitos que ha de reunir la prueba de indicios, a los efectos de poder destruir la presunción de inocencia. También que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), sin que la sola y mera negación suponga, es claro, el cumplimiento del referido deber.

Basta la lectura de la sentencia que se recurre para concluir que el relato alternativo contenido en las alegaciones que se efectúan no acredita ni justifica, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta, siendo que la adoptada por la Juez a quo, procede ser respetada por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, dado que no se ha acreditado que las conclusiones alcanzadas sean arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente.

El ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones", que en absoluto empecen las conclusiones del Juez a quo.

SEXTO.- Es claro a cualquier luz que en ningún momento se aprecia la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, por lo que deviene su alusión carente de toda trascendencia. A mayor abundamiento se impuso la pena en su mínima extensión.

La alusión a las prohbición de comunicación viene definida por el Legislador en el art. 48.3 CP.

La sola existencia de imágenes y el relato en absoluto justifica la pretendida atenuante de embriaguez ni, desde luego, en el pretendido grado, siendo que a propósito de este ahora pretendido esencial extremo, es sabido que en todos los supuestos es necesario que se puedan ponderar sus efectos sobre la inteligencia y voluntad del sujeto, como así lo viene exigiendo la jurisprudencia de forma reiterada ( STS de 23/02/1988, 24/11/1989 y 30/04/1993), doctrina concorde con la genérica que señala que, todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como excepciones que son al patrón medio de la normalidad, para ser apreciadas, han de estar tan probadas como el hecho mismo ( STS de 21/02/1992 y 1/02/1995). Nada incluso refirió -se reitera- en fase de instrucción-, siendo por lo demás sabido que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado (que en este caso tampoco se ha producido), sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, sin que en modo alguno las hipótesis y/o conjeturas sean equiparables a indicios racionales; es claro que exigiría una limitación muy grave de las facultades mentales del acusado/ahora recurrente, que en modo alguno ha sido probado, siendo que el Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada, basada en los criterios del artículo 741 LECr.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Benigno contra sentencia de 04.04.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 55/2021). Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asímismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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