Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 489/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1844/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 489/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100548
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15372
Núm. Roj: SAP M 15372:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0012320
Procedimiento Abreviado 109/2021
Apelante: Luisa
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 13 de septiembre de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Pablo Mendoza Cuevas, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala RSV 1844/2023 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 109/2021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género en el que han sido partes como apelante Luisa, representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa y defendido jurídicamente por el Letrado D. Ismael Hernández Campos y como apelado Jose Francisco representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendido jurídicamente por el Letrado D. Santiago Arteche Gutierrez y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Francisco del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal en la presente causa, y de los delitos de malos tratos, injurias graves, acoso y descubrimiento y revelación de secretos, de los que venía siendo acusado por la acusación particular de Luisa en la presente causa."
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Por Procurador en representación del acusado Jose Francisco se impugna el recurso interpuesto. Expresa su total y absoluta conformidad con la sentencia N0 89/2023 de fecha 03 de abril de 2023, que contiene un escrupuloso análisis de lo acontecido en el juicio, conformando una precisa motivación conducente al Fallo de la resolución. Que la Acusación construye una visión sesgada y arbitraria de la prueba practicada, atacando injustamente la decisión del Ilmo. Juzgador, por entenderla infundada y contraria a Derecho, extremos estos que carecen de toda lógica y motivación. Que se interesa nuevamente se declare la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra ajustada a Derecho, hasta que sea favorable a sus pretensiones. Refiere jurisprudencia del Tribunal Supremo, en orden a la fijación de hechos probados en la sentencia, entre otras STS 1007/2019, de fecha 26-03-2019, STS 19-08-2020 Rollo 81/20 (y transcrita en el recurso de apelación). Que la sentencia recurrida cumple todos y cada uno de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para no incurrir en defecto de forma que permita que prospere la petición de nulidad instada de contrario. Que si no existen pruebas y si la única que existe no puede utilizarse contra mi mandante, por no haber sido demostrada por la acusación, es lógico que en la descripción de Hechos Probados, únicamente disponga que no ha quedado probado y, posteriormente, en los Fundamentos de Derecho, se expliquen los motivos de forma extensa y en base a la Jurisprudencia vigente del T.S, como así se ha hecho, no pudiendo considerar que ello, sea motivo para declarar la nulidad de la sentencia. Que lo anterior refleja perfectamente que la nueva sentencia se adapta y cumple íntegramente los requisitos exigidos por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, por cuanto no existe motivo legal para declarar nuevamente su nulidad. Que no es cierto que el Juez a quo no haya plasmado la totalidad de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, disponiendo con absoluta exactitud de fechas, horas y circunstancias que han concluido en la determinación de hechos no probados, como tampoco es cierto que la valoración de las declaraciones de los intervinientes en el juicio, como tampoco que las declaraciones de los testigos no se hayan tenido en cuenta para fundamentar jurídicamente la resolución, pues son, básicamente y una vez analizada la sentencia, las pruebas determinantes para obtener el Fallo de la sentencia, cuestión distinta es, que una vez practicada la prueba, el resultado de ésta haya sido distinta a lo pretendido por la acusación, y por ende, inste la nulidad de la sentencia, cuando no se reúne ninguno de los requisitos para que pueda prosperar tal petición . que en relación al alegado error en la valoración de la prueba, el mismo no puede prosperar un recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, pues la estimación de dicho motivo por el Tribunal de Apelación se haría imprescindible la modificación de valoración de la prueba practicada que dio lugar a dicha sentencia absolutoria, siendo, que dicha modificación es la que no resulta posible, pues así lo impide la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional, con cita entre otras de STC 167/2002, de 18.09, STC 1419/2019 de 25.11.19 y STC 88/2013. Que la parte recurrente se limita a hacer una valoración, a juicio de esta parte, del todo arbitraria e imparcial, no acorde a la realidad, en claro perjuicio del acusado/ahora alegante, sin haberse propuesto práctica de nuevas pruebas en segunda instancia que puedan revocar la sentencia contra la que se alza. Que el motivo tiene que ser imperativamente desestimado. Que no obstante no ha existido error. Refiriendo un cambio radical de versión por la ahora recurrente sobre determinados hechos; que en relación a la exploración del menor Alexander, impugnada por la Defensa, no pudo asistir a dicha exploración, pero lo que sí pudo hacer y no hizo, la Acusación, fue proponer y practicar la testifical de Alexander, de 14 años a la fecha de celebración de la Vista y con plena capacidad para declarar. Se refiere a los informes facultativos y forenses. Que impugnó íntegramente los WhatsApp en su escrito de defensa, la validez de los mismos, al ser haber sido claramente manipulados, con cita de p.e. STS nº 300/15, (Sala 2a), de 19.05.2015 en un asunto penal sobre la carga de la prueba del contenido de una conversación. Que Luisa ha reconocido que ella misma ha borrado algún mensaje, por lo que, desde ese momento deja de ser cierto que se trate de conversaciones íntegras y completas, y que no hayan sido manipuladas ni modificadas. Que la apelante relata unos hechos que no son ciertos y de los que no existe acervo probatorio de ningún tipo con la que puedan respaldar su versión, refiriendo los informes y/o ausencia de los mismos y relatos que expone como efectuados en relación a distintos episodios objeto de acusación y enjuiciamiento. Que es patente que se ha tenido en cuenta la declaración de todos los testigos por parte del Ilmo. Juzgado y no sólo el de la hermana de acusado/ahora alegante, tal y como así interpela la apelante, cuyo testimonio, además, se tuvo en cuenta con cautela dado el parentesco con el Sr. Jose Francisco, para determinar y concluir que no existe prueba de cargo suficiente para quebrar la presunción de inocencia del Sr. Jose Francisco. Que el alegante jamás se prevalió de la condición de Policía Nacional para acceder a ninguna base de datos y averiguar, presuntamente, información de Dª Luisa, pues se ha mantenido en todo momento, que entre las partes sólo había una relación de amistad, desconociendo los motivos por los cuáles el acusado iba a poner en riesgo su carrera profesional intacta como agente de Policía Nacional durante más de 13 años, por una presunta información de unos hechos acaecidos en los años 2001 y 2004, es decir, hace casi 20 años, que devienen absolutamente irrelevantes y que no le conciernen para absolutamente nada y mucho menos para menoscabar su imagen, ni averiguar datos personales. Que Dª Luisa le pidió expresamente al acusado que le consiguiera cita para renovar el DNI de sus hijos menores, fue ella la que acudió personalmente por la noche a la Comisaría de DIRECCION000 aprovechando que Jose Francisco se encontraba en el turno de noche en la oficina de denuncias para renovar el DNI de sus hijos, para hacerlo de manera inmediata y así poder evitar posibles esperas, por cuanto ha sido ella, la única que se ha beneficiado de la condición de policía del acusado para tal gestión, quien lo único que hizo, bajo petición y autorización de Dª. Luisa, pues estaba presente, fue revisar si tanto sus hijos como ella, habían puesto alguna denuncia por la desaparición o sustracción del DNI, siendo éstos los datos registrados en Sindepol, pues por protocolo policial se busca en la base de datos si los DNI habían sido denunciados por extravío, por ser necesario para la tramitación de la renovación de los DNI, reiterando, que todo ello se hizo bajo petición de ésta y con la única intencionalidad de poder ayudarla, como a cualquier otro ciudadano. En lo que respecta a la información que supuestamente conocía y que Luisa nunca se lo había contado, ello es rotundamente falso. Fue Luisa quien le contaba datos de su vida privada al acusado, algo totalmente normal en una relación de amistad que además, perduró durante tres años, datos que el alegante jamás ha utilizado para absolutamente nada, principalmente, porque para éste son del todo irrelevantes y no le competen en nada. Lo que jamás haría sería usarlos en perjuicio y menoscabo de Da Luisa, poniendo en peligro además su condición de policía. Nunca ha existido, ni tampoco se ha probado, ningún tipo de revelación de secretos por parte de éste en perjuicio de Luisa, desconociendo los motivos o hechos en los que se basa la acusación para tal imputación. No se cumple ninguno de los elementos del tipo punitivo para considerar lo manifestado como acto ilícito, pues toda la información de la que disponía presuntamente, era porque Da Luisa, por decisión propia, decidió compartirla con él, y es por ello, por lo que no ha existido prueba de cargo alguna a lo largo del extenso procedimiento que pueda quebrar con el derecho a la presunción de inocencia del acusado, motivo por el cual no se ha dirigido acusación ni por el Ministerio Fiscal ni posteriormente por parte del Juzgador a quo (sic). Interesa se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia nº 89/2023 de fecha 03 de abril de 2023, dictada por el Ilmo. JP 4 de Getafe, imponiendo las costas a la parte apelante, con demás efectos que legalmente correspondan.
La Fiscal, por escrito de 14.06.23, impugna el recurso interpuesto, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida. Que, en primer lugar, se alega por la recurrente el error en la valoración de la prueba en relación con el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, así como de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, injurias graves y acoso. En la resolución de otros recursos de apelación en que base de la impugnación era el cuestionamiento de la valoración judicial de la prueba ( SSTS. n úms.131-A de 25/5/95, 26-A de 5/2/95, 143-A de 6/5/97, 198-A de 10/6/97, 69-A de 2/3/98 y 70-A de 2/3/98), viene recordando el Tribunal Supremo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del resolvente. Por más que el recurso de apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial, y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez de instrucción dónde voluntariamente admitió haber ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan solo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1994 que tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente. Se trata de una prueba directa y como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91, "que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio (de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador que la preside. En este caso, el juzgador ha valorado de modo correcto la prueba, pues consta que la fundamentación de la sentencia no se aparta de los principios de la lógica ni contiene razonamientos absurdos o irracionales que se aparten de las máximas de la experiencia, conforme al artículo 741 LECr.
El Juez del JP 4 de Getafe en su sentencia expone en sus FD:
No hay razones, pues, para concluir, como lo pretende la acusación particular, que haya existido revelación de secretos por parte del acusado en contra de Luisa.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)".
Como recoge (y recuerda p.e. SAP 26ª Madrid, recaída en RSV 2413/2018), la STS 31-1-18, pte Palomo del Arco "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".
Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2).
Posteriormente, en este proceso, también recayó previa SAP 26 Madrid de 22.03.23 (RSV 2727/2022), que acordó, de nuevo, la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad por el Juez del JP 4 de Getafe, considerando aquella que
Así pues la primera referida SAP 26 Madrid lo fue referida a fundamentación jurídica y valoración probatoria y la segunda a redacción de hechos.
En la presente sentencia de instancia tras la declarada nulidad de la sentencia de instancia es claro que contienen los referidos extremos.
El recurso de reforma fue desestimado por auto de la referida Juez de 02.07.21.
El subsidiario recurso de apelación fue resuelto por AAP 27 Madrid de 18.02.21 (RAV 2565/2020).
En tal relato se enmarcan los relatos acusatorios y también el relato fáctico contenido en la sentencia objeto de recurso.
Se refiere por la recurrente una nulidad, que sin embargo no es contenida en el petitum, siendo que, en todo caso, en modo alguno, es dable su consideración por en base a la redacción de Hechos Probados que contiene, sin que en todo caso se justifique ni, desde luego, acredite, efectiva indefensión. Entre otras varias y p.e. ya la STS 30.11.15 recuerda la libertad de redacción en el modo que se estime más acertado de los acontecimientos que repute acreditados, si bien sin que baste un vacío narrativo o una genérica negativa.
Ello no acaece, siendo que se efectúa una declaración negativa, esto es, de cuáles de los hechos objeto de acusación no han sido probados, para el/la juez en la instancia. Así, p.e. en SSTS 17.11.1996 y 16 y 17.04.01 se recuerda que "si ninguna prueba de las producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible establecer, ni siquiera de manera hipotética, hechos probados.
Asimismo la STS 30.11.15 recuerda la STS 1779/2001, de 09.10 que considera que también es posible que, como consecuencia de un vacío probatorio, producido ex lege , por razón de ilicitud, o por la total falta de rendimiento de los medios propuestos, no quepa afirmar en positivo ningún hecho como realmente probado.
La referida STS 30.11.15 considera que no puede reprocharse al Tribunal que no declare probados más que los hechos que, a su razonado
juicio, tienen esa condición. Es -continúa- lo que se infiere de la exigencia del art. 248.3º LOPJ que, al tratar de la forma de las sentencias, prevé que éstas deberán contener "hechos probados, en su caso", esto es, cuando lo haga posible el resultado del juicio.
Los relatos lo son enfrentados en lo esencial, siendo de recordar, con p.e. STS 2ª 26.10.01, que, aun con lo que de interesado pudieran conllevar, si bien no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación. La STS 2ª 12.03.15 también nos recuerda que las pruebas periciales son pruebas personales, que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.
Basta la lectura de la sentencia que recurre para concluir que las alegaciones que se efectúan no justifican ni acreditan, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta, siendo que la adoptada por el Juez a quo, procede ser respetada por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, dado que no se ha acreditado que las conclusiones alcanzadas sean arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente. En palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, siendo que las tales afirmaciones, cuando no hipótesis y/o conjeturas, en modo alguno desvirtúan aquellos, no procediendo, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada. Deberá estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Luisa contra sentencia de 03.04.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe (PA 109/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
