Sentencia Penal 366/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 366/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 673/2023 de 13 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO

Nº de sentencia: 366/2023

Núm. Cendoj: 28079370072023100346

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12307

Núm. Roj: SAP M 12307:2023


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2021/0011033

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 673/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 281/2022

Apelante: D./Dña. Desiderio

Letrado D./Dña. JOSUE ZARCO PEREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 366/2023

Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as

Dña Ángela ACEVEDO FRÍAS.

D. Juan DELGADO CÁNOVAS

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.

Esta Sección 7ª ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 111/2023, de 29 de marzo de 2023, dictada en los autos de JO n.º 281/2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el que han intervenido:

1º) Como APELANTE

El acusado Desiderio

Defendido por EL Letrado don Josué Zarco Pérez, colegiado n.º 74.865 del ICAM.

2º) Como APELADO

El MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

I. La sentencia apelada refleja estos HECHOS PROBADOS:

" Ha quedado probado y así se declara que en fecha 23 de julio de 2021 Desiderio, con conciencia de su procedencia ilícita y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, vendió al establecimiento de compraventa de productos de segunda mano "Sell&Buy", sito en la C/ Núñez de Balboa núm. 6 de Getafe, una CPU Marefare Gaiming A10-7870K RADEON R7 de 8 GB ram SSD, obteniendo por el mismo un precio de 80 euros.

Desiderio poseía dicho efecto a sabiendas de que había sido obtenido ilícitamente, dado que le había sido sustraído a su legítimo propietario, Héctor, del interior de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Ciempozuelos, sobre las 16:46 horas del día 22 de julio, domicilio al que personas desconocidas habían logrado acceder mediante el uso de llaves ilegítimamente obtenidas.

Personados varios agentes de la Policía Nacional en el establecimiento "Sell&Buy", lograron recuperar el ordenador."

II. Y, el siguiente FALLO:

" 1 .- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Desiderio como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales causadas.

2 .- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Desiderio por un periodo de DOS AÑOS Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO así como a que abone la responsabilidad civil en los términos en los que sea requerido.

Se advierte al condenado de que si, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de Cp , delinquiera durante el periodo de suspensión acordado o dejara de abonar la responsabilidad civil se revocará dicho beneficio y se ordenará el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta."

III. El letrado del apelante interesa la revocación de la sentencia apelada para que se le absuelva del delito de receptación.

IV. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación

Uno es el motivo de impugnación.

I. Error en la valoración de la prueba

Por esta vía, con cita de la doctrina que considera aplicable al caso, solicita su absolución por el delito de receptación con base en el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE, lo que aduce, en síntesis, como sigue.

1º) Porque, no se ha acreditado que tuviera la posesión del ordenador. El testigo de la acusación no estaba en el establecimiento en el momento de la transacción.

2º) Porque, su proceder fue fruto de la ignorancia o imprudencia al actuar como mero instrumento de un tercero ignoto que le utilizó para que exhibiera su DNI en dicha compraventa.

3º) Porque, desconocía la ilicitud de la procedencia del objeto, y la acusación no conseguido probar lo contrario.

4º) Finalmente, porque, ninguno de los testigos ha revelado haberle entregado cantidad de dinero alguna.

SEGUNDO.- Resolución del motivo por la Sala

I. Error en la valoración de la prueba

Tesis que no podemos acoger.

A) Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.

B) Esto así, la Ilma. Sra. Juzgadora de instancia trascribe en su sentencia las declaraciones de las partes que han depuesto a su presencia (principio de inmediación) y que junto con la documental obrante en la causa concluye ex art. 741 LECr para sustentar la condena del acusado como autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP porque entiende que conocía la ilicitud de la procedencia del ordenador, aun a título de dolo eventual, con base en los indicios concurrentes:

1º) porque, vendió el ordenador en un establecimiento de compraventa de segunda mano; y,

2º) porque; lo vendió por 80€ como importe muy inferior al adquirido por el propietario de 250€;

C) En esta tesitura no cabe duda de que la codena del apelante se ha basado en la prueba indiciaria y sobre el respecto la STS n.º 719/2016, de 27-09 (ponente. Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre), ha proclamado que:

"(...) la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 ).

Bien entendido que tal como reitera la doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad.

Por tanto, atendiendo a sus diversas eficacias probatorias (y de menos a más) los indicios podrían calificarse como:

a) Indicios equiparables, serían aquellos que además de a la hipótesis acusatoria pueden ser reconducibles a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad.

Por ejemplo, en la pistola de la que partió el tiro que mató a una persona, aparecen huellas de dos individuos. El indicio de las huellas apunta indistintamente a estas dos personas como autor de la muerte.

b) Indicios orientativos (o de la probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria, con otra hipótesis alternativa pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera.

Por ejemplo, en el lugar del homicidio aparecen casquillos de bala de dos calibres distintos, lo que implica el uso de dos armas diferentes. Este indicio permite sustentar dos hipótesis: que participaron dos individuos en los disparos o que un único individuo utilizó sucesiva o al mismo tiempo dos armas. Si tomamos como máxima de experiencia el principio de economía del comportamiento humano ("simplicidad" en la explicación y "adecuación de medio a fin) no hay duda de que el empleo de dos armas a cargo de dos personas parece de más simple ejecución que lo supuesto en la hipótesis alternativa, aunque ésta no puede ser excluida de forma absoluta (pues bien pudo suceder que el atacante quisiera incrementar la eficacia de su acción empuñando dos armas).

c) Indicios cualificados (o de alta probabilidad). Son aquellos que acrecientas sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en si (por ejemplo una huella dactilar) sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente.

Por ejemplo, en un atraco a un Banco aparecen huellas del acusado en el interior de la caja fuerte, y éste nunca ha mantenido relación alguna con la entidad bancaria. No se ve qué hipótesis se puede manejar que no sea su participación en el hecho -salvo que el acusado ofrezca alguna explicación que confiera alguna verosimilitud.

d) Indicios necesarios son aquellos que en aplicación de leyes científicas o de constataciones sin excepción, excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria. No son los índicos más frecuentes, pero si los más seguros. Los ejemplos que suelen citarse son los relacionados con la comparación del ADN o con las huellas dactiloscópicas del acusado.

4º Efectuada esta clasificación, esta Sala casacional ha generado una amplia jurisprudencia al respecto -por todas STS. 286/2016 de 7.4 y 615/2016 de 8.7 - según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE , salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, este contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio "cualificado".

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. "y" en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano".

En igual dirección el Tribunal Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 )."

1º) Con base en ello podemos afirmar que conforme lo hemos expuesto la sentencia ha reflejado los indicios cualificados (o de alta probabilidad) base para sustentar la condena y que compartimos plenamente porque no se vislumbran hipótesis alternativa, pues de haber ocurrido de otro modo, sólo el apelante estaría en condiciones de formular la contra hipótesis correspondiente, y no es el caso.

2º) En efecto. No resulta ciertamente creíble la justificación ofrecida para la venta del ordenador al señalar que fue un amigo el que iba a venderlo pero como no tenía su DNI fue él quien lo facilitó. La factura de compra está a su nombre, y así obra al folio 13. Documento que no ha sido impugnado y reconocido en el trámite documental en el plenario.

Pero, es que además, otro indicio incriminatorio que nos permite afirmar que conocía la ilicitud de la procedencia del objeto que pretendía vender lo ha sido por el hecho de trasladarse hasta la localidad de Getafe para llevar a cabo tal operación cuando reside en Ciempozuelos donde igualmente pudieran existir establecimiento de este tipo, y ello, sin duda alguna, en la creencia de que en dicha ciudad resultaría más difícil comprobar que se trataba de un objeto previamente sustraído.

3º) En definitiva, con tales datos no cabe duda de que se ha practicado prueba de cargo suficiente para sustentar su condena por el delito por el que ha sido condenado.

Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de impugnación.

TERCERO.- Sobre la imposición de costas en segunda instancia

No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.- Recursos contra la presente sentencia

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. 847.1.b) LECr, ante la Excma. Sala 2ª TS.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el letrado de Desiderio contra la Sentencia n.º 111/2023, de 29 de marzo de 2023, dictada en los autos de JO n.º 281/2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, para confirmarla.

2º) DECLARAR de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as de la Sección 7ª que lo encabezan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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