Sentencia Penal 467/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 467/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 305/2023 de 14 de julio del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 467/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100438

Núm. Ecli: ES:APM:2023:11401

Núm. Roj: SAP M 11401:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0123073

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 305/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 550/2021

Apelante: Victorino

Procurador MARIA TERESA UCEDA BLASCO

Letrado ANDRES ALVAREZ MATILLA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 467/2023

En la Villa de Madrid, a 14 de julio de 2023.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 305/2023, correspondiente al Procedimiento Abreviado 550/2021 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Victorino representado por la Procuradora Dª. María Teresa Uceda Blasco y defendido jurídicamente por el Letrado D. Andrés Álvarez Matilla y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Inmaculada Herrero Martín del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 19 de septiembre de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO. - De lo actuado resulta probado y así se declara que el acusado Victorino, mayor de edad, nacido el NUM000-1986, nacional de Ecuador, con NIE nº NUM001, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en sentencia firme de 14-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 34 de Madrid en el PA 16/2017, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión, mantuvo una relación de afectividad ya finalizada con Montserrat.

Mediante Auto de fecha 12 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 3 de Madrid , en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 746/2020 se acordó Orden de protección prohibiendo a Victorino acercarse a Montserrat, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier que fa misma frecuente, a una distancia inferior a 1000 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea verbal, visual, escrito, telefónico, informático o telemático, hasta que recaiga resolución firme que pusiera fin al procedimiento, prohibiciones de las que fue notificado y requerido el acusado el mismo día que se acordaron y estableciéndose la verificación del cumplimiento de esta medida a través de control telemático.

Resulta igualmente acreditado que el acusado sobre las 03.00 horas del día 24 de octubre de 2020, el acusado fue interceptado por la policía Nacional, a efectos de identificación, en las proximidades de la estación de metro Vía carpetana, a más de 1.000 metros del domicilio de Montserrat.

Toda vez que el mismo no portaba DNI, el acusado fue conducido en vehículo policial a la comisaría de Policía de Carabanchel donde, una vez completada su identificación, se le permitió a abandonar dicha comisaría a las 03.35 horas.

Resulta igualmente acreditado que a las 05:30 del referido día 24 de octubre de 2020, con absoluto desprecio a la resolución judicial referida, el acusado fue detenido portando el dispositivo telemático apagado en la calle Besolla de Madrid, en las proximidades de la Comisaría de Carabanchel y a menos de 340 metros del domicilio de la perjudicada sito en CALLE000 nº NUM002, de Madrid."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que condeno a Victorino como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alguna a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imponiendo al condenado las costas procesales.

Se mantienen las medidas acordadas mediante Auto de fecha 12 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 3 de Madrid , en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 746/2020 se acordó Orden de protección prohibiendo a Victorino acercarse a Montserrat, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier que fa misma frecuente, a una distancia inferior a 1000 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea verbal, visual, escrito, telefónico, informático o telemático, con vigencia de aquéllas hasta la finalización del procedimiento por resolución definitiva o firme".

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022 se rectificó la referida sentencia, pasando el fallo a ser el siguiente:

" Que condeno a Victorino como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imponiendo al condenado las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Victorino se interpone recurso de apelación contra sentencia de 19.09.22 del Juez del JP 34 de Madrid (PA 550/2021), con posterior auto aclaratorio de 18.11.22, del referido Juez, que condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo el Fallo recaído: "Que condeno a Victorino como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imponiendo al condenado las costas procesales". El ahora recurrente, por escrito de 27.01.23, se ratifica en su recurso de apelación, de 04.10.22, en el que alega que de la declaración de Dña. Montserrat se desprende que en la noche del 24 de octubre no tuvo ninguna noticia de D. Victorino, quien -afirma- salió de la Comisaría con el propósito de volver a su domicilio, sin ningún ánimo de quebrantar la orden de alejamiento. Que durante el lapso en el que sale de la Comisaría y se dirige a una calle principal para encontrar una parada de taxi o de autobús para regresar a su domicilio, es detenido en la calle Besolla de Madrid por un presunto delito de quebrantamiento de condena y le vuelven a llevar por segunda vez a la misma Comisaría en la que estuvo previamente identificándose. Que -continúa- no puede apreciarse una modalidad imprudente del mismo, lo que implica que en estos hechos deba apreciarse un error de prohibición invencible ( art. 14 CP). Que el dolo exige para su apreciación, la acreditación fehaciente de tal voluntad intencional de incumplir la medida impuesta esto es, exige la voluntad del sujeto de sustraerse definitivamente a la medida impuesta, frustrando de esta forma su efectividad. Tal acreditación no ha tenido lugar. Que se encontraba en las inmediaciones de la calle Besolla a escasos metros de la parada de Metro de Pan Bendito, encontrándose allí debido a que horas antes había permanecido en la Comisaría de Carabanchel (que se encuentra dentro del radio de exclusión) para poder identificarse, tal y como le habían solicitado los agentes de policía y cuyo único fin era regresar a su domicilio, sin ningún ánimo de quebrantar la orden de alejamiento como se pudo apreciar en las propias declaraciones de mi mandante. Que en ningún caso existió en el acusado/ahora recurrente el ánimo de quebrantar la condena. Por todo ello no cabe apreciar la comisión del delito de quebrantamiento de condena por cuanto obró bajo un error de prohibición invencible, debiendo imperar el principio de in dubio pro reo y proceder a su absolución. Interesa se dicte una nueva sentencia por la que se deje sin efecto la anterior y en su lugar dicte sentencia absolutoria teniendo en cuenta el error en la apreciación de la prueba y al corroborar que no existe delito (sic).

La Fiscal, por escrito de 01.02.23, se ratifica íntegramente en su previo escrito de 11.10.22, de impugnación del recurso interpuesto por la representación procesal de Victorino contra la sentencia número 683/22 de fecha 19 de septiembre del 2022, dictada en el procedimiento de referencia, basándose en las siguientes alegaciones: La Sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas. En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En este sentido es contundente como se recoge en sus fundamento de Derecho en los que se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario, deduciéndose la concurrencia de los elementosçonfiguradores del delito por el que se condena al acusado, quedando constatada mediante los testimonios obrantes en la causa la existencia y vigencia de la medida cautelar acordada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid en la causa DUD 746/20 de fecha 12 de agosto del 2020 en virtud de la cual el condenado no podía acercarse ni comunicarse con su pareja sentimental, quedando constatado el quebrantamiento y el ánimo de incumplir la resolución judicial mediante la testifical prestada por los agentes, quienes filiaron al acusado dentro de la zona de exclusión, zona a la que pese a que inicialmente acudió detenido, lo cierto es que permaneció dentro de la misma durante varias horas no adoptando las medidas necesarias para abandonar el lugar posibilitando cumplir estrictamente la resolución judicial. Por todo ello, toda vez que, se considera la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, siendo sus argumentos razonados y razonables colmando el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 de la Constitución, a juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso.

SEGUNDO.- El Juez a quo en su sentencia de 19.09.22 considera:

SEGUNDO.- En el presente caso, el acusado Victorino declara que Montserrat es la madre de su hija, que conoce que tenía orden de alejamiento, que le pusieron una pulsera y que el 24 de octubre de 2020 fue detenido dos veces.

La primera detención fue sobre las 03.00 horas de la madrugada, en Vía Carpetana porque no tenía DNI y le llevaron a identificarle a la comisaría de Carabanchel que está dentro del radio de 1.000 metros del domicilio de su expareja.

Declara que estuvo un ahora y pico y que cuando salió intentó ir al metro para salir de ahí, de la zona de prohibición, que de la comisaría de Carabanchel no le quisieron llevar más allá, que le dejaron libre sabiendo que tiene el alejamiento en vez de sacarle de la zona.

Añade que al rato fue detenido, que esperaba un taxi, que le detuvieron a los 5 minutos de salir de la comisaría y a la vuelta de la esquina el policía le vio la cara, le conocen y le detienen. Añade que la pulsera no estaba apagada, que tenía batería, que le cogen en la esquina, no pasaba taxi y anduvo para el metro.

Declara que la primera detención estaba en el metro de Carpetana, que está a media hora andando de la comisaría de Carabanchel, que llevaba cargado el dispositivo Iba a su casa.

Respecto de la segunda detención declara que no tenía intención de acercarse a la casa de su expareja, que el metro de pan bendito está a 3 minutos de donde le detuvieron.

Ha prestado declaración Montserrat manifestando que el 24 de octubre no tuvo noticia de Victorino.

Ha prestado declaración el Agente NUM003 declarando que van patrullando por la vía pública y ven al acusado, al que conocen de numerosas intervenciones, que constatan que tenía dos órdenes de alejamiento de Montserrat de 500 y 1000 metros, por lo que proceden a su detención.

Declara el agente que el acusado estaba en la Calle Carcastillo, que es perpendicular a la CALLE000, manifiesta que la hora de la atención son las 05.30 horas, achacando a un error de sus compañeros que conste en el atestado como hora de detención las 05:00 horas. Manifiesta que el acusado dijo que se le había llevado a la comisaría a efectos de identificación y que, efectivamente, se comprobó que había estado previamente en la comisaría, habiendo abandonado la misma a las 03.35 horas, extremo de que tiene constancia indubitada al haber comprobado el libro de identificados y el correspondiente volante realizado a tal fin y del que se realizan dos copias, una queda la comisaría y otras entrega al identificado.

Añadiendo que le extrañó que el mismo tuviera un dispositivo telemático y no hubiera saltado él avisó la comisaría cuando fue conducido a la misma a efecto de identificación, razón por la que se pusiera en contacto con el centro Cometa y les comunicaron que el dispositivo estaba apagado desde el día anterior.

Expone que desde comisaría al metro de Pan Bendito -el más próximo a la comisaría de Carabanchel-únicamente se tardan diez minutos.

Ha prestado igualmente declaración el agente PN NUM003 ratificando lo declarado por su compañero le y así manifiesta que iba uniformado en un coche policía, vio al acusado, sabían que tenía un alejamiento, le pararon, tenía orden en vigor. Se encontraba en la confluencia de la Calle Besoya con la Calle Cacarcastillo, llevando una dirección alejándose del domicilio -o de las cercanías del domicilio-de la víctima, añadiendo que comprobaron una intervención previa.

El agente PN NUM004 declara que hay un libro de registro en el que consta la hora de entrada y salida y ésta aconteció a las 03.35, siendo detenido a las 05.30 horas. Añade que desde la comisaría y hasta la estación de metro de Pan Bendito a pie habrá 100 metros y que el acusado no iba a dirección al metro, iba de frente y el metro se encuentra a la derecha.

Consta en la causa -folios 101 y 102- informe del Centro Cometa atinente a las incidencias acontecidas los días 23 y 24 de octubre de 2020, significándose incidencias sin contestación del acusado y comunicaciones con la víctima y policía, exponiéndose que "las medidas telemáticas asignadas a los usuarios, han manifestado un estado y funcionamiento normal, a la vista de los indicadores a nuestra disposición durante los días de su interés, no habiéndose detectado fallos técnicos o anomalías en el funcionamiento de las misma.

CUARTO.- ... Alega la defensa que el acusado fue llevado a la Comisaría por los propios agentes y que, al salir de la misma, se limitóa abandonar el lugar tan pronto como pudo, no concurriendo el elemento subjetivo del tipo al existir error de prohibición.

Indubitado que el mismo se hallaba a menos de 1.000 metros del domicilio de Montserrat, debe afirmarse que, en el caso examinado, el acusado infringió, a sabiendas, con su conducta, la prohibición que sobre él pesaba, sin que resulte creíble y verosímil que el acusado, llevado por la policía dentro del radio de exclusión-esto resulta indubitado-, se limitara a abandonar el lugar tan pronto como pudo, pues, aun aceptando a los meros efectos dialécticos y en beneficio del reo que el mismo hubiera sido detenido a las 05.00 horas -como ciertamente consta en el atesado en contradicción con el propio atestado y la declaración de los agentes-, queel mismo fue liberado en la Comisaría a las 03:35 horas resulta indubitado, habiendo transcurrido, en el mejor de los casos, 185 minutos para llegar a la estación de metro más cercana -Pan Bendito-y que se encontraría únicamente a 10 minutos andando de la comisaría.

Lo expuesto no hace sino ratificar la concurrencia del dolo exigido por el tipo -que excluye el error alegado-y la creencia cierta del total desprecio del acusado por la resolución judicial en su día dictada, pues ningún sentido tiene hallarse en las proximidades de la comisaría, una hora y media después de haberse completado su identificación y sabiendo que no podía estar en tal lugar.

QUINTO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autor directo, material y voluntario, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP, Victorino.

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP al haber sido condenado el acusado en Sentencia firme de 14-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 34 de Madrid en el PA 16/2017, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión, mantuvo una relación de afectividad ya finalizada con Montserrat.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- A propósito del pretendido error que se invoca, al amparo del art. 14.3 CP (f 137), debe entenderse que el mencionado tipo de error se configura, según la doctrina ( STS núm. 684/2014, de 21/10 y 21/03/2007), como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente.

Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.

Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).

Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Sabido es que el desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).

También lo es o debiera serlo que incumbit probatio qui dicit, siendo deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03); el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".

Lo anterior, sin que proceda hacer plena abstracción de las hasta 36 detenciones informadas, varias de ellas precisamente por presunto quebrantamiento y otras varias por malos tratos en el ámbito familiar, informadas ya a los ff 10 y 26 y ss, como tampoco del silencio por el que el ahora recurrente optó en sede policial (f 16), incluso sobre el error posteriormente afirmado.

Consta ya al f 112 (informado por la Comisaría de Carabanchel), que la distancia a la que fue habido el acusado/ahora recurrente fue de 340 metros. Ya en p.e. la STS 10.10.2005 se recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Incuestionado, por incuestionable lo es la vigencia de la medida cautelar de alejamiento prevista en el art. 544 bis LECr (ff 52 y ss). Ya al f 130 consta certificación de la LAJ del JP 32 de Madrid, de la vigencia al 24.10.20 de las prohibiciones de aproximación, de acercamiento y de comunicación.

El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, ni tan siquiera se atisba. El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y sin que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada. Deberá estarse a lo que se acordará.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Victorino contra sentencia de 19.09.22 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 550/2021), con posterior auto aclaratorio, de 18.11.22, del referido Juez, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.