Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 279/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 681/2023 de 14 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 279/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100282
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10570
Núm. Roj: SAP M 10570:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2020/0001990
Procedimiento Abreviado 313/2021
Apelante: D./Dña. María Rosa
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
En Madrid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 313/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD y un delito leve de DAÑOS, siendo acusada DÑA. María Rosa, representada por la Procuradora DÑA. MARÍA WANGUEMERT GARCÍA y defendida por la Letrada DÑA. Mª DEL PILAR HERNÁNDEZ GARCÍA, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la citada acusada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 30 de enero de 2023, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Tras reproducir el relato de hechos probados de la sentencia e invocar la posibilidad de que el Tribunal
a) Respecto del delito de desobediencia o resistencia a agentes de la autoridad:
- No queda claro el motivo por el que se practicó la detención (si por hallarse en la calle o por estar sin mascarilla) y, en todo caso, la Sra. María Rosa se encontraba en la calle sin mascarilla en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales.
- En este sentido, considera la parte que, declarada por la STC de 14 de julio de 2022 la inconstitucionalidad del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, la orden dada a la acusada resultó contraria al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, carente de soporte normativo.
- Además, sostiene, la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, aplicable a la fecha de los hechos, no imponía el uso obligatorio de la mascarilla en espacios abiertos si se podía mantener la distancia de seguridad de dos metros y tampoco era obligatoria en el interior de los bares. En consecuencia, la resistencia por parte de la acusada no puede incardinarse en el delito de desobediencia.
- No es cierto que, como se recoge en la sentencia, la actuación policial trajera causa en la discusión de la acusada con otra mujer sino, como alegó el dueño del bar en el juicio, por la negativa de la Sra. María Rosa a ponerse la mascarilla dentro del establecimiento.
- Y en los hechos probados no consta acreditado el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad o de alterar el normal desarrollo de las funciones públicas.
b) Respecto del delito de daños:
- De la declaración testifical de los agentes se deduce que el calabozo siguió siendo utilizado. Las pintadas ocasionan un perjuicio estético, pero no la destrucción, inutilización o pérdida parcial de la integridad del calabozo.
- Se la tuvo siete horas en un calabozo sin facilitarle productos de higiene femenina.
- Y en el calabozo había más pintadas que no fueron realizadas por la acusada y, además, al folio 85 consta que los desperfectos no fueron reparados.
Tras ciertas referencias a la existencia de prueba de cargo suficiente, al principio
a) La acusada no recordaba nada de lo sucedido y no pudo contradecir lo manifestado por los agentes policiales y que se recoge en el relato fáctico de la sentencia.
b) El hecho de que la declaración del estado de alarma fuera posteriormente cuestionada por el Tribunal Constitucional no legitima a la acusada de su obligación de colocarse una mascarilla por su propia protección y la de terceras personas y menos aún la legitima a faltar el respeto a los agentes, desobedecerles y causar daños en bienes comunes.
Comenzando por los motivos de recurso que vienen referidos al delito de resistencia a agentes de la autoridad, es procedente comenzar su análisis diciendo que, pese a que se invoca por la defensa un error en la valoración de la prueba, el contenido de su argumentación supone más bien un alegato sobre la inexistencia de una antijuridicidad de la conducta desarrollada por la Sra. María Rosa en la medida en que, sostiene la apelante, las órdenes dadas por los agentes de la Policía Local eran ilegítimas vista la inconstitucionalidad del Real Decreto por el que se declaró el estado de alarma como consecuencia de la pandemia derivada del COVID-19.
Sobre esta cuestión se pronunció expresamente la sentencia de instancia cuyos argumentos han de hacerse propios.
Es cierto que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, número 148/2021, de 14 de julio, declaró la inconstitucionalidad del RD 463/2020, de 14 de marzo por considerar, en síntesis, que la restricción de derechos fundamentales que el confinamiento decretado suponía para la libertad de circulación era "
Y también es cierto que el propio Tribunal Supremo ha revocado la condena por un delito de desobediencia cuando la orden desatendida de los agentes se basaba en la mencionada norma. Así, la STS 220/2022, de 9 de marzo o la reciente STS nº 318/2023, de 8 de mayo.
Pero no lo es menos que estas resoluciones venían referidas a supuestos en los que, durante el citado confinamiento, los acusados se encontraban en la calle y resultaban identificados por agentes de la autoridad desobedeciendo las órdenes por éstos dadas para que regresaran al domicilio en cumplimiento de la normativa vigente a la fecha de los hechos.
Y este supuesto de hecho no es el que se contempla en la resolución que ahora nos ocupa.
No sólo porque en el caso presente en ningún momento de dirigió a la acusada ninguna orden que supusiera la limitación de su libertad de circulación. Los hechos ocurren en septiembre de 2020 cuando ya había finalizado el confinamiento y el propio estado de alarma (que terminó tras la prórroga operada por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, el 21 de junio de 2020). Y los agentes conminaron únicamente a la acusada a utilizar mascarilla. Sino porque la conducta por la que se condena a la acusada, como acertadamente argumenta el Juez a quo, no consistió simplemente en desobedecer las órdenes de los agentes de la policía - de hecho, el delito es definido expresamente en la sentencia como de resistencia y no de desobediencia - sino en insultarles, y escupir y abalanzarse contra uno de los agentes, lo que motivó su detención. Es más, su conducta renuente y de completo desprecio se mantuvo en el cuartel de la Guardia Civil, tras su detención, cuando, por razones de seguridad y ajenas a las consecuencias de la pandemia del COVID-19, la acusada fue conminada a quitarse los pendientes, pulseras y cordones que llevaba puestos.
Por tanto, en contra de lo argumentado en el recurso, la antijuridicidad de la conducta de la acusada no reside en la simple negativa a cumplir las órdenes recibidas de los agentes, sino en la conducta de desprecio y de resistencia que observó y que en modo alguno aparece justificada. E irrelevante para dicha cuestión es, pues, determinar cuál fue el origen de la intervención policial (si una disputa con otra cliente del bar o con el dueño por no colocarse la mascarilla).
En sentido similar y en un supuesto de hecho parecido se pronunció recientemente la SAP de Madrid, Sección 15, nº 151/2023, de 13 de marzo al afirmar "
A título meramente dialéctico, en la medida en que se invoca un error en la valoración de la prueba, procede añadir que no se advierte en el contenido de la sentencia ninguna conclusión ilógica, arbitraria, incongruente o contraria a las máximas de la experiencia que pueda justificar su revocación.
Frente a la declaración de la acusada, quien no recordaba lo sucedido el día de los hechos, los agentes que depusieron en el acto del juicio ofrecieron una versión de los hechos que, desde la perspectiva que concede la inmediación, resultó creíble para el Juez de instancia, sin que ninguna de las alegaciones contenidas en el recurso argumente las razones por las que tal juicio de valor resulta erróneo. La sentencia del Juez a quo expone las manifestaciones hechas por los agentes y los motivos por los que le concede credibilidad, por lo que su valoración de la prueba ha de confirmarse íntegramente.
Por tanto, procede la desestimación del recurso en lo que al delito de resistencia se refiere.
En este caso la defensa considera que las pintadas efectuadas por la acusada y que no resultan negadas, son atípicas por no suponer más que un perjuicio estético del calabozo y que en modo alguno lo inutilizaron (siquiera parcial o temporalmente).
El recurso ha de ser igualmente desestimado.
Recoge la STS del Pleno nº 333/2021, de 22 de abril: "
Aplicando estas consideraciones al caso presente podemos concluir que concurre sin duda alguna la conducta típica del delito de daños. Ha de tenerse en cuenta que las pintadas en las paredes del calabozo fueron realizadas nada menos que con un tampón con sangre que la acusada extrajo de su interior, lo que excluye que las mismas constituyan un mero deslucimiento o afeamiento del calabozo y lo que hizo imprescindible, por razones mínimas y evidentes de higiene, proceder a su repintado, por más que hubiera otras inscripciones en la pared, cosa que, por otra parte, no ha quedado acreditada.
Es cierto que en el folio 85 de la causa se hace constar que a 16 de octubre de 2020 los daños no habían sido reparados aún. Pero también lo es que la contestación contenida en ese folio del Puesto de la Guardia Civil de San Lorenzo de El Escorial recoge expresamente que el presupuesto de reparación había sido remitido a sus superiores para su aprobación; que, lamentablemente, las reparaciones de infraestructuras públicas suelen demorarse en el tiempo como consecuencia de los trámites administrativos que son necesarios; que, al folio 100 de los autos, consta el mencionado presupuesto de reparación por un importe total (mano de obra incluido) de 532,40 euros; y que el agente de la Guardia Civil que depuso en el acto del juicio corroboró que, efectivamente, el calabozo hubo de ser repintado, por más que, por razones de funcionamiento de las administraciones públicas, no pudiera hacerse de manera inmediata.
Por último, sostiene la defensa que la conducta de la acusada fue consecuencia de que permaneciera durante varias horas en el calabozo sin que se le suministrara ningún producto de higiene íntima femenina.
Cabe hacer dos consideraciones a este respecto.
La primera, para poner de manifiesto que la circunstancia alegada por la apelante no ha quedado en modo alguno acreditada. La Sra. María Rosa, que no recordaba nada de lo ocurrido el día de los hechos, ni siquiera fue interrogada por su defensa sobre si solicitó o reclamó algún tipo de producto de higiene íntima. Y preguntado al respecto el agente de la Guardia Civil, éste manifestó que lo único que la acusada pedía era fumar.
La segunda, para evidenciar que, aunque fuera cierto que los funcionarios de la Guardia Civil que custodiaron a la acusada hubieran incurrido en tal clase de omisión, lo cierto es que no queda en modo alguno justificado que la acusada, en represalia, extrajera el tampón que llevaba puesto y lo utilizara para hacer unas pintadas en las paredes del calabozo.
El motivo, por todo lo expuesto, se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
