Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 14/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1446/2023 de 15 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100155
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5137
Núm. Roj: SAP M 5137:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0036765
Procedimiento Abreviado 154/2023
Apelante: D./Dña. Moises
En MADRID, a 15 de enero de 2024.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Moises como autor penalmente responsable de un delito menos grave de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Con imposición de un tercio de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular de Onesimo.
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 6 de noviembre de 2023, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La representación procesal de Onesimo, mediante escrito, de fecha 10 de noviembre de 2023, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido impugnó el recurso la representación procesal de Caridad, mediante escrito, de fecha 15 de noviembre de 2023.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
(i).- vulneración del precepto constitucional por haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado Moises sin prueba. Al alegar la parte versiones contradictorias y falta de motivación de la resolución dictada, destacando de las citadas alegaciones las características generales de los motivos invocados, fundamentalmente de la falta de motivación destaca el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva en relación causa efecto, argumentando igualmente sobre la aplicación de la pena impuesta.
(ii).-Error en la valoración de la prueba. Al entender que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Señala el recurrente en este motivo que, la sentencia declara como hecho probado la participación del acusado en los hechos denunciados, sin que exista una prueba real de cargo que presuponga la participación del mismo en los hechos. Al constar únicamente denuncia y parte de lesiones y no existir prueba de la participación de Moises en los hechos, al existir, al parecer, testigos los cuales no han sido llamados a juicio por lo que no han señalado como participante de los hechos al señor Moises. Considera pues la parte que no existe prueba para determinar la participación del señor Moises, únicamente la denuncia llena de contradicciones lo afirma, negando haber causado lesión alguna al no existir agresión lo que dijo tanto en sede policial como judicial. Considera pues que la sentencia no llega a relacionar ni justificar.-
Alega igualmente que el relato de hechos probados que recoge la Sentencia no es acorde a lo realmente manifestado en el acto del juicio oral y únicamente obedece a la valoración del juzgador a quo pero de ninguna manera puede apreciarse prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia. Y en base a esto destaca contradicciones existentes en las distintas versiones dadas durante la instrucción del expediente con las vertidas en el acto del juicio oral. Y destaca que el denunciante no formulase denuncia sino hasta muchos días después de ocurridos los hechos y que en su declaración dijo que su agresión es producida únicamente por el varo más alto, cuando la esposa manifiesta que a ella le agrede únicamente el varón más bajito, es decir en las declaraciones realizadas ante el juzgado de instrucción, los denunciantes se contradicen. Los denunciantes afirman la existencia de testigos presenciales los que no fueron a juicio a ratificar la denuncia presentada de contrario lo que sorprende a la parte.
Por tanto la sentencia declara probados unos hechos únicamente en virtud de la declaración efectuada por los denunciantes, marido y mujer, declaración que califica de contradictoria, careciendo de valor a efectos acusatorios por la relación de parentesco existente.
A continuación la parte destaca aquellas contradicciones que considera existen en la declaración de la mujer en el juicio oral respecto a la prestada en fase de instrucción, al afirmar en instrucción que a ella la agrede el hombre más bajito y en el acto del juicio oral manifestó que primero le pegaron a ella una patada y luego fueron a pegar a su marido y que ella fue agredida antes de que agredieran a su marido. A preguntas de la parte doña Caridad dijo que el más bajito era el acusado, mientras que el marido de Caridad dijo que fue agredido por el más alto, lo que evidencia que no ha podido ser el acusado quien supuestamente agredió a los dos. Además en un primer momento dijo que a ella le agreden cuando van a separar a su marido y después manifiesta que le agreden antes de que pegaran a su marido.
Por lo que concluye cómo
Igualmente considera que, los testigos propuestos por la defensa, las cuales no tienen interés directo en el procedimiento, tratándose de un cliente así como de los dueños del bar, manifiestan que "
(iii) insiste la parte en la falta de motivación de la resolución dictada en la que considera no se determina el grado de participación en los hechos ni quien provoca las lesiones y de qué manera intervienen o si su actitud es de cooperación autoría y en qué grado no pudiendo conocer la parte en qué medida se implica a uno y otro supuesto participante ni quién ni cómo provocar las lesiones. Por lo que tilda la resolución de arbitraria, indicando distintas resoluciones sobre la necesidad de la valoración de la prueba y sobre el principio de libre valoración destacado en el artículo 741 así como las funciones del órgano superior para valorar el juicio valorativo del juez a quo.
Termina solicitando se revoque la sentencia dictada, casándola y anulándola dictando lo que proceda con arreglo a derecho.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los acusados, las testificales practicadas, así como la documental obrante en autos, que fue dada por reproducida, principalmente los informes forenses obrantes a los folios 24, 25, 87 y 88 de la causa y la documental médica que objetiva las lesiones que se destaca en la resolución dictada ( folios 16, 43 y 44 a 47). Por lo que se concluye como, la documental médica e informes forenses acreditan la existencia de lesiones en Onesimo, Caridad y María Inés. Parte de la base de la existencia de dos declaraciones contradictorias . No obstante, la prueba se practicó, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. y analizada la interpretación de la práctica de dichas pruebas, este tribunal la considera correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; no se encuentra por tanto la resolución dictada falta de motivación, la simple lectura de la resolución dictada concluye sin género de dudas que el razonamiento expuesto sobre la valoración de la prueba puede gustar o no a la parte recurrente y mostrarse o no conforme con la misma, pero existir existe y no se queda corta en cuanto a que de forma razonada y razonable justifica la juzgadora los motivos por las que llega a la conclusión condenatoria alcanzada respecto de la conducta de Moises, partiendo precisamente de las declaraciones prestadas tanto de los acusados Moises y su pareja María Inés como por la del matrimonio formado por Onesimo y Caridad, recogiendo de forma sucinta las declaraciones prestadas por todos ellos así como las declaraciones de los testigos Alexander, Enrique y Elena, únicos testigos propuestos por las partes.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, dado que respecto de la trascendencia que otorga el recurrente sobre el retraso en la interposición de la denuncia por parte de Onesimo, la juzgadora valora tanto la tardanza como el reproche al razonar
Respecto de las contradicciones que afirma la parte existen sobre quien agredió a Onesimo, a juicio de este tribunal queda claramente expuesto en la sentencia las razones que llevan a la juzgadora a concluir y por tanto a declarar probado en sentencia cómo tras un enfrentamiento verbal en el interior del bar " LAS CORTEZAS" el día 4 de marzo de 2019 entre Caridad y Onesimo con Moises y su novia María Inés, cruzándose insultos de forma recíproca y tras llamar la atención el dueño del bar Enrique a los dos grupos Caridad y Onesimo abandonan el bar, siendo a la salida del establecimiento cuando yendo Onesimo delante de su esposa Caridad con el carrito de bebé fueron perseguidos por el grupo del que formaba parte Moises y tras dar uno de los hombres del grupo una patada en la rodilla a Caridad causándole la caída al suelo y lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha sin lesiones osteoarticulares, hechos por los que no se ha formulado acusación, Moises junto al otro hombre que le acompañaba y que no fue identificado propinó un puñetazo en la parte derecha de la cara al Señor Onesimo así como diversos golpes sufriendo lesiones las que se describen para las que preciso tratamiento médico. Las lesiones de Caridad están documentadas. El parte médico de Caridad de las 2:05 horas del día de los hechos obra al folio 43, la paciente refiere agresión por unos desconocidos a la salida de un bar tras una discusión y que uno de ellos le golpeó en la rodilla cuando estaba de pie, cayendo al suelo y sin poder levantarse, en el suelo recibió golpes en el abdomen. Al folio 87 obra el informe forense de Caridad en el que se indica que el diagnóstico es de contusión en la rodilla derecha sin lesiones osteo-articulares agudas que curó sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico en 21 días, 5 de ellos impeditivos y sin secuelas. La Sra. Caridad no formuló denuncia policial. Ante el Juzgado de Instrucción (folio 125) indicó que
No obstante la juzgadora señala como en el acto del juicio la acusada dio una versión distinta puesto que afirmó que primero la golpean a ella en la rodilla y después los dos hombres agreden a su marido que iba delante de ella con el carrito de la niña; es decir, que no la agreden cuando trataba de defender a su esposo de sus dos atacantes. Por otro lado, de los dos hombres afirma que a ella le agrede el más bajo, mientras que Onesimo indica que el acusado Sr. Moises era el más alto de los dos hombres. Sin embargo, los dos reconocieron en la rueda de reconocimiento, sin género de duda, al acusado como el agresor (folio 175). La presencia de otro hombre que protagonizó los hechos junto con el acusado no es hecho controvertido (salvo para el testigo Sr. Alexander, que nada refirió al respecto) el acusado Sr. Moises aludió en el juicio oral a que además de su novia estaba con otra persona.
Las lesiones de Onesimo están ampliamente documentadas. La documental médica de Onesimo (folios 44 a 47) refleja que a las 2:41 horas del día de los hechos, el paciente indicó que tres personas empezaron a proferir insultos xenófobos a su mujer y que al salir del bar fueron perseguidos por sus agresores, refiere policontusiones a nivel craneal malar derecho, torax y muñeca izquierda, niega pérdida de conciencia, se diagnostica fractura de arco cigomático derecho. Al folio 88 obra el informe forense de Onesimo en el que se indica que el diagnóstico de herida inciso-contusa en región frontal derecha de aproximadamente 0,5 centímetros. Policontusiones a nivel cráneo- malar Contusión en la mano izquierda (dolor en la base del 1º meta). Fractura del arco cigomático derecho.
Lesiones que precisaron tratamiento médico especializado consistente en: limpieza, cura y sutura de la herida frontal. Con fecha 6.3.19 fue intervenido BAG procediéndose a reducir la fractura del arco cigomático con Gilles. Se colocó una férula para evitar el apoyo. Medicación, reposo y control médico evolutivo. En la curación de las lesiones invirtió 29 días impeditivos, uno de ellos con hospitalización. Quedándole secuelas consistentes en cicatriz en la región temporal derecha de escasa repercusión en la esfera estética y molestias en región malar derecha que se exacerba con la apertura oral máxima que no puede alcanzar. Refiere cefaleas En orden a la persistencia en la incriminación, el Sr. Onesimo tanto en su denuncia como en el momento de ser atendido en el hospital adujo que fue agredido por más de una persona y que el hombre más alto es quien le propinó el puñetazo que causó la fractura. En la denuncia (folio 36) indicó que "los dos varones comienzan a agredirle, recibiendo un fuerte impacto en el rostro del más alto, perdiendo el conocimiento unos segundos y recibiendo varios golpes más de estas personas". Ante el Juzgado de Instrucción indicó a preguntas concretas que "el más alto fue el que le agredió, un puño, no vio más, perdió el conocimiento y vio a su mujer tirada en el suelo, no vio cómo agredieron a su mujer, no pegó a nadie, solo se defendió, vinieron contra él". A primera vista pudiera pensarse que alude a un solo agresor, pero lo que en realidad hace es concretar cuál de los dos le propina el puñetazo que le lanza al suelo, el Sr. Onesimo termina diciendo "vinieron contra mí", plural. En el acto del juicio reiteró que Moises, su mujer y otra persona fueron los que fueron hacia él, no vio el golpe a su esposa, se dio la vuelta y los señores iban hacia él. Ratifica lo que dijo ante el Juzgado de Instrucción: que le pegó la persona más alta.
Además la juzgadora en sentencia también valora las declaraciones testificales, las que recoge de forma sucinta en la sentencia dictada: "
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos ante la existencia de prueba válida, suficiente y racionalmente valorada que justifica parcialmente la hipótesis acusatoria de la acusación pública e íntegramente la de la acusación particular de Onesimo. La validez de la prueba se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal conforme hemos expuesto.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito menos grave de lesiones, del artículo 147, apartado 1º, del Código Penal, del que debe responder el acusado Moises, conforme señala la juzgadora en sentencia para concluir la concurrencia de los elementos del tipo que conforman el delito de lesiones: a) una acción violenta; b) dirigida contra una persona; c) con ánimo de causarle un daño o aceptando el posible resultado de la acción realizada y, que se evidencia por el propio comportamiento del acusado; d) que produce un resultado lesivo para la integridad de esa persona, causando un menoscabo a su salud, y e) que requiere, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, como pone de manifiesto el contenido del informe forense.
Moises es por tanto responsables en concepto de autor del delito indicado, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, por su participación material y directa en los hechos enjuiciados y al considerar no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de conformidad con el artículo 147, apartado 1º, del Código Penal la pena tipo correspondiente al delito menos grave de lesiones e
Por las razones expuestas el recurso va a ser íntegramente desestimado, al estar debidamente razonada la sentencia en todos y cada uno de los motivos objeto de recurso en contradicción a lo expuesto por el recurrente, desvirtuando las manifestaciones vertidas de contrario de forma razonada y razonable por el juzgador de instancia debiendo respetarse el razonamiento, máxime cuando se deriva de la inmediación de la prueba de carácter personal practica corroborada por los informes médicos que justifica la sentencia condenatoria dictada.
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM..
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
