Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 141/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2270/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 141/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100132
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3810
Núm. Roj: SAP M 3810:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0175223
Procedimiento Abreviado 18/2023
Apelante: D./Dña. Alexander
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente), Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Pablo Mendoza Cuevas, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala RSV 2270/2023 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 18/2023 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Alexander, representado por la Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso y defendido jurídicamente por la Letrada Doña Carolina Llamas Martínez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 07.09.23, impugna el recurso interpuesto. Que se opone el mencionado recurso e interesa la confirmación de la resolución objeto del mismo, entendiéndola ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, no compartiéndose, en consecuencia, los criterios desarrollados por la representación recurrente en el escrito de interposición, entendiendo por el contrario que la sentencia de 21 de julio de 2023 contiene una adecuada, correcta y lógica valoración de la prueba desarrollada en el acto de la vista, pretendiendo simplemente la representación de Alexander sustituir la apreciación contenida en ella por la suya propia, más favorable a su posición, no resultando los criterios empleados por el Juzgador ni arbitrarios ni contrarios a valores, principios o derechos constitucionales, exponiendo en la sentencia los motivos que le han llevado a formar su convicción, siempre desde el principio de inmediación, habiéndose desarrollado en el acto de la vista prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. A tal efecto ha resultado fundamental la declaración prestada por Salome que, a juicio de este Ministerio Público reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituirse en prueba de cargo, refiriendo que el día de autos, 11 de mayo de 2022, si estaba en el domicilio de la DIRECCION000, de Madrid, en compañía de Alexander es porque había quedado con él, no vislumbrándose en sus manifestaciones ningún ánimo de perjudicar al que había sido su pareja sentimental, constando documentalmente (F. 1 15 a 121) que ese día 1 1 de mayo de 2022 Alexander no podía acercarse a una distancia mínima de 500 metros a Salome, medida cautelar que le había sido impuesta por auto de 27 de abril de 2022, siendo oportunamente requerido de cumplimiento, manteniéndose vigente hasta el 18 de julio de 2022, día en que se dejó sin efecto, sin que el consentimiento de la víctima a reanudar la convivencia o relación reste o prive de antijuridicidad a la conducta. A la declaración de la Sra. Salome se unen los contundentes testimonios ofrecidos en el acto de la vista por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no NUM004 y NUM005, testigos de los que se puede predicar su más absoluta imparcialidad al no tener relación alguna con las partes ni interés acreditado en el pleito, manifestando con claridad y rotundidad haber sorprendido el día 11 de mayo de 2022 juntos en el domicilio indicado de la DIRECCION000 a Alexander y a Salome, refiriendo ambos agentes que Alexander se negaba a abrirles la puerta de acceso, teniendo que ser convencido para ello, añadiendo el agente nº NUM004, que fue el que se entrevistó con el penado, que este último le reconoció querer mucho a la Sra. Salome y estar juntos el día de autos.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Consta la vigencia de la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima Salome, su domicilio o lugar en que se encuentre, dictada que lo fue en el JVM 7 de Madrid (DP 516/2022), en vigor el 27.04.22.
El examen de las actuaciones lleva a considerar que el 11.05.22 comparecieron los PPNN NUM004 y NUM005 informando de los hechos ocurridos a las 08:00 horas, en la DIRECCION000, de Madrid, que proceden a comprobar lo que ocurre en dicho domicilio, donde reside de forma habitual una pareja que mantiene continuas discusiones, respondiendo el ahora recurrente desde su interior manifestando que se encuentra solo y que para qué va abrir, negándose a entrevistarse con los agentes. Que en un momento dado -informan- escuchan la voz de una mujer la cual dice "Déjalo Alexander, abre ya, no pasa nada". Que finalmente Alexander les abre la puerta, indicando a los agentes que no abría porque sabe que tenía una orden de alejamiento sobre su pareja Salome y que en la fecha de hoy han tenido una simple discusión, en la cual, en un momento dado, Salome, muy enfadada, ha lanzado una copa por la ventana. Que la PN NUM004 -informa- se entrevista de forma reservada con Salome, informando que le refirió que lleva viviendo con él desde agosto, pero que su abogado le ha comentado que no diga nada a la Policía porque si no Alexander entraría en prisión y ella no quiere que le suceda nada malo. Que cuando intenta romper la relación, le ha amenazado con frases tales como "Si te marchas, te vas enterrar, tú y tu familia. Tú sabes de lo que soy capaz". Que ella siente miedo real ya que conoce de varios antecedentes violentos de su pareja, tales como apuñalar a un varón en un bar y cree que puede hacerle lo mismo a ella y a sus personas allegadas. Que de todo lo arriba expuesto tiene mensajes de e-mail y WhatsApp, haciendo también hincapié que (el acusado), le coge el móvil para revisar sus mensajes con otras personas ya que es una persona muy celosa y no puede tener relación con ninguna otra persona más que con él. Que hace también hincapié en que retire la orden de alejamiento que pesa sobre él, con amenazas como las anteriores, llegando en un momento dado de la intervención a escuchar todos los actuantes cómo Alexander grita a Salome instándola a que se acerque al Juzgado para retirar la misma.
En el referido contexto, consta que el acusado/ahora recurrente no quiso declarar en sede policial, incluso sobre esta ahora pretendido esencial extremo, así como que en fase de instrucción vino a referir que es cierto que había una orden, pero que fue ella la que entró en su domicilio, porque tiene llaves, mas también añadió que ella se había tirado cuatro o cinco días fuera del domicilio, ha pasado una noche conmigo, desde que se fue del domicilio...
Sentado y recordado todo lo anterior, en el acto del plenario, el acusado en cambio refirió que (la denunciante), no llevaba varios días conviviendo con él, que no pasó la noche con él. Que no recuerda lo que dijo en instrucción.
Lo anterior sin que proceda hacer abstracción a que siendo oído por videoconferencia, durante el acto del plenario se observa que el acusado/ahora recurrente estuvo fumando en modo ostensible y prolonga en el tiempo (12:43:20... grabación j.o.), sin observación ni intervención de/por ninguno de los varios operadores jurídicos intervinientes, lo que dispensa a la Sala de cualquier consideración.
Salome, en fase de instrucción, el 07.07.22, requerida para aportar los mensajes de WhatsApp a los que hizo referencia en su declaración policial, manifestó no tenerlos "que los ha borrado" (sic), al tiempo que manifestó no querer declarar y renunciar a cualquier acción, para en el acto del plenario, manifestar que el acusado/ahora recurrente le decía que quitara la orden y que fuera para allá, que él se lo pidió por activa o por pasiva, que ella no entró sin su consentimiento, que por supuestísimo que entró con su consentimiento, que en la vida entra en casa de nadie sin su consentimiento (grabación j.o.).
Así las cosas, las diligencias llevadas a efecto lo fueron (amén de la incuestionada vigencia y conocimiento de la medida), de naturaleza personal.
De las agentes intervinientes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Huelga recordar que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.
El recurso, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan, el solo relato alternativo que efectúa, en modo alguno justifica, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en alzada, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Alexander contra sentencia de 21.07.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 18/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

