Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 231/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1501/2023 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 231/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100228
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7537
Núm. Roj: SAP M 7537:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0172891
Procedimiento Abreviado 83/2023
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Y el
Henry
* error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 CE en relación con la condena impuesta a Henry como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar
* error en la valoración de la prueba en relación con las periciales médica y vulneración de precepto constitucional: art. 120.3 de la CE que imponer el deber de motivación de las sentencias
* infracción de ley, indebida aplicación 153.2 y 147.1 CP por insuficiencia de la prueba.
Por la representación letrada de Lucas, también se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma en atención a las siguientes alegaciones:
* Por infracción de ley aplicación indebida de los arts. 109 y siguientes del Código penal
* Subsidiariamente infracción de Ley indebida aplicación del art. 114 CP
* Error en la apreciación de la prueba incorrecta valoración del informe médico forense de fecha 2 de octubre en cuanto al carácter impeditivo o no de los días de curación del lesionado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada por las razones que se expondrán.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan en apelación la representación procesal de ambos acusados, si bien, solo Henry discute la calificación jurídica mientras Lucas limita su recurso cuestiones atinentes a la responsabilidad civil.
Henry interesa una sentencia absolutoria en su favor, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba, y, al tiempo, interesa la agravación de la condena de Lucas considerando que existe una error manifiesto en la valoración de la prueba pericial, y que las lesiones de las que él fue víctima (contusión en el pabellón auditivo con perforación timpánica) sí que requirieron tratamiento médico forense, y, en consecuencia, los hechos imputables a Lucas serían constitutivos no sólo de un delito de mal trato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del CP sino de un delito de lesiones del art. 147.1 CP concurriendo la agravante de parentesco.
El recurso interpuesto por la defensa letrada de Lucas coincide en que hay un error, y cierta confusión, en la valoración de las pruebas periciales si bien lo centra, exclusivamente, en la cuantificación de los días impeditivos. Su primer motivo hace referencia a la incorrecta aplicación del art. 109 CP habida cuenta la renuncia expresa a la acción civil por parte de Henry y, subsidiariamente, la inaplicación del art. 114 CP y el ya mencionado error en la valoración de la prueba pericial.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, o para agravar una condenatoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
En el caso que nos ocupa, como bien indica el detallado y modélico informe del Ministerio Fiscal en el acto de la vista, el recurso de Henry no puede ser estimado en la forma interesada, puesto que la modificación agravatoria de la calificación jurídica propuesta pasa por modificar el hecho probado, en tanto el juez penal declara de forma taxativa, pero apodíctica, que las lesiones sufridas por Henry solo requirieron primera asistencia aunque tardaron casi cinco meses en curar, lo que es ya de por si un dato extrañamente llamativo sin exponer ni de forma aproximada en que consistió la actuación médica efectuada. Veremos como ambas partes coinciden en la anómala interpretación de los informes periciales y en la ausencia de una razón mínima justificada y explicativa de su decisión. Como propone el Ministerio Fiscal de apreciarse la errónea valoración probatoria lo que correspondería es la revocación y anulación de la sentencia para que pudiera volver a celebrarse nuevo juicio oral.
Así lo expone la referida sentencia del TS cuando indica que, por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, nos indica el Tribunal Supremo; se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Las SSTS 712/2021, de 22-9; y 24/2020, de 1-2, recogen la doctrina del TC en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6).
Podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7).
Motivación que, como es doctrina consolidada del TS (entre otras SSTS 2505/2001, de 26-12, 715/2012, de 19-4) opera en una triple dirección:
a) Motivación fáctica, relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados, así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
b) Motivación jurídica relativa a la traducción jurídico-penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.
c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resultado en el vigente Código Penal, en el art. 66 párrafo 1º. También integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, que en su caso pudiera declararse - art. 115 CP-, costas procesales y circunstancias accesorias - arts. 127 y 128 CP-.
La motivación es mucho más que un deber de "cortesía" con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos.
Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, "oracular", o producto exclusivo de la voluntad.
Se consigue así, de otra parte, tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión.
Esa apreciación de una valoración poco razonada y arbitraria conllevará la declaración de la nulidad y la retroacción de actuaciones, por lo que no es necesario que esta Sala anticipe su posicionamiento sobre el fondo del asunto, ni condicione en modo alguno el futuro pronunciamiento del nuevo magistrado que deba enjuiciar en primera instancia, pero si es necesario indicar que el argumento esgrimido es arbitrario porque existen al menos otras líneas jurisprudenciales divergentes sobre la no siempre fácil diferenciación entre el concepto normativo de tratamiento médico y el mero seguimiento de la evolución de la lesión que apuntan en un sentido manifiestamente contrario. La decisión deberá alcanzarse examinado con mayor cuidado y precisión las concretas actuaciones médicas pautadas y las comprobaciones y revisiones verificadas, atendiendo a los criterios contrapuestos de ambos médicos forenses que convendría fueran oidos en unidad de acto de forma contradictoria para sacar el máximo rendimiento a sus aportaciones científicas.
7. En todo caso, la simple lectura del parte médico inicial, no parece que permita hablar de "la sola prescripción de un tratamiento farmacológico, sin más especificaciones", en el que se basa la sentencia de instancia. En dicho parte se habla de
Evitar mojar el oído izquierdo. Usar taponamiento en ese oído. Gotas óticas con cetraxal 4 gotas / 12 horas
Paracetamol 1gr cada 8 horas si dolor.
Si patología vestibular aguda acude de nuevo al SU/MAP.
Acudir a consultas de ORL el
Sería conveniente en la próxima consulta la realización de Audiometría para descartar hipoacusia neurosensorial.
"Como tratamiento médico, se puede considerar todo sistema de curación o de intervención facultativa prescrita por un titulado en medicina con finalidad curativa, mientras que tratamiento quirúrgico, que es obvio que no ha concurrido en este caso concreto, puede significar cualquier acto reparador de lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano. La doctrina de esta Sala ha reconocido que no es fácil distinguir entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico, en este sentido existen resoluciones en las que se considera tratamiento, aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten un riesgo de perturbación no irrelevante para su salud. A estos efectos resulta indiferente que la actividad subsiguiente a la lesión la realice el propio médico, quede encomendada a un profesional sanitario o se imponga al propio paciente mediante la prescripción de fármacos o la fijación de comportamientos o practicas a seguir.
También supone un elemento revelador de la necesidad de tratamiento médico, el hecho de que las lesiones necesiten, no solo la medicación pertinente sino que su evolución, hasta conseguir el alta definitiva, haga necesaria una posterior revisión médica que finalmente la declare. Lo que evidentemente no puede admitirse es, que sea el arbitrio del lesionado el que determine someterse a un tratamiento médico cuando este, a todas luces y en atención a la naturaleza de las lesiones sufridas, resulta totalmente innecesario o puramente formalista o de rutina."
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. (...)
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa,
En este sentido se debe considerar tratamiento
Por tanto, por lo que respecta a las acciones civiles, cualquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento, no podrán ser ya ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal ( STS. 13/2009 de 20.1). La renuncia por el perjudicado a esta clase de acciones tendrá los mismos límites que aparecen impuestos por el ordenamiento privado (perjuicio de terceros, orden público) art. 62. C. Civil ( STS. 29/2007 de 15.1).
En definitiva -como precisa la STS. 1045/2005 de 29.9- debe significarse que así como la acción penal por delito o falta que de lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia del perjudicado, sí se extinguen como consecuencia de la renuncia a las acciones civiles cualquiera que sea el delito o falta de que proceden ( art. 106.1 L.E.Cr.).
Del mismo modo, el art. 109.2º C.P. contempla la posibilidad de la renuncia al ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el curso del proceso penal, en armonía con el criterio doctrinal de que, aun ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se encuentra el dispositivo y los que son consecuencia del mismo, como el de renunciabilidad que establecen los artículos 106 y siguientes L.E.Cr. y el de reserva para ejercitarla en un procedimiento civil una vez concluido el de naturaleza penal, que previene el art. 112 L.E.Cr.
Ahora bien, la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por la Ley Procesal penal, en concreto por el art. 108, que requiere que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo el art. 110 en que es menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", lo que no acontece en casos de no ratificación judicial de renuncias en sede policial e incomparecencia al acto del juicio oral no puede equivaler necesaria y automáticamente a la renuncia al ejercicio de la acción civil, renuncia que debe ser expresa y terminante ( STS. 1045/2005 de 29.9). Por ello los actos de renuncia deben entenderse de un modo absolutamente restrictivo.
No puede ser de aplicación la reforma del art. 112 de la Lecrim. que si bien permite reactivar una acción renunciada siempre y cuando las consecuencias del delito sean más graves de las inicialmente previstas, ello debe efectuarse antes del trámite de calificación y previa audiencia al resto de las partes, puesto dicho aún no se había publicado cuando se evacuaron los escritos de calificación provisional. El párrafo segundo tiene efectos desde el 7 de octubre de 2022, conforme a la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, siendo los escritos de acusación provisional de mayo y junio de 2022. En el caso analizado no existió una renuncia expresa y taxativa, al perjudicado nunca se le habían explicado sus derechos y ofrecido propiamente las acciones, personándose poco después y habiendo ejercido siempre la acción civil demostrativa de su voluntad indemnizatoria y de la invalidez de aquella primera manifestación efectuada. El nuevo pronunciamiento que se dicte no podrá tener por renunciada la acción civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia no cabe recurso al haberse declarado la nulidad con retroacción de actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
