Sentencia Penal 278/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 278/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 689/2023 de 13 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Nº de sentencia: 278/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100281

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10568

Núm. Roj: SAP M 10568:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MAT87

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2016/0004064

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 689/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 443/2017

Apelante: D. Martin

Procurador: Dña. MARÍA DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ

Letrado: Dña. MARÍA ADELA GÓMEZ-CENTURIÓN CRÍADO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

SENTENCIA Nº 278/23

MAGISTRADOS

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 443/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito menos grave y otro leve de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Martin, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la representación de Primitivo, figurando designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 13 de marzo de 2023, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

" PRIMERO. Los acusados Martin nacido el NUM000/78 y Primitivo, nacido el NUM001/1983, ambos sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del 07 de mayo de 2016, en la Calle Mayor de la localidad de Velilla de San Antonio, iniciaron una discusión en el curso de la que Martin propinó un puñetazo en la cara y retorció el primer dedo de la mano derecha de Primitivo y este agarró del cuello a Martin siguiendo un forcejeo entre ambos hasta que fueron separados.

Como consecuencia de estos hechos Primitivo sufrió lesiones consistentes en herida lineal superficial en labio inferior e inflamación de mucosa de mejilla derecha con excoriación, perdida parcial del primer premolar izquierdo herida inciso contusa en labio inferior, inflamación y dolor en articulación primera derecha, metacarpo falángica requiriendo esta última lesión asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en movilización mediante férula volar y muñequera ortopédica, tardando en curar 27 días impeditivos, requiriendo la pérdida parcial del primer premolar izquierdo tratamiento odontológico.

Por su parte Martin sufrió lesiones consistentes en contusión y hematoma en brazo izquierdo y antebrazo derecho, dolor cervical con limitación en la rotación a la derecha y dolor lumbar, lesiones que precisaron una sola asistencia sanitaria tardando en curar cinco días no impeditivos ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Martin como Autor de un de un delito MENOS GRAVE DE LESIONES previsto y penado en el Art. 147.1 del C.P ., a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas.

Así mismo debo CONDENAR y CONDENO a D. Primitivo como Autor de un delito LEVE DE LESIONES previsto y penado en el Art. 147.2 del C.P ., a la pena de dos meses de multa con una cuota diría de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del C.P ., así como al abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil D. Martin indemnizará a D. Primitivo en la cantidad de 2700 euros por las lesiones además de la cuantía que en ejecución de sentencia se determine por el tratamiento odontológico.

Y D. Primitivo indemnizará a D. Martin en la cantidad de 250 euros por las lesiones ocasionadas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación de uno de los acusados, Martin se interpuso el correspondiente recurso de apelación y del cual, admitido que fue en ambos efectos, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial con fecha 9 de junio de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 689/23 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada a lo que debe añadirse lo siguiente:

"La causa permaneció paralizada por causa no imputable a los encausados desde el día 2 de noviembre de 2017, en que se remitió al Juzgado de lo Penal, hasta el día 2 de abril de 2019 en el que se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose su celebración para el 22 de abril de ese mismo año y tras sucesivas suspensiones, de nuevo para el día 13 de marzo de 2023 en que definitivamente tuvo lugar la celebración de la vista oral"

.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia por la que resulta condenado al entender que no ha quedado acreditado que el mismo hubiera agredido en ningún momento a Primitivo, siendo éste quien le agarró del cuello, limitándose Martin a zafarse del mismo, apartándole y lesionándose en la mano. El informe forense descarta, por otra parte, la existencia de nexo causal alguno entre las lesiones que refiere Primitivo y la agresión que describe y, mucho menos, que el golpe recibido fuera la causa de la pérdida parcial de la pieza dental que se indica y que la médico forense no pudo precisar dado el estado higiénico de su dentadura y el listado de episodios dentales previos a la agresión abiertos en su centro de salud, no descartándose que las lesiones hubieran ocurrido en cualquier otro lugar ya que rehusó en ese momento recibir asistencia médica. Y de ahí que no habiéndose desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia debe quedar absuelto, atendidas, además, las manifestaciones vertidas por varios de los testigos comparecidos, quienes niegan haber visto agresión alguna por parte de Martin.

Subsidiariamente, resultaría de aplicación la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, del artículo 20-4 del Código Penal, o bien su estimación como simple atenuante, constando que Martin se limitó a defenderse de los golpes propinados por Primitivo y sin ninguna agresión ilegítima por su parte. Además, debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, pues ocurridos los hechos siete años antes, sin que el retraso resulte imputable a dicha parte y vista la escasa complejidad del asunto, como se infiere de la propia lectura de la sentencia, no muy extensa en su fundamentación, ha de estimarse ésta como muy cualificada con rebaja de la pena en dos grados, por lo que, por aplicación del artículo 71-2 del mismo Código, procedería impone a éste la pena de multa de 42 días, a razón de tres euros diarios.

El Ministerio Fiscal y la representación de Primitivo se oponen, en cambio, al recurso, toda vez que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juez de instancia y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio, sin que sea de aplicación la eximente de legítima defensa ni la atenuante de dilaciones indebidas al no haberse determinado periodos concretos de paralización durante la tramitación de la causa y, en todo caso, en lo que se refiere a la cuota de multa, atendida la actividad profesional del condenado, ésta habrá de quedar fijada en un importe de ocho euros.

SEGUNDO.- Así las cosas, y como bien recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, toda vez que el fallo de la sentencia se sustenta en exclusiva valoración de prueba personal, debemos recordar antes de nada, conforme viene señalando reiterada jurisprudencia en circunstancias similares, que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación, como en el presente caso ocurre, es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el juzgador en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el ejercicio que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. No es este el caso.

En realidad, la valoración efectuada por la juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el mismo practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, pues ha de tenerse en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Y es que al margen de la versión lógicamente exculpatoria de Martin, sea quien fuere el que dio inicio a la pelea y la causa que la motivó, resulta indiscutible el mutuo acometimiento de ambos vistos los informes forenses y los partes médicos incorporados a la causa. Ello determinó la intervención, para separarles, de alguno de los allí presentes, la mayoría familiares del propio Martin y cuyo testimonio, ciertamente interesado, no logra contradecir las manifestaciones de Primitivo, quien describe con precisión la agresión que recibe en la cara y de la que dejan asimismo constancia los agentes tanto de Policía Local como de la Guardia Civil al manifestar que observaron que tenía una herida en el labio, lo que es compatible con las lesiones que objetiva el informe forense. Este dictamen no resulta impugnado por ninguna de las partes, renunciándose expresamente durante la vista oral a su ratificación por la médico forense, lo que lógicamente impidió pudiera ser interrogada sobre su alcance y la propia compatibilidad de la pérdida parcial de la pieza dental y el golpe recibido y que, aún puesto en duda al término de su informe, en cualquier caso queda patente a la vista del parte de lesiones extendido por el Centro de Salud de Mejorada del Campo pocas horas después de producirse la agresión y en donde se describe, reproducimos literalmente, "herida lineal superficial en labio inferior con marca de los dientes. Inflamación en mucosa de mejilla interna izquierda con leve escoriación. Pérdida parcial de 1º premolar izquierdo inferior" (folios 69 a 75 de las actuaciones). La lesión que Martin presenta en la mano derecha no pudo ser sino consecuencia directa, por tanto, del puñetazo que Primitivo recibe en la boca y que solo pudo propinar estando ambos de frente, por lo que no solo se limita a apartarle cuando le agarraba del cuello como refiere. En realidad, la explicación que ofrece el recurrente no resulta, desde luego, verosímil, atribuyendo hasta a tres causas distintas la lesión que sufre en la mano, pero sin lograr explicar al mismo tiempo los motivos por los que Primitivo pudo sufrir la pérdida parcial del premolar y que objetivan los partes médicos y reconoce el informe forense. Es evidente, por tanto, que ambos recíprocamente se golpean y que, producto de la mutua agresión, son las lesiones que respectivamente sufren.

Téngase en cuenta que ante la existencia de versiones contradictorias de ambas partes, la opción no tiene que ser necesariamente la absolución de ambos acusados, sino que correspondiéndose lo declarado con el contenido de los informes forenses unidos a la causa (a los folios 68, 76, 90 y 91 de las actuaciones), que reflejan las heridas que sufren y que se describen en la relación de hechos probados, no hay duda que éstos quedan perfectamente incursos en los delitos de lesiones, menos grave y leve, del artículo 147 del Código Penal por el que resultan respectivamente condenados.

En su virtud, y aun cuando invocada por el apelante una presunta infracción de su derecho a la presunción de inocencia, debe recordarse que abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) viene declarando que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

TERCERO.- Y en directa relación con lo que acabamos de señalar, alegada subsidiariamente la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20-4 del Código Penal, o bien su estimación como simple atenuante del artículo 21-1 del mismo, es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1991, 1.265/1993, de 22 de mayo, 521/1995, de 5 de abril y 302/1997, de 11 de marzo), pues para su apreciación, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( STS. 24 de septiembre de 1992), lo que de ningún modo puede predicarse del supuesto analizado en el que ambos aceptan participar por motivos no bien determinados y en todo caso sin ninguna importancia, pero en la que recíprocamente se agreden.

En realidad, en ninguno de los dos acusados cabe hablar de una supuesta ilegitimidad de la agresión en cuanto ataque injustificado o fuera de razón, tal y como también exige la jurisprudencia para apreciar esta eximente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 y 30 de noviembre de 1989, entre otras), pues si dicha circunstancia requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, en sus respectivas declaraciones se describen golpes propinados por ambos y de distinta forma, lo que su adversario niega; de ahí que su apreciación resulta absolutamente inviable en cualquiera de sus dos modalidades, completa o incompleta, por mucho que estuviere precedida por un actuar improcedente de su oponente, lo que ambas partes, en cualquier caso y en todo momento, aceptan.

El artículo 20-4 del Código Penal establece, en efecto, que se encuentra exento de responsabilidad criminal "el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor" .

Y en aplicación de este precepto legal, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo, previene que "como señala la jurisprudencia de esta Sala, ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo "la realidad misma de la agresión" ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que "la agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos" ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni "el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, "es decir, ataque injustificado" ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), "fuera de razón, inesperada e injusta" ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos "impedir" y "repeler" hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21.

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )".

Y en el supuesto enjuiciado, es evidente que no concurre ninguno de tales presupuestos, ni en cuanto al carácter injustificado del ataque, ni en cuanto a su imprevisibilidad, pues fue precedido de una previa discusión entre ambos por motivos no bien determinados, e incluso vertiendo algún exabrupto verbal, por lo que nos hallamos ante un supuesto claro de riña mutuamente aceptada que impide su aplicación.

En similares términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013, según la cual, "el elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Es cierto, como señala el recurrente, que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva. En este sentido la STS nº 1180/2009 ".

Y en este caso, en atención a las circunstancias que se describen como hechos probados e inatacables en esta alzada, es evidente que no nos hallamos ante ningún ataque imprevisible sino que la agresión mutua se produce en el contexto de una discusión por motivos aparentemente sin importancia, lo que no hace imprescindible ni resulta de ningún modo racional el uso de la violencia, con independencia de quien hubiere agredido primero y respondido después, en una secuencia de acción/reacción que los hace acreedores al reproche penal.

CUARTO.- En otro orden de cosas, y aunque alegada durante el plenario la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ningún pronunciamiento contiene a este respecto en la resolución de instancia, pese a que resulta sorprendente que una causa de instrucción sencilla y de enjuiciamiento no muy complejo a juzgar por el número de testigos, la vista del juicio oral no tuviera lugar sino transcurridos más de siete años desde que los hechos sucedieron, pues si bien no se advierte una especial demora en fase de instrucción, desde la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares para su enjuiciamiento con fecha 2 de noviembre de 2017 (al folio 164 de las actuaciones) hasta el señalamiento de la vista oral por primera vez en marzo del año 2021, y tras un primer intento de celebración de juicio de conformidad el 22 de abril de 2019 (al folio 205), con sucesivas suspensiones por distintos motivos, no en todos los casos imputables a los acusados, ha transcurrido un largo periodo de tiempo, sin que su definitiva celebración tenga lugar hasta el día 13 de marzo de 2023, por lo que resulta evidente el retraso injustificado en su tramitación y la necesaria apreciación, por tanto, de la atenuante invocada como muy cualificada.

En efecto, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 introdujo como nueva atenuante en el artículo 21-6ª las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando ya antes la jurisprudencia del Tribunal Supremo, disponiendo dicho precepto que constituirá circunstancia atenuante " la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Su aplicación exige, por tanto, la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir, injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y, 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

Pues bien, del examen de los periodos de paralización antes descritos y que la defensa de una de las partes ya puso de manifiesto en el transcurso de la vista oral aunque se silencia en vía de recurso, tratándose de un retraso en la tramitación de la causa que no aparece suficientemente justificado por su complejidad ni por otras razones, imputable al órgano jurisdiccional y no desde luego a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre), obliga a su apreciación en esta alzada, con rebaja de la pena en un grado conforme a la previsión contenida en el artículo 66-1, 2 del Código Penal. De ahí que teniendo en cuenta que la juzgadora opta por la imposición de la pena de prisión prevista en el artículo 147-1 del Código Penal, frente a la alternativa de la multa, y como quiera que ésta oscila entre tres meses y tres años, la pena a imponer ha de girar entre un mes y quince días y tres meses, por lo que, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 70-2 del mismo Texto, se obliga a sustituirla por una pena de multa, procediendo, en consecuencia, la condena de Martin al pago de una multa con una extensión de noventa días y una cuota de seis euros diarios, similar a la que resultaría de aplicar esta misma reducción a la pena de multa prevista en el tipo de seis a doce meses de multa, con aplicación subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Importe de la cuota que si bien se encuentra condicionada por las circunstancias económicas del culpable, respecto de ello nada se ha acreditado aunque se afirma que dispone de un negocio de bar y pescadería, por lo que su fijación en dicha cuantía resulta adecuada, pues las cuotas inferiores a seis euros han de reservarse para supuestos de auténtica penuria económica, rayando la indigencia, lo que desde luego no es este el caso.

Así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012, entre otras muchas y, según la cual, "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación"... "La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial".

La imposición de una cuota inferior de tres euros como solicita el recurrente no se encuentra, desde luego, justificada, ya que no queda acreditada ni su presunta precariedad ni la carencia absoluta de medios sino mas bien cabe presumir lo contrario, e interpretación que no ofrece duda alguna en su procedencia cuando el total de la multa a satisfacer no resulta ser muy elevado por la cuantía verdaderamente muy reducida de la cuota fijada, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena, y todo ello sin que se deba olvidar la propia finalidad contributiva y sancionadora que se persigue y que constituye otro de los objetivos que se pretenden al imponerla.

Por lo demás, y no habiendo sido impugnadas las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil, la indemnización señalada en tal concepto ha de mantenerse.

QUINTO.- Vista la parcial estimación del recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada, a tenor de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Martin contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 443/17, debemos condenar y condenamos a éste, como autor de un delito de lesiones menos graves del artículo 147-1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la PENA DE MULTA DE NOVENTA DÍAS, A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS (en total, 540 euros), con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la resolución de instancia no afectados por esta decisión y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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