Sentencia Penal 279/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 279/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 681/2023 de 14 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 279/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100282

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10570

Núm. Roj: SAP M 10570:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2020/0001990

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 681/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 313/2021

Apelante: D./Dña. María Rosa

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION WANGÜEMERT GARCIA

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERNANDEZ GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 279/2023

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.

En Madrid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 313/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD y un delito leve de DAÑOS, siendo acusada DÑA. María Rosa, representada por la Procuradora DÑA. MARÍA WANGUEMERT GARCÍA y defendida por la Letrada DÑA. Mª DEL PILAR HERNÁNDEZ GARCÍA, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la citada acusada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 30 de enero de 2023, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 30 de enero de 2023 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" La acusada, María Rosa, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 9:00 horas del día 6 de septiembre de 2020 se encontraba en las inmediaciones del bar Los Cántaros, sito en la confluencia de la calle Díez con la calle Principal de la localidad de El Escorial, donde tuvo una discusión con una clienta que motivó que el responsable del establecimiento llamase a la Policía, personándose los Agentes de Policía Municipal números NUM001 y NUM002, quienes se entrevistaron con la acusada, apreciando desde un primer momento que la misma se encontraba afectada por el consumo de alcohol. En el curso de dicha intervención la acusada hizo caso omiso a las órdenes de los Agentes que hasta en seis ocasiones le dijeron que se pusiera la mascarilla, insultando a éstos con frases como "hijos de puta, me cago en vuestra puta madre, cabrones, dejadme en paz e id a hacer vuestro puto trabajo". En un momento dado la acusada escupió al Agente NUM001 en el uniforme reglamentario y se abalanzó sobre él, siendo en ese momento reducida y detenida.

Una vez en dependencias de la Guardia Civil del Puesto de San Lorenzo de El Escorial, la acusada continuó con su actitud de ignorar las órdenes de los Agentes encargados de su custodia, negándose a quitarse las cadenas, pendientes, pulseras y cordones que llevaba, tal y como se le indicó, por motivos de seguridad, obligando a los Agentes a intervenir para quitárselos, para lo que tuvo que ser inmovilizada ante la fuerte resistencia que oponía, a la vez que gritaba "os voy a romper la cabeza, os voy a cortar la polla", entre otras cosas. Una vez en el calabozo, la acusada se sacó un tampón impregnado en sangre menstrual y con él hizo pintadas en las paredes del cuarto de calabozos y golpeó la puerta en repetidas ocasiones.

Como consecuencia de los hechos se causaron daños en el calabozo propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil, que han sido tasados en 532,40 €, de los cuales 363 corresponden a mano de obra e IVA y 169,40 a materiales e IVA, que se reclaman.

Se reciben las actuaciones en este Juzgado de lo Penal nº 20 el 15-9-2021, se dicta auto de admisión de pruebas el 8-7-2022 y se celebra el juicio el día 21-11-2022, transcurrido más de un año desde la recepción".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a María Rosa como autora penalmente responsable de un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en el art. 556.1 CP , y un delito LEVE DE DAÑOS del art. 263.1, segundo párrafo, CP , con la concurrencia en ambos delitos de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7, en relación con el 21.1ª y 20.2ª CP, y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , y le impongo:

A) Por el delito de resistencia: CUATRO MESES de MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

B) Por el delito de daños: UN MES de MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

Se le imponen las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, debe indemnizar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL en la cantidad de 532,40 euros, más intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde esta sentencia, a tenor del art. 576 LEC ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. María Rosa, en el que alegaba error en la valoración de la prueba.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 681/2023, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de DÑA. María Rosa presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid de fecha 30 de enero de 2023, por la que se la condena como autora de un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD y un delito leve de DAÑOS, al considerar que la resolución incurre en un error en la valoración de la prueba.

Tras reproducir el relato de hechos probados de la sentencia e invocar la posibilidad de que el Tribunal ad quem revise el proceso de valoración de la prueba del Juez de instancia, alega la recurrente que el Juez a quo sustenta la condena en las declaraciones prestadas por los propios agentes policiales sin tener en cuenta los siguientes datos:

a) Respecto del delito de desobediencia o resistencia a agentes de la autoridad:

- No queda claro el motivo por el que se practicó la detención (si por hallarse en la calle o por estar sin mascarilla) y, en todo caso, la Sra. María Rosa se encontraba en la calle sin mascarilla en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales.

- En este sentido, considera la parte que, declarada por la STC de 14 de julio de 2022 la inconstitucionalidad del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, la orden dada a la acusada resultó contraria al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, carente de soporte normativo.

- Además, sostiene, la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, aplicable a la fecha de los hechos, no imponía el uso obligatorio de la mascarilla en espacios abiertos si se podía mantener la distancia de seguridad de dos metros y tampoco era obligatoria en el interior de los bares. En consecuencia, la resistencia por parte de la acusada no puede incardinarse en el delito de desobediencia.

- No es cierto que, como se recoge en la sentencia, la actuación policial trajera causa en la discusión de la acusada con otra mujer sino, como alegó el dueño del bar en el juicio, por la negativa de la Sra. María Rosa a ponerse la mascarilla dentro del establecimiento.

- Y en los hechos probados no consta acreditado el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad o de alterar el normal desarrollo de las funciones públicas.

b) Respecto del delito de daños:

- De la declaración testifical de los agentes se deduce que el calabozo siguió siendo utilizado. Las pintadas ocasionan un perjuicio estético, pero no la destrucción, inutilización o pérdida parcial de la integridad del calabozo.

- Se la tuvo siete horas en un calabozo sin facilitarle productos de higiene femenina.

- Y en el calabozo había más pintadas que no fueron realizadas por la acusada y, además, al folio 85 consta que los desperfectos no fueron reparados.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la libre valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

Tras ciertas referencias a la existencia de prueba de cargo suficiente, al principio in dubio pro reo y a considerar que la parte recurrente, en realidad, pretende una nueva valoración de la prueba conforme con sus intereses, alega el Ministerio Público que:

a) La acusada no recordaba nada de lo sucedido y no pudo contradecir lo manifestado por los agentes policiales y que se recoge en el relato fáctico de la sentencia.

b) El hecho de que la declaración del estado de alarma fuera posteriormente cuestionada por el Tribunal Constitucional no legitima a la acusada de su obligación de colocarse una mascarilla por su propia protección y la de terceras personas y menos aún la legitima a faltar el respeto a los agentes, desobedecerles y causar daños en bienes comunes.

TERCERO .- Habiendo resultado condenada la Sra. María Rosa como autora de dos infracciones penales distintas y vistos los motivos de recurso alegados por su defensa, conviene realizar un estudio separado de uno y otro delito.

Comenzando por los motivos de recurso que vienen referidos al delito de resistencia a agentes de la autoridad, es procedente comenzar su análisis diciendo que, pese a que se invoca por la defensa un error en la valoración de la prueba, el contenido de su argumentación supone más bien un alegato sobre la inexistencia de una antijuridicidad de la conducta desarrollada por la Sra. María Rosa en la medida en que, sostiene la apelante, las órdenes dadas por los agentes de la Policía Local eran ilegítimas vista la inconstitucionalidad del Real Decreto por el que se declaró el estado de alarma como consecuencia de la pandemia derivada del COVID-19.

Sobre esta cuestión se pronunció expresamente la sentencia de instancia cuyos argumentos han de hacerse propios.

Es cierto que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, número 148/2021, de 14 de julio, declaró la inconstitucionalidad del RD 463/2020, de 14 de marzo por considerar, en síntesis, que la restricción de derechos fundamentales que el confinamiento decretado suponía para la libertad de circulación era " general en cuanto a sus destinatarios, y de altísima intensidad en cuanto a su contenido, lo cual, sin duda, excede lo que la LOAES permite "limitar" para el estado de alarma".

Y también es cierto que el propio Tribunal Supremo ha revocado la condena por un delito de desobediencia cuando la orden desatendida de los agentes se basaba en la mencionada norma. Así, la STS 220/2022, de 9 de marzo o la reciente STS nº 318/2023, de 8 de mayo.

Pero no lo es menos que estas resoluciones venían referidas a supuestos en los que, durante el citado confinamiento, los acusados se encontraban en la calle y resultaban identificados por agentes de la autoridad desobedeciendo las órdenes por éstos dadas para que regresaran al domicilio en cumplimiento de la normativa vigente a la fecha de los hechos.

Y este supuesto de hecho no es el que se contempla en la resolución que ahora nos ocupa.

No sólo porque en el caso presente en ningún momento de dirigió a la acusada ninguna orden que supusiera la limitación de su libertad de circulación. Los hechos ocurren en septiembre de 2020 cuando ya había finalizado el confinamiento y el propio estado de alarma (que terminó tras la prórroga operada por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, el 21 de junio de 2020). Y los agentes conminaron únicamente a la acusada a utilizar mascarilla. Sino porque la conducta por la que se condena a la acusada, como acertadamente argumenta el Juez a quo, no consistió simplemente en desobedecer las órdenes de los agentes de la policía - de hecho, el delito es definido expresamente en la sentencia como de resistencia y no de desobediencia - sino en insultarles, y escupir y abalanzarse contra uno de los agentes, lo que motivó su detención. Es más, su conducta renuente y de completo desprecio se mantuvo en el cuartel de la Guardia Civil, tras su detención, cuando, por razones de seguridad y ajenas a las consecuencias de la pandemia del COVID-19, la acusada fue conminada a quitarse los pendientes, pulseras y cordones que llevaba puestos.

Por tanto, en contra de lo argumentado en el recurso, la antijuridicidad de la conducta de la acusada no reside en la simple negativa a cumplir las órdenes recibidas de los agentes, sino en la conducta de desprecio y de resistencia que observó y que en modo alguno aparece justificada. E irrelevante para dicha cuestión es, pues, determinar cuál fue el origen de la intervención policial (si una disputa con otra cliente del bar o con el dueño por no colocarse la mascarilla).

En sentido similar y en un supuesto de hecho parecido se pronunció recientemente la SAP de Madrid, Sección 15, nº 151/2023, de 13 de marzo al afirmar " Con independencia del examen sobre la valoración de la prueba realizada en la resolución impugnada, debemos señalar que ha sido condenado por un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal , basado, no en su presencia en la vía pública o en su negativa a irse, sino en el hecho de desplegar una conducta violenta y agresiva contra los agentes, a quienes propinó empujones y manotazos varios, cuando se le notificaba un acta de infracción administrativa, provocando su reducción. El hecho de que el estado de alarma fuese declarado inconstitucional y aún cuando hipotéticamente tuviera un derecho permanecer en la vía pública, no ampara una actuación violenta por parte del acusado a los agentes de autoridad, con insultos "hijos de puta" y agresiones de manotazos y empujones cuando estaban en el ejercicio de sus funciones, identificados como tales, siendo esta acción un acometimiento violento, y por tanto que tipifica el delito de resistencia grave a los agentes del artículo 556. 1 del Código Penal ".

A título meramente dialéctico, en la medida en que se invoca un error en la valoración de la prueba, procede añadir que no se advierte en el contenido de la sentencia ninguna conclusión ilógica, arbitraria, incongruente o contraria a las máximas de la experiencia que pueda justificar su revocación.

Frente a la declaración de la acusada, quien no recordaba lo sucedido el día de los hechos, los agentes que depusieron en el acto del juicio ofrecieron una versión de los hechos que, desde la perspectiva que concede la inmediación, resultó creíble para el Juez de instancia, sin que ninguna de las alegaciones contenidas en el recurso argumente las razones por las que tal juicio de valor resulta erróneo. La sentencia del Juez a quo expone las manifestaciones hechas por los agentes y los motivos por los que le concede credibilidad, por lo que su valoración de la prueba ha de confirmarse íntegramente.

Por tanto, procede la desestimación del recurso en lo que al delito de resistencia se refiere.

CUARTO .- Igualmente ajenos al alegado motivo de error en la valoración de la prueba son los argumentos que se muestran disconformes con la condena por el delito leve de daños.

En este caso la defensa considera que las pintadas efectuadas por la acusada y que no resultan negadas, son atípicas por no suponer más que un perjuicio estético del calabozo y que en modo alguno lo inutilizaron (siquiera parcial o temporalmente).

El recurso ha de ser igualmente desestimado.

Recoge la STS del Pleno nº 333/2021, de 22 de abril: " El tipo penal del art. 263 del Código Penal , el delito de daños, describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. Es un tipo residual, pues la propia redacción refiere la tipicidad en el delito respecto a los causados no comprendidos en otros títulos del Código Penal. La escasa redacción típica ha sido objeto de una reiterada interpretación por la jurisprudencia de entre la que destacamos los hitos principales: el objeto material es una cosa mueble o inmueble, material y económicamente evaluable, susceptible de deterioro o de destrucción y de ejercicio de la propiedad; la conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo de la sustancia del bien; son posibles todos los medios de comisión, aunque alguno de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 del Código Penal ; la configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce por la destrucción, deterioro o menoscabo, siendo factible cualquier forma de tentativa ( STS 341/2015, de 16 de junio ). En consecuencia, el elemento objetivo de este tipo básico es causar un daño en propiedad ajena (no comprendido en otros títulos). En la conceptuación del daño suele considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro o el menoscabo de una cosa. El elemento subjetivo del delito de daños es el dolo, sin que se exija ninguna especificidad y caben en sus formas de comisión, el dolo de segundo grado y el dolo eventual ( SSTS 97/2004, de 27 de enero ; 722/95, de 3 de junio y 30/01, de 17 de enero ). Existe el delito de daños, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños ( STS 378/2004, de 27 de enero ). El objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es, como se ha señalado, la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, que supone la pérdida de su funcionalidad; o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor de la cosa. Al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada en la causa.

TERCERO.- Analizamos la tipicidad desde los clásicos criterios de interpretación. Desde una interpretación literal de los términos de la tipicidad del delito de daños abarca el comportamiento de destrucción, de deterioro, la inutilización y el menoscabo pues, conforme al diccionario de la lengua española, menoscabar "supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía". Por su parte, deteriorar equivale a "estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar". De estas definiciones resulta que existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o una disminución física del objeto material, se produce, sin embargo, un menoscabo por deterioro del mismo, dado que se produce una alteración relevante de su apariencia externa. Por lo tanto, desde una interpretación literal del precepto la conducta probada (pintar con un bote de pintura negra la puerta y fachada de la vivienda de la víctima) causa un menoscabo al bien cuya reparación exige una actuación para la restitución a su estado anterior, que es económicamente evaluable.

Desde una interpretación lógica, la acción de pintar la fachada, y la puerta, de una vivienda que produce un daño en el bien que lo recibe, se subsume el delito de daños que requiere un desembolso económico para su reparación. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional. Por otra parte, difícilmente podría afirmarse que la puerta y fachada "embadurnada" no ha sido dañada y deteriorada, si es precisa una reparación evaluada económicamente para su recuperación en el estado en el que su propietario lo tenía.

Desde una interpretación derivada de la evolución legislativa de la tipicidad del delito y la inclusión de las pintadas en el delito de daños, ha de tenerse en cuenta que el legislador penal, cuando promulga el Código de 1995, decidió diferenciar el delito de daños del deslucimiento de bienes ( art. 626 CP ). El primero, contempla los resultados dañosos que implican una pérdida de la sustancia, en tanto que el deslucimiento, incluía los actos de deslucir porque afeaba el bien, sin dañarlo físicamente, o si lo hacía lo realizaba de forma susceptible de ser reparada, sin afectar a la sustancia, por lo que no produciría menoscabo. El mero deslucimiento, que no producía menoscabo porque era fácilmente reparable, no era subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del art. 626 CP derogado por la reforma del Código de 2015. De manera que en la tipicidad del daño se incluye la destrucción de la cosa, o la pérdida total de su valor, o su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), y el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor), quedando fuera de esa tipicidad, para la que se reservaba una novedosa figura en el art. 626, el llamado " deslucimiento" que en su acepción gramatical es "acción de quitar gracia, atractivo o lustre a una cosa", porque la acción realizada no afecta a la sustancia de la cosa que sigue existiendo como tal, aunque deslucida. Funcionalmente, sigue prestando su utilidad. Por ello, si el resultado supone la pérdida de las condiciones estéticas, que son susceptibles de ser reparadas, encontraba su acomodo típico en la falta del artículo 626 del Código Penal y ahora en el ámbito administrativo sancionador de la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37 ).

Ahora bien, esta interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la falta del art. 626 CP , no nos lleva, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica. El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La desaparición de la falta no implica la despenalización de la conducta, y así lo expresa la Exposición de Motivos de la reforma de 2015. Estamos en presencia de dos conductas homogéneas, de manera que despenalizada la conducta del art. 626 CP , que constituía un precepto penal especial, al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería de labores de limpieza, la conducta puede encuadrarse en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales y será en función de su cuantía la que llevará a la aplicación del delito o del delito leve.

Si cuando estaba vigente el art. 626 CP , la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del art. 34 de la Ley de Seguridad Ciudadana , que ha de solucionarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado, siendo preciso actuar, en cada caso, criterios de proporcionalidad".

Aplicando estas consideraciones al caso presente podemos concluir que concurre sin duda alguna la conducta típica del delito de daños. Ha de tenerse en cuenta que las pintadas en las paredes del calabozo fueron realizadas nada menos que con un tampón con sangre que la acusada extrajo de su interior, lo que excluye que las mismas constituyan un mero deslucimiento o afeamiento del calabozo y lo que hizo imprescindible, por razones mínimas y evidentes de higiene, proceder a su repintado, por más que hubiera otras inscripciones en la pared, cosa que, por otra parte, no ha quedado acreditada.

Es cierto que en el folio 85 de la causa se hace constar que a 16 de octubre de 2020 los daños no habían sido reparados aún. Pero también lo es que la contestación contenida en ese folio del Puesto de la Guardia Civil de San Lorenzo de El Escorial recoge expresamente que el presupuesto de reparación había sido remitido a sus superiores para su aprobación; que, lamentablemente, las reparaciones de infraestructuras públicas suelen demorarse en el tiempo como consecuencia de los trámites administrativos que son necesarios; que, al folio 100 de los autos, consta el mencionado presupuesto de reparación por un importe total (mano de obra incluido) de 532,40 euros; y que el agente de la Guardia Civil que depuso en el acto del juicio corroboró que, efectivamente, el calabozo hubo de ser repintado, por más que, por razones de funcionamiento de las administraciones públicas, no pudiera hacerse de manera inmediata.

Por último, sostiene la defensa que la conducta de la acusada fue consecuencia de que permaneciera durante varias horas en el calabozo sin que se le suministrara ningún producto de higiene íntima femenina.

Cabe hacer dos consideraciones a este respecto.

La primera, para poner de manifiesto que la circunstancia alegada por la apelante no ha quedado en modo alguno acreditada. La Sra. María Rosa, que no recordaba nada de lo ocurrido el día de los hechos, ni siquiera fue interrogada por su defensa sobre si solicitó o reclamó algún tipo de producto de higiene íntima. Y preguntado al respecto el agente de la Guardia Civil, éste manifestó que lo único que la acusada pedía era fumar.

La segunda, para evidenciar que, aunque fuera cierto que los funcionarios de la Guardia Civil que custodiaron a la acusada hubieran incurrido en tal clase de omisión, lo cierto es que no queda en modo alguno justificado que la acusada, en represalia, extrajera el tampón que llevaba puesto y lo utilizara para hacer unas pintadas en las paredes del calabozo.

El motivo, por todo lo expuesto, se desestima.

QUINTO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de DÑA. María Rosa y su defensa, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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