Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 16/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1490/2023 de 15 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
Nº de sentencia: 16/2024
Núm. Cendoj: 28079370172024100035
Núm. Ecli: ES:APM:2024:337
Núm. Roj: SAP M 337:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
LV 914934594
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0000363
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2024
Visto por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Istmos. Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia número 243/2023 de fecha 7 DE JULIO DE 2023 pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Getafe en Procedimiento Abreviado 230/2022, por delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, delito de atentado, delito de conducción temeraria y delito de conducción sin permiso, habiendo actuado como parte apelante D. Anibal, representado por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín y defendido por el Letrado D. Francisco Carrasco Cáceres, y D. Benigno, representado por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, y defendido por el Letrado D. Antonio Serrano Soldado, y que se adhiere D. Anibal, y como parte apelada el Ministerio Fiscal y MGS. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por D. Jorge Laguna Alonso y defendido por Dña. Verónica Ávila Díez.
Antecedentes
Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
Hechos
Se acepta el antecedente de
Fundamentos
Se basa el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno, en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su vertiente penal "in dubio pro reo" reconocido en el art. 24 1. y 2. de la C.E. por cuanto no se atendió la solicitud de desengrilletar al recurrente; se prescindió de la valoración de la prueba de descargo; así como improcedencia de la responsabilidad civil fijada en sentencia por doble imposición de la cantidad sustraída, produciéndose el enriquecimiento ilícito del Sr. Daniel, interesando por todo ello la libre absolución.
En el caso de autos, la representación procesal de D. Anibal interpuso recurso de apelación, por lo que tuvo ocasión de formular las alegaciones o motivos, con las pretensiones correspondientes, que tuviera por oportuno en el propio escrito interponiendo recurso de apelación.
También conviene puntualizar, respecto a la alegación formulada por el Sr. Benigno relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva por cuanto no se atendió la solicitud de desengrilletar al recurrente cuando fue conducido a sede judicial a fin de celebrar el juicio oral, que dicha decisión fue tomada por la Juzgadora en el ejercicio del poder que le atribuye el orden de vistas, conforme a lo previsto en el art. 190 LOPJ, y arts 683 ss de la Lecrim., que en nada afecta a los derechos que considera vulnerados el recurrente, siendo una cuestión propia de orden y seguridad que debe preservar el Juzgador en el desarrollo de las vistas orales, como así se hizo en el caso presente por la Juzgadora, previa consulta al respecto a los agentes de autoridad encargados, en definitiva, de la seguridad en la custodia y traslados de personas privadas de libertad.
Debe examinarse, por tanto, si la convicción alcanzada por el Juzgador, extraída desde la apreciación directa y valoración de la prueba, permite calificar como errónea su conclusión probatoria. El uso que haya hecho el juzgador de su facultad de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, sólo deberá ser rectificado cuando se aprecie un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el caso de autos, se expone en la sentencia claramente, tanto el rendimiento probatorio que tuvo la prueba practicada, como la valoración que realizó el Juzgador. Por tanto, hubo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada con sometimiento a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de suficiente contenido incriminatorio para fundar el pronunciamiento condenatorio, tal como se expresa en la resolución recurrida. La realidad de los hechos deriva de la percepción directa de los agentes de autoridad que declararon como testigos. La valoración del Juzgador no puede estimarse arbitraria o contraria a la lógica o máximas de experiencia, sino que fue razonada y razonable, no existiendo dato o indicio alguno que permita dudar de la veracidad de los testigos y de la fiabilidad de lo que vieron y refieren.
Respecto a la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia Como ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia, ( STS 529/2019, de 31 de octubre , STS 547/2018, de 13 de noviembre , STS 384/2018, de 25 de julio ) la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación.
En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio.
En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
En el caso de autos, no hay ausencia total de prueba de cargo, como exponen ambos recurrentes en sus respectivos recursos, de forma entremezclada con -lo que también alegan-, un error valorativo de la prueba efectivamente practicada. Si se aduce error en la valoración de la prueba, es porque existió prueba, se practicó, y, eventualmente se apreció de forma errónea o irracional por el Juzgador.
La condena de ambos recurrentes se basa fundamentalmente en la prueba testifical practicada en el acto de juicio, prueba sometida correctamente a la contradicción de las partes, respondiendo los testigos a todas las cuestiones sobre las que les preguntaron y dando razón de lo que vieron sin que, haya razones para dudar de la credibilidad de lo que refieren y sin que se aporten datos o indicios que permitan dudar tampoco de la fiabilidad de lo que afirma que vieron.
Respecto del delito por delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, la prueba valorada y su resultado incriminatorio resulta incontestable, a la vista de los múltiples, concomitantes, y acreditados indicios todos ellos de signo incriminatorio, de los que resulta que ambos recurrentes accedieron por la fuerza al establecimiento, y se apoderaron de una caja registradora con la recaudación que contenía. Su presencia en el lugar de los hechos, de forma casi inmediata al aviso dado a la Policía, y el hecho de que durante su huida a bordo de un vehículo se desprendieran de una caja registradora, que si bien no fue hallada, no impide de forma alguna, realizando una inferencia lógica y conforme a máximas de experiencia, concluir que fueron ellos los autores del robo perpetrado, como acertadamente valora la sentencia. La propia conducta posteriormente protagonizada a bordo del vehículo, emprendiendo una huida temeraria por varias vías, no es sino consecuencia natural de la conducta ilícita previa.
Por la defensa del Sr. Benigno se alega en el recurso que no se valora la prueba de descargo practicada, pero no se menciona cuál sería dicha prueba de descargo, sino que con evidente confusión de términos, considera que, lo que pudiera ser un déficit probatorio- falta de declaración de la persona que da aviso a la policía, desaparición de la caja registradora, falta de todo el dinero que la víctima dice sustraído -, es falta de valoración de pruebas de descargo.
Pues bien, ni existe dicha falta de valoración de la prueba de descargo que se desconoce cuál es, ni hay déficit probatorio, por cuanto con independencia de que no declarase como testigo la persona que dio el aviso, o que no apareciese la integridad del dinero sustraído o la caja registradora, debemos tener en consideración que los recurrentes fueron finalmente interceptados después de una larga huida a toda velocidad, circulando por diferentes vías , en las que resulta probable que no se pudiera hallar la caja en cuestión que se lanzó desde el vehículo en marcha, así como parte del dinero, siendo en cualquier caso la prueba practicada, junto con la valoración de la misma, suficiente a fin de acreditar los hechos por los que se condena a ambos recurrentes como autores del delito de robo con fuerza en las cosas, puesto que el forzamiento de la cerradura y fractura del cristal resultaron acreditados.
Respecto del delito de atentado, atendiendo al relato factico de la sentencia, se descarta, como así efectuó la sentencia de instancia, que los hechos puedan enmarcarse en el delito de resistencia del art. 556 del CP., puesto que queda patente el acometimiento activo de los apelantes a los agentes de autoridad que iban en su persecución, lanzándoles objetos, uno de ellos una caja registradora, de evidente peligrosidad teniendo en consideración la forma en la que se hizo - a bordo de un vehículo a toda velocidad -. y las características contundentes del objeto-.
La doctrina viene distinguiendo la resistencia más grave que subsume en el artículo 550 del Código Penal, y la que no tiene tal consideración y que puede ser calificada como menos grave que se incardina en el ámbito del artículo 556.
El recurrente Sr. Anibal viene a plantear que los hechos deberían calificarse como de resistencia - o desobediencia-, atendiendo a la menor gravedad, subsumible en el art. 556 del CP., y no de atentado, puesto que se basaría en la escasa entidad del acometimiento cometido por el ahora recurrente, y por ello debería haberse calificado el delito como de resistencia a agente de la autoridad, del artículo 556 del Código Penal.
En algunas sentencias, del TS se ha venido sancionando como delito de resistencia algunos supuestos en que hay ataque activo por parte del acusado, pero, conforme a la doctrina de tales sentencias, ello debe hacerse solamente cuando cabe hablar de resistencia, y no de acometimiento en la conducta correspondiente. De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél. No cabe aplicar el delito de resistencia en los casos en que, sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo. En estos supuestos no cabe decir que el acusado se resistió de modo activo, sino que acometió, uno de los supuestos previstos al definirse el atentado en el art. 550 del CP. En definitiva, cuando hay no resistencia sino acometimiento, aunque éste sea leve, hay que calificar el hecho como delito de atentado, que existe incluso por el mero hecho de abalanzarse el particular contra el agente.
Durante el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente en la que sustentar los hechos probados de la sentencia recurrida, y su correcta calificación como delito de atentado, dado que el acometimiento protagonizado por los recurrentes fue sorpresivo para los agentes de autoridad que los perseguían, gratuito, y de la suficiente gravedad, como recoge la sentencia, por las trágicas consecuencias que podría haber tenido, para apreciar las modalidades agravadas previstas en el art. 551 del CP.
Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria por el que fue condenado D. Benigno, la parte recurrente aporta su propia versión, negando que la conducción fuera temeraria, en todo caso reconoce que circulaba a elevada velocidad porque no quería ser interceptado dado que carecía de permiso de conducir.
Pues bien, lo que recoge la sentencia a partir de la prueba práctica en el juicio oral, no es eso. Los testigos, agentes de Policía y de Guardia Civil, que intervienen en la persecución, narran de forma coincidente una conducción que como bien recoge la sentencia, fue temeraria y con potencial riesgo para la vida e integridad no solo de los agentes, sino de otros usuarios de la vía pública.
El hecho de que circulase el recurrente a bordo de un vehículo pequeño de más de 20 años, destartalado, no le impidió, como ha resultado probado, que protagonizara una conducción temeraria. Por los demás, el hecho de que los agentes no coincidieran en la velocidad a la que circulaba, -cuestión está de índole técnico y de imposible acierto por una percepción personal- , o que no impactara con ningún vehículo - lo que podría haber dado lugar a otro ilícito penal-, no obsta en absoluto a que la prueba de los hechos se haya practicado, sea válida y valorada razonablemente en la sentencia.
La Magistrada -Juez de instancia ha valorado en su sentencia la seriedad, firmeza, y coincidencia de las declaraciones de los testigos en lo esencial, para la apreciación del tipo penal, y el resto de circunstancias concurrentes, entendiendo que junto con la documental reproducida, conforman prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, realizando una inferencia a partir de los indicios constatados, perfectamente lógica y racional, valoración que esta alzada comparte plenamente.
Por tanto, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona
Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia, ya que la realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por la parte recurrente a partir de su personal valoración de la prueba, sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos, ha de ser respetada y que partiendo de esa declaración, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de los recursos de apelación con la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, al existir prueba de cargo suficiente en la que fundamentar la condena, y por tanto sin infracción en este caso del derecho constitucional de presunción de inocencia.
Respecto a la petición de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP., y caso de condena, suspensión de la ejecución conforme al art. 80.5 del CP., resultan claramente improcedentes. La primera por no constar solicitada en primera instancia, y en consecuencia no poder revisar en la alzada un pronunciamiento que no consta efectuado, y en consecuencia, resuelto; y la segunda, por ser cuestión propia de la ejecución de la sentencia una vez firme.
En cuanto a la apreciación de la atenuante del art. 21-2 ºC.P
En el caso de autos, no hay base alguna para concluir con la existencia de una grave adicción del acusado a las sustancias toxicas que incidan en su conducta criminológica de forma que le eximan de responsabilidad conforme al art. 20.1 del CP. , por anular las facultades intelectivas y volitivas, o la atenúen de forma muy cualificada por alterarlas gravemente.
De los informes aportados a los que se refiere la sentencia recurrida, no resultan datos de los que resulte consumo de drogas toxicas que sustente la atenuante indicada como muy cualificada. Ante la inexistencia de prueba alguna, no se puede concluir con la existencia de una grave alteración volitiva, no permanente, sino relativa a supuestos determinados y en coordinación con su eventual compulsión al consumo de drogas, que es lo que justificaría la apreciación de la atenuante apreciada.
Dicho motivo debe rechazarse, por cuanto no hay doble imposición de igual cantidad por vía de responsabilidad civil, puesto que la cantidad denunciada como sustraída fueron 1.000 euros, de los que únicamente fue resarcido, en virtud del límite de la póliza de seguros, en la suma de 400 euros, quedando el resto pendiente de satisfacer.
La sentencia resulta por completo ajustada a Derecho y, por ello, ha de ser confirmada en esta alzada, con rechazo así de los recursos deducidos contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación previsto en el art. 792 .4 de la Lecrim.
Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

