Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 191/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2061/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
Nº de sentencia: 191/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100189
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3819
Núm. Roj: SAP M 3819:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / ATH4
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0000031
Procedimiento Abreviado 318/2021
Apelante: D./Dña. Prudencio
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P:Abreviado nº 318/21,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género siendo apelante Prudencio, apelados el Ministerio Fiscal y Agueda y Ponente la Magistrada Dña . Consuelo Romera Vaquero
Antecedentes
El acusado Prudencio, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales y en libertad por esta Causa, mantuvo una relación sentimental con Doña Agueda (quien tiene su domicilio enSan Sebastián de los Reyes, partido judicial de Alcobendas), desde el año 2011 hasta aproximadamente el mes de mayo de 2018, con varias rupturas entremedias, en el que ella dio por finalizada la relación definitivamente, y sin que dicha ruptura haya sido asumida por el acusado.
Desde la ruptura de la relación y, en especial, en los meses de noviembre y diciembre de 2018, el acusado, pese a que conocía la voluntad de su expareja de cesar el trato con él, y guiado por el ánimo de torcer su voluntad, la llamó y escribió insistentemente, a lo que ella contestó a cada uno de esos mensajes insistiéndole en la idea de no querer volver a tener ninguna relación con él, y ello vía aplicación telefónica WhatsApp.
En concreto, el acusado envió reiterados mensajes de wasap desde su teléfono móvil con nº NUM001 al teléfono de Doña Agueda con nº NUM001. Así, el día 21 de noviembre de 2018 a las 11: 36 le escribió "Hola guapa. Cuándo? Si no dices nada mañana te recojo. Bs"; A las 12; 46 hs "...porque esta vez vas a dar la cara si o si.
Mejor así créeme. Cuándo,..? ; A las 13; 39 HS: "mañana me paso"; Enviando mensajes con la misma finalidad los días 25 de noviembre de 2018 a las 14: 06 hs; 26 de noviembre de 2018 a las 16: 36hs; 9 de diciembre de 2018; 1 lde diciembre de 2018; 16 de diciembre de 2018. Contestando en cada uno de esos mensajes Doña Agueda que no quería verle.
Asimismo, sobre las 19:30 horas del día 20 de diciembre de 2018, a pesar de la
Desde la fecha de los hechos, mayo a diciembre de 2018, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 15 de febrero de 2023, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testifical, documental) que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió, más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal en fecha 28 de mayo de 2021 y el Auto de admisión de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2022.
Y con el siguiente
Subsidiariamente, para el caso de que el condenado no acepte realizar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 49 del CP), la pena que se le impone es la de seis meses de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y la prohibición de aproximarse a Agueda, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años, y al abono de las costas, incluidas las costas de la Acusación Particular.
Se dejan sin efecto, sin esperar a la firmeza de esta sentencia cuentas medidas cautelares de orden penal se hayan acordado en el presente procedimiento.
Abónese para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta, el tiempo que ha estado vigente la medida cautelar de la misma naturaleza acordada en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su Notificación, y en los términos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela, no aceptando la ruptura de su relación sentimental con la víctima, trató de forzar la voluntad de la misma para proseguir con dicha relación, enviando a la perjudicada diversos mensajes de whatspp, aunque ella le decía que la dejase en paz, acudiendo, además, a la puerta del trabajo de la denunciante no haciendo caso a los requerimientos de que se marchase hasta que hubo de intervenir la policía .
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la declaración de la víctima.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
Y la de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución." ,pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. " así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 21 de noviembre de 2018 al indicar:"hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza "
En este caso, el juzgador de instancia considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración de la denunciante, prueba apta para enervar la citada presunción, siempre y cuando concurran en la misma los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial .
En relación con las referidas exigencias cabe citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala que como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
" A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva."
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por el juez " a quo",considerando que la misma ha sido persistente, que no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios, de resentimiento, venganza o enemistad, y que se encuentra corroborada por el testimonio de dosa migas de la perjudicada, habiendo manifestado María Cristina conocer la situación de la denunciante y haber visto al acusado "estar al acecho "saliendo incluso en ocasiones " de detrás de los árboles "cuando estaba con la víctima ,habiendo presenciado, además, los hechos del día 20 de diciembre en que el recurrente en la puerta del trabajo de la víctima insistía en ver a la perjudicada y ella y otra amiga ( Adolfina que depuso en el mismo sentido) tuvieron que llamar a la policía.
Contó también el juez "a quo" como corroboración de las manifestaciones de la víctima con la grabación portada por la misma de los hechos del día 20 de diciembre de 2018 señalando como la perjudicada se dirige al acusado diciéndole que la dejase y que no quería verle mientras que el acusado llega a decir que si aquello no terminaba "por las buenas" acabaría "por las malas".
El juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado que adujo ser llamado por la denunciante, extremos reconocidos por esta que manifestó quizás quedase alguna vez con él pero que fue para decirle que la relación había terminado, enervar la presunción de inocencia y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar el juzgador como más fiable y veraz el testimonio de la víctima que la declaración exculpatoria del acusado, no infringe principio constitucional ni norma alguna y al fundamentar de la manera expuesta su convicción el magistrado no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas , procediendo, como ya se anticipó, desestimar el motivo de recurso alegado.
En cuanto al concepto de coacción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la " concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones " el Alto Tribunal " viene entendiendo que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS nº 1.019/04) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva."
En el mismo sentido, indica la sentencia de 1 de julio de 2008 que: "El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohibe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, nº 790/2007 (LA LEY 170362/2007)), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad.
Respecto al delito de coacciones la doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de Enero de 1994; 6 de Octubre de 1995 (LA LEY 14738/1995); 17 de Noviembre de 1997 (LA LEY 11751/1997); 18-3-2000, nº 427/2000 (LA LEY 5693/2000)) exige: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re ), 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social, y 6º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves."
En relación con el elemento subjetivo, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 20 de febrero de 2009 que:" El delito de coacciones no precisa, en su parte subjetiva, un elemento distinto al dolo. Consecuentemente, basta para su apreciación que el sujeto activo conozca que está empleando la violencia (incluida la fuerza en las cosas) para evitar que el sujeto pasivo haga lo que quiere hacer o para conminarle a hacer lo que no quiere y ejecute la conducta. En tales casos, se lesiona intencionadamente la libertad personal ajena, cualquiera que sea el deseo que anime el comportamiento del sujeto activo."
El auto de la Audiencia Provincial de Gerona 15 de mayo de 2000 desarrolla la cuestión relativa a la diferencia entre el delito y falta enunciados de la siguiente manera" Uno de los problemas que tradicionalmente han sido abordados por la Jurisprudencia es la frontera entre el delito y la falta de coacciones. Tras el nuevo art. 172, se han establecido una triple gradación en función de la gravedad la propia del delito de coacciones, más o menos grave y la que corresponde a la falta del art. 620.2.
Tradicionalmente la distinción entre el delito y la falta de coacciones se ha buscado en la transcendencia del acto originador de la infracción, en la intensidad de la fuerza empleada, en la persistencia de la actuación coactiva y en el grado de malicia del sujeto activo." .
Aplicando esta doctrina la caso que nos ocupa es evidente que el denunciada no utilizó contra la denunciante una violencia importante pero sí que utilizó cierta "vis in re" ", contra la misma que tenía como finalidad la ya descrita reanudación de la relación sentimental tras la finalización de la misma y si bien sus actos no revisten gravedad y es por ello que se calificaría como delito leve si no fuera por los sujetos activo y pasivo del injusto, tal tipificación no es posible al tratarse el acusado de la expareja de la víctima .
A este respecto la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. ha introducido en su Título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones entre otras, se vienen a castigar como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometida contra la mujer que sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Es por tanto, el precepto referido el que ha de aplicarse al caso que nos ocupa, pues. aun conviniendo con el recurrente la levedad de la coacción, la misma se ve elevada a delito dada la relación entre el autor y víctima de la misma, considerando, pues el Tribunal debe procederse a ratificar la calificación jurídica contenida en la sentencia apelada, pues, como bien se expone en la misma, dada la reiteración de hechos llevada a cabo por el acusado no procede la aplicación del subtipo atenuado del artículo 172.2 último párrafo del Código Penal.
Así es: la circunstancia referida, contemplada el artículo 21.6ª del Código Penal introducida en la actual redacción del precepto por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con vigencia desde el 23 diciembre 2010, se consagra en el meritado precepto ,según el cual es circunstancia atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa:
"Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante( antes aplicada como analógica )que "La reforma operada en el Código penal EDL1995/16398 de 2010 , LO 5/2010 EDL2010/101204 , ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que " "Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal ."
A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que " La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.
Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.
b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.
En realidad como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de "enjuiciamiento rápido", aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el "plazo razonable" hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril, entre otras)."
En este caso los hechos se cometieron en los meses de mayo a diciembre de 2018 siendo juzgados en 15 de febrero de 2023 con sentencia de fecha 21 de febrero de dicho año , habiendo de señalarse con el juez " a quo" la demora de más de un año desde la recepción de las actuaciones por el Juzgado de lo Penal (28 de mayo de 2021 ) hasta su señalamiento a juicio con auto de admisión de pruebas de 19 de diciembre de 2022, demora que, si bien obedece al cúmulo de trabajo que soportan los Juzgados de lo Penal y en concreto los especializados en violencia sobre la mujer, constituye una circunstancia que deberá considerarse con encaje en el citado artículo 21.6ª del Código Penal, no pudiendo estimarse ,sin embargo, la pretensión del recurrente de que la meritada circunstancia constituya una atenuante muy cualificada a la vista de las exigencias que marca al respecto la doctrina jurisprudencial .
Así sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".
Y la sentencia del Alto Tribunal de 31 mayo de 2019 ha venido a señalar ,exponiendo la doctrina al respecto que:· " Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21. 6ª del Código Penal..
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. ( STS 458/2015, de 14 de julio ).
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España y las que en ellas se citan).
Como indicábamos en nuestra sentencia 73/2019, de 12 de febrero , la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, que ya se exige para la atenuante simple, o bien que la dilación, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda vincularse directamente con la causación de un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria que caracteriza la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero. Para reducir en dos grados la pena tipo, es necesario que, sobre las exigencias propias de la atenuante muy cualificada, concurran elementos muy excepcionales relativos a las características de la dilación o a los perjuicios extraordinarios causados por ésta al acusado.
Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990."
En aplicación de la doctrina expuesta, ni se han superado los plazos que marca la sentencia anteriormente citada como de extraordinarios, ni se han acreditado circunstancias excepcionales, como las que también apunta la antedicha resolución que permitan considerar proceda la aplicación de la atenuante en los términos propugnados por el recurrente, lo cual ha de conducir, como ya se anticipó, a la desestimación del motivo de recurso aducido y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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