Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 651/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 915/2022 de 14 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 651/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100673
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17372
Núm. Roj: SAP M 17372:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0022716
Juicio Rápido 269/2021
Apelante: Celso y Silvia
Dña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 14 de octubre de 2022
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 915/2022, correspondiente al juicio rápido nº 269/21 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, por supuesto delito de coacciones leves en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelantes Celso representado por la Procuradora Doña Rocío García dorado y defendido por el Letrado Don Gustavo Enrique Galán Abad y Silvia representada por la Procuradora doña María Luisa Ramón Padilla y defendida por la Letrada Elena Castillo de la Fuente, y como apelados Celso, Silvia y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad, y sin antecedentes penales el día 2 de septiembre de 2021 sobre las 19.30 horas, tras haber pasado el día con su hija Aurora de 12 años de edad, acudió a la entrada de la URBANIZACION000 NUM000 de DIRECCION000 donde reside su ex pareja Silvia ( madre de la menor) para hacerla entrega de la misma y a la que avisaron por el telefonillo. La Sra. Silvia salió a la calle a recoger a Aurora, quien al verla le dijo que no quería ir con ella y que la odiaba. La situación se prolongó durante bastante tiempo hasta que en un momento dado la Sra. Silvia se aproximó a la menor con la intención de cogerla, instante en que el acusado que hasta entonces se había mantenido a unos 10 metros de distancia observando la situación, manifestó que no iban a obligar a su hija a hacer algo que no quería y se interpuso con el cuerpo entre la madre y la menor con los brazos abiertos al tiempo que cuando Silvia intentaba superarle, manteniendo los brazos abiertos le daba pequeños empujones con el pecho para impedirlo, lo cual no impidió que Silvia se zafara de él y cogiera a su hija mientras la Guardia civil detenía al acusado.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Por Procuradora en representación de Silvia se impugna el recurso interpuesto por el acusado. Alega que el Ministerio Fiscal acusaba por un delito de maltrato del artículo 153 1 y 3 del Código Penal y, alternativamente, un delito de coacciones del artículo 172.2 del mismo y la Acusación Particular, además de por estos delitos, acusó por un delito del artículo 224 del Código Penal. Que, por lo tanto, a diferencia de lo que mantiene la defensa del acusado, también el delito de coacciones formaba parte de los delitos por los cuales el acusado estaba siendo sometido a enjuiciamiento. Afirma inexistencia de vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ni del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la denegación de prueba es acorde a Derecho. Que en ningún caso durante las varias horas que estuvo el 3 de septiembre de 2021 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles se presentó como prueba las mencionadas grabaciones que según se mantiene de contrario fueron grabadas con el objeto de que las mismas fueran cotejadas y, en su caso, que pudieran haber sido impugnadas. Ni el propio acusado realizó mención alguna a la existencia de posibles grabaciones y si bien es cierto que estaba en su derecho el no declarar también lo es que podría haber contestado a preguntas de su Defensa en dicho sentido. Que ninguna indefensión se produce por el hecho de que la Letrada que ostentó previamente la defensa no propusiese dichos elementos de prueba, desconoce si como estrategia acordada con el acusado o no. Que la única declaración que no coincidió fue la del acusado. Dado el tiempo transcurrido entre los hechos y su presentación, desconoce si las mismas habían sido han sido manipuladas, no siendo posible someterlas en ese ni este momento a cotejo, toda vez que no se está instruyendo, y si bien es cierto que el artículo 786 permite presentar pruebas, también lo es que las mismas se deben practicar en el acto, no siendo el caso dado la nula garantía que las mismas presentaban y presentan siendo impugnadas por esta parte. Que la Defensa, de nuevo, pretende desviar la atención hacia la menor como si nos encontraremos en un procedimiento civil. Con fecha 3 de septiembre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, además de adoptar una orden de protección respecto a Silvia, acordó el reintegro inmediato de la menor a la madre por ser la progenitora custodia, sin que por parte del entorno paterno a solicitud del acusado se procediera a dicho reintegro, lo que de nuevo provocó que Dª Silvia interpusiera denuncia y el sábado 4 de septiembre acudiera al Juzgado de Guardia con el fin de obtener el auxilio necesario para ello, siendo acordado por la Instructora el traslado de la menor con el auxilio de las Fuerzas de Seguridad de Estado. Que se ha inaplicado indebidamente el artículo 153.1 y 3 del Código Penal de acuerdo con los hechos recogidos en el factum. Solicite se revoque la absolución y se condene al acusado como autor de un delito de maltrato del articulo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión. Que siempre y cuando no se considere encontrarse ante un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, dicha acción es merecedora de reproche penal y constitutiva de un delito de coacciones del artículo 172.2 CP. Interesa se desestime el motivo de contrario y si no se considera que concurren los elementos del tipo del artículo 153.1 y 2 del Código Penal, se mantenga el pronunciamiento de condena del artículo 172.2 del mismo cuerpo legal.
Por Procuradora en representación de Celso se opone al recurso de apelación. Alega imposibilidad de revocar un pronunciamiento absolutorio por el Tribunal ad quem, de conformidad con lo establecido en el artículo 792.2 de la L.E.Crim. Que ningún error de subsunción ha cometido el juez a quo, pues haciendo un correcto análisis de la prueba practicada en el plenario. Que no existe en el Señor Celso una intención de menoscabar la integridad física ni psicológica de la Señora Silvia. Que, además, no debe olvidarse que en ningún caso la intención de aquel la agresión sino tan solo que cogieran a su hija a la fuerza ya que aquella manifestaba no querer ir con la madre. Que en ningún caso la intención de aquel la agresión sino tan solo que cogieran a su hija a la fuerza ya que aquella manifestaba no querer ir con la madre. Que para el caso en que la Sala considerase la existencia de hechos punibles, las pretensiones de la contraparte no pueden tener acogida, pues, tal y como recoge el último párrafo del propio artículo 172.2 del C.P., es facultad del Juez sentenciador la de imponer la pena inferior en grado, siempre que en atención a las circunstancias del autor y concurrentes en la realización del hecho, lo razone suficientemente en su Sentencia y ello, no obstante lo previsto en los párrafos anteriores -esto es, cuando, entre otros, el delito se perpetre en presencia de menores. Que en relación al subtipo agravado del artículo 172.2 del C.P. alegado de contrario, nuevamente, en su cuarto motivo del recurso, la contraparte solicita la aplicación del subtipo agravado del delito de coacciones, dada la presencia de la menor en el momento de los hechos y no procede en este caso estimar la pretensión de la contraparte, por cuanto, en uso de la facultad que le confiere el propio artículo 172.2 del C.P., el Juez a quo rebajó la pena en grado, al considerar los hechos acaecidos de muy poca entidad, y ello, con independencia de la presencia de la menor. Lo cual, no solamente lo permite la norma, sino nuestra más amplia y pacífica doctrina. Interesa la confirmación de los pronunciamientos absolutorios de la Sentencia de 29 de septiembre de 2.029, condenando de forma expresa a la recurrente por las costas causadas en esta alzada.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)".
Como recoge (asi lo recuerda p.e. SAP 26ª Madrid, recaída en RSV 2413/2018), la STS 31-01-18, Pte Palomo del Arco "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".
Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2).
En modo alguno procede hacer plena abstracción, antes al contrario, en atención a la indefensión que se afirma por el ahora recurrente (ya en fase de instrucción, acta de 03.09.21), que el Ministerio Fiscal consideró suficientes las diligencias de investigación practicadas, sin que a ello se opusieran "los Letrados de ambas partes" (f 72), ello sin que igualmente proceda obviar, antes también al contrario, que el investigado/ahora recurrente no quiso declarar en fase de instrucción (f 70), optando así por colocarse en voluntaria situación de indiferencia defensiva, siendo sabido que la fase de señalamiento y admisión/denegación de pruebas no debe entenderse como que responda a la finalidad de completar la fase de instrucción previa, ello en línea con argumentos contenidos en, p.e., STC 186/1990.
Sentado lo anterior, las pruebas llevadas a efecto lo fueron esencialmente personales, siéndolo las declaraciones de los ahora recurrentes y resto de testificales, habiendo sido valorado el acervo probatorio bajo los principios que impregnan el acto del juicio oral.
Para en relación con el pronunciamiento que se recurre, el examen de las actuaciones remitidas permite considerar que la denunciante/ahora también recurrente manifestó que fue la madre del denunciado quien llamó a la Guardia Civil (f 63), y "les pidió que mediaran" (sic, f 63), refiriendo que estando la Guardia Civil habló con su abogado y (que éste), le dijo que la niña tenía que entrar en casa, que la abrazase y la metiese a casa"; que la niña (de 11 años al tiempo de los hechos, f 62), sin que la exploración de la referida hija común conste propuesta ni acordada), se revolvía y se apartaba, que ella la cogió del brazo, la niña le dijo que la dejara y que Celso se interpuso con los brazos en alto, sacando pecho y que "en ese momento" (sic), intervino la Guardia Civil, que le dijo que le dejase calmar a la niña (f 63); que con el pecho la impide a la madre avanzar.
El GC NUM001), a primeras e iniciales preguntas del Juez de lo Penal en el acto del plenario manifestó que estaban patrullando y les paró una mujer que era la abuela de la niña, y que ambas partes les refirieron que tenían la custodia compartida y que la niña no quería ir con la madre. Que la niña no quería ir con la madre y que la niña está cerca de la puerta urbanización y dentro la madre con familiares. Que se entrevista con la madre que había llamado a su Letrado y el Letrado le comenta que el padre podría estar cometiendo un delito de coacciones por estar allí, que él dijo que era la niña la que no quería entrar. Que intentaron mediar (11:54 grabación j.o.), que el acusado dijo que no iba a obligar a su hija a hacer algo que no quisiera, que salió la madre con la niña y dijo, Venga, que ya se ha terminado y el acusado se interpone entre la madre y la niña como interponiéndose, sin querer hacer daño, entre madre y niña, diciendo No vas a tocar a mi hija; que la madre consigue coger a la hija y percibe que hay que detener a esa persona, pero a la niña le da un ataque de nervios y lo que hacen es intentar quedarse cerca de la niña , porque los ánimos estaban muy alterados. Cuando llega la otra patrulla se van con la niña y él con otro compañero van a la detención del acusado.
El GC NUM002, de nuevo a primeras e iniciales preguntas del Juez sentenciador (12:03 grabación j.o.), manifestó que la madre salió a coger a su hija, el padre se interpuso entre las dos e impedía que la madre se acercase a la menor (12:05 grabación j.o.).
La hermana de la denunciante manifestó no saber si el acusado toca a la denunciante (12:25 grabación j.o.).
En el orden de cosas que nos ocupa, resultó que la denunciante ostentaba la custodia de la menor, pues así se indica al f 294, como también que al tiempo de los hechos procedía la entrega de la menor a la madre (f 63), según convenio regulador, siendo sabido que el delito de coacciones se produce al limitar la libertad de acción, con actos que lesionan el bien jurídico de la libertad personal, siéndolo en el presente caso en la faceta de ejercicio de la custodia de la menor, por parte de quien hacía entrega, ello con un proceder persistente, obstruccionista e impeditivo, aun en el grado de levedad, y en modo ciertamente injustificado.
Lo expuesto permite considerar el pronunciamiento del Juez a quo como adecuado al relato de Hechos Probados, siendo que en relación al grado de ejecución alcanzado no se efectúan alegaciones que justifiquen un distinto grado de ejecución, atendido precisamente el referido relato, no interesándose la declaración de nulidad de la sentencia, visto el art. 240.2 parrafo segundo LOPJ y concordantes que dispone: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal". Dable es recordar por lo demás la posibilidad de la consideración en grado de tentativa, vista p.e. STS 15.09.10, que, considerando la distinción entre consumación y agotamiento del delito, recuerda que la conducta delictiva se consuma cuando el sujeto pasivo hace aquello a lo que se le compele u omite aquello que se le impide, y el agotamiento consistiría en que el sujeto activo consiga sus últimos objetivos cuando impide hacer o compele a efectuar.
En relación con el pronunciamiento absolutorio es de reseñar que en la sentencia de instancia se concluye no acreditado el elemento subjetivo del tipo (f 219), e/o insuficiencia probatoria (f 221), sin que las alegaciones de parte justifiquen en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles el dictado de decisión distinta a la adoptada desde la inmediación y bajo los principios referidos. A mayor abundamiento procede recordar el complementario principio jurisprudencial in dubio pro reo, siendo sabido que la valoración del acervo probatorio, de su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, es facultad del Tribunal de instancia, siendo que, desde su privilegiada posición de inmediación, la Juez a quo valoró las diligencias llevadas a efecto al tiempo del dictado de la resolución que se recurre, concluyendo de aplicación el complementario principio jurisprudencial in dubio pro reo, principio que no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En términos contenidos en p.e. STS 2ª 20.07.1999 es dable significar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio "in dubio pro reo", principio in dubio pro reo que -según la STC 30/81 EDJ 1981/30- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20.10.96.
Incardinados en la instancia los hechos objeto de pronunciamiento en grado de tentativa y considerada por el Juez a quo, desde la inmediación y principios que impregnan el acto del plenario, la
Ello sin embargo, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, deviene en imperativa en el art. 172.2 en su primer párrafo CP ab initio, sin que el último de los párrafos aplicados prevea su no aplicación. Procede pues su imposición, ello en su límite inferior, atendida la extensión prevista en la instancia para las prohibiciones impuestas por mor del art. 57 y 48.2 CP, esto es, en extensión de un año.
No aparece motivada la imposición de la pena de prohibición de comunicación (f 223), que es directamente impuesta en el Fallo, en modo tal que -en palabras del TS- la decisión ha ocupado el lugar del razonamiento, sin que tampoco conste solicitada aclaración, subsanación o complemento, ni interesada la declaración de nulidad, por lo que procede ser dejada sin efecto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Celso contra sentencia de 29.09.21 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles (JR 269/21).
Asimismo DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Procuradora en representación de Silvia contra la referida sentencia, en relación a las penas impuestas, en modo tal que incorporando la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, procede la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, con mantenimiento de las penas de prohibición de aproximación y de acercamiento en los términos contenidos en la sentencia recurrida ( arts. 48.2 y 57 CP), si bien por tiempo de 1 año, quedando sin efecto la prohibición de comunicación.
Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
