Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 132/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 575/2024 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 132/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100141
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4346
Núm. Roj: SAP M 4346:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0003993
Juicio sobre delitos leves 27/2023
Apelante: D./Dña. Mateo
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 27/23 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Mateo, asistido jurídicamente por la Letrada Sra. ALEXANDRA RONCERO FACAL y como apelados Jacinta , defendida por el Letrado Sr. IGNACIO FUSTER OLABARRI y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Por Procuradora en representación de la Denunciante Jacinta se impugna el recurso. Alega ad litteram y ad integrum: la parte apelante trata de sustituir los argumentos racionales de la sentencia por los suyos propios. Ademas añadir que se practicó prueba preconstituida y la declaración del menor en los extremos relativos a los insultos proferidos a mi representada coincidía plenamente con las grabaciones aportadas y con la declaración de mi representada. La prueba es más que suficiente.
La Fiscal, por escrito de 06.02.24, impugna el recurso interpuesto, oponiéndose al mismo. Que quedaron acreditados, en el acto del juicio oral, a través de las declaraciones vertidas en el mismo, y mediante los documentos aportados a la causa, según se desprende del acta y del examen de las actuaciones, los hechos declarados probados en la resolución recurrida. Que no debe olvidarse, por otro lado, el principio de inmediación que rige nuestro ámbito procesal, que permitió a Su Señoría valorar los medios de prueba que sirvieron de sustento a su resolución y permitieron a este Ministerio interesar la condena del recurrente. Debiéndose tener en cuenta que con las declaraciones de la denunciante se verificó que la relación con el denunciado estaba deteriorada y a través de los audios correspondientes al día 11/01/23, debidamente traducidas al castellano, se comprobaron las expresiones vejatorias que el denunciado dirigía hacia su expareja llamándola de forma reiterada "zorra", por lo que la valoración de la prueba efectuada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es la correcta y única posible. Que el recurrente considera que no ha quedado debidamente acreditado que el varón, cuya voz consta en las grabaciones, sea el Sr. Mateo, a tal efecto hemos de tener en cuenta que: El investigado en su declaración judicial (f.54) admitió haber tenido conversaciones telefónicas con la denunciante. Reconociendo igualmente la mala relación existente entre ellos y las dificultades que tenían para llegar a un acuerdo sobre las visitas con los hijos menores. Esto es, su declaración durante la fase de instrucción, corrobora el contenido de los audios, que versan sobre tales cuestiones; También fue objeto de exploración el hijo menor de ambos (f. 119), a quién se refiere uno de los audios, y que manifestó haber presenciado como su padre (el recurrente), llamaba a su madre por teléfono, y escuchar insultos y amenazas, porque ella ponía el sistema de manos libres; La denunciante señala de forma persistente que reconoce en esos audios, sin ningún género de dudas, la voz del recurrente; Pese a estar debidamente citado para la celebración de la vista oral (f. 202 a 204) y haber sido advertido de que podía y debía comparecer provisto de las pruebas que estimara necesarias para la defensa de sus pretensiones, el recurrente no sólo no aportó prueba alguna que respaldase las manifestaciones que ahora efectúa en su recurso, sino que ni tan siquiera compareció (f. 209 y 210), actitud de la que es posible extraer consecuencias negativas para quien la ejerce, tal y como indica el Tribunal Supremo (Sentencia 17/11/08), cuando existen indicios que le incriminan y es esperable una explicación sobre ello. Tampoco obviar que el presente procedimiento se ha seguido sin vulneración de los derechos fundamentales, pues se han respetado rigurosamente las normas procesales ( artículos 962 a 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y materiales aplicables al caso. Por todo lo expuesto se interesa del Juzgado, que tenga por presentado este escrito de impugnación y elevándolo a la Audiencia Provincial de Madrid, tras la tramitación pertinente, se dicte resolución confirmatoria de la recurrida, por considerar que es ajustada a derecho.
Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
No obstante lo anterior, consta incorporación digital de la grabación en cuestión, siendo que si bien la imagen adolece de la deseable nitidez, no así, en cambio, el sonido, que lo es de calidad, ello sin que por ninguno de los operadores jurídicos intervinientes conste planteamiento de objeción alguna.
La denunciante compareció, los audios, si bien -se refiere- en rumano, consta fueron oídos bajo los principios que impregnan el acto del plenario.
La denunciante refiere que el varón le decía lo que se le lee del informe por SeproTec. Que ese varón es el denunciado.
Desde lo anterior, preciso es igualmente significar que el acusado/ahora recurrente, Mateo, no queriendo declarar en sede policial (42), en fase de instrucción (f 54), el 12.01.23, vino a manifestar que "no es cierto lo que dice la denunciante", y para en el acto del plenario, citado en legal forma, optar por no comparecer (f 209).
Frente, y junto, a ello, se encuentra un sostenido, en lo esencial, relato por la denunciante.
Silencia el ahora recurrente que, con carácter de preconstituida, fue recibida exploración al hijo común, de 12 años (f 22), quien consta refirió. entre otros extremos, que su padre insultó y amenazó de muerte a su madre y que esto ha pasado en otras ocasiones.
Asimismo obran en autos las grabaciones aportadas por la denunciante (f 130), dese ya el 23.02.23, y su traducción desde ya el 19.03.23 (ff 137 a 139). Consta que la denunciante, en fase de instrucción también manifestó que la voz de mujer corresponde a María Teresa, actual persona que convive con el investigado (f 147), siendo que en ningún momento consta su cuestionamiento ni interesada la práctica de diligencia alguna, sobre el ahora pretendido esencial extremo, siendo el auto acordando el sobreseimiento provisional de 29.03.23, y el recurso interpuesto por la denunciante resuelto en AAP 27 Madrid de 29.11.23 (RAV 1223/2023).
El acusado no compareció, optando por colocarse en voluntaria situación de indiferencia defensiva, siendo que su inasistencia, cual a modo de silencio, que tanto daría, es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16). En línea con la referida STS 04.10.16, en STS 20.04.22 se recuerda que la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación, a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, a no ofrecer ninguna explicación o a ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada. Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. Considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343-, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones. Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho- consecuencia. Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe. En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.§.2 del Convenio", vid. SSTC 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril.
Es sabido que incumbit probatio qui dicit. Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, siendo que sobre el acusado pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03).
Para en el supuesto de considerarse la existencia de testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), es lo cierto que los mismos no suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa.
Las alegaciones que se efectúan no justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de pronunciamiento distinto, siendo que, en palabras de p.e. STS 14.07.10, procede a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones".
El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, su pronunciamiento, con razonada argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Mateo contra sentencia de 18.01.24 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 10 de Madrid (JDL 27/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,

