Sentencia Penal 77/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 77/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1803/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 77/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100109

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3041

Núm. Roj: SAP M 3041:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0159593

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1803/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 93/2022

Apelante: D./Dña. Marcos

Procurador D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS

Letrado D./Dña. LETICIA CEPEDA GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Alberto Molinari López-Recuero

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 77/2024

En la Villa de Madrid, a 14 de Febrero de 2024

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Alberto Molinari López-Recuero, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1803/2023, correspondiente Procedimiento Abreviado 93/2022 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuesto delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Marcos, representado por el Procurador D. José Luís Sánchez San Frutos y defendido jurídicamente por la Letrada Doña Leticia Cepeda García, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Gracia Parera de Cáceres del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 11 de Mayo de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que por Auto de fecha 7 de noviembre de 2019, se acordó, en el seno de las DP 1099/19, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 3 de Madrid, Orden de Protección a favor de Mercedes, prohibiendo al acusado Marcos, mayor de edad con DNI NUM000, acercarse a Mercedes, a menos de 500 metros del lugar donde se encontrare, a su domicilio, o cualquier lugar que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento por resolución firme. Acordándose el control telemático y seguimiento de la medida de protección, mediante la colocación de un sistema de detección de proximidad en el acusado.

El acusado fue notificado y requerido, personalmente, de dicho Auto el mismo día de su dictado.

A pesar de tener conocimiento el acusado de la orden de protección con control telemático y a sabiendas de la vigencia del mismo, se mantuvo separado del dispositivo telemático, o no lo cargó, en los siguientes días y tiempos:

El día 27 de septiembre de 2020, a las 5,31, descarga de la batería.

El día 6 de octubre de 2020, a las 19,19 horas, separación del brazalete.

El día 21 de octubre de 2020, a las 10,30 horas, separación del brazalete.

El día 6 de noviembre, de 2020, a las 14,21 horas, separación del brazalete,

El día 8, de noviembre, de 2020, a las 14,31 horas, separación del brazalete.

El día 10 de noviembre, 2020, a las 15,09 horas, separación del brazalete.

El día 14 de noviembre, 2020, a las 16,14 horas, separación del brazalete.

El día 7 de diciembre de 2020, a las 3,52 horas, separación del brazalete.

El día 24 de diciembre de 2020, a las 1,23 horas, separación del brazalete,

El día 28 de diciembre de 2020, a las 0,42 horas, descarga de la batería.

El día 29 de diciembre de 2020, a las 11,35 horas, llamada perdida (no comunicación con la unidad 2Tracck-DLI).

El día 4 de febrero de 2021, a las 16,53 horas, separación del brazalete.

El día 9 de febrero de 2021, a las 14,21 horas, separación del brazalete, "

El día 16 de febrero de 2021, a las 9,19 horas, separación del brazalete.

El día 18 de febrero de 2021, a las 11,55 horas, llamada perdida (no comunicación con la unidad 2Tracck-DLI).

El día 5 de marzo de 2021, a las 18,43 horas, separación del brazalete.

El día 9 de marzo de 2021, a las 18,00 horas, llamada perdida (no comunicación con la unidad 2Tracck-DLI).

El día 26 de marzo de 2021, a las 5,50 horas, descarga de la batería.

El día 2 de abril de 2021, a las 21,03 horas, llamada perdida (no comunicación con la unidad 2Tracck-DLI),

El día 11 de abril de 2021, a las 1,27 horas, separación del brazalete.

El día 13 de abril de 2021, a las 8,51 horas, descarga de la batería.

El día 16 de abril de 2021, a las 14,19 horas, separación del brazalete.

El día 24 de abril de 2021, a las 0,28 horas, descarga de la batería.

El día 4 de mayo de 2021, a las 19,52 horas, separación del brazalete. Entrada en zona de exclusión fija, a las 19,28 horas, y entrada en zona de exclusión móvil, a las 19,28 horas.

El día 7 de mayo de 2021, a las 16,53 horas, separación del brazalete.

El día 11 de mayo de 2021, a las 19,33 horas, separación del brazalete.

El día 24 de mayo de 2021, a las 16,01 horas, separación del brazalete.

El día 18 de junio de 2021, a las 14,15 horas, separación del brazalete,

El día 19 de junio de 2021, a las 7,13 horas, descarga de la batería.

Así mismo, ha quedado acreditado de la prueba practicada que el centro DIRECCION001, encargado de controlar el funcionamiento del dispositivo, comunicó al acusado las incidencias ocurridas y, a pesar de las comunicaciones efectuadas, el acusado persistió en su conducta incumplidora.

Desde la fecha de los hechos, hasta celebración del juicio oral, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, hasta el Auto de admisión de pruebas".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.3 y 74 del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE MULTA A RAZON DE 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 cp., todo ello con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella la representación procesal de Marcos recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procurador en representación del acusado Marcos se interpone recurso de apelación contra sentencia de 11.05.23 de la Juez del JP 33 de Madrid (PA 93/2022), que le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, en los arts. 468.3 y 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas. Alega que llegó a Sala con 10 minutos de retraso, que el juicio ya había comenzado, que no le fue permitido entrar y por ende defenderse (sic). Que existe un error en la valoración de la prueba, puesto si bien es cierto que conocía la prohibición de acercarse a la víctima, cosa que nunca hizo, puesto que lleva pulsera, desconocía por completo los fallos que podía dar la misma. Que en su declaración judicial manifestó que en determinadas desconexiones se encontraba en el hospital con su hijo menor, y que es habitual que la pulsera continuamente suene, sin que el Centro DIRECCION001 e dé ninguna respuesta ni se ponga en contacto con él. Que existe un error de prohibición puesto que entendía que obraba de manera lícita, no existiendo el dolo que se le presupone. Afirma que respecto a las dilaciones indebidas, deben ser consideradas como muy cualificadas y no como se ha establecido en sentencia dilaciones indebidas simples. Que el procedimiento no tiene ninguna dificultad para las dilaciones extraordinarias que ha sufrido, y -reitera- que las dilaciones existentes tendrían que considerarse cualificadas y no simples. Que respecto a la multa impuesta, la cantidad de 6 euros diarios le resulta desproporcionada. Que el acusado/ahora recurrente no trabaja y tiene cinco hijos a su cargo, es ayudado por Servicios Sociales del Ces de DIRECCION000, quien le da apoyo. Interesa que se revoque la sentencia, acordando su libre absolución, y, de manera subsidiaria, acuerde la aplicación extraordinaria de las dilaciones indebidas y la disminución de la cantidad de multa.

La Fiscal, por escrito de 03.07.23, impugna el recurso interpuesto. Que las alegaciones realizadas por el recurrente se basan en entender que existe un error en la valoración de la prueba que considera apreciada de forma incorrecta, así como un error de prohibición en atención al uso que debía haber efectuado de la pulsera que portaba. De igual modo, entiende que las dilaciones indebidas habrían de haberse considerado como muy cualificadas y que en todo caso la cantidad en concepto de pena de multa es excesiva por desproporcionada. Centrándonos en las alegaciones probatorias respecto de los supuestos a valorar, no se entiende que la sentencia dictada incurra en una falta de cargo para fundamentar el resultado efectuando una valoración propia de las pruebas practicadas que no se corresponda a la totalidad de las que se desarrollaron en el acto del juicio y que llevaron al dictado de una sentencia del tenor de la que se recurre, respecto de los hechos imputados. Respecto a esta materia, ha de tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim, señalando al respecto que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio" estableciendo así la imposibilidad de que, como regla general, a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera y ello fundamentalmente porque no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia. Es por ello que, salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador de manera que se acredite la falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el art. 741 de la LECrim, deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto ( STS 16-1-1997 y STC 1-3-1993, entre otras). En el presente caso, se considera que la sentencia explica y argumenta adecuadamente las pruebas que le llevan al dictado de la misma, al entender que la motivación es bastante, suficiente, y completa, pues los indicios y pruebas que ya han sido valorados y expuestos en Sentencia para llegar a tal conclusión, no permiten que otro sea el resultado, quedando también clara la ausencia de ningún tipo de elemento que justificara que fuere otro el resultado finalmente emitido en Sentencia sin que se añada ningún elemento nuevo en el recurso que no se haya tenido ya oportunidad de valorar por el Juez a quo. Es por ello que la motivación de la sentencia para llegar a la solución de una condena por quebrantamiento continuado del Art. 468.3 del CP con la circunstancia de dilaciones indebidas, (simple, que no cualificada, como pretende en el recurso) resulta adecuada, completa, suficiente, y conforme a los elementos que tuvo a su disposición para valorar y que no precisa de mayor extensión estando debidamente argumentada. Por todo lo expuesto, la Fiscal, entendiendo correcta la sentencia impugnada de la que se dan por reproducidos los fundamentos fácticos y jurídicos, interesa se tenga por interpuesto escrito de impugnación del recurso de apelación en la forma y plazos establecidos en los arts. 790 y siguientes de la LECrim y, en consecuencia, se desestime el mismo, manteniéndose en sus términos la resolución recurrida, al no haberse vulnerado con el fallo ninguno de los extremos que se apuntan en el recurso interpuesto contra la resolución.

SEGUNDO.- La Juez del JP 33 de Madrid en su sentencia de 11.05.23 (PA 93/2022), considera: En este procedimiento la existencia de la orden de protección vigente que acordaba, entre otras, la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Mercedes, acordándose el control telemático de la medida cautelar y que al acusado le fue debidamente notificado de la prohibición de comunicación con los apercibimientos correspondientes. También queda acreditado que el acusado, voluntariamente, incumplió dicha prohibición, dado que no nos encontramos ante un despiste o fallo puntual de las obligaciones de carga del dispositivo, sino que los cumplimientos del deber de controlar el buen funcionamiento del dispositivo por el acusado han sido reiterados, sin explicación alguna. No concurre en el presente caso el error invencible de prohibición que subyace en la argumentación de la Defensa...

En el caso que nos ocupa el acusado tenía conocimiento de la medida cautelar vigente, sin que Autoridad Judicial alguna le notificase que dicha prohibición hubiese quedado sin efecto, sabía que no podía aproximarse, ni comunicarse con la víctima y con total desprecio por la medida cautelar vigente, no cargo la batería del dispositivo de control, se separó de la unidad y entro en zonas de exclusión, manteniéndose en ellas a pesar de las alarmas y comunicaciones del Centro DIRECCION001.

SEGUNDO.- De la infracción descrita es autor el acusado, Marcos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la realización de los hechos que han quedado acreditados por la prueba practicada en juicio.

El acusado a pesar de haber sido citado personalmente no ha comparecido a la vista. En fase de instrucción dio explicaciones variadas y poco creíbles sobre las diferentes incidencias, tales como que estaba en el hospital, que el 24 de diciembre no estaba para controlar nada...etc.

La testigo, Camino, asesora del Centro DIRECCION001, ha manifestado que las incidencias de septiembre del 2020 a junio del 2021, que en esas incidencias siempre se le advierte al usuario del tipo de incidencia, se le describe que ha entrado en zona de exclusión fija, móvil, separación del brazalete, descarga de batería, todas estas incidencias son comunicadas desde el centro de control al usuario y también por SMS. Desde el centro de control se verifica, por un protocolo operativo, que las incidencias son reales, los dispositivos están monitorizados para controlar y vigilar el funcionamiento del aparato de control.

Concluyendo con lo anterior, constando la orden de protección vigente, las incidencias que constan en los folios 5 y siguientes de las actuaciones, los avisos por parte del Centro DIRECCION001 al usuario del dispositivo, debe de afirmarse que no estamos ante un descuido o despiste del acusado, pues éste fue requerido de las condiciones que tenía que cumplir con el dispositivo de control que le habían colocado, así consta la certificación de la resolución que le imponía las obligaciones, entre las que se le requería al acusado del uso correcto del dispositivo instalado, de su conservación y carga y de que no ser así o de quitárselo o dañarlo de alguna manera podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en definitiva el cumplimiento de la obligación de guardar y mantener el uso adecuado del dispositivo era precisamente uno de los compromisos a los que el acusado estaba obligado, careciendo las meras alegaciones mantenidas por el acusado en su declaración en fase de instrucción de toda virtualidad exonerativa,

No plantea dudas, al existir constancia documental, de la existencia de la resolución judicial que imponía la prohibición de aproximación en un radio de 500 metros y comunicación del acusado respecto de su pareja, y que la misma le fue notificada al acusado con los apercibimientos legales. Asimismo, se ha acreditado que medida cautelar estaba en vigor y que el acusado fue detenido a menos de 500 metros del domicilio de su expareja y ha reconocido haber hablado con la víctima...

TERCERO. - Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP simple, no la atenuante muy cualificada interesada por la defensa. Al respecto es clarificadora la sentencia de la Sala II del TS nº 318/2016, de 15 de abril que expone que la concurrencia de como muy cualificada procede cuando la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. La STS nº 285/2016, de seis de abril , significa que "si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas.

En este caso nos encontramos con una paralización que ha de ser tenida en cuenta en la atenuación de la pena, pero que no alcanza el rango de manifiestamente desmesurada, por lo que no procede la aplicación de la atenuante muy cualificada.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuada en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Preciso es principiar por la afirmación contenida en el escrito de recurso, esto es, que llegó a Sala con 10 minutos de retraso, que el juicio ya había comenzado y no le fue permitido entrar, y por ende defenderse.

Afirmación que carece de todo sustento atendida la grabación del plenario, plenario que -ha de reseñarse- duró 11:04 minutos sin que conste alegación alguna por la abogada que asumió la defensa del ahora recurrente, siendo que como cuestión previa, ante la petición de la Fiscal de celebración del juicio en ausencia, solicita la suspensión a ver si comparece (el acusado), y puede alcanzar una conformidad con el ministerio Fiscal (grabación j.o.).

A mayor abundamiento nada alegó y nada acreditó, ni aun acredita, sobre, en su caso, posible concurrencia de causa de fuerza mayor, que hubiera permitir considerar distinta decisión. En modo alguno procede obviar que en el escrito de recurso no se interesa la declaración de nulidad. Por lo demás, y además, en el visionado y audición de la grabación, concluyendo la misma, es dable oír que por quien impresiona ser personal del JP se dice Aquí no estaba (sic, grabación j.o.).

Es por ello que la afirmación en el escrito de recurso de que no le fue permitido defenderse (sic), lo es sin que se atisbe corroboración alguna, siendo que bien pudiera considerarse pretender inducir a error al Tribunal ( art. 4.4. Código Deontología Abogacía Europea), trascendiendo, a cualquier luz, en el caso concreto la huera retórica, que también.

Sentado lo anterior, el acusado/ahora recurrente no compareció, optando por colocarse en voluntaria situación de indiferencia defensiva; tampoco alegó, ni, desde luego, acreditó -se reitera- causa justificada de fuerza mayor que se lo hubiera impedido, ni ex ante ni ex post, pareciendo pretender valerse de lo que pudiendo, y aun debiendo, hacer, no hizo, y pudiendo, y aun debiendo, decir no dijo, siendo sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), y que ( STS 09.10.1999), la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.

No procede hacer plena abstracción a que el acusado/ahora recurrente, en su declaración en fase de instrucción, f 76, refirió ante las múltiples incidencias que en algunas "algo pasaría", y en otras que es por "dejarse en casa la otra unidad", o no saber el motivo (f 76).

La testigo Camino, firmante de las informaciones relativas al uso del dispositivo por el acusado, desde septiembre de 2020 a junio de 2021, informó cómo, dependiendo de la señal, se genera un mensaje sonoro y de texto en el dispositivo y se le llama para recordarle que se ha producido esa señal, se le dice si es entrada en zona fija; que es un texto en el dispositivo, si es entrada en zona móvil no, pero en ambas ocasiones se ponen en contacto para recordarle que se ha producido y se le especifica el tipo de señal. Informó también respecto de las descargas de batería o de separación del brazalete que se contacta a su número de teléfono móvil y a su dispositivo de control telemático. Que en ningún caso queda sin notificar. Que en todas las ocasiones se comunica para que lo ponga en carga o para que recupere el dispositivo; en cada señal se toman las posiciones GPS y se avisa a los Cuerpos y FSE. Que desde el Centro se verifica que las señales son reales y que el aparato dispositivo se chequea las 24 h del día.

Incuestionada fue la orden de protección dictada por el Juez del JVM 3 de Madrid el 07.11.19, como también (f 83), su notificación y requerimiento al acusado/ahora recurrente.

El afirmado error, amén de no acreditado, ni siquiera se atisba. El mencionado tipo de error se configura, según la doctrina ( STS núm. 684/2014, de 21/10 y 21/03/2007), como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente.

Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.

Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).

Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Sabido es que el desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Por lo demás, es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).

También lo es que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03); el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".

El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar su alegación, ni tan siquiera se vislumbra.

La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada, basada en los criterios del artículo 741 LECr, sin que las alegaciones que se efectúan por el acusado/ahora recurrente en modo alguno justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada.

SEXTO.- Afirma el ahora recurrente que el proceso no tiene ninguna dificultad para las dilaciones extraordinarias que ha sufrido, y que las dilaciones existentes tendrían que considerarse cualificadas y no simples.

Visionada la grabación del plenario, la abogada del acusado/ahora recurrente aludió solo a la circunstancia del art. 21.6 CP, siendo que como muy cualificada es planteada ex novo y per saltum para ante la Sala. Ello bastaría ello para su decaimiento. Por lo demás solo se alude al lapso de tiempo transcurrido entre la diligencia de recepción en el JP 33 de Madrid, el 17.02.22 y el auto de admisión de pruebas, de 09.03.23 (f 146), siendo dable recordar que ya la STC 2ª 13.12.1999, entre otros extremos, recordaba que se ha ido aquilatando una consolidada jurisprudencia sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24.2 C.E., que puede encontrarse, por no citar más que resoluciones, en las SSTC 58/1999, fundamento jurídico 6º, 124/1999, fundamento jurídico 2º, o 160/1999, fundamento jurídico 3º. Para lo que aquí interesa, cabe sintetizarla diciendo que el art. 24.2 C.E. consagra el derecho no al estricto cumplimiento de los plazos procesales, sino a la tramitación de los asuntos ante los tribunales de justicia en un "plazo razonable" (según señala el art. 6.1 C.E.D.H.) y que son varios los criterios para determinar si este "plazo razonable" ha sido respetado o no: la complejidad del litigio, el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional, y asimismo dar a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación...

Es constante la doctrina acerca del carácter subsidiario del recurso de amparo, y sobre el rigor de la exigencia procesal de la previa invocación en el proceso a quo de la vulneración del derecho fundamental - art. 44.1 c) LOTC- que, en concreto, en lo atinente a las dilaciones indebidas implica la necesidad de la colaboración de la parte con su denuncia ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, para darle así la oportunidad de remediarlas. La STC 73/1992 (fundamentos jurídicos 2º y 3º) definió esta colaboración como "necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación, con cita expresa del precepto constitucional, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia ... Esta queja o denuncia ante el Juez ... no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco, y por sí sólo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a que obliga el art. 24 C.E. y por la cual, poniéndose de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para reparar la vulneración de la que se acusa, doctrina ratificada en la posterior STC 140/1998. Así p.e. STS 10.05.21.

En el escrito de recurso no se refiere su alegación por el recurrente durante la tramitación de la causa, siendo que en el escrito de defensa nada interesa sobre esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, tampoco fue planteada como Cuestión Previa en el inicio del acto del plenario (grabación j.o.), no siendo sino en Conclusiones Definitivas cuando fue planteada, si bien como simple. Así las cosas, sin entrar en otras consideraciones, atendida la reformatio in peius, no procede sino desestimar su pretendida mayor cualificación.

SÉPTIMO.- A propósito de la cuota diaria de multa, de nuevo nos encontramos una clamorosa orfandad probatoria, siendo que en el acto del plenario se limitó a afirmar que no está en situación laboral para interesar pena lo más bajita posible (sic).

Pacífica y reiterada jurisprudencia p.e. STS 20.11.00, fijaba ya una cuantía de 1.000 pts. como "propia de las situaciones de insolvencia", al afirmar "...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y, como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal". Asimismo en la STS 11.06.02 recuerda que: "...la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado".

Es así que la pena impuesta de multa de 9 meses y 1 día, con cuota diaria de 6 euros, lo fue, no obstante lo prolongado en el tiempo de su proceder, en el límite inferior y además en cuota propia -se reitera- de situaciones de insolvencia.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Marcos contra sentencia de 11.05.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 93/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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