Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 247/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2874/2023 de 13 de mayo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 247/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100247
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7353
Núm. Roj: SAP M 7353:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0292520
Procedimiento Abreviado 107/2023
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, trece de mayo de 2024.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Dña. Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2874/23 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 107/23 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Abraham, representado por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González y defendido jurídicamente por el Letrado D. César Millán López y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
"ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado D. Abraham, mayor de edad, nacido en Bolivia el NUM000-1975, con NIE NUM001, con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables en la presente causa; sobre las 8:00 horas del día 1-8-22, fue sorprendido por efectivos de la Policía Nacional en el portal del edificio donde reside Da Lizbeth, en la DIRECCION000 de Madrid; y ello a pesar de ser conocedor de que por sentencia de 22-6-22, firme el mismo día, se le había condenado por el Juzgado de lo Penal n° 36 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 236/21, entre otras, a la pena de
prohibición de aproximarse a menos de 300 metros del domicilio de Da Lizbeth, durante seis meses, a contar desde el día 22-6-22 y extinguiéndose el día 18-12-22.
Al acusado se le requirió personalmente para el cumplimiento de tal pena el día 22-6-22, apercibiéndole expresamente de que si la incumplía podía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal.
En el momento de los hechos el acusado había ingerido una cantidad importante de alcohol, que disminuía de manera sustancial, no total, sus facultades de entendimiento y voluntad.
La causa ha estado paralizada por tiempo aproximado de 11 meses por motivo no imputable al acusado."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abraham COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 1 y 2 del Código Penal, concurriendo eximente incompleta de intoxicación etílica y atenuante de dilaciones, a la pena de 1 mes y 20 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a sustituir conforme al art. 71.2 CP por 100 días de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Procurador en representación del acusado Abraham se interpone recurso de apelación contra sentencia de 09.10.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 107/2023), que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.1 y 2 CP, concurriendo las circunstancias atenuantes, eximente incompleta de intoxicación etílica y atenuante de dilaciones indebidas. Alega error en la valoración de la prueba. Afirma que en ningún caso queda acreditada la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.1 y 2 C.P.), pues de la prueba practicada en el acto de la vista, además de la obrante en la causa no puede desprenderse que la actuación llevada a cabo por el recurrente sea constitutiva de delito. Que si bien es cierto que en fecha 1 de agosto de 2022 se encontraba en el portal del domicilio de la persona respecto de la cual tenía una orden de alejamiento (pues -afirma- no es un hecho controvertido, al ser éste encontrado recostado o tumbado durmiendo en el portal), tal y como consta en la Causa y así lo manifestó en el acto de la Vista Oral se encontraba en un estado de ebriedad súbito, es decir, que no era dueño de sus actos, llegando a manifestar que en ningún caso recuerda haber ido al portal del domicilio de su expareja, a mayor ahondamiento expresó que los primeros recuerdos que tiene es cuando ya está en comisaría y los agentes le solicitan su documentación y le informan de los motivos de la detención, pues ni siquiera recordaba el trayecto a comisaría y si en algún momento le pidieron la documentación. Afirma que queda evidenciada la ausencia de dolo o voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta en su día por parte de don Abraham (dicha versión es exactamente la misma que la que realizó en instrucción, pese al tiempo transcurrido... no habiéndose producido ningún otro quebrantamiento que no sea el presente (sic). Afirma que el quebrantamiento que ha dado lugar a la incoación de la presente Causa es de carácter meramente accidental o fortuito, pues en el acto de la Vista también manifestó que el portal donde fue encontrado por la Policía Nacional es el que hacía escasos días era su domicilio, por lo tanto entiende que como consecuencia del estado de intoxicación etílica le produjo una total confusión y desorientación. Que la Policía Nacional acude como consecuencia del requerimiento de un vecino que no podía acceder al portal (al encontrarse tumbado durmiendo en el suelo el ahora recurrente, dado su estado intoxicación enólica. Que la valoración realizada por el Juzgador es incorrecta, pues habla de una persona que se queda dormida en mitad del suelo del portal y una vez en el transporte de la Policía Nacional de camino a la comisaria se vuelve a quedar dormido. Interesa el dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables para el recurrente, subsidiariamente, solicita que la misma sea reducida al mínimo legal en cuanto a su duración, como también solicita la reducción de la cuota diaria a 2€.
La Fiscal, por escrito de 30.10.23, impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abraham contra la sentencia de 9-10-23, por entender que la sentencia recurrida es conforme a Derecho, no compartiéndose la única alegación realizada: en concreto "error en la valoración de prueba practicada en el acto de la vista, así como de la obrante en la causa", limitándose la parte recurrente a pretender sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio, interesando una nueva y subjetiva valoración de la totalidad de la prueba practicada (en particular la declaración del acusado, así como de Dª Lizbeth y del agente de la Policía Nacional NUM002, junto con la documental de los testimonios obrantes en los folios 64 a 74, en relación con la pena quebrantada), no observándose en la razonada argumentación expuesta en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, arbitrariedad o error palmario que justifique la revocación pretendida. Interesa la desestimación total del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El Juez del JP 36 de Madrid, en su sentencia de 09.10.23 (PA 107/2023) considera:
TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es sabido que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
QUINTO.- Se interesa por el acusado/ahora recurrente la apreciación de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.2 CP, referida a embriaguez.
Desde lo expuesto, el examen de las actuaciones remitidas lleva a considerar, en relación con el alegato contenido en el escrito de recurso, que lo cierto es que el Juez a quo expone, razonadamente, los motivos que llevan a la apreciación de la circunstancia como atenuante simple, siendo sabido, o debiendo serlo, que en esta materia no basta la sola alegación sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad deben probarse, y puesta de manifiesto en el juicio oral la pretendida alteración/afectación psíquica y la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa compresión. Tales requisitos no han sido acreditados.
El PN NUM002 vino a manifestar (grabación j.o.) que el 01.08.22 acuden comisionados porque al parecer un varón no dejaba entrar y salir del portal, que comprobaron que había una orden de alejamiento de la vivienda; que el ahora recurrente les dijo no saber por qué esta allí, que les dijo que vivía en DIRECCION001; que estaba en el portal, en la parte de fuera, echado; que estaba muy ebrio, respondía a las preguntas, y se quedaba dormido, volvía a despertarse y a dormirse. En el trayecto a Comisaría, una vez le sentaron se despertó, pero no estaba bien. (grabación j.o.). La otra agente interviniente fue renunciada (grabación j.o.).
Por su parte el acusado/ahora recurrente no quiso declarar en sede policial (f 23), tampoco sobre este ahora pretendido esencial extremo (f 23), ni tampoco quiso ser asistido por facultativo (f 17), para en fase de instrucción, el 02.08.22, no alegar sino falta de recuerdo (f 41), y en el acto del plenario vino a manifestar recordar que en el JP 36 de Madrid se le impuso condena por amenazas, así como que se le prohibía acercarse y aproximarse, para referir que el 01.08.22 estaba con copas y que de los hechos no se acuerda de nada, que sólo recuerda que despertó en Comisaría. Que sabía el domicilio de ella. Que estaba con amigos tomando chupitos cerveza, cubatas, pero no se acuerda en realidad. Que pudo beber esa cantidad alcohol que le lee su abogado que dijo en fase de instrucción. Que no se acuerda de nada. Que el primer recuerdo es en Comisaría.
Ninguna testifical de los tales referidos amigos, ni de los lugares, ni cantidades, ni bebidas, con/en los que refirió la ingesta fue identificado, ni tampoco propuesto, ni, por ende, oído, bajo los principios que impregnan el acto del plenario.
Las anteriores diligencias, de naturaleza personal, no permiten considerar acreditada (incumbit probatio qui dicit), en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, la ahora pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en el pretendido grado de embriaguez, por ello ha de concluirse que el grado de afectación ha sido razonada y razonablemente apreciada por el Juez a quo, sin que las interesadas alegaciones por el ahora recurrente acrediten error en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, con la sola debiendo estarse a lo que se resolverá.
SEXTO.- Para en relación con la pretensión de reducción de la cuota diaria de multa (f 140), que se pretende en 2 euros, ello sin aportación de soporte probatorio corroborador (incumbit probatio qui dicit), afirmando una débil situación económica en el escrito de recurso (f 147), impresiona preciso recordar que pacífica y reiterada jurisprudencia (lo que excusaría su cita), ya p.e. STS 20.11.00, la que fija una cuantía de 1.000 pts como "propia de las situaciones de insolvencia", al afirmar "...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y, como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal". Asimismo en la STS 11.06.02 recuerda que: "...la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado.
En suma, nada se acredita, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, que permita justificar, la mera pretensión del acusado/ahora recurrente en relación al pago de la pena de multa que le fuera impuesta en modo distinto a en los términos en que fueron resueltos, debiendo estarse a lo que se acordará.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Abraham contra sentencia de 09.10.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 107/2023). Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

