Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 278/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 689/2023 de 13 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 278/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100281
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10568
Núm. Roj: SAP M 10568:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MAT87
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2016/0004064
Procedimiento Abreviado 443/2017
Apelante: D. Martin
En Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 443/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito menos grave y otro leve de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Martin, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la representación de Primitivo, figurando designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
"
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada a lo que debe añadirse lo siguiente:
"La causa permaneció paralizada por causa no imputable a los encausados desde el día 2 de noviembre de 2017, en que se remitió al Juzgado de lo Penal, hasta el día 2 de abril de 2019 en el que se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose su celebración para el 22 de abril de ese mismo año y tras sucesivas suspensiones, de nuevo para el día 13 de marzo de 2023 en que definitivamente tuvo lugar la celebración de la vista oral"
.
Fundamentos
Subsidiariamente, resultaría de aplicación la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, del artículo 20-4 del Código Penal, o bien su estimación como simple atenuante, constando que Martin se limitó a defenderse de los golpes propinados por Primitivo y sin ninguna agresión ilegítima por su parte. Además, debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, pues ocurridos los hechos siete años antes, sin que el retraso resulte imputable a dicha parte y vista la escasa complejidad del asunto, como se infiere de la propia lectura de la sentencia, no muy extensa en su fundamentación, ha de estimarse ésta como muy cualificada con rebaja de la pena en dos grados, por lo que, por aplicación del artículo 71-2 del mismo Código, procedería impone a éste la pena de multa de 42 días, a razón de tres euros diarios.
El Ministerio Fiscal y la representación de Primitivo se oponen, en cambio, al recurso, toda vez que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juez de instancia y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio, sin que sea de aplicación la eximente de legítima defensa ni la atenuante de dilaciones indebidas al no haberse determinado periodos concretos de paralización durante la tramitación de la causa y, en todo caso, en lo que se refiere a la cuota de multa, atendida la actividad profesional del condenado, ésta habrá de quedar fijada en un importe de ocho euros.
De ahí que el ejercicio que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. No es este el caso.
En realidad, la valoración efectuada por la juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el mismo practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, pues ha de tenerse en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Y es que al margen de la versión lógicamente exculpatoria de Martin, sea quien fuere el que dio inicio a la pelea y la causa que la motivó, resulta indiscutible el mutuo acometimiento de ambos vistos los informes forenses y los partes médicos incorporados a la causa. Ello determinó la intervención, para separarles, de alguno de los allí presentes, la mayoría familiares del propio Martin y cuyo testimonio, ciertamente interesado, no logra contradecir las manifestaciones de Primitivo, quien describe con precisión la agresión que recibe en la cara y de la que dejan asimismo constancia los agentes tanto de Policía Local como de la Guardia Civil al manifestar que observaron que tenía una herida en el labio, lo que es compatible con las lesiones que objetiva el informe forense. Este dictamen no resulta impugnado por ninguna de las partes, renunciándose expresamente durante la vista oral a su ratificación por la médico forense, lo que lógicamente impidió pudiera ser interrogada sobre su alcance y la propia compatibilidad de la pérdida parcial de la pieza dental y el golpe recibido y que, aún puesto en duda al término de su informe, en cualquier caso queda patente a la vista del parte de lesiones extendido por el Centro de Salud de Mejorada del Campo pocas horas después de producirse la agresión y en donde se describe, reproducimos literalmente, "herida lineal superficial en labio inferior con marca de los dientes. Inflamación en mucosa de mejilla interna izquierda con leve escoriación.
Téngase en cuenta que ante la existencia de versiones contradictorias de ambas partes, la opción no tiene que ser necesariamente la absolución de ambos acusados, sino que correspondiéndose lo declarado con el contenido de los informes forenses unidos a la causa (a los folios 68, 76, 90 y 91 de las actuaciones), que reflejan las heridas que sufren y que se describen en la relación de hechos probados, no hay duda que éstos quedan perfectamente incursos en los delitos de lesiones, menos grave y leve, del artículo 147 del Código Penal por el que resultan respectivamente condenados.
En su virtud, y aun cuando invocada por el apelante una presunta infracción de su derecho a la presunción de inocencia, debe recordarse que abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) viene declarando que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En realidad, en ninguno de los dos acusados cabe hablar de una supuesta ilegitimidad de la agresión en cuanto ataque injustificado o fuera de razón, tal y como también exige la jurisprudencia para apreciar esta eximente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 y 30 de noviembre de 1989, entre otras), pues si dicha circunstancia requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, en sus respectivas declaraciones se describen golpes propinados por ambos y de distinta forma, lo que su adversario niega; de ahí que su apreciación resulta absolutamente inviable en cualquiera de sus dos modalidades, completa o incompleta, por mucho que estuviere precedida por un actuar improcedente de su oponente, lo que ambas partes, en cualquier caso y en todo momento, aceptan.
El artículo 20-4 del Código Penal establece, en efecto, que se encuentra exento de responsabilidad criminal
Y en aplicación de este precepto legal, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo, previene que
Y en el supuesto enjuiciado, es evidente que no concurre ninguno de tales presupuestos, ni en cuanto al carácter injustificado del ataque, ni en cuanto a su imprevisibilidad, pues fue precedido de una previa discusión entre ambos por motivos no bien determinados, e incluso vertiendo algún exabrupto verbal, por lo que nos hallamos ante un supuesto claro de riña mutuamente aceptada que impide su aplicación.
En similares términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013, según la cual,
Y en este caso, en atención a las circunstancias que se describen como hechos probados e inatacables en esta alzada, es evidente que no nos hallamos ante ningún ataque imprevisible sino que la agresión mutua se produce en el contexto de una discusión por motivos aparentemente sin importancia, lo que no hace imprescindible ni resulta de ningún modo racional el uso de la violencia, con independencia de quien hubiere agredido primero y respondido después, en una secuencia de acción/reacción que los hace acreedores al reproche penal.
En efecto, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 introdujo como nueva atenuante en el artículo 21-6ª las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando ya antes la jurisprudencia del Tribunal Supremo, disponiendo dicho precepto que constituirá circunstancia atenuante "
Pues bien, del examen de los periodos de paralización antes descritos y que la defensa de una de las partes ya puso de manifiesto en el transcurso de la vista oral aunque se silencia en vía de recurso, tratándose de un retraso en la tramitación de la causa que no aparece suficientemente justificado por su complejidad ni por otras razones, imputable al órgano jurisdiccional y no desde luego a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre), obliga a su apreciación en esta alzada, con rebaja de la pena en un grado conforme a la previsión contenida en el artículo 66-1, 2 del Código Penal. De ahí que teniendo en cuenta que la juzgadora opta por la imposición de la pena de prisión prevista en el artículo 147-1 del Código Penal, frente a la alternativa de la multa, y como quiera que ésta oscila entre tres meses y tres años, la pena a imponer ha de girar entre un mes y quince días y tres meses, por lo que, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 70-2 del mismo Texto, se obliga a sustituirla por una pena de multa, procediendo, en consecuencia, la condena de Martin al pago de una multa con una extensión de noventa días y una cuota de seis euros diarios, similar a la que resultaría de aplicar esta misma reducción a la pena de multa prevista en el tipo de seis a doce meses de multa, con aplicación subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Importe de la cuota que si bien se encuentra condicionada por las circunstancias económicas del culpable, respecto de ello nada se ha acreditado aunque se afirma que dispone de un negocio de bar y pescadería, por lo que su fijación en dicha cuantía resulta adecuada, pues las cuotas inferiores a seis euros han de reservarse para supuestos de auténtica penuria económica, rayando la indigencia, lo que desde luego no es este el caso.
Así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012, entre otras muchas y, según la cual,
La imposición de una cuota inferior de tres euros como solicita el recurrente no se encuentra, desde luego, justificada, ya que no queda acreditada ni su presunta precariedad ni la carencia absoluta de medios sino mas bien cabe presumir lo contrario, e interpretación que no ofrece duda alguna en su procedencia cuando el total de la multa a satisfacer no resulta ser muy elevado por la cuantía verdaderamente muy reducida de la cuota fijada, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena, y todo ello sin que se deba olvidar la propia finalidad contributiva y sancionadora que se persigue y que constituye otro de los objetivos que se pretenden al imponerla.
Por lo demás, y no habiendo sido impugnadas las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil, la indemnización señalada en tal concepto ha de mantenerse.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Martin contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 443/17, debemos condenar y condenamos a éste, como autor de un delito de lesiones menos graves del artículo 147-1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la PENA DE MULTA DE NOVENTA DÍAS, A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS (en total, 540 euros), con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la resolución de instancia no afectados por esta decisión y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
