Sentencia Penal 104/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 104/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1978/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 104/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100133

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2961

Núm. Roj: SAP M 2961:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0005913

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1978/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 141/2022

Apelante: D./Dña. Carlos Ramón y D./Dña. Estibaliz

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ y Procurador D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ

Letrado D./Dña. SILVIA SANCHEZ VELA y Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL HODAR GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 104/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 141/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones leves en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP, y de amenazas del art. 171.4 CP, respectivamente, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Carlos Ramón, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel García Martínez, y Dª. Estibaliz, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Sonia de la Serna Blázquez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 9 de mayo de 2022, la núm. 150/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Se declara expresamente probado que, con fecha 29/03/22, sobre las 23:00 horas, el acusado, D. Carlos Ramón, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000/87, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, tras haber puesto fin a la relación sentimental con doña Estibaliz, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó a ésta cuatro bofetadas en la cara. Después de que ella le conminara a abandonar su domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid) en el que ambos habían convivido durante menos de un mes. El menor de diecisiete años de edad, Damaso., hijo de la Sra. Estibaliz, presenció cómo el acusado le propinó un bofetón en la cara a su madre.

A consecuencia de estos hechos, doña Estibaliz sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, necesitando para su sanación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico, ni quirúrgico, tardando en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas. La perjudicada no reclama la indemnización que le pudiera corresponder".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Carlos Ramón, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años y dos días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, a la pena prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de doña Estibaliz, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por un tiempo de dos años, y a la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, también por un periodo de dos años y al abono de las costas procesales.

En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantienen las medidas cautelares penales que en su caso acordadas en el auto de 30/03/22 hasta la notificación de la sentencia firme que ponga término a esta causa o de la notificación de la resolución que resuelva ulteriormente sobre las mismas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por D. Carlos Ramón y por Dª. Estibaliz, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la presente resolución.

Se añade, a su vez, un último parágrafo del siguiente tenor "por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, en sus Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm. 326/2022, se dictó orden de protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM, en fecha 30/03/2022, que estableció las medidas de prohibición de aproximación y de comunicación sobre D. Carlos Ramón respecto de Dª. Estibaliz".

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos Ramón, según escrito de 17/05/2023, se sustenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria, por los siguientes motivos:

1.- Por error en la valoración de la prueba en relación con la comisión del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 CP. Se expuso que la Juzgadora había incurrido en un evidente error, al no haber quedado acreditado que mi mandante hubiese agredido a Dª. Estibaliz.

Se mantuvo que, al caso de autos, únicamente concurrían versiones contradictorias, no gozando la proporcionada por la denunciante de mayor credibilidad frente a la sostenida por el acusado. Se indicó que la denunciante había incurrido en numerosas contradicciones, y entre ellas, que el acusado viviese en el domicilio, no obstante, admitir que se había pasado temporadas haciéndolo, pero sin concretar tampoco el número de bofetadas propinadas, pero si reconocer que ella misma había bebido esa noche. Se señaló que sus manifestaciones incriminatorias no se habían mantenido de forma constante, por lo que no podían fundamentar una sentencia condenatoria.

Se señaló, a su vez, que su representado D. Carlos Ramón había negado siempre con rotundidad haber agredido o amenazado a la denunciante. Se dijo, igualmente, que el hijo menor de edad de la denunciante, Damaso, con evidente intención de beneficiar a su madre, sostuvo precisamente esos hechos, pero por tal propósito, por lo que no podía tenerse en cuenta sus manifestaciones.

Se indicó, a su vez, que el parte del Hospital de DIRECCION001 no apreció lesión alguna, limitándose el facultativo a transcribir lo que la explorada le dijo, discrepándose, igualmente, del razonamiento que a este respecto se sostuvo en la sentencia. Se incidió que nos encontrábamos ante versiones contradictorias, sin que existiesen otras pruebas objetivas que puedan soportar la versión de la denunciante, siendo más creíble la proporcionada por su representado. Se dijo, además, que si existía un ánimo espurio en la propia Dª. Estibaliz, al querer echar de la vivienda al acusado, siendo éste el motivo real de la denuncia. Se consideró que no se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, por lo que en aplicación de los principios "in dubio pro reo" y de intervención mínima, su representado debía ser absuelto del delito de malos tratos del art. 153, 1º y 3º. CP, debiendo dictarse una sentencia absolutoria.

2.- De forma subsidiaria, se entendió que debía apreciarse la atenuante del art. 21.3 CP, al haber actuado el acusado en un estado pasional de arrebato, al señalarse que el estímulo sufrido por el mismo, tras romper su relación sentimental y quedarse sin domicilio, demostraba una evidente disminución de su imputabilidad, concurriendo al caso de autos los requisitos jurisprudenciales exigidos para apreciar tal atenuante.

Y siendo éstos los pedimentos contenidos en el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por la representación de Dª. Estibaliz, según escrito de 17/05/2022, se fundamenta su apelación al afirmar que la sentencia recurrida dejaba impune el delito de amenazas objeto de acusación, y ello a pesar, según se dijo, que su representada en sus distintas declaraciones había mantenido que durante los hechos el condenado le había amenazado gravemente con mandarle a unos paisanos para matarla, lo que causó un fundado temor a la propia perjudicada, para su vida y para su integridad física. También se sostuvo que tales extremos fueron tenidos en cuenta en la concesión de la orden de protección dictada por parte del Juzgado de Violencia, y que deberían ser también recogidos en esta sentencia condenatoria. Se mantuvo, igualmente, que fue testigo de estos hechos el menor Damaso, que es hijo de la denunciante.

Y discrepándose del Fundamento Jurídico Segundo, último párrafo de la sentencia, que afirmó que tales amenazas quedaban absorbidas por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, se sostuvo que los hechos eran de distinta naturaleza, entendiendo que existía una pluralidad de conductas delictivas diferentes, por lo que se afirmó que estaríamos ante un concurso real de delitos que, en aplicación del art. 73 CP, debían ser valorados de forma independiente.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia condenando al acusado, además de a las penas impuestas por el delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de un año de prisión por el delito de amenazas, previsto y penado, en art. 171.4 CP.

Por el Ministerio Público, en sendos escritos de 27/01/2023, se formuló impugnación a los recursos interpuestos por D. Carlos Ramón y por Dª. Estibaliz, respectivamente.

Respecto al primer recurso, se expuso que, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, resultaron plenamente acreditados todos los elementos exigidos para apreciar el delito de maltrato en el ámbito familiar. Se señaló, además, que la sentencia había motivado adecuadamente los argumentos del fallo condenatorio, basándose fundamentalmente en la declaración de la perjudicada, quien ofreció un testimonio detallado, coherente y sostenido en el tiempo, además de ser corroborado por su hijo menor de edad, presente al momento de los hechos, y por el Agente de la Policía Local que acudió al domicilio, y pudo observar la lesiones en la perjudicada, y todo ello, en contraposición a la declaración exculpatoria del acusado que, según se dijo, era vaga e imprecisa. Se interesó la confirmación de la sentencia impugnada.

Y sobre la segunda apelación formulada, se sostuvo que no se compartía por ese Ministerio Público los razonamientos expuestos en el recurso, dado que las expresiones amenazantes vertidas por el acusado podrían resultar absorbidas por el delito de lesiones leves en el ámbito familiar por el que había resultado condenado el acusado, y siendo tales manifestaciones fruto del clima de tensión que se produjo durante la agresión. Se interesó también la desestimación de esta apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal, se procedió a analizar la declaración del acusado, D. Carlos Ramón, y seguidamente la testifical de la perjudicada, Dª. Estibaliz, y la exploración del hijo menor de edad de ésta, Damaso, junto a las también testificales de los Agentes de la Policía Local de DIRECCION001 núm. NUM001 y núm. NUM002, además de analizar la pericial médico-forense emitida por la Sra. Forense, Dª. Filomena, y la pericial médica realizada por el Facultativo, Dr. Rosendo, que asistió a la perjudicada en el propio Hospital de DIRECCION001, siendo ambas ratificadas en el juicio oral -cuyas manifestaciones responden a los términos de la grabación del juicio oral, por lo que pueden darse por reproducidas-, a la par, de la prueba documental, del atestado policial, de la hoja histórico penal del acusado obrante en autos, y del informe forense anexo a las actuaciones (folio 59).

Y seguidamente se sostuvo que " en el presente caso, partimos de la negación por parte del acusado de que hubiera golpeado a su ex pareja sentimental. Frente a su declaración la de la denunciante, la Sra. Estibaliz quien mantuvo en la vista, como ya lo hizo ante los agentes (f. 4) que el acusado le había propinado el número de cuatro bofetadas en la cara cuando se encontraban en su domicilio, después de que el acusado pusiera fin a su relación y ante el hecho de que pusiera excusas para continuar en su vivienda. Sin perjuicio de que nos encontramos ante versiones contradictorias, no se aprecia ánimo espurio de la denunciante hacia el acusado, no concurren intereses económicos, ni conflictos de naturaleza civil entre ellos, cuya declaración ha sido persistente y constante, y ha venido corroborada por la declaración del agente de Policía Local, con carnet profesional Nº NUM003 que aunque fue testigo de referencia de lo ocurrido, observó directamente que la Sra. Estibaliz tenía la mejilla enrojecida. Asimismo, también por la declaración del menor Damaso que sin perjuicio de que es hijo de la denunciante, vino a mantener lo que ya manifestó la Sra. Estibaliz desde el inicio de la causa, es decir, que se encontraba presente cuando el acusado abofeteó a su madre, cuya declaración ha sido descriptiva manteniendo que tuvo que llamar a su padre para que este llamara a la Policía, no ha incurrido en exageraciones y sin que se aprecie animadversión hacia el acusado. Por lo que respecta a los informes médicos, recogen lo manifestado desde el inicio por la denunciante, si bien es cierto que no se aprecian lesiones por la facultativo, la médico forense indicó que el tipo de lesión que refería la Sra. Estibaliz era de pronta desaparición por su naturaleza y que el alcohol y que ingirió esa noche anulaba los efectos de los medicamentos, pero no refirió que pudiera afectar a las capacidades intelectivas o volitivas y por ende afectar al relato que denunciaba. En definitiva, estamos ante una prueba válida, suficiente y racionalmente valorada que ha respaldado la posición de la acusación y cuya validez se aprecia tras la contradicción ".

Y se concluyó, con cita de la doctrina atinente a la presunción de inocencia -que se tiene también por reproducida- que " por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia del acusado".

En el Fundamento Jurídico Segundo, se incardinaron los hechos en el delito de malos tratos en el ámbito de familiar del art. 153, 1º y 3º, CP, indicándose al respecto que "l os elementos del tipo son: a) Una agresión, en el presente caso, consistente en dar cuatro bofetadas en la cara. b) dirigida contra quien había sido su pareja sentimental. c) Lesiones sufridas por la perjudicada que requirieron de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico. d) En presencia de su hijo menor de diecisiete años de edad y en domicilio común". Se afirmó también que "las amenazas objeto de acusación constitutivas del delito previsto en el art. 171.4 CP quedan absorbidas por el delito de lesiones previsto en el art. 153.1 y 3 CP conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 CP .

En el Fundamento Jurídico Cuarto, se hizo constar que "no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal. No cabe apreciar la circunstancia atenuante de haber actuado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado de entidad semejante ( art. 21.3º del Código Penal ), por cuanto, no ha quedado acreditado que el acusado se encontrara en un estado de tal naturaleza que le hubiera conducido y justificado a actuar de modo ilícito".

Se impusieron las penas antes reseñadas, así como el pago de las costas, pero en su mitad, al acusado.

SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 LECRIM y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos/peritos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

A este respecto es también ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señaló que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que "...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes".

TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe ha de afirmarse, dadas las vías expuestas en el recurso, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).

Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

Indicar, dada otra de las vías aludidas en el escrito de interposición, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

CUARTO.- Conviene también recordar que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.- Ha de incidirse, conforme a lo también reseñado en el escrito de interposición, que jurisprudencia ( STS de 26/04/2000 y de 7/07/2000) sostiene en relación al afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la víctima-perjudicada, o de otros testigos, que éstas pueden ser pruebas de cargo hábiles, aptas y bastantes para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, lo que impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas. Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único, o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados elementos tales como:

1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

3.- Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. En relación a este elemento interpretativo, la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11) también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS 7/07/2000, y núm. 3536/2010, de 21/05) no son "exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable" ( STS núm. 3536/2010, de 21/05).

Circunstancias valorativas, todas ellas, que ha sido pormenorizadamente analizadas por esta misma Sección (STAP, Sección 27, núm. 420/2019, de 17/06), siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo (por todas, la STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06), con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: "la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Tribunal; el "lenguaje gestual" de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no".

SEXTO. - Partiendo de los anteriores parámetros interpretativos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, ha de afirmarse que el pronunciamiento condenatorio se basa y justifica en pruebas de índole personal, como fueron la declaración del acusado D. Carlos Ramón, asistido por Interprete del idioma inglés (minutos 00,33 a 34,31 de la grabación), la testifical de la perjudicada, Dª. Estibaliz (minutos 35,36 a 50,16), la exploración del hijo de la denunciante, Damaso, de 17 años de edad (minutos 50,54 a 54,39), las también testificales de los Policías Locales de DIRECCION001, los núm. NUM001 y núm. NUM002 (minutos 55,15 a 58,40; y minutos 59,15 a 1,01 horas), además de las periciales, emitidas y ratificadas en el juicio oral, tanto por la Sra. Forense, Dª. Filomena (minutos 1,03 a 1,05 horas), como por el Facultativo, Dr. Rosendo, que asistió a la perjudicada en el propio hospital de DIRECCION001 (1,06 a 1,10 horas de esa misma grabación), junto a la prueba documental y documentada, obrantes en las actuaciones.

Y de ello, solo cabe afirmar, coincidiendo con el razonamiento lógico y racional, además de motivado, de la Magistrada a quo, que en la testifical de Dª. Estibaliz, ni se apreció por la instancia, ni se advierte por esta alzada, conforme a los criterios antes aludidos, causa alguna residenciable en el ámbito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, por los propios motivos al efecto tenidos en cuenta en la sentencia recurrida. Ha de atenderse, por otra parte, que no es obstáculo a la valoración realizada, a priori, ni la presentación de la actual denuncia, ni el deseo expresamente mantenido en el acto del juicio oral por la testigo de querer finalizar su relación sentimental con el acusado, tras una relación de aproximadamente un mes duración, en la que D. Carlos Ramón pernoctó algunos fines de semana en su vivienda, sita en la DIRECCION000, de esa misma localidad. Carece, a criterio de esta alzada, de todo valor exonerativo que la denunciante quisiera que el acusado dejase de residir, en esos breves periodos temporales en su domicilio, a los efectos pretendidos.

Tales extremos, en definitiva, no tienen que conllevar por sí mismos esa ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que, en un Estado de Derecho, la defensa legal de los intereses personales que se entiendan conculcados debe ser entendida como una premisa consustancial al mismo Ordenamiento Jurídico.

Sobre la persistencia en la incriminación, tal y como igualmente valoró la instancia, las manifestaciones incriminatorias de Dª. Estibaliz, sobre las que fue cuestionada por la Defensa en el plenario, manifestándose por la perjudicada a este respecto que se "hallaba en shock en esos momentos", ha de incidirse que, nuclearmente los hechos objeto de enjuiciamiento, esto es, haber sido acometida al propinarle bofetadas el acusado- si han sido mantenidos por la víctima, en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM004 de la Comisaría de DIRECCION001 (folios 3 y 4; y folios 24 a 28) -atestado que fue ratificado por los citados Policías Locales-; en sede de instrucción (folio 67, y soporte digital anexo a autos, minutos 00,08 a 16,16), como del plenario. Y sin que los aspectos meramente accesorios de si D. Carlos Ramón residía o no de forma permanente en tal vivienda, extremo negado por la víctima, o sobre el número de bofetadas propinadas, 3 o 4, según sus distintas manifestaciones, impiden, a criterio de esta alzada, refutar el razonamiento lógico y racional de la instancia sobre, precisamente, tales hechos objeto de enjuiciamiento, atendiendo a los exactos términos del "factum" de la sentencia.

Y sin poder obviar, a estos mismos efectos, que el Excmo. Tribunal Supremo ( ATS núm. 2211/2010, de 28/10 y STS núm. 265/2010, 19/02) afirma que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva", lo que, en definitiva, ha sido debidamente valorado por la Magistrada a quo, que frente a iguales pedimentos, afirmó, que en lo esencial, ese testimonio reunía tal elemento valorativo.

Y sobre el canon de la verosimilitud del testimonio, coincidiendo igualmente con la Magistrada a quo, tales manifestaciones constan adveradas por la testifical, también directa, del hijo de la denunciante, Damaso, de 17 años de edad, al momento de la celebración del plenario, que confirmó que, al escuchar los gritos de su madre, salió de su habitación, y medió para que Carlos Ramón no siguiese abofeteando a su madre. Y sin perjuicio de aludir que la pregunta realizada por la Defensa sobre si el menor tenía interés en favor de su madre, fue declarada improcedente en el acto del juicio oral por la Magistrada a quo, por lo que debe entenderse tal pregunta cómo no realizada, y como no contestada, y sin formular la oportuna protesta por la Sra. Letrada de la Defensa a este respecto, según se aprecia igualmente de ese mismo visionado.

Y debiendo igualmente señalar que, desde el primer instante de tal exploración, Damaso, afirmó la relación con la denunciante, por lo que ese vínculo de consanguinidad no tiene, por sí mismo, que justificar en el explorado la concurrencia de móvil espurio alguno. Reseñar por otra parte, que la presencia del menor en ese domicilio, y por ende, en tal episodio de acometimiento, fue también sostenida por el Agente núm. NUM001, que así la atestiguó, y ello, frente a la versión del acusado que negó en el plenario en esos hechos la presencia de hijo menor de la denunciante, pero quien ante el Policía núm. NUM002, por el contrario, según depuso este Agente, mantuvo que el propio menor le había agredido a el mismo.

Y, además, este mismo Policía, el núm. NUM001, según tuvo en cuenta la instancia, apreció en la denunciante, Dª. Estibaliz, al momento de su intervención acaecida sobre las 23,20 horas del día 29/03/2022, que ésta presentaba la mejilla enrojecida -auditio propio-, además de recoger sus manifestaciones incriminatorias -auditio alieno-, que fueron, en lo nuclear, las mismas que las sostenidas por la perjudicada.

Y sobre las periciales ratificadas en el plenario, la Juzgadora a quo, conforme dispone el art. 741 LECRIM, se decantó, de forma racional, por la proporcionada por la Sra. Forense, Dª Filomena, frente a la pericial médica ratificada por el Facultativo, Dr. Rosendo, que asistió a la perjudicada en el propio hospital de DIRECCION001, al señalar la Perito Forense que el acometimiento realizado por bofetadas solo determina un posible enrojecimiento, que puede llegar a desaparecer en el trascurso de una hora. Y atendiendo al informe facultativo del citado perito extendido a las 00,17 horas del día 30/03/2022, es decir, prácticamente trascurridos 57 minutos desde la intervención policial, que reflejó en su informe de Alta-Urgencias (folios 46 y 47) "cachetadas en la cara, sin traumatismo intenso", determinando un diagnóstico de "contusión facial de baja intensidad. Menoscabos, en todo caso, como así indicó la instancia, que curaron tras una asistencia facultativa, sanando en un único día de perjuicio personal básico, y sin previsibles lesiones.

Y sobre estas testificales de los Policías Locales, ha de recordarse también que es criterio jurisprudencial reiterado ( SSTC núm. 146/2003, núm. 219/2002, y STS núm. 1010/2012, de 21/12, núm. 673/2007, de 19/01 y núm. 775/2012 de 17/10) el que afirma que la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa. Y estos Agentes, a través de esa llamada "auditio propio", en el caso de Dª. Estibaliz, pudieron percibir, aunque fuese de forma verbal, que la víctima reclamaba haber sido abofeteada, lo que se corresponde, no solo con las propias manifestaciones, persistentes, de la perjudicada, y de su hijo menor de edad, Damaso, sino también con la adecuada valoración y análisis de esa pericial médico-forense.

Por otra parte, debe afirmarse la compatibilidad de tal menoscabo físico, expresamente determinado en el "factum" de la sentencia, a diferencia de lo sostenido en el recurso, con el mecanismo lesional aludido -bofetadas en la cara- que, a criterio de esta alzada, determinan, necesariamente, según los actos agresivos reconocidos en los Hechos Probados, que el acusado actuó con intención de menoscabar la integridad física de su oponente, y, por ende, que son representativos e integrantes de un dolo directo, Incidir, según la misma definición legal del delito de maltrato, que este tipo penal no requiere la producción de una efectiva lesión. Basta, en consecuencia, para su consumación la existencia de actos de maltrato, entre los cuales, necesariamente, deben incardinarse los reflejados en los Hechos Probados de la sentencia.

Recordar, a estos mismos efectos, que la doctrina mantenida por esta misma Sección (STAP Sección 27 de 30/11/2022 en el RSV núm. 1571/2022, con también remisión a la STAP Madrid, Sección 26, núm. 626/2019, de 30/10) viene a mantener sobre el tipo penal de maltrato en el ámbito familiar "...que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código para este tipo de infracciones". Extremo que consta, de forma indefectible, acreditado por las citadas testificales.

Y sin que, a todo ello, sea óbice la declaración de D. Carlos Ramón, tanto en sede de instrucción (folio 67, y soporte digital anexo a autos, minutos 16,34 a 26,01), como del juicio oral, a quien la Juzgadora a quo, por medio de la inmediación propia de su cometido jurisdiccional -de la que carece esta alzada-, no le atribuyó credibilidad, aun a pesar de reconocer la discusión habida con su entonces pareja sentimental, pero sin proporcionar una mínima explicación plausible sobre los menoscabos físicos objetivados a aquélla.

Han de residenciarse, a criterio de esta alzada, las quejas formuladas por la Parte Apelante, única y exclusivamente, en un supuesto error en la valoración probatoria, por lo que sin necesidad de reiterar anteriores razonamientos, en base a la totalidad del acervo probatorio desarrollado en el plenario a través de los principios de oralidad, publicidad, defensa y efectiva contradicción, el pronunciamiento condenatorio ha de ser mantenido por esta Sección de Apelación.

Y entendiéndose por esta alzada, que la Parte Apelante pretende sustituir esa valoración personal, alcanzada por cauce del art. 741 LECRIM, por la suya propia, naturalmente más interesada. En efecto, cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de la víctima, o del resto de pruebas practicadas en el plenario, sobre los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento -actos de maltrato en el ámbito de la Violencia de Genero- en favor de la tesis exculpatoria mantenida en el recurso, debe recordarse que es criterio doctrinal reiterado el que afirma, en cuanto a esa credibilidad y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)".

En concreto, y en relación a las expresadas testificales, directa y referenciales, se viene reiterando por la doctrina que "la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por un testigo que el mantenido por el acusado, pero se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado". Lo que así ha sido efectuado, de forma lógica y racional, por la instancia.

Ha de indicarse, en consecuencia, que la citada testifical de la perjudicada, en la forma ya expuesta, reúnen los cánones de ausencia de incredibilidad subjetiva; de persistencia en la incriminación, al haber sido mantenido su relato, en fase policial, durante la instrucción de la causa, y en el acto del plenario, en la forma ya expresada; y el de verosimilitud del testimonio, conforme a las demás pruebas prácticas, en legal forma, en el acto de juicio oral. Por todo ello, debe excluirse que en el testimonio de Dª. Estibaliz no concurran los elementos interpretativos jurisprudencialmente establecidos para considerar a esta prueba como apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente.

Y desde el razonamiento debidamente explicitado por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal en su resolución -que debe darse de nuevo por reproducido-, ha de afirmarse que el mismo cumple y observa el deber de motivación exigido en el art. 120.3 CE, en cuanto a los sucesos nucleares que determinaron este pronunciamiento condenatorio, y por tanto, deben rechazarse las vías sostenidas en el recurso -la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el pretendido error probatorio, el principio de "in dubio pro reo, y por ende, la indebida aplicación del tipo penal objeto de condena-. Y teniendo en cuenta, además, tal y como se aprecia del tenor del escrito de interposición, que se constata, a criterio de este Tribunal de alzada, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" en la que basó su pronunciamiento condenatorio la instancia, aunque la propia Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones absolutorias, discrepe del mismo, pero sin que ello, en modo alguno, suponga la infracción de los indicados cauces alegados.

SÉPTIMO.- Ha de destacarse, incluso en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios enfrentados entre la versión mantenida por el acusado y la sostenida por la víctima-perjudicada, - como propugna el escrito de interposición, que es sabido que tal circunstancia ( STS 26/10/2001) necesariamente ni supone, ni conlleva, su neutralización, debiendo ser valoradas tales manifestaciones por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, y ello con lógica argumentación. Tal testifical, junto a los otros elementos probatorios, antes aludidos, han sido tenidas en cuenta por la instancia, concediéndole mayor valor probatorio que a la declaración del acusado, analizándose de forma coherente y motivada en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, con todas las expresadas garantías de inmediación, contradicción y defensa.

Debe incidirse, a la par, que dichas pruebas, la ya expresada testifical de la víctima y de las otras personas que depusieron en el juicio oral, junto a la prueba documentada, documental y pericial, así como la declaración del acusado, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada de Instancia quien, en virtud de esa inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que no acaece a este supuesto.

A este respecto es preciso también recordar, como señalaba la jurisprudencia ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora a quo en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque puedan ser discrepantes con las vertidas por el ahora Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.

En consecuencia, las circunstancias alegadas, bien por inexistentes, bien por inoperantes en el caso que nos ocupa, han de ser desestimadas, y sin que, a su vez, existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrado del Juzgado de lo Penal -sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá- quien -reiteramos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado al Juzgador de Instancia a alcanzar un juicio de certeza, sin duda alguna, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Carlos Ramón no puede prosperar, al no apreciarse ninguna de las vías sostenidas en el escrito de interposición, y es por ello por lo que procede ser respetado el pronunciamiento condenatorio impugnado por las razones anteriormente expuestas, considerando, por todo ello, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

OCTAVO.- Y respecto a la atenuante de arrebato del art. 21.3 CP, instadas por la Defensa en este recurso, pero que fue pretendida en trámite de informe, dado que no alegó tal circunstancia al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, que según consta en autos solo fueron absolutorias (folio 73 y 74), esta Sección de Apelación entiende la necesaria conveniencia valorar la emisión en esta fase procesal de informe, de cuestiones que no fueron formuladas y presentadas, en legal forma, en el oportuno trámite de calificación.

En efecto, la Sra. Letrada de la Defensa, en su informe final, que no en sus conclusiones que fueron presentadas con carácter provisional, ni tampoco en el acto del plenario, donde se limitó a elevar a definitivas las antes formuladas, solicitó la aplicación, subsidiaria, de tal atenuante del art. 21.3 CP, aunque instando, de forma genérica, la libre absolución del acusado.

Y a este respecto, debe hacerse expresa mención a la doctrina plenamente sentada (STAP Madrid, Sección 3º, núm. 616/2019 de 31/10) que a este respecto afirma que el art. 737 LECRIM establece "los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado y, en su caso a la propuesta del presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el art. 733". En consonancia con tal precepto, la jurisprudencia determina que "es precisamente en el trámite de conclusiones definitivas y no en el informe, en el que las partes han de plantear cuestiones jurídicas, puesto que lo contrario produciría indefensión a las demás partes personadas". Manteniendo, además, tal criterio que "en el supuesto de autos, el letrado que asistió al acusado en el acto de juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las cuales no contemplaba, ni tan siquiera como conclusiones subsidiarias, la concurrencia de las circunstancias postuladas. Por ello, y aun cuando en el informe sí se refirió a las mismas, lo cierto es que la falta de planteamiento en conclusiones definitivas, privó al Ministerio Fiscal -y ahora también a la Acusación Particular- de la posibilidad de impugnar tal pretensión, informando al respecto con relación a las pruebas practicadas".

Y sigue afirmando este mismo criterio que "el objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva conforme dispone el Tribunal Supremo ( STS de 16/10/1998) y sin que sea lícito alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad. En este sentido, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las Partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte ( STS 21/12/2012 y de 11/04/2018).

Y ello es predicable al presente caso, en el que la Sra. Letrada de la Defensa elevó a definitivas unas conclusiones provisionales que había presentado, pero sin solicitar en el momento procesal oportuno la atenuante de ahora cuestionada, lo que ha de llevar a la desestimación de tal pretensión".

La jurisprudencia, para este tipo de supuestos, viene manteniendo que las modificaciones referidas en ese trámite de informe, privan de la aplicación del necesario principio de contradicción en el debate del acto del plenario a las demás partes, en este caso, al Ministerio Público y Acusación Particular, calificando tal conducta procesal de fraude procesal, y por ello, afirma que tales alegaciones no deben surtir efecto alguno, en aplicación del art. 11.2 LOPJ ( STS, Sección 1ª, núm. 412/2019 de 20/09, y STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 506/2012, de 16/11).

Más recientemente, la STS 1257/2023, de 15/03 también sostiene que "ya en nuestra STS núm. 631/2017, de 21/09, hemos dicho que las partes deben llevar a cabo la calificación de los hechos en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas, y que si la denuncia o petición sólo se produce en el informe final de la defensa, estamos ante un momento procesal, que tal como hemos dicho en la STS núm. 522/2017 de 6/07, es inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECRIM, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra partes. Como consecuencia de lo anterior, todos los motivos del recurso resultan improsperables".

Y esto es, precisamente, como antes hemos aludido, lo efectuado por la Sra. Letrada de la Defensa, pues, a través de tal informe, que no era el momento procesal hábil para ello, formuló cuestiones de significativa trascendencia a los hechos enjuiciados, la aplicación de la atenuante de arrebato del art. 21.3 CP, aunque impetrando solo la libre absolución de D. Carlos Ramón.

Tal defecto procedimental, que como ya hemos expuesto, ha sido conceptuado como un fraude a la buena fe procesal, conculcando la efectiva contradicción, y el principio de igualdad de armas procesales al privar a las Acusaciones, Pública y Particular, de contrarrestar esas posibilidades legales, y es por lo que, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, tales pedimentos han de ser rechazados.

NOVENO.- Y sobre el recurso interpuesto por la Acusación Particular, que según ese mismo visionado, en fase de conclusiones provisionales modificó instando la aplicación del delito de amenazas leves del art. 171.4 CP, aunque no se constata por esta alzada, según ese mismo visionado, que la Juzgadora a quo concediese el trámite previsto en art. 788.4 LECRIM, debe señalarse que la doctrina, anteriormente, si podía considerar ( STS núm. 580/2006, de 23/05), la posible absorción del delito de amenazas en el de lesiones/maltrato, al afirmar "dado el modo de desarrollarse los hechos puede entenderse que se está en presencia de un supuesto de unidad de acto en el que aparecen englobadas la amenaza y el maltrato"

Pero tal criterio doctrinal se ha visto actualmente modificado y revisado (por todas, la STS de 18/11/2021, y en igual sentido, la STS núm. 699/2018 de 8/01), al afirma que "el delito de maltrato de género y el de amenaza de género se refieren a bienes jurídicos distintos que son objeto de protección". Tal criterio jurisprudencial considera que "hay rechazo en la absorción en este tipo de casos ante bienes jurídicos protegidos dispares, ya que la condena por el delito del art. 153.1 CP, no sanciona el desvalor de las conductas contra el honor y la libertad que son constitutivas de los delitos de los arts. 169.2 -hoy 171.4 CP- y 173.4 CP. El bien jurídico es diverso, y, por tanto, en modo alguno la conducta del acusado puede quedar absorbida por el delito de maltrato, que hace referencia a un comportamiento físico de agresión que produce o puede producir lesiones, de carácter físico o psíquico por la acción de golpear o maltratar de obra. Lo expuesto no es óbice para admitir la absorción cuando el ataque a los bienes honor, dignidad, integridad moral y libertad de la víctima por las expresiones que se hayan podido proferir en el contexto del maltrato carezcan de relevancia, de manera que el contenido del injusto y de reproche del hecho, es decir, toda su significación antijurídica quede cubierta por aquel. El delito de maltrato de género y el de amenaza de género se refieren a bienes jurídicos distintos que son objeto de protección. Los ataques a la integridad física y la libertad y la seguridad no pueden permitir que estos segundos queden absorbidos en los primeros, so pena de privilegiar y beneficiar al infractor de dos conductas e igualarlo penalmente al que comete tan solo la primera. La amenaza proferida a la ex pareja a la que se maltrata no puede ser "expulsada" del ámbito punitivo mejorando la posición del autor".

Mantiene también tal jurisprudencia, que "aunque tales frases conminatorias se profieran en el marco de un episodio violento con causación de lesiones, o de maltrato de obra, si anuncian un mal delictivo diferente (en este caso de muerte), tal tipo penal entra en concurso real con el delito de lesiones", tal y como propugna el escrito de interposición. Y debiendo ser tal posición doctrinal, actualizado, preminente al criterio de absorción del art. 8.4 CP, que fue empleado por la Magistrada a quo.

Pero debe atenderse al concreto cauce procesal empleado por la Parte Recurrente, esto es, que esta Sección de Apelación dicte directamente un pronunciamiento condenatorio por tal tipo penal, lo que ha de entenderse inviable, en recta literalidad del art. 792, párrafos 2 LECRIM, según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5/10, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, al afirmar tal precepto que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

El sentido del precepto, parcialmente trascrito, no permite demasiadas interpretaciones, pues, según la doctrina (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la LECRIM, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Y queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05, y más recientemente la STS núm. 228/2019 de 30/04).

Por tanto, y dados los términos del escrito de apelación que, solo a través de una legítima discrepancia valorativa al respecto del elemento de la persistencia en la incriminación de la perjudicada, además de por la exploración del hijo menor de edad Damaso, pero sin que la instancia sobre tal ilícito penal realizase valoración alguna, sosteniendo, únicamente, su posible absorción por vía del art. 8.4 CP, con el delito de maltrato, y sin impetrarse la nulidad de la resolución recurrida por la ahora Apelante, es por lo esta Sección de Apelación considera, conforme disponen los arts. 238.3 y 240 LOPJ -que no constan citados- y por el trámite procedimental previsto en el expresado art. 790.2 LECRIM -que tampoco ha sido invocado- según el criterio antes referenciado, que deben rechazarse los términos de este escrito de apelación, pues como hemos anticipado, no se ha respetado el indicado cauce procesal, ni siquiera por el Ministerio Público que, en su escrito de impugnación entendió correcta la calificación jurídica realizada por la instancia.

Y sin poder omitir del propio tenor del "factum" de la sentencia, que en éste apartado no alude, siquiera de forma indiciaria, a la existencia de cualquiera admonición de índole amenazante, por lo que tal pretensión condenatoria debe ser desestimada ( STS, Sección 1ª, núm. 13/2020 de 28/01).

Incidir, según doctrina reiterada, que el recurso de apelación se ha interpuesto contra una sentencia parcialmente absolutoria, por lo que, tras la reforma operada por LO 41/2015, de 5/10, antes aludida, ha quedado vedado, en términos concluyentes, que el Tribunal de Segunda Instancia pueda reconstruir el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta. En este tipo de supuestos a las Acusaciones, Pública o Particular, solo pueden pretender la revocación de la sentencia absolutoria, y así la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan a cómo se han ido conformado el hecho probado, o cómo se ha valorado la prueba, solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE, y sin que esta vía procesal haya sido invocada en el escrito de interposición.

Por tanto, la Acusación Particular no puede impetrar ante el Tribunal de Apelación, una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni tampoco que se reelabore el hecho probado, corrigiendo los errores de valoración, o de selección de datos probatorios.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

DÉCIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a las Partes Recurrentes las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Ramón, y por la representación de Dª. Estibaliz, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 9 de mayo de 2022, la núm. 150/2022, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido núm. 141/2022. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos que contra esta resolución pudiesen interponerse, de conformidad con el art. 69 LO 1/2004, de 28/12 , pero hasta el límite de las penas accesorias de prohibición impuestas, que lo fueron por término de dos años, y a contar desde la adopción del auto de orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, al amparo del art. 544 TER LECRIM , en fecha 30/03/2022.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍ por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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