Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 282/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 326/2024 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 282/2024
Núm. Cendoj: 28079370302024100270
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7829
Núm. Roj: SAP M 7829:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2020/0005811
Procedimiento Abreviado 182/2022
En Madrid, a 13 de mayo de 2024
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 326/24 formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 13 de noviembre de 2023 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 182/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de HURTO siendo partes apelantes Dª Alexia y Dª Úrsula y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
«ÚNICO. - Se declara probado que las acusadas Alexia y Úrsula, actuando de común acuerdo y con ánimo de lucro, acudieron sobre las 13.00 horas del día 7 de febrero de 2020 al establecimiento comercial Nike de Parque Oeste donde procedieron a apoderarse de una pluralidad de prendas ocultándolas entre sus ropas para salir con las mismas sin pagar el precio. A continuación, Úrsula pretendió salir del establecimiento portando una camiseta sin pagar lo que fue impedido por el vigilante de seguridad produciéndose un forcejeo entre ambos, momento que fue aprovechado por la otra acusada para intentar salir de la tienda lo que fue igualmente impedido por el vigilante que la agarró de la ropa para que no saliera. De esta forma el vigilante mantenía agarrada con cada mano a una de las acusadas las cuales forcejeaban para soltarse, consiguiéndolo Alexia. Al intentar el vigilante volver a agarrarla fue impedido por Úrsula que tiraba del vigilante para que no pudiera acceder a acoger a Alexia la cual se marchó del lugar, cogiendo antes una zapatilla que portaba entre sus ropas, que se le cayó al suelo. Posteriormente la otra acusada tras mantener un forcejeo con el vigilante logro soltarse marchándose del lugar, recuperando no obstante el vigilante la camiseta que portaba. Las acusadas consiguieron sustraer cuatro pares de zapatillas valorados en 432 € que Nike no reclama. Alexia ha sido ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 13-7-20 del juzgado penal 1 de Guadalajara por un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, Úrsula ha sido condenada por sentencia firme del juzgado penal 30 de Madrid de 18-6-19 por un delito de hurto a la pena de 2 meses de prisión que fue sustituida. No queda acreditad[a] la participación de la otra acusada en los hechos.»
«Debo condenar y condeno a Alexia Y Úrsula como autoras de un delito de hurto, ya definido, concurriendo en esta ultima la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales para la primera y la pena de doce meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales para la segunda. Se absuelve del delito de hurto a Tabata con declaración de las costas de oficio.»
Hechos
Fundamentos
La alegación, despojada de las argumentaciones formularias sobre el derecho invocado, es sucinta: "No existe ninguna prueba que demuestre que mi representada Doña Alexia sustrajo los cuatro pares de zapatillas, y en el vídeo de seguridad mostrado como prueba no queda acreditado que las pudiera llevar escondidas entre sus ropajes (...) El vigilante manifestó que las conocía, pero no las vio sustraer los efectos".
Una vez revisada la videograbación del acto del juicio concluimos que se practicó en el mismo prueba de cargo bastante acerca de la comisión de los hechos allí relatados, pues como refleja la sentencia apelada, no solo se oyó en declaración al vigilante de seguridad que advirtió que las acusadas, conocidas por hechos similares, escondían diversas prendas de la tienda Nike (camisetas y zapatillas) entre sus ropas y que intentó evitar que salieran con ellas de la tienda, llegando a forcejear con ambas y recuperar una camiseta y dos zapatillas, sino que se ha visionado la videograbación de seguridad de la salida en la que se ve el forcejeo mantenido con el vigilante y que describen los hechos probados. Además, a la apelante Alexia se le cayó una zapatilla naranja que llevaba entre sus ropas y que recogió del suelo para llevársela y huir aprovechando que el vigilante intentaba sujetar a Úrsula, viéndose cómo con una mano se agarra un bulto por la zona del pecho debajo del abrigo, lugar en el que pudo esconder parte de lo sustraído.
Por tanto, acreditada por prueba directa la sustracción de efectos de la tienda Nike por parte de las acusadas y la huida de las mismas, infirió lógicamente la sentencia que ambas fueron las autoras conjuntas, por la colaboración desplegada para conseguirla, de la sustracción de los efectos relacionados en la denuncia cuya ausencia se advirtió por los responsables y que no fueron recuperados con un valor de venta de 432 €, además de los demás efectos que recuperó el vigilante valorados en 193 €, sin que la apelante haya introducido hechos o razones que enerven dicha convicción, por lo que debe desestimarse esta primera alegación de la apelante.
Concretamente se señalan los siguientes periodos de dilación (examinamos aquí conjuntamente lo alegado en ambos recursos, sustancialmente similares):
1º) Desde la declaración de las dos acusadas hasta la declaración de Tabata (acusada absuelta), transcurren cuatro meses.
2º) Desde que se dicta auto de continuación a procedimiento abreviado (21.07.2021) hasta que tiene entrada el escrito de calificación del Ministerio Fiscal (4.01.2022), transcurren cinco meses y medio.
3º) Desde que el procedimiento se remite al Juzgado de lo Penal (16.06.2022) hasta que se dicta el auto de admisión de pruebas (08.06.2023) transcurren 11 meses y 23 días.
La jurisprudencia venía aceptando la atenuante de dilaciones indebidas como analógica, habiéndose tipificado expresamente con la L.O. 5/2010, en los términos que venían siendo fijados jurisprudencialmente, definiéndola como la «dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.» Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.
La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.
Del examen de las actuaciones se desprende que no hubo dilación indebida reseñable durante la fase de instrucción ya que, aunque se menciona el transcurso de cuatro meses desde la declaración de las acusadas hasta la declaración de una investigada, esto se debió a su incomparecencia, la posterior orden de busca, detención y personación y finalmente su localización en un centro penitenciario donde se la tomó declaración. Aunque la instrucción no haya sido modélica el plazo de instrucción (noviembre de 2020, julio de 2021, teniendo en cuenta la incidencia reseñada, no excede de lo razonable.
Sin embargo, sí apreciamos dilaciones significativas en la fase intermedia y de enjuiciamiento que son las indicadas en el recurso, si bien los cinco meses y medio para la presentación de escrito de acusación no tienen en cuenta el plazo de diez días para calificar y la inhabilidad del mes de agosto, por lo que a lo sumo hablaríamos de una dilación en este trámite, sin duda excesiva en un asunto de esta naturaleza, de cuatro meses. Sí es admisible considerar dilación indebida el dictado del auto de pertinencia de pruebas y de señalamiento once meses y veintitrés días después de haberse recibido la causa en el Juzgado de lo Penal, periodo que es de inactividad total.
En suma, estamos ante dilaciones indebidas que sí exceden de un año y, en cualquier caso, dan lugar a que desde la incoación de las diligencias (noviembre de 2020) hasta el dictado de sentencia en primera instancia (noviembre de 2023) hayan transcurrido tres años, tratándose de unos hechos de naturaleza muy sencilla y que quedaron perfectamente determinados en el atestado ampliatorio de octubre de 2023 (identidad de las autoras, designación de testigos, importe de lo sustraído y sus tickets, vídeo de seguridad). Y es relevante señalar que las dilaciones calificadas de indebidas se han concentrado íntegramente en fase intermedia y de enjuiciamiento, limitadas a actuaciones de trámite para evacuar los escritos de calificación y señalar el juicio oral.
Esta sala ha estimado que, en procedimientos por delitos menos graves de naturaleza sencilla y actividad instructora mínima, el plazo de un año de dilación indebida es suficiente para apreciar la atenuante invocada lo que es patente en el presente caso en el que, de haber sido detenidas las implicadas en el momento de los hechos podría incluso haberse procedido a su enjuiciamiento por los trámites del juicio rápido.
Señalaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2013, de 9 de octubre
La atenuante de dilaciones indebidas implica de por sí un transcurso de tiempo extraordinario. Para hablar de dilación cualificada tenemos que tener algo más extraordinario aún. Hemos considerado en casos similares dilación indebida con efectos de atenuación simple aquella que excede del año de dilación, mientras que la cualificada estaría en periodos superiores o al menos cercanos a los tres años de dilación, ello en el marco de hechos delictivos sencillos como el aquí analizado, lo que no concurre.
Tal apreciación coincide con la jurisprudencia más reciente, incluso más restrictiva que el criterio expuesto, a la hora de valorar una atenuante muy cualificada.
Así, el Auto del Tribunal Supremo de
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.»
Al analizar un asunto en el que, tras dos años de instrucción, se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado en diciembre de 2017, tras la práctica de diligencias complementarias el Ministerio Fiscal tarda cinco meses en presentar escrito de acusación (plazo muy similar al aquí invocado), el 9 de abril de 2019 se dicta auto de apertura de juicio oral pero se tardan meses en evacuar los escritos de defensa, produciéndose un retraso de año y medio, hasta el 9 de noviembre de 2020, y una vez en sede de la Audiencia Provincial, a principios de 2021, se tardan todavía dos años en el enjuiciamiento de la causa, concluye la citada resolución que, basándose en los criterios expuestos, que:
«La Audiencia Provincial, una vez analizado detalladamente el
Esta Sala debe confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial. Así, no identificamos que concurra ninguna de las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia
Del mismo modo, la
«Ya la propia atenuante simple demanda, para que pueda ser aplicada, que las dilaciones, además de indebidas como aquí lo fueron, resulten también extraordinarias. En este sentido, con carácter general y en términos meramente estimativos, este Tribunal Supremo viene reservando la aplicación de la atenuante como muy cualificada al ámbito de procedimientos cuya duración supera los ocho años, magnitud que ha estado, afortunadamente, lejos de alcanzarse aquí. Así, por todas, nuestra sentencia núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordaba que: "este Tribunal
En conclusión, las dilaciones reseñadas, superiores al año, pero inferiores a dos años, permiten la aplicación de la atenuante del art. 21.6 pero ni la extensión de las mismas, ni la duración global del proceso ni sus efectos sobre las acusadas justifican la apreciación de la misma con el carácter de muy cualificada, con los criterios jurisprudenciales expuestos, por lo que el recurso debe estimarse en este punto de forma parcial.
Se admite que la acusada había sido condenada en sentencia firme de 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, por un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal. Ahora bien, dicha pena se sustituyó el 18 de junio de 2019, en virtud del art. 71.2 del Código Penal, por la de 60 días de localización permanente (folio 83), pena que tiene carácter de leve con arreglo al art. 33.4.h del Código Penal, pena que se encontraba, a fecha 13 de noviembre de 2020 "manifiestamente prescrita", por lo que dicho antecedente penal no puede ser computado ni tenido en cuenta y es cancelable.
Tiene razón el apelante en que, en virtud de la sustitución impuesta por mor del art. 71.2 (no existen penas de prisión inferiores a tres meses a efectos de prescripción, pues la pena menos grave es de tres meses a cinco años), la pena de localización permanente es una pena de carácter leve, aunque el delito sancionado sea menos grave, como argumenta la sentencia apelada, porque de lo que se trata aquí es de la prescripción de la pena, no del delito.
Ahora bien, eso no quiere decir que el antecedente penal fuera cancelable al tiempo de los hechos.
En primer lugar, la prescripción de las penas leves se produce al año. Por tanto, la pena habría prescrito el 18.06.2020 (se impuso el 18.06.2019), por lo que al tiempo de los hechos (07.02.2020) no estaba prescrita.
En segundo lugar, la prescripción de la pena no produce la automática cancelación del antecedente penal, sino que es preciso que, una vez cumplida la pena o, como en el caso, prescrita, transcurra el plazo de seis meses sin haber vuelto a delinquir, en este caso computado desde el 18.06.2020 en que ya no es ejecutable; por tanto, la cancelación solo sería posible a partir del 18.12.2020. Ello sin tener en cuenta que con posterioridad a la fecha de la sentencia firme la acusada volvió a delinquir, así, sentencia firme de 5 de febrero de 2020, delito de hurto en tentativa, hechos de 7 de julio de 2019 y sentencia de 24 de febrero de 2020, hechos de 18 de enero de 2020, con arreglo a la hoja histórico penal actualizada a fecha 13.11.2020, dado el tiempo transcurrido desde entonces hasta el enjuiciamiento.
Por tanto, no es cierto que hubieran transcurrido los plazos de cancelación del art. 136 del Código Penal, por lo que se desestima este motivo de recurso.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
1º. Apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal.
2º. Imponer a la acusada Úrsula, en lugar de la pena impuesta en la sentencia apelada, la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
