Sentencia Penal 344/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 344/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 775/2024 de 13 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 344/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100324

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8586

Núm. Roj: SAP M 8586:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.096.00.1-2023/0012699

Apelación Juicio sobre delitos leves 775/2024

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero

Juicio sobre delitos leves 1052/2023

Apelante: D./Dña. Genaro y D./Dña. Samantha

Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. ALVARO DURAN MONGE

Apelado: D./Dña. Yostin y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. VICENTE GIL MIRA

SENTENCIA Nº 344/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En Madrid, a 13 de junio de 2024

VISTA,en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, de refuerzo, del Juzgado de Instrucción nº 03 de Navalcarnero, de fecha 21 de noviembre de 2023, en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante la Procuradora de los Tribunales Dª ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ y de Dª. Samantha, en nombre de su hijo menor de edad Leonardo. y la parte apelada el Ministerio Fiscal y el Letrado D. VICENTE GIL MIRA, en nombre de D. Yostin.

Antecedentes

PRIMERO. -La Ilma. Sra. Magistrada Juez, de refuerzo, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en el procedimiento que, más arriba se indica, dictó sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2023, cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "De lo actuado puede considerarse probado que el día 23 de julio de 2023, sobre las 21.00 horas, se produjo un enfrentamiento entre Genaro, Yostin y otras personas, en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), en el trascurso de la cual, Genaro, sufrió politraumatismo consistente en "erosión lineal posterior de brazo izquierdo, superficial. Hematoma eritematoso leve cervical izquierdo de 3 cm de diámetro, erosión superficial en zona braquial izquierda, hematoma, tumefacción y dolor a la palpitación de base del 5° dedo de mano derecha", para lo que precisó de una única primera asistencia facultativa.

De lo actuado en el acto del juicio, no ha resultado acreditado que Yostin, causara estas lesiones a Genaro.".

Y cuyo fallo es: "Que debo Absolver y Absuelvo a Yostin, de los hechos por los que venían siendo denunciados en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento"

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ y de Dª. Samantha, en nombre de su hijo menor de edad Leonardo., recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 23 de mayo 2024, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose, para la resolución del recurso el día 13 de junio de 2024.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente para sostener su pretensión, en síntesis, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978 en su versión de Derecho a la Defensa; Derecho a la asistencia letrada; Derecho a la prueba; Derecho a un juicio justo recogido en los artículos 120.3, 9.3 y 24. 2 de la Constitución. Nulidad del juicio y de la sentencia conforme con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tras invocar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sobre la indefensión, señala la parte recurrente que ha quedado acreditado que el único ánimo del denunciado es generar al denunciante una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra, no solo por la prueba video gráfica sino por la prueba documental, donde se aprecia la reincidencia del acusado, así como la inferencia que los hechos denunciados han tenido en la vida del denunciante.

Añade que la sentencia adolece de insuficiencia y de falta de racionalidad en la motivación fáctica, puesto que según su opinión para llegar a una conclusión absolutoria omite indicios de manera incongruente y contraria al resultado de las pruebas practicadas.

Considera que el testimonio del denunciante es prueba de cargo suficiente y cumple con el triple filtro que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece para la valoración de las declaraciones testificales

Como segundo motivo de impugnación y con carácter subsidiario alega la parte recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, invoca los artículos 24, 9.3 y 120 de la Constitución y el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinando la nulidad de la sentencia recurrida.

Concluye el recurrente solicitando la estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se anule la apelada, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, se devuelvan los autos para que se dicte nueva sentencia por la que se declare, acreditada la comisión de un delito leve de amenazas y se condene al denunciado como autor de dicho delito a la pena de dos meses de multa a razón de cinco euros por día, o en su caso se celebre un nuevo juicio con distintos magistrados que fueron llamados a resolver la controversia.

El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida por estimarla plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Se alza la parte recurrente contra la sentencia, que absuelve al denunciado de un delito leve de amenazas.

Sostiene la parte que ha quedado acreditado de la prueba practicada la autoría del delito leve de amenazas que se imputaba al denunciado.

En definitiva se denuncia por el recurrente un error en la valoración de la prueba, en relación a este motivo, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar a los acusados por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia , se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia de los acusados y de los testigos ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional. Impidiendo el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reiteración de pruebas en segunda instancia, y oír de nuevo al acusado, al haberse celebrado en la Primera Instancia.

No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia.

Conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuando se denuncia de nuevo la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial «condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado» ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).

En el presente caso, la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio, solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del Tribunal Constitucional se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que, si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que no se puede reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).

En los casos en los que se recurre una sentencia absolutoria, solo cabe su anulación y la devolución de las actuaciones al órgano que había dictado aquella, como solicita la parte recurrente de forma subsidiaria.

La SAP Madrid, sec. 15a, 629/2016, de 21 de noviembre, recoge las dos posiciones posibles ante a las que puede encontrarse el Tribunal ad quem si se le solicita la revocación de una sentencia absolutoria: « Ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben das interpretaciones: La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y pre condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (EDL 1882/1). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82- 2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-92003, 24-10-2003 y 9-2-2004 )».

En el presente caso la sentencia impugnada señala tras exponer los requisitos del tipo penal que se imputa al acusado, hoy recurrente, "En el acto de la vista oral denunciante y denunciado han mantenido versiones contrapuestas sobre los hechos enjuiciados, afirmando el denunciante haber sido objeto de las expresiones contenidas en la comparecencia policial, negando tajantemente el denunciado haber proferido expresión alguna de carácter amenazante. Aparte de las versiones contrapuestas de las partes, no existe ninguna prueba o elemento objetivo de cargo contra el denunciado, por lo que procede, ante la falta de prueba de cargo imparcial, dictar una sentencia absolutoria.

En efecto, el denunciante pretende probar su versión aportando una serie de videos que, según él, dejan plenamente probado que el denunciado le ha amenazado en las fechas reseñadas en sus denuncias. Pese a lo manifestado, efectuado el visionado de dichas grabaciones, realizadas desde el interior de la vivienda del denunciante, lo cierto es que este juzgador no llega a la misma conclusión, y ello porque se trata de grabaciones tornadas desde el domicilio del denunciante en los que unas veces se aprecia como una persona sale de un locutorio (no se distingue que sea el denunciado), y al parecer en estado ebrio avanza por la calle dando voces y gritos, balbuceando sin llegar a entenderse bien lo que dice, a veces ni siquiera habla en castellano, inmediatamente cuando la persona grabada se acerca al inmueble, el denunciante se sitúa detrás de la puerta de entrada de su casa, grabando con su móvil por la mirilla, encontrándose la puerta cerrada, observándose como sube por las escaleras, al parecer la misma persona que se visionaba en el exterior, profiriendo voces y gritos cuando sube por las escaleras pasando de largo por la puerta del denunciante sin ni siquiera girar la vista hacia ella, continuando el ascenso, apreciándose luego que propina lo que podrían ser patadas en el suelo que hacen mucho ruido. En las grabaciones se escuchan frases como, "esta es mi casa" "os mato", "os largáis de aquí" "te voy a rajar, maricón te largas (15/12/22). En el resto de grabaciones se aprecia a una persona en estado etílico que pronuncia frases ilegibles, que no se entienden, gritos y palabras en otro idioma, pero en ningún momento se extrae de lo anterior, que la persona que aparece en las grabaciones, sea el denunciado (este no se reconoce) ni que esta persona, que no sabe que está siendo grabado, dirija la mirada hacia la ventana del denunciante o cuando está subiendo por las escaleras y pasa a la altura del DIRECCION002, vivienda del denunciante, dirija la cabeza o la mirada hacia la puerta de este, al contrario, ni siquiera se para o se gira hacia ella, de lo que este instructor ni siquiera puede llegar a la conclusión de que las frases o palabras que se profieren vayan dirigidas a la persona del denunciante, ya que es imposible con las grabaciones llegar a esa conclusión.

Por otra parte, no se recogen expresiones que contengan el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya delito, ni que lo proferido produzca la natural intimidación en el amenazado, ya que ni siquiera se puede concluir que la conducta de la persona visionada vaya dirigida al denunciante. En resumen, la conducta de la persona grabada, en caso de ser el denunciado, puede calificarse de molesta, incluso de insoportable para la convivencia de la comunidad que tienen que aguantar corno un vecino entra en la finca por la noche, ebrio y dando voces, pero en ningún caso constituye, a juicio de este juzgador, un delito leve de amenazas por el que viene siendo acusado, al no reunir Ios requisitos exigidos por el art 171 del C.P ., tratándose de excesos verbales, en los que faltaba el dolo específico propio de la amenaza, que se caracteriza por ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o "animo intimidatorio evidente contra la víctima", estando en presencia de una persona con un comportamiento nada cívico y reprochable, pero no constitutivo de un delito de amenazas, por lo que procede dictar sentencia absolutoria, al no reunir su conducta los requisitos necesarios para integrar un delito de amenazas."

No observándose las vulneraciones que se denuncian, motivando la sentencia las razones por la que llega a la decisión que adopta valorando los testimonios vertidos en el plenario, por lo que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar y el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-En conclusión, a lo expuesto, la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar, debiendo ser desestimadas sus alegaciones y rechazada su impugnación.

Declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª ROCIO ARDUÁN RODRÍGUEZ, en nombre de Dª Samantha en representación de su hijo menor Leonardo. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción n. º3 de Navalcarnero de fecha 21 de noviembre de 2023, y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.

Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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