Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 257/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2849/2023 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 257/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100266
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7406
Núm. Roj: SAP M 7406:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0014122
Procedimiento Abreviado 241/2022
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 13 de mayo 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2849/23 correspondiente al Juicio Procedimiento Abreviado nº 241/22 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Dña. Melissa, representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y defendida jurídicamente por el Letrado D. Fernando Lozano Carpintero y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo CONDENAR a Gerardo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y a la prohibición de aproximarse a Melissa y a sus tres hijos menores a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos durante 2 años, así como a la prohibición de comunicación con los mismos por idéntico periodo de tiempo y al pago de las
costas procesales.
SE ACUERDA EL MANTENIMIENTO de las medidas cautelares de naturaleza
penal adoptadas en el curso de las actuaciones mientras se sustancian los
eventuales recursos contra la presente sentencia...".
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 24.09.23, impugna el recurso. Que el recurrente basa su pretensión en error en la apreciación de las pruebas. Que entiende el Ministerio Público, que si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Crim. corresponde al Juzgador "a quo" la valoración de la prueba, toda vez, que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto en la resolución y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no da la razón. En el presente caso, y de la lectura de la sentencia que se recurre, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, la apreciación que ha hecho el Juzgador de la prueba practicada en la vista oral, no es ilógica ni arbitraria, haciendo primar criterios de lógica que le han llevado necesariamente a dictar un fallo condenatorio respecto de la imputación que se le hacía al acusado, desvirtuando la presunción de inocencia, aunque no en la medida pretendida por la parte recurrente , dado que efectivamente, a la vista de la prueba practicada es proporcional considerar las amenazas vertidas como leves. Conforme a lo expuesto y entendiendo que en la resolución recurrida se ha practicado esa valoración coherente, interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
No constan alegaciones por en nombre/representación del acusado Gerardo, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.
Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Visionada la grabación del juicio oral, ninguna cuestión previa fue plateada. El acusado vino a manifestar que la Comunidad de Madrid asumió la tutela de los hijos, viniendo -a preguntas de la Fiscal- a reconocer los hechos, así como que aceptaría la realización de aceptando trabajos en beneficio de la comunidad.
Por su parte la denunciante vino a manifestar que los hijos que tuvo con el acusado fueron tutelados por la Comunidad de Madrid en un centro de DIRECCION000, que se los entregaron en diciembre de 2021 ,que él no sabía que le habían devuelto a los niños; que la llamaron de la residencia y le dijeron que fuera a denunciar; que no hubo más incidentes.
El testigo Joan vino a manifestar que en enero de 2022 trabajaba en el centro de protección donde estaban los niños. Que llamó el acusado, porque tenía una llamada quincenal; que él atendió esa llamada. Que el acusado no tenía constancia de la medida y le provocó mucho enfado y dijo que les iba a denunciar y las expresiones y que luego se acababa todo. Que no sabían hasta que punto era, o no, verdad y vieron pertinente decírselo a la madre y a la GC. Que los niños no han tenido otra incidencia con el padre. Que se suspendieron las visitas del padre por la relación entre la madre y el padre.
Así las cosas, el examen de las actuaciones ha de llevar a la Sala a considerar que en el auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado (f 105), se indica que los hechos pudieran ser constitutivos de un presunto delito de amenazas, previsto en el art. 171 CP, que no del art. 169. Asimismo el Ministerio Fiscal, en su calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un presunto delito de amenazas leves, previsto en el art. 171.4 CP (f 107), y si bien la ahora recurrente presentó escrito de Conclusiones Provisionales refiriéndose al art. 169 CP ( f 114), es lo cierto que el auto de 07.04.23 de la Juez del JVM 3 de Madrid, acordando la apertura de juicio oral (f 117), lo fue por si los hechos fueran constitutivos de un delito de amenazas previsto en el art. 171.4º CP (f 118).
Sentado lo anterior, principiando por la afirmada incongruencia omisiva, es sabido, o debiera serlo, que para que pueda prosperar como motivo de impugnación el vicio de incongruencia omisiva se viene exigiendo que se haya intentado corregir el mismo por la vía del complemento de sentencia que faculta el art. 267. 5 de la LOPJ ( SSTS 495/2015 de 29 de junio, 744/2015 de 24 de noviembre, 377/2016 de 3 de mayo o 192/2020, de 20 de mayo entre otras). Señala al respecto la STS 33/2013, de 14 de enero, entre otras que cita, que "no puede alegarse en sede casacional incongruencia omisiva cuando se ha dejado pasar la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pueda subsanar olvidos u omisiones vía párrafo 5º del art. 267 LOPJ. De acuerdo con esta oportuna previsión legal no cabe en sede casacional denunciar incongruencia omisiva cuando se ha dejado transcurrir por la parte concernida el trámite de la aclaración de sentencia sin instar un pronunciamiento expreso sobre la pretensión silenciada, siendo constante la jurisprudencia en el sentido expuesto, ya que un motivo de esta clase en cuanto tiene por consecuencia la devolución de la causa al Tribunal de origen para que dé la respuesta a la cuestión silenciada, tiene un efecto negativo en el derecho a un proceso en un plazo razonable reconocido en el artículo 6.1º del Convenio Europeo, y cuando el Legislador ha previsto soluciones para evitar el retraso en la decisión jurisdiccional utilizando medios para suplir los indebidos silencios, vía el recurso de aclaración, en el apartado 5º citado, resulta obligado utilizar esta vía y no reservar la denuncia para dar lugar a un recurso de casación".
A mayor abundamiento ninguna solicitud de aclaración, complemento, subsanación consta ni para en relación con el auto de transformación en procedimiento abreviado, ni para en relación con el auto de apertura de juicio oral.
Es por lo expuesto que procede su desestimación.
A propósito del ilícito de amenazas ( STS 2ª 28.12.15), procede recordar que son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 18-9-1986, citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo).
Sus notas características lo son: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido". La sentencia de 18 de abril de 2002 recuerda: "En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma".
No consta fuera grabada la llamada, no permitiendo por ello considerar la conversación en su integridad, los concretos términos, su duración, su tono..., habiendo referido el investigado no saber nada de sus hijos desde hacía tres meses. La denunciante manifestó que fue el centro el que dijo que denunciara, que el acusado no la había llamado a ella, si no a la residencia (f 58), sin que proceda hacer plena abstracción a que ya la referida testifical indicó que el investigado manifestó que denunciaría al centro en cuestión.
Si bien que en modo escueto, la Juez a quo, en relación con la gravedad o levedad del actuar declarado como probado. No considerándose acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, la concurrencia de circunstancias que permitieran en su caso considerar la mayor gravedad de la amenaza o la consistencia real de la misma, siendo que ya en p.e. STS 09.10.99, se recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue.
Las diligencias llevadas a efecto lo fueron esencialmente pruebas personales. Las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones", no habiéndose alegado, ni, desde luego, acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, hechos ni argumentos, (incumbit probatio qui dicit), que justifiquen, distinta decisión a la adoptada en la instancia, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procurador en representación de Melissa contra sentencia de 05.07.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (PA 241/2022), declarando de oficio las costas devengadas.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
