Sentencia Penal 141/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 141/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2270/2023 de 13 de marzo del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 141/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100132

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3810

Núm. Roj: SAP M 3810:2024

Resumen:
Quebrantamiento de medida cautelar. Contenido del recurso de apelación. Contenido del delito. Valoración de la prueba.

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0175223

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2270/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 18/2023

Apelante: D./Dña. Alexander

Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Letrado D./Dña. CAROLINA LLAMAS MARTINEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 141/2024

En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2024

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente), Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Pablo Mendoza Cuevas, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala RSV 2270/2023 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 18/2023 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Alexander, representado por la Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso y defendido jurídicamente por la Letrada Doña Carolina Llamas Martínez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Leandro Martínez Puertas del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó Sentencia el día 21 de julio de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Alexander (DNI no NUM000, mayor de edad como nacido el dia NUM001.1984 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) tenía prohibido por Auto de fecha 27 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 11 de Madrid en sus D. Previas n° 430/22 acercarse a una distancia inferior a 500 metros de su compañera sentimental Salome (DNI n° NUM002, n/ NUM003.1984), su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicar con ella por cualquier medio, pese a lo cual, estando en vigor esas medidas y con total desprecio a dicha resolución judicial, sobre las 08:00 horas del dia 11 de mayo de 2022 fue detenido por Agentes de Policía Nacional cuando se encontraba en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid en compañia de la Sra Salome."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 1 y del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso Alexander contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Alexander se interpone recurso de apelación contra sentencia de 21.07.23 del Juez del JP 36 de Madrid (PA 18/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.1 y 2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Afirma infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española e inaplicación del principio "in dubio pro reo. Afirma que no ha existido prueba de cargo suficiente que desvirtúe su presunción de inocencia y le acredite como autor del delito que se le imputa, habiéndose vulnerado por ello su derecho a la presunción de inocencia, en virtud del cual para condenar a una persona ha de existir prueba de cargo suficiente que permita enervar dicha presunción. Que en el presente caso, el material probatorio practicado y obrante en autos no permite concluir que el acusado/ahora recurrente haya incurrido en delito de quebrantamiento de medida cautelar. Alega error en la valoración de la prueba. Que de todos los testimonios existentes se desprende que fue la Sra. Salome quien, a sabiendas que pesaba sobre el Sr. Alexander una orden de alejamiento dictada por el Juzgado sobre la Mujer nº 11 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2022, acudió al domicilio del mismo, abriendo incluso la puerta, sin previo aviso, con su llave, sin darle tiempo de reacción, encontrándose el ahora recurrente durmiendo en su habitación. Que argumenta la testigo que fue requerida por el ahora recurrente para acudir a su domicilio, basándose su declaración en los numerosos mensajes de WhatsApp recibidos, mensajes que nunca ha aportado al procedimiento, a pesar de ser requerida para ello. Que el ahora recurrente no ha acudido ni al domicilio, ni al lugar de trabajo, ni a ningún otro lugar frecuentado por la Sra. Salome, habiendo sido ella quien, sin previo aviso, haciendo uso de las llaves del domicilio del Sr. Alexander (que no le devolvió tras la ruptura), accedió al domicilio del mismo. Que la declaración de Doña Salome, fue contundente, cuando lo cierto es que en el acto del plenario manifestó que no se acordaba bien del día, y que no se acordaba exactamente de cómo entró en el domicilio, si bien posteriormente reconoció que con sus llaves, y que tampoco recordaba si era la primera vez que iba o si su intención era quedarse más tiempo. Por ello, lejos de ser una versión contundente, la misma adolece de múltiples contradicciones que hacen dudar de la misma, y sobre todo, que hacen, y en base al principio de la presunción de inocencia, imposible imputar al acusado un delito que no ha cometido. Interesa se revoque la sentencia recurrida y se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el ahora recurrente.

La Fiscal, por escrito de 07.09.23, impugna el recurso interpuesto. Que se opone el mencionado recurso e interesa la confirmación de la resolución objeto del mismo, entendiéndola ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, no compartiéndose, en consecuencia, los criterios desarrollados por la representación recurrente en el escrito de interposición, entendiendo por el contrario que la sentencia de 21 de julio de 2023 contiene una adecuada, correcta y lógica valoración de la prueba desarrollada en el acto de la vista, pretendiendo simplemente la representación de Alexander sustituir la apreciación contenida en ella por la suya propia, más favorable a su posición, no resultando los criterios empleados por el Juzgador ni arbitrarios ni contrarios a valores, principios o derechos constitucionales, exponiendo en la sentencia los motivos que le han llevado a formar su convicción, siempre desde el principio de inmediación, habiéndose desarrollado en el acto de la vista prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. A tal efecto ha resultado fundamental la declaración prestada por Salome que, a juicio de este Ministerio Público reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituirse en prueba de cargo, refiriendo que el día de autos, 11 de mayo de 2022, si estaba en el domicilio de la DIRECCION000, de Madrid, en compañía de Alexander es porque había quedado con él, no vislumbrándose en sus manifestaciones ningún ánimo de perjudicar al que había sido su pareja sentimental, constando documentalmente (F. 1 15 a 121) que ese día 1 1 de mayo de 2022 Alexander no podía acercarse a una distancia mínima de 500 metros a Salome, medida cautelar que le había sido impuesta por auto de 27 de abril de 2022, siendo oportunamente requerido de cumplimiento, manteniéndose vigente hasta el 18 de julio de 2022, día en que se dejó sin efecto, sin que el consentimiento de la víctima a reanudar la convivencia o relación reste o prive de antijuridicidad a la conducta. A la declaración de la Sra. Salome se unen los contundentes testimonios ofrecidos en el acto de la vista por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no NUM004 y NUM005, testigos de los que se puede predicar su más absoluta imparcialidad al no tener relación alguna con las partes ni interés acreditado en el pleito, manifestando con claridad y rotundidad haber sorprendido el día 11 de mayo de 2022 juntos en el domicilio indicado de la DIRECCION000 a Alexander y a Salome, refiriendo ambos agentes que Alexander se negaba a abrirles la puerta de acceso, teniendo que ser convencido para ello, añadiendo el agente nº NUM004, que fue el que se entrevistó con el penado, que este último le reconoció querer mucho a la Sra. Salome y estar juntos el día de autos.

SEGUNDO.- El Juez del JP 36 de Madrid en su sentencia de 21.07.23 (PA 18/2023), considera:

PRIMERO. Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente de la testifical coherente, persistente y sin contradicciones de múltiples testigos.

En efecto, en primero lugar es relevante la declaración contundente de la compañera sentimental y persona protegida por la medida Salome, quien ha manifestado que efectivamente el día señalado en el relato fáctico ella, sabiendo ambos que estaba vigente la medida cautelar, se encontraba en compañía del acusado en el domicilio del mismo, y que acudió a dicho domicilio porque el acusado la requería constantemente para que volviera a residir con él, confirmando asimismo, como ya expuso en fase instructora, que vigente la orden había ido en varias ocasiones con el acusado y que se había quedado días en su vivienda. Por último, aunque ha declarado que seguramente entraría en la vivienda con sus llaves, ha aclarado también que lo hizo porque el acusado la pidió que regresara con él. Por último, también debe tenerse en cuenta la declaración de los Agentes, concretamente los de la policía nacional NUM005 y NUM004, que han declarado que tras un incidente por discusión en ese domicilio fueron a requerimiento de un vecino al ugar, manifestando que detuvieron al acusado en compañía de Salome en el interior del domicilio, exponiendo incluso la segunda agente que el acusado era quien no quería abrir la puerta a los agentes y que tuvieron que ser los propios agentes y Salome quienes convencieron al mismo para que finalmente abrieran la puerta.

Analizando el testimonio de estos tres testigos, en este sentido, debemos tener en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada...

Con arreglo a lo anterior, concurren en este caso los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para que la declaración en este caso de tres testigos presenciales, pueda formar la convicción de este Tribunal de forma que destruya aquella presunción de inocencia del acusado, puesto que en cuanto al primer requisito no consta elemento alguno que permita dudar del grado de desarrollo y madurez de los declarantes, ni consta trastorno o enfermedad mental alguna en los mismos que pueda tener incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones.

Por otra parte, no consta prueba alguna de que a los testigos les mueva ánimo de resentimiento o móvil espurio al declarar, teniendo en cuenta en este sentido que los testigos agentes no tienen ni han tenido ninguna relación ni conocía de nada al acusado.

Respecto del requisito de verosimilitud, el testimonio detallado de cada testigo sobre todos los hechos no han ofrecido declaración alguna insólita o contraria a las reglas de la lógica.

Finalmente, se produce una persistencia o ausencia de modificaciones sustanciales en la declaración prestada por los testigos en el plenario, declaración prestada sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, habiendo concretado con precisión los hechos y persistencia en relación a lo que hicieron constar en atestado y en fase instructora.

Así pues, debe concederse plena credibilidad a la versión de estos tres testigos, contra lo manifestado por el acusado, quien para justificar el encuentro en el domicilio y el hecho de que tuvieran juntos ha declarado, de forma inverosímil, que ella fue sin permiso y sin conocimiento del acusado al domicilio, se introdujo en la vivienda en la que se alojaba el mismo e inició una discusión con él sin que él pudiera evitar su presencia en el inmueble.

Tales hechos constituyen un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del Código Penal ...

En el caso que nos ocupa concurren todos los elementos anteriormente enunciados al existir una medida de alejamiento y prohibición de comunicación, en el que se acordaba prohibición de aproximarse expresamente, y notificación requerimiento y que obra en el testimonio de particulares que consta a los folios 115 a 120, estando vigente la orden en el momento de los hechos conforme certificación obrante al folio 121.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Notorio es que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS 519/2004 de 28/04).

Consta la vigencia de la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima Salome, su domicilio o lugar en que se encuentre, dictada que lo fue en el JVM 7 de Madrid (DP 516/2022), en vigor el 27.04.22.

El examen de las actuaciones lleva a considerar que el 11.05.22 comparecieron los PPNN NUM004 y NUM005 informando de los hechos ocurridos a las 08:00 horas, en la DIRECCION000, de Madrid, que proceden a comprobar lo que ocurre en dicho domicilio, donde reside de forma habitual una pareja que mantiene continuas discusiones, respondiendo el ahora recurrente desde su interior manifestando que se encuentra solo y que para qué va abrir, negándose a entrevistarse con los agentes. Que en un momento dado -informan- escuchan la voz de una mujer la cual dice "Déjalo Alexander, abre ya, no pasa nada". Que finalmente Alexander les abre la puerta, indicando a los agentes que no abría porque sabe que tenía una orden de alejamiento sobre su pareja Salome y que en la fecha de hoy han tenido una simple discusión, en la cual, en un momento dado, Salome, muy enfadada, ha lanzado una copa por la ventana. Que la PN NUM004 -informa- se entrevista de forma reservada con Salome, informando que le refirió que lleva viviendo con él desde agosto, pero que su abogado le ha comentado que no diga nada a la Policía porque si no Alexander entraría en prisión y ella no quiere que le suceda nada malo. Que cuando intenta romper la relación, le ha amenazado con frases tales como "Si te marchas, te vas enterrar, tú y tu familia. Tú sabes de lo que soy capaz". Que ella siente miedo real ya que conoce de varios antecedentes violentos de su pareja, tales como apuñalar a un varón en un bar y cree que puede hacerle lo mismo a ella y a sus personas allegadas. Que de todo lo arriba expuesto tiene mensajes de e-mail y WhatsApp, haciendo también hincapié que (el acusado), le coge el móvil para revisar sus mensajes con otras personas ya que es una persona muy celosa y no puede tener relación con ninguna otra persona más que con él. Que hace también hincapié en que retire la orden de alejamiento que pesa sobre él, con amenazas como las anteriores, llegando en un momento dado de la intervención a escuchar todos los actuantes cómo Alexander grita a Salome instándola a que se acerque al Juzgado para retirar la misma.

En el referido contexto, consta que el acusado/ahora recurrente no quiso declarar en sede policial, incluso sobre esta ahora pretendido esencial extremo, así como que en fase de instrucción vino a referir que es cierto que había una orden, pero que fue ella la que entró en su domicilio, porque tiene llaves, mas también añadió que ella se había tirado cuatro o cinco días fuera del domicilio, ha pasado una noche conmigo, desde que se fue del domicilio...

Sentado y recordado todo lo anterior, en el acto del plenario, el acusado en cambio refirió que (la denunciante), no llevaba varios días conviviendo con él, que no pasó la noche con él. Que no recuerda lo que dijo en instrucción.

Lo anterior sin que proceda hacer abstracción a que siendo oído por videoconferencia, durante el acto del plenario se observa que el acusado/ahora recurrente estuvo fumando en modo ostensible y prolonga en el tiempo (12:43:20... grabación j.o.), sin observación ni intervención de/por ninguno de los varios operadores jurídicos intervinientes, lo que dispensa a la Sala de cualquier consideración.

Salome, en fase de instrucción, el 07.07.22, requerida para aportar los mensajes de WhatsApp a los que hizo referencia en su declaración policial, manifestó no tenerlos "que los ha borrado" (sic), al tiempo que manifestó no querer declarar y renunciar a cualquier acción, para en el acto del plenario, manifestar que el acusado/ahora recurrente le decía que quitara la orden y que fuera para allá, que él se lo pidió por activa o por pasiva, que ella no entró sin su consentimiento, que por supuestísimo que entró con su consentimiento, que en la vida entra en casa de nadie sin su consentimiento (grabación j.o.).

Así las cosas, las diligencias llevadas a efecto lo fueron (amén de la incuestionada vigencia y conocimiento de la medida), de naturaleza personal.

De las agentes intervinientes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Huelga recordar que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.

El recurso, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan, el solo relato alternativo que efectúa, en modo alguno justifica, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en alzada, debiendo estarse a lo que se acordará.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Alexander contra sentencia de 21.07.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 18/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.