Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 377/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 800/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 377/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100369
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13693
Núm. Roj: SAP M 13693:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0009915
Procedimiento Abreviado 6/2021
Apelante: D./Dña. Pedro Antonio
En Madrid a, 13 de septiembre de 2023.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, Procurador de los Tribunales y de D. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 29 de julio de 2023.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Se considera probado, y así se declara, que el día 16 de octubre de 2019, sobre las 11:00 horas, el acusado Pedro Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales de haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en la causa 161/2019 por un delito de tenencia de armas sin licencia o permiso del art. 564 del Código Penal, la pena de 1 año de prisión, estaba manteniendo una discusión con su pareja Ana María próximos al vehículo marca Hyundai, modelo Santa Fe, con matrícula ....WQD propiedad del acusado, acudiendo al lugar diversos indicativos del Cuerpo Nacional de Policía. En dicho vehículo portaba en el asiento trasero, careciendo de licencia o permiso necesario para ello según el Reglamento de Armas RD 137/93, de 29 de enero, una escopeta de caza, con funcionamiento correcto y apta para hacer fuego, de marca Beretta, modelo A301, calibre 12, con número de serie de cañón NUM001, Nº de serie de armazón NUM000,y con una longitud de 120 cm, seis cartuchos de caza calibre 12 y seis cartuchos del calibre 38. Dicha escopeta había sido sustraída el 20 de septiembre de 2019 en el domicilio de Estanislao. En la guantera del vehículo portaba, además, dos placas de cannabis con un THC superior a 0,2%, con un peso neto de 186,047 gramos, cantidad poseída para el tráfico. El 17 de octubre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado en la CALLE000 nº NUM002, NUM003) de Torrejón de Ardoz (Madrid), localizando en el dormitorio del acusado cuatro bolsitas de cannabis con un THC superior al 0,2%, con los siguientes pesos: 3,279 gr; 4,730 gr; 1,09 gr; y 4,74 gramos. El gramo de hachís alcanzaba un peso en el mercado ilícito de 5,85 euros, por lo que el valor total de las sustancias intervenidas, siendo el peso neto de 199,05 gramos, asciende a 1.169,44 euros."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Añade que la vulneración trae causa del auto de Entrada y Registro de fecha 17 de octubre de 2019, que adolece de ausencia de motivación que permita conocer los motivos por los que se autoriza la restricción del derecho fundamental, y concluye que estando un supuesto de nulidad, este vicio se transmite a las pruebas derivadas del mismo, tal y como ha reiterado el Tribunal Constitucional.
Como segundo motivo de impugnación el recurrente alega error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, invoca la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia y señala que la prueba en el presente caso no reúne los caracteres de prueba de cargo, ya que no consta acreditado, que el vehículo HYUNDAI SANTA FE, matrícula ....WQD, fuese propiedad del acusado, como manifiesta el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004, en el plenario, y tampoco se encontraba dentro del vehículo cuando fue detenido, según la manifestación del agente del CNP con carne profesional NUM005, y de los funcionarios con carne profesional NUM006, NUM007, y NUM008, ninguno reconoció al acusado como propietario y conductor del vehículo. Por otra parte, se combate la sentencia en lo relacionado con el reportaje remitido a balística, que hubieses seis cartuchos de caza libre, doce y seis cartuchos del calibre 38, ya que el funcionario con carne profesional de la Policía Nacional nº NUM007, manifestó que no recordaba si los cartuchos estaban dentro de la funda o en una bolsa blanca, introduciéndose en la sentencia afirmaciones de hecho que no se sustentan en prueba documental alguna.
Señala que el acusado y su compañera son consumidores de drogas, como se desprende no solo de sus afirmaciones sino de la documental obrante en las actuaciones. Y que es cierto que, al acusado se le intervinieron en la guantera del vehículo que no era de su propiedad dos placas de cannabis con un THC superior a 0,2 %, con un peso neto de 186,047 gramos, hecho no negado por el acusado, el cual dijo que era compartido con su pareja Ana María.
Concluye que, habiendo negado- el acusado- su participación en los hechos, la única prueba en que se basa la sentencia es que la versión del acusado y su pareja no se considera verosímil, cuando de toda la prueba practicada no hay ningún elemento que enerve la presunción de inocencia, ya que el vehículo no era del acusado, máxime, cuando el "Iudex a quo", ha valorado las pruebas practicadas en el juicio en hechos de conocimiento extraprocesal, pues de la prueba practicada, no concurre primero, que el vehículo fuese propiedad del acusado ni tampoco que la escopeta y menos los cartuchos fueran portadas en el mismo por el acusado, pues ningún agente que participo en la detención del mismo viese o reconociese, no solo que fuese el propietario del vehículo, sino que, fue detenido en otra calle donde se encontraba el mismo, de lo que resulta la insuficiencia de la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia por lo que solicitamos que se revoque la sentencia y se dicte un pronunciamiento absolutorio.
En tercer lugar alega el recurrente aplicación indebida del artículo 368.1º párrafo del Código Penal, invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la sustancia que puede acumular un consumidor para satisfacer su propio consumo, y concluye que no consta acreditado el ánimo tendencial de traficar con la droga, máxime cuando la droga era para compartir con su pareja, no habiéndose hallado en poder del acusado artículos para el peso o corte de la sustancia, anotaciones u otras circunstancias, lo único que encontraron en la vivienda que compartía con su pareja restos de sustancias, para el consumo de ambos.
En cuanto lugar se alega infracción del artículo 564.1 2º del Código Penal, al no haberse acreditado que la tenencia de la escopeta fuera del acusado, al no estar acreditado que el vehículo fuese del mismo, estaba aparcado en lugar distante de donde fue detenido, y por el solo hecho de tener las llaves no se le puede imputar dicho delito.
Finalmente se alega por la recurrente infracción de precepto legal por inaplicación del art. 21.1 del Código Penal, pues en la realización del delito contra la salud pública, ha concurrido en la conducta del acusado la atenuante de drogadicción, motivo alegado subsidiariamente.
Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se dicte sentencia absolutoria, declarando la nulidad de la sentencia.
El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación, sosteniendo que el auto que autorizo la entrada y registro en el domicilio, tal y como refleja la sentencia, cumple los requisitos de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y motivación suficiente exigidos por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, pues la información policial en que se basó justificaba sobradamente la adopción de la medida.
Según se deduce del mismo, en el robo se produjo en el domicilio del Sr. Estanislao se sustrajeron dos escopetas, la que estaba en el coche del acusado y otra no localizada de la marca LAMBER, siendo razonable que esta pudiera hallarse en el domicilio del acusado, más aun teniendo en cuenta sus antecedentes por tenencia ilícita de armas, además de hallarse otras sustancias estupefacientes, y el informe sobre la peligrosidad que presentaba el acusado.
Tal escopeta no se hallaba en el domicilio donde se llevó a cabo el registro, pero en la habitación del acusado se hallaron cuatro machetes de gran tamaño, cuatro bolsitas que contenían hachís, dos envoltorios de plástico marrones vacíos, un rollo de film transparente y un cuchillo con restos de sustancia, utensilios que se utilizan para postular la sustancia estupefaciente con la finalidad de venderla, tal y como se recoge en informe policial obrante al folio 54. El Ministerio Fiscal no se opuso al registro domiciliario, sino tan solo a la aplicación del art. 588 sexies a), esto es a la aprehensión de ordenadores o dispositivos de almacenamiento masivo de información. La práctica del registro se ciñó a la habitación del acusado, puesto que el resto de la casa no presentaba interés; y a los objetos ya reseñados, sin que se hiciera intervención alguna sobre ordenadores o dispositivos de almacenamiento masivo de información. Dicho registro se hizo en presencia del interesado, accediendo al mismo con las llaves del detenido.
Expone la doctrina sobre la valoración de la prueba y concluye que en el presente procedimiento la prueba practicada es suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, deducida de la declaración prestada por los agentes, que ratificaron íntegramente lo manifestado en el atestado y la pericial obrante en autos.
Por ello, la prueba practicada, no es errónea lo que deviene que se dictase sentencia condenatoria, y ello fue sometido a contradicción y posteriormente valorado según su conciencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 741 de la LEcrm.
Por tanto y en relación a la valoración de la prueba que realiza el Juzgador en la presente sentencia, queda claro y manifiesto, que pretender sustituir el juicio del Juzgado a quo por la opinión de los recurrentes, carece del contenido elemental para justificar un pronunciamiento en esta sede, interesando la desestimación de dicho motivo.
En cuanto a la cuestión planteada, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras muchas, en la STS 2831/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2831 que señala: "Esta Sala ha dictado una doctrina muy clara sobre los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en los casos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. En primer lugar concurre una causa de nulidad en el supuesto de que la diligencia de entrada y registro se practique sin la presencia del interesado, encontrándose este detenido y por tanto a disposición policial. En segundo lugar concurre otra causa de nulidad si la diligencia se practica sin autorización judicial, legitimada únicamente por la autorización del interesado detenido, y dicha autorización no se ha prestado con asistencia de letrado. Pero no concurre causa de nulidad si la diligencia se practica con autorización judicial, siempre que esté presente el interesado, aun cuando no asista a la misma el letrado del detenido ( STS 187/2014, de 10 de marzo )"
La sentencia impugnada en el segundo de sus fundamentos recoge "Se plantea por la defensa, como cuestión previa, la nulidad de entrada y registro domiciliario practicado el 17 de octubre de 2019 en el domicilio del acusado en la CALLE000 n° NUM002, NUM003) de Torrejón de Ardoz (Madrid), acordado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcobendas mediante Auto de 17 de octubre de 2019.
Dicho Auto cumple los requisitos de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y motivación suficiente exigidos por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, pues la información policial en que se basó justificaba sobradamente la adopción de la medida, por cuanto en el robo en el domicilio del Sr. Estanislao se sustrajeron dos escopetas, la que estaba en el coche del acusado y otra no localizada de la marca LAMBER, siendo razonable que esta pudiera hallarse en el domicilio del acusado, más aun teniendo en cuenta sus antecedentes por tenencia ilícita de armas, además de hallarse otras sustancias estupefacientes, y el informe sobre la peligrosidad que presentaba el acusado. Tal escopeta no se hallaba en el domicilio donde se llevó a cabo el registro, pero en la habitación del acusado se hallaron cuatro machetes de gran tamaño, cuatro bolsitas que contenían hachís, dos envoltorios de plástico marrones vacíos, un rollo de film transparente y un cuchillo con restos de sustancia, utensilios que se utilizan para postular la sustancia estupefaciente con la finalidad de venderla, tal y como se recoge en informe policial obrante al folio 54. El M° Fiscal no se opuso al registro domiciliario, sino tan solo a la aplicación del art. 588 sexies a), esto es a la aprehensión de ordenadores o dispositivos de almacenamiento masivo de información. La práctica del registro se ciñó a la habitación del acusado, puesto que el resto de la casa no presentaba interés, y a los objetos ya reseñados, sin que se hiciera intervención alguna sobre ordenadores o dispositivos de almacenamiento masivo de información. Dicho registro se hizo en presencia del interesado, accediendo al mismo con las llaves del detenido (folio 51).
Consecuentemente se desestima la cuestión previa"
No se observan las irregularidades que se denuncian por la parte recurrente, la diligencia se practicó en presencia del detenido , tal y como obra al folio 51 de las actuaciones y sobre la cuestión planteada, falta de motivación, debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm. 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, el auto está perfectamente motivado, conociéndose las razones por las que se acuerda la diligencia de entrada y registro, por lo que la alegación de la parte recurrente no puede prosperar.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que "El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala."
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Se combate la sentencia impugnada por el recurrente, sentencia que explica y razona la prueba practicada y la valoración de la misma, así como su encaje en el tipo penal por el que resulta condenado el acusado, valora el testimonio del acusado y el de su pareja, así como el testimonio prestado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, y NUM004, así como la testifical de D. Estanislao, propietario de la escopeta, y la del facultativo del Servicio de Drogas del INT NUM013.
Recogiendo en el tercero de sus fundamentos, en relación al delito de tenencia ilícita de armas. "Valorando la prueba practicada, no cabe duda de que el día 16 de octubre de 2019, sobre las 11 horas, en los asientos traseros del coche de la propiedad del acusado Hyundai Santa Fe con matrícula ....WQD, en el interior de una funda marrón, estaba la escopeta marca Beretta modelo A301, calibre 12, con número de serie de cañón NUM001, N° de serie de armazón NUM000,y con una longitud de 120 cm, seis cartuchos de caza calibre 12 y seis cartuchos del calibre 38. Dicha escopeta había sido sustraída el 20 de septiembre de 2019 en el domicilio de Estanislao, junto a otra escopeta de la marca LAMBER. Asimismo, en el interior de la guantera se hallaban dos placas de hachís con un peso neto de 186,047 gramos.
El acusado manifiesta que llegó al lugar en un tren de cercanías y fue a comprar hachís para su autoconsumo y el de su pareja - Ana María- quien quedó con él y conducía dicho vehículo, dejó el hachís en la guantera y comenzó a discutir con ella porque llevaba en los asientos traseros la escopeta. Ana María apoya la versión del acusado, manifestando que recogió a un chico con el coche y este le pidió el favor de dejar la escopeta en el coche durante un tiempo, y entre tanto se fue a buscar a su pareja y discutieron por este motivo, y alguien llamó a la Policía, y añade que ella habló con una mujer policía de paisano y le dijo lo ocurrido.
La versión del acusado y su pareja, no se considera verosímil.
En primer lugar, ha de considerarse que el vehículo era del acusado. Según declaran los agentes al principio les dijo que había llegado al sitio en transporte público y luego que, a pie, no dijo que el coche lo había conducido su pareja.
El acusado portaba consigo las llaves del vehículo, cosa ilógica si quien lo conducía era su pareja Ana María.
El acusado tiene antecedentes por tenencia ilícita de armas.
La explicación ofrecida por Ana María consistente en que recogió a un chaval -del que no da dato alguno- y que este le dejó la escopeta para que se la guardara unos momentos, y por eso discutió con el acusado, carece de toda lógica, y no se considera verosímil, máxime cuando la propia Ana María manifiesta que sabía que se trataba de una escopeta. a de señalarse que aun cuando el acusado carece de permiso de conducción, constan al mismo tres condenas en fechas próximas a los hechos por delito de conducción sin permiso del art. 384 del CP, y por lo tanto el acusado conducía habitualmente,
Razones todas ellas que conducen a considerar que el arma que estaba en los asientos posteriores del vehículo, se portaba en el mismo por el acusado, el cual carecía de licencia o permiso para ello, no siendo cierto que fuera de otra persona que la había dejado en el coche, lo cual no es sino una alegación exculpatoria carente de veracidad"
Por otra parte, y al margen de reportaje fotográfico o no, y de que los agentes recordaran o no, si los cartuchos se encontraban o no dentro de una bolsa, consta al folio 44, en la comparecencia realizada por los funcionarios que depusieron en el plenario, en calidad de testigos, que se intervino en el vehículo aparte de la escopeta, 6 cartuchos de caza calibre 12, y 6 cartuchos de calibre 38, no puede pretenderse que los agentes dado el tiempo transcurrido desde su intervención, 16 de octubre de 2019, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, en el mes de julio de 2022, recuerden con todo detalle su intervención, sin que las impresiones que se ponen de manifiesto invaliden su testimonio.
En cuanto al delito contra la salud pública por el que ha resultado condenado el recurrente, señala la sentencia en su cuarto fundamento "Respecto de la sustancia incautada en la guantera del coche, en dos placas de hachís con un peso neto de 186,047 gramos de hachís, se considera que se poseía por el acusado, que reconoce su propiedad, para su destino al tráfico, descartando dado su peso que se destinara al autoconsumo del acusado y pareja hasta navidades, como alega con finalidad exculpatoria, siendo asimismo su versión apoyada por su pareja Ana María.
En el registro domiciliario se ocuparon en la habitación del acusado cuatro bolsitas de cannabis con un THC superior al 0,2%, con los siguientes pesos: 3,279 gr; 4,730 gr; 1,09 gr; y 4,74 gramos; así como envoltorios marrones de plástico vacío, una navaja con restos aparentemente de hachís, y un rollo de film transparente. Según informe policial obrante al folio 54, tales utensilios se utilizan para postular la sustancia estupefaciente con la única finalidad de realizar la venta de la misma. A folios 68 a 70 constan fotografiados tales efectos, señalándose al folio 70 que los dos envoltorios marrones de plástico son utilizados para confeccionar paquetes donde alojar cantidades de cierto peso de hachís."
Y tras exponer los requisitos necesarios para la atipicidad del autoconsumo, y la doctrina jurisprudencial sobre dichos requisitos, concluye:" En el presente supuesto, la cantidad poseída por el acusado -186,047 gramos en el coche más 13,858 gramos en su domicilio- excede con mucho de la jurisprudencialmente admitida como destinada al autoconsumo, que sería en este caso de 25 gramos por persona (5 gramos por 5 días de consumo), ello admitiendo la condición de consumidor del acusado, no estando probado que su pareja fuera también consumidora. Ello además de lo ya razonado sobre los utensilios hallados en el domicilio del acusado. El acusado portaba una cantidad importante de dinero ¬820 euros- que no se justifica mínimamente ni con el sueldo que manifiesta que ganaba como peluquero -1300 a 1500 euros-, y que no ha acreditado.
Todo lo cual conduce a considerar que el acusado poseía tales sustancias con fines de tráfico."
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
Alegación que tampoco puede prosperar, puesto que no se discute si el acusado era o no consumidor, lo que sentencia señala es "Tampoco concurre circunstancia eximente completa o incompleta, o atenuante alguna relacionada con la influencia de sustancias tóxicas sobre las capacidades volitivas e intelectivas del acusado. Ha de destacarse que en materia de circunstancias eximentes o atenuantes no rige el principio de presunción de inocencia ni el de "in dubio pro reo", sino que la presencia de las mismas ha de quedar cumplidamente acreditada, y ni del informe médico forense obrante a folios 135 y ss, ni del informe del SAJIAD practicado como prueba anticipada al acto del juicio oral, cabe concluir que el acusado tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas en relación a los hechos enjuiciados" Argumentos que no son combatidos por el recurrente, que se limita a afirmar que el acusado es consumidor de larga evolución, lo que incide en sus facultades volitivas, compeliéndole a efectuar actos, en este caso tráfico de hachís para costear su propia adicción, afirmación que no ha sido acreditada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, Procurador de los Tribunales y de D. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 29 de julio de 2023., a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
