Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 565/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 588/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 565/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100562
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13655
Núm. Roj: SAP M 13655:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0288661
Procedimiento Abreviado 152/2022
Apelante Dña. Esmeralda y D. Eugenio
DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)
DON JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 152/2022, procedente del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 CP, siendo partes en esta alzada como apelantes Don Eugenio y Doña Esmeralda representados por los procuradores Doña Marta Granda Porta y Doña Pilar Rodriguez De La Fuente y defendidos por los letrados Don Omar Francisco Abad Santisteban y Doña Ana Santamarina Alvarez y, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
"ÚNICO. - De lo actuado resulta probado y así se declara que sobre las 23:00 horas del 19 de agosto de 2021, el acusado, Eugenio, mayor de edad, nacido el NUM000-1997 con DNI NUM001, sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su pareja sentimental, la acusada Esmeralda, mayor de edad, nacida el NUM002-1998, con DNI NUM003 sin antecedentes penales, en el Paseo Marítimo Mediterráneo en Playa de Morro de Gos en la localidad de Oropesa del Mar (Castellón) donde se encontraban de vacaciones, iniciando una discusión entre ellos en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física el uno del otro, mutuamente, se agredieron: el acusado dio una patada a Esmeralda y ésta le dio una bofetada a Eugenio, continuando dándose golpes el uno al otro varios minutos.
Los acusados no han sido asistidos sanitariamente y no reclaman".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Eugenio, como autor responsable de un delito consumado de MALTRATO FAMILIAR del art. 153.1 CP, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a Esmeralda, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
Que debo condenar y condeno a Esmeralda, como autor responsable de un delito consumado de MALTRATO FAMILIAR del art. 153.2 CP, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a Eugenio, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
Se imponen las costas, por mitad, a Eugenio y Esmeralda.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto al considerar que la sentencia objeto del recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, tratando el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos; que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio alegando un error en la valoración de la prueba derivado de la falta de veracidad del testimonio dado por el testigo D. Jose Ramón así como los propias Agentes de Policía (tanto de la Policía Local de Oropesa del Mar como de la Guardia Civil), ya que el otro perjudicado y también acusado por estos hechos, al igual que el recurrente, negarían cualquier posible agresión, siendo por ello que no habría prueba suficiente para la condena efectuada; que, en contra de lo manifestado, se considera a la vista de las declaraciones prestadas en el plenario, tanto de los testigos como de los agentes actuantes son totalmente suficientes y válidos, como bien quedó acreditado en el acto del Juicio oral, para fundamentar las pruebas bastantes para acreditar el delito de violencia en el ámbito familiar del art 153.2 del CP por el que había sido condenada, sin que y pese a lo manifestado por el recurrente, se considere vulnerado el derecho a la presunción de inocencia a la vista de las pruebas practicadas en el acto de la vista y que constituyen, junto con la documental aportada, prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente, lo que justifica igualmente la pena impuesta a la misma dentro de los límites fijados; que es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de ...la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...."- STC de 4 de Junio de 2001 , y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 71 1/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio 0 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable; y que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y que ha sido valorada por el Juez, evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia pese a que el recurrente pretenda entenderlo vulnerado
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Como anteriormente se indicó, esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basa en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones del acusado, la perjudicada y los testigos de los hechos.
El acusado, manifestó que no sucedió nada, que no agredió a la acusada, ni ella le agredió, y que no reconoció a la policía haberla agredido.
La acusada declaró que eran pareja desde 2016, que estaban juntos en Oropesa del Mar y que no tuvieron ningún altercado ni discusión, que no recibió una patada de él, ni ella le dio un bofetón a él, que estaban de broma, llegó la policía y no sabe por qué les detuvieron, si bien es cierto que armaron un poco de jaleo
Frente a estas versiones exculpatorias respecto a lo sucedido, el testigo declaró que el 19 de agosto de 2021, sobre las 23.00 horas, estaba en Oropesa de Mar, en el apartamento en el NUM004, que estaba en el balcón porque acababa de llover; estaba mirando el mar y a su izquierda vio a dos jóvenes en ambiente festivo, luego vio como el chico daba un golpe en el trasero a ella, a lo que no dio mayor importancia porque creía que era júbilo y alegría, hasta que ese golpe inicial se convirtió en empujones ente ambos; que los jóvenes cruzaron desde la acera hacia su acera y empezaron los golpes mutuos, patadas y puñetazos por doquier, incluso ella más que él; que su apartamento está en primera línea de playa, que sólo hay delante una carretera de dos carriles, que su apartamento da de frente al mar y que la calle está muy bien iluminada, con iluminación artificial; que había parado de llover y que, al ver lo que sucedía, llamó al 112; que a chica, de un agarrón, le rompió la camiseta al chico; a la vista del documento aportado por la defensa del acusado y consistente en una fotografía de Google maps de la zona, indica que su apartamento se sitúa en el segundo edificio tras el descampado, produciéndose la agresión justo a su izquierda, según se mira al mapa.
El testigo, agente de la Policía Local de Oropesa, declaró que se recibió una llamada sobre una pareja que se estaba pegando; al llegar vieron al chico que no llevaba camiseta y dijeron que no había pasado nada, ello en primera instancia, si bien, una vez el testigo confirmó la existencia de agresiones, el acusado reconoció que había habido una agresión muta entre los dos y la acusada reconoció que había dado una patada al chico.
El testigo, agente de la Guardia civil, declaró que recibieron aviso de la policía local por una pelea de una pareja en la zona del paseo marítimo y que estaba la policía local con los intervinientes cuando ellos llegaron; que se entrevistaron con ellos y dijeron en un primer momento que no había pasado nada; que la policía local llamó al testigo y entonces el chico reconoció la agresión, no habiéndolo la chica.
A la vista de estas pruebas se considera por la Juez a quo que la agresión ha resultado acreditada dado que la declaración del primero de los testigos, imparcial al no tener ningún interés en contar algo distinto de lo que aconteció, resultaba clara y terminante al referir con todo lujo de detalles la agresión proferida por ambos acusados, manifestando de manera precisa su ubicación y la ausencia de dificultad alguna para divisar lo ocurrido. En segundo lugar, la declaración de los otros dos testigos, el agente de Policía Local de Oropesa Oficial y del agente Guardia Civil refiriendo que el acusado manifestó haber existido una agresión mutua, constituye prueba complementaria de la declaración del testigo.
Ningún reproche cabe efectuar a este razonamiento lógico y consecuente con la prueba practicada en la vista.
Por todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta con anterioridad, debe concluirse, en contra de lo que se manifiesta en el recurso, que existe suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procediendo la desestimación del recurso interpuesto
Este motivo debe ser igualmente desestimado puesto que ninguna infracción del principio de proporcionalidad de las penas se produce cuando la impuesta, aun siendo accesoria, lo es en el mínimo previsto en la ley; se dice en el recurso que se impone "en el grado máximo solicitada por la acusación", pero lo que se considera "grado máximo" no es sino el mínimo legal posible.
Así se desprende del art.57.1 del Código penal, cuyo párrafo segundo, también aplicables a los supuestos contemplados en su número 2, establece que: "No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".
Por tanto, impuesta las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación respecto de las víctimas del delito cometido, resultando la misma preceptiva conforme a lo dispuesto en el art.57.2 CP, por mas que no se hubieran impuesto con anterioridad medidas cautelares con el mismo contenido y que las partes hayan manifestado su intención de mantener la relación sentimental, la duración de la pena accesoria debía ser al menos de un año más que la fijada para la pena principal de privación de libertad; y siendo esta de seis meses de prisión la pena accesoria no puede tener en ningún caso una duración inferior a un año y seis meses como fue establecida en la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio y de Doña Esmeralda, frente a la sentencia número 42/2023 de fecha 19 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 152/2022, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

