Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 131/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2288/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 131/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100139
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4161
Núm. Roj: SAP M 4161:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0046510
Procedimiento Abreviado 487/2021
Apelante: D./Dña. Bárbara
En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
MAGISTRADOS
Ilmos. Sres.:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2288/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 487/2021 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid seguido por
- Como parte apelante, DON Bárbara.
- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Resulta probado y así se declara que, Bárbara, mayor de edad, con NIE NUM000, con antecedentes penales computables a efecto de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2019, ejecutoria 2707/2019, ha mantenido una relación de pareja con Estrella.
Bárbara, tenía conocimiento de la existencia de una medida cautelar acordada en virtud de auto de 30 de julio de 2020, en el procedimiento de Diligencias Previas 702/2020, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid, por la que se prohibía acercarse a una distancia inferior a 200 metros a Estrella, su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio en tanto no recayera resolución definitiva que pusiese fin al proceso; no obstante lo anterior, habiendo sido notificado y requerido de cumplimiento el mismo día de su adopción, con total desprecio a la citada resolución judicial, y con conocimiento de la misma, sobre las 17:15 horas del día 14 de marzo de 2021, fue sorprendido por la Policía Nacional cuando se encontraba en compañía de Estrella en la estación de autobuses de DIRECCION000 de Madrid.
Desde la fecha de los hechos, 14 de marzo de 2021, hasta la de la celebración del juicio oral, 23 de marzo de 2023, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, de testigo, testimonio de las resoluciones judiciales...) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, uno de septiembre de 2021, hasta el auto de admisión de pruebas de fecha ocho de febrero de 2023".
Su fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bárbara, como autor criminalmente responsable de un delito quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales".
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
"Entiende esta parte que existe en la sentencia impugnada un error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la infracción de precepto legal en cuanto al art. 468.2 C.P. se refiere, por cuanto que falta el elemento subjetivo del tipo.
/.../ En primer lugar, cabe manifestar que D. Bárbara ha reconocido ser conocedor de que tenía una prohibición de aproximación de doña Estrella, si bien no concurre en el acusado el elemento subjetivo del tipo, es decir, la intención consciente y deliberada de incumplir la medida impuesta.
En este sentido, en el acto de juicio D. Bárbara manifestó que su padre le llamó para que bajara y cuando lo hizo se encontró con que su padre estaba en compañía de Doña Estrella y otros familiares y que decidió abandonar el lugar precisamente porque no quería tener problemas puesto que tenía una orden de alejamiento y en el momento en que abandonaba el lugar fue detenido por la policía.
Doña Estrella por su parte declaró en el acto de juico que había salido del hospital, que tenía un hijo enfermo y que el padre de Bárbara le invitó a comer.
Que bajó Bárbara cuando su padre le llamó pero que se fue enseguida porque llegó la policía, que fue inmediato el encuentro con Bárbara y que llegara la policía.
Por su parte los Agentes de Policía nº NUM001 y nº NUM002, manifestaron, en esencia, que vieron a un grupo de personas y que uno de ellos se separaba y que le llamó la atención y por eso les interceptaron e identificaron y a una de las personas le constaba una orden de alejamiento de una de las mujeres que se encontraba en el grupo. Ambos también manifestaron que el que los agente les vieran y que se apartara D. Bárbara fue inmediato.
/.../ Lo cierto es que tanto D. Bárbara como Doña Estrella han manifestado en el acto de juicio que el encuentro fue casual. y que no se veían porque precisamente ya habían tenido problemas con la policía por la orden de alejamiento, efectivamente a D. Bárbara le consta una condena por un quebrantamiento de medida cautelar.
De la explicación de los hechos ofrecida por D. Bárbara y Doña Estrella y que no ha sido contradecida por ninguna prueba de las practicadas en el acto de juicio solo se puede deducir la ausencia de intencionalidad por parte de mi mandante de quebrantar la prohibición legal de aproximación, siendo un encuentro meramente casual provocado por una tercera persona ajena a este proceso, por lo que no se cumple el requisito subjetivo del delito del quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 C.P. y en consecuencia debiera revocarse la condena impuesta y acordar la absolución de D. Bárbara".
El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Desde la anterior perspectiva, los argumentos del recurso deben compararse con los de la resolución recurrida que son los siguientes:
"Segundo.- A la luz de la anterior doctrina y valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal.
Comenzando la valoración de la prueba con la declaración del acusado, Bárbara, declaró, en esencia, que sabía que tenía la prohibición de aproximación. Sobre los hechos declara que vivía cerca su padre. Él quedó con su padre, vivía por ahí, su padre quedó con ella, él no sabía que estaba ella ahí, era su cumpleaños, era una fiesta, y su padre le dijo ven un rato vamos a ir a comer, y él dijo, vale; bajó a la casa y él la vio a ella y ya la policía vio algo sospechó, le persiguieron y saltó la orden, ya se estaba yendo a la casa otra vez y la lo detuvieron. Cuando la vio a ella se fue.
Por su parte, la testigo, Doña Estrella, declaró, en síntesis, sí estaban en la estación. Desde que tuvieron el problema, no han terminado la relación, pero no se han visto por este problema del alejamiento porque cada vez que se veían los cogía la policía y salía un quebrantamiento de condena. Ese día justo, tiene un niño de 18 años con cáncer cerebral y él ha estado apoyándola, ella salía del hospital y el padre (del acusado) la invitó a comer, no comieron porque justo lo cogió la policía, estaba haciendo control de papeles y después sí fue a comer, él no fue (a comer) porque se fue con la policía. No estaban juntos, su padre la llamó y ella fue, y estaba la policía pidiendo documentación, y estaba ahí, estaba llegando del 12 de octubre a DIRECCION000.
Por su parte, el testigo, Agente de la Policía Nacional número NUM001, declaró, en esencia, estaban en labores de prevención de seguridad ciudadana. En el pasillo comercial, delante de las taquillas, vieron un grupo de cinco personas, tres varones y dos mujeres, y observan que un varón de forma repentina se desvía de ellos, cambia de trayectoria. No les gustó la maniobra, los interceptaron, los identificaron y a una de las personas (acusado) le constaba una orden de alejamiento de una de las mujeres que les acompañaba. Preguntado si iban en grupo, si iban juntos, contesta que sí y nada más que los vio, él se separó del grupo. Preguntado sobre cuando tiempo les observaron manifiesta que cuando entraron por la puerta durante por unos metros,
Por último, el testigo, Agente de la Policía Nacional número NUM002, declaró, en esencia, al verlos y percatarse de la presencia policial se separaron y les llamó la atención. Comprobaron y tenía la orden de protección. Iban juntos, uno a lado del otro, pero un grupo junto. Iban uniformados. No muy descaradamente pero sí intentan ir uno para uno y otro para otro lado, que fue lo que les llamó la atención. Preguntado si todos lo sucedido fue más o menos inmediato manifiesta que podríamos hablar que sí.
Lo expuesto debe verse complementado con la documental obrante en el expediente. Y en especial, el atestado, Auto de prohibición de aproximación y requerimiento (f. 57 a 59)
Tercero.- Así las cosas, el citado ilícito penal tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II CP (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005). Aunque más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020) ha precisado, en relación al bien jurídico protegido en el art. 468 CP, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Criterio que es también sostenido por las SSTS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), y la núm. 650/2019, de 20/12, al mantener que "es más, el propio "nomen iuris" del delito de quebrantamiento de condena, da idea del bien jurídico protegido y de su significado, que es la quiebra o falta de acatamiento a una resolución judicial de carácter penal, más allá de la implicación personal que tiene mediante su afectación a una persona concreta. También hemos dicho que este delito no tiene un perjudicado particular, sino que, en cualquier caso, solamente podemos hablar de afectados, que, en todo caso, pueden denunciar los hechos, puesto que se trata de un delito público. Pero, en suma, no contiene este delito una víctima en particular, en razón del bien jurídico protegido por la norma penal".
Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, y Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007).
Pues bien, en el caso enjuiciado se cumple el elemento normativo del tipo al estar acreditada la existencia de la medida cautelar y el requerimiento con los apercibimientos legales, estando vigente en el momento de los hechos enjuiciado. Habiendo sido reconocido por el acusado en su declaración el conocimiento de dicha resolución.
En relación a los hechos, es decir, a la acción objetiva de infringir la medida, consistente en la presencia del acusado en el lugar de los hechos, por parte la declaración de los Agente de la Policía Nacional, así como lo recogido en el atestado y documental, se considera acreditado dicho extremo. Además, la testigo Sra. Estrella también ha manifestado su presencia en dicho lugar como también lo ha hecho el acusado.
Se plantea por la defensa una versión alternativa de los hechos que inciden en el elemento subjetivo del tipo penal, es decir la ausencia de dolo en la conducta del acusado. Alegando que nos encontramos con un encuentro casual y que sucedió de manera más o menos inmediata, marchándose el acusado del lugar cuando vio a la Sra. Estrella.
Llegado a este punto, recordemos que el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna.
Conviene igualmente precisar, según criterio sentado por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados". Y tal resolución sigue diciendo, que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar ( STS núm. 90/2016, de 17/02, núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10)".
Pues bien, en el caso de enjuiciamiento, se tiene por acreditada el conocimiento de la prohibición y la voluntad de su incumplimiento.
La versión alternativa del acusado no ha sido acreditada habida cuenta de la ausencia de prueba acreditativa de dicho extremo. La confluencia de invitaciones a una comida con motivo de un cumpleaños como origen de un encuentro casual en la estación de autobuses de DIRECCION000, a las 17:45 horas, y que, según la versión del acusado, fue efectuada por el padre del mismo y lo que es más importante, sin poner en conocimiento tanto del acusado como de la Sra. Estrella la reciproca invitación, no ha sido acreditada habida cuenta que no ha sido interesada, ni en consecuencia, practicada la declaración del padre del acusado. La declaración de la Sra. Estrella debe pasar por el tamiz de que en su propia declaración refiere que no se han visto por el problema del alejamiento, porque cuando se veían les cogía la policía y salía el quebrantamiento, manifestando que estaban en dicho lugar porque ella llegaba del hospital.
Pero es que, además, y partiendo que los hechos enjuiciados son a horas no habituales para comer, 17:45 horas, tal y como consta en el atestado, de lo observado por los agentes se evidencia un acompañamiento, un tránsito en grupo por dicho lugar, entre varias personas entre las que se encuentran el acusado y la Sra. Estrella. Resulta de especial potencia acreditativa lo manifestado por el agente NUM001, cuando señala que iban en grupo, iban juntos y así el agente NUM002, en el mismo sentido manifestó que iban juntos, uno a lado del otro, pero un grupo junto
La inmediatez a la que se ha hecho referencia por parte de la defensa en la observación de los agentes deriva exclusivamente de la propia acción del acusado, el cual, como han declarado los agentes, nada más percibir la presencia policial varía su trayectoria de una forma tan evidente que provoca llamar la atención de los agentes de la Policía Nacional. La inferencia de la existencia del dolo, teniendo en cuenta su naturaleza subjetiva, se extrae por la acción observada por los agentes de la Policía Nacional, en primer lugar, la visualización directa de un grupo de personas que transitan por la estación de autobuses y, por otra parte, por la acción del propio acusado que, cuando se percata de la presencia policial intenta finalizar dicha acción de acompañamiento, sabiendo las posibles consecuencias de su acción. No se ha acreditado que el acusado cuando ve a la Sra. Estrella se fuera del lugar, como se ha indicado por la defensa, y eso, como se ha indicado, se evidencia por la declaración de los agentes de Policía Nacional, pues el cambio de trayectoria, el intento de separación del grupo se produce justamente cuando el acusado ve a los agentes de Policía.
Todo ello hace que concurra el elemento objetivo y subjetivo exigidos por el tipo penal".
III. Pues bien, en el presente caso no existen razones para la revocación de la sentencia por cuanto:
1- Cuando se da la presencia de varios testimonios contradictorios que conducen a conclusiones opuestas, el Juez debe establecer su mayor o menor credibilidad. Con ese fin, el Juzgador deberá aplicar las reglas de la sana crítica, en el marco de su soberanía probatoria. Por ello, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado ( Sentencias TC 229/91, 283/1993, 164/1998) que cuando existen dos versiones contradictorias, el Juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba.
2- Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005 y 1185/2005, entre otras muchas), que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tales declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española.
En el presente caso no se alega y acredita ninguna razón de peso para dudar de lo testimoniado en Juicio por ellos.
3- Por ello y partiendo de la declaración de los agentes actuantes, aún admitiendo a los meros efectos dialecticos que el encuentro inicial hubiera sido casual, ello no facultaba al acusado para quedarse junto a la beneficiaria después de ese inicial encuentro y alejarse de ella solo en el momento de detectar la presencia policial.
En suma, no estamos ante un supuesto de valoración ilógica o irracional o de falta de valoración, sino ante una valoración objetiva efectuada por el órgano competente para ello de la que la parte recurrente discrepa. Pero teniendo en cuenta la soberanía del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, es esta valoración, y no la de parte de la recurrente, la que debe ser respetada. Y es que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bárbara contra la sentencia de 18 de mayo de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 487/2021, que se confirma íntegramente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

