Sentencia Penal 654/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Penal 654/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1247/2022 de 15 de noviembre del 2022

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Tiempo de lectura: 70 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 654/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100679

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17543

Núm. Roj: SAP M 17543:2022

Resumen:
Delito de detención ilegal. Delito de amenazas. Delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género. Elementos integrantes del delito. Agravante de parentesco. Atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 3 / LU 3

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0017977

Procedimiento Abreviado 1247/2022

Delito: Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 116/2021

SENTENCIA Nº 654/22

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

D. ALMUDENA RIVAS CHACON (Ponente)

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Visto en juicio oral y público ante la Sección 27 de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado 1247/21, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid, seguido por delitos de amenazas, detención ilegal y lesiones contra Don Paulino , asistido por el letrado Don Javier Pinedo Noriega, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y Doña Herminia , bajo la dirección letrada de Doña Laura María Bueno Gómez, en el ejercicio de la acusación particular, y, atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron instruidas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid.

En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos imputables en concepto de autor a Don Paulino como constitutivos de:

1) Un delito de amenazas graves en el ámbito familiar del artículo 169.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.7 y 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal (anomalía o alteración psíquica) y la la agravante de parentesco del artículo 23 del CP, solicitando la imposición de la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 a Doña Herminia, a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años y costas.

2) Un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del CP, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.7 y 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal (anomalía o alteración psíquica), solicitando por ello la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 a Doña Herminia, a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años y costas.

SEGUNDO .- La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

1) Un delito de amenazas graves del artículo 169.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del CP, solicitando la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 4 años y prohibición de aproximarse a la Sra. Herminia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre así como la de comunicar con ella por cualquier medio directo o indirecto por el plazo de cinco años.

2) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP, concurriendo la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP, solicitando la pena de 4 años de prisión, accesorias, y prohibición de aproximarse a la Sra. Herminia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio directo o indirecto por el plazo de siete años.

3) Un delito de maltrato del artículo 153. 1 y 3 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesorias, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la Sra. Herminia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por el plazo de 3 años.

Subsidiariamente la Acusación Particular interesó la condena del acusado como autor de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal en concurso del artículo 77 con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, concurriendo la agravante mixta de parentesco, solicitando la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con prohibición de aproximación y comunicación de ocho años.

TERCERO.- La defensa de Don Paulino modificó sus conclusiones provisionales mostrándose conforme con el relato de hechos del Ministerio fiscal, a excepción de lo referido al delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal, al considerar que la víctima en un gesto instintivo levantó los brazos rozando éstos con el cuchillo que blandía el acusado.

En consecuencia, calificó los hechos como constitutivos de:

1) un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, concurriendo la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP y la atenuante del artículo 21.1 y 7 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, por el trastorno de la personalidad que sufría el acusado, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66. 1.7 del Código Penal la imposición de la pena de tres meses y un día de privación más accesorias.

2) Un delito de lesiones del art 153.1. 3 y 4 del CP concurriendo la atenuante del artículo 21.1 y 7 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, procediendo la imposición de la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximación y comunicación por el periodo de un año.

3) Por el delito de detención ilegal, al no reconocer su existencia, interesó el dictado una sentencia absolutoria.

Hechos

Se declara probado que fiDon Paulino, mayor de edad, con DNI NUM000, y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de febrero de 2021 mantenía con Doña Herminia una relación sentimental con convivencia en el domicilio sito la CALLE000, NUM001, NUM002 de la localidad de Vallecas en Madrid.

En la madrugada del 9 de febrero de 2021 estando fiDon Paulino y Doña Herminia en el interior del citado inmueble se inició entre ambos una discusión. Tras pedirle el acusado a Doña Herminia dinero para droga y negarse ésta a ello, aquel cogió un cuchillo de la cocina de aproximadamente 20 centímetros de hoja, lo que motivó que la Sra. Herminia corriese a refugiarse al dormitorio, fidonde el acusado, con ánimo de restringir su libertad de deambulación no dejó que la misma saliera de la habitación poniéndose en la puerta al tiempo que la intimidaba con el cuchillo en la mano. Durante el encierro en la habitación el Sr. Paulino le dijo a Doña Herminia que la iba a matar así como que si venia la policía la liaba. Igualmente esgrimió el cuchillo de forma cercana a la cara de Doña Herminia que procedió a taparse la misma con las manos para protegerse. Como consecuencia de tales acciones la Sra. Herminia sufrió lesiones causadas por el roce del cuchillo consistentes en arañazo de un centímetro en tercio discal del antebrazo derecho. Dicho menoscabo físico curó con una única asistencia médica de limpieza y cura, tardando en sanar dos días de perjuicio básico.

Doña Herminia permaneció en la habitación de su domicilio, contra su voluntad por la acción del acusado, sin poder abandonar el mismo, desde las 02:24:21 horas hasta aproximadamente las 03:20 horas que compareció en el lugar la Policía Nacional.

En el momento de comisión de los hechos Don Paulino sufría un trastorno de personalidad agravado por su dependencia a las drogas de abuso, que disminuía notablemente su capacidad de conocer y obrar.

Fundamentos

PRIMERO .- Se formula acusación por un delito de amenazas graves del art 169 del CP, un delito de lesiones del art 153.1 y 3 del CP y un delito de detención ilegal del art 163.1 del CP.

A parte de la declaración del acusado y de Doña Herminia se practicó en el plenario las testificales de los Agentes de Policía Nacional que comparecieron en el domicilio ubicado en la CALLE000 de Madrid, la pericial de la Médico Forense Doña Beatriz, así como la documental no impugnada por ninguna de las partes consistente en la trascripción de la llamadas telefónicas efectuadas al 091 y la grabación del día de los hechos aportada por Doña Herminia, cuyo visionado se efectuó en el acto del Juicio Oral.

Don Paulino sostuvo en el plenario que era toxicómano, que el día de autos llegó a casa y pidió dinero para droga, le faltaba también la mediación. Herminia llamó al Samur. Él se puso nervioso y aunque su pareja fue la que llamó él contestó diciendo que estaba mal. Quería irse de casa a por droga, le pidió dinero a Herminia y con las mismas cogió un cuchillo y dijo que se iba a por droga y que le diera dinero. Cogió el cuchillo para pedirle dinero para drogarse. En ningún momento le acercó el cuchillo cerca de la cara o del cuerpo. Herminia estaba en el comedor por lo que le dijo: "cariño dame dinero que me voy que necesito drogarme", pero no se acercó a ella, fue Herminia quien se dirigió hacia él para que no se fuera. No pasó más.

Respecto al origen de la herida que Herminia tenía en el brazo afirmó que a lo mejor al decirle "cariño quédate en casa" se rozaría o algo. El cuchillo lo dejó en la cocina otra vez. Negó haberle dicho a Herminia que le iba a matar a ella o a otra persona. Cuando la Policía llegó, abrió la puerta y le detuvieron. Herminia fue quien abrió la puerta, ella le tenía encerrado, no quería que se fuera, las llaves las tenía ella guardadas para que no se fuera de casa porque no quería que se drogara, que saliera a drogarse. No tenía intención de hacer nada con el cuchillo. Vino la policía, abrió Herminia la puerta, le detuvieron y le llevaron a comisaria. No recuerda que Herminia dijera "déjame salir", era ella quien no le dejaba salir. Él no podía disponer de los teléfonos, ella si podía salir y abrió la puerta. Preguntado por el propósito de coger el cuchillo, contestó que por dinero para drogarse, le dijo a Herminia que le diera el dinero enseñándole el cuchillo.

Por su parte Doña Herminia relató que estaban en su casa conviviendo juntos. El acusado inició una discusión sin más. Ella le dijo que se fuera, él dijo que no se marchaba que necesitaba consumir, ella contestó que la dejase salir, de ahí fue a la cocina y cogió un cuchillo. Ella se fue corriendo a la habitación a encerrarse, él la alcanzó, entró en la habitación, cerró el pestillo, se puso en la puerta y procedió a lanzarle el cuchillo. Ella decía "déjame salir, déjame, vete", se cubría con los brazos. Cuando Paulino cogió el cuchillo le decía que le diera dinero, dijo que la iba a matar, que iba a matar a su hija, a su ex yerno y que a ella la iba a secuestrar. Le acercó el cuchillo todo el rato, lo lanzaba, se fue a una esquina, se cubrió y él le lanzó el cuchillo. Ella se agachó y se cubrió las manos. Le dijo que le iba hacer un corte en la cara, el corte que se hace a los chivatos en la cárcel. Al día siguiente tenía una corte en el brazo, se lo vio el forense.

Negó haberle dicho al acusado que no se fuera. No le noto a Paulino que hubiera consumido. Fue él quien inicio la pelea porque sí. Estuvo en esta situación como cuatro horas. Él hablaba con el Samur supuestamente, y como se oía que hablaban, ella decía "suelta el cuchillo", "déjame salir" para que la escucharan. Él decía que se callara. Paulino le pidió dinero pero no se lo dio. El teléfono lo tenía él en manos libres.

Primero hubo una discusión, en esa discusión no le pedía droga, y luego cuando cogió el cuchillo empezó a decir que necesitaba drogarse. Tras darse lectura a parte de la declaración de Doña Delia en el Juzgado de Instrucción, la misma afirmó que los hechos ocurrieron como dijo entonces. Insistió que ella no llamó a la Policía que estaba en shock, le había sacado un cuchillo diciendo que la querían matar, cortar la cara, estaba en shock. Cuando llegó la Policía, llamaron, ella le dijo que la dejase salir, entonces se fue y dejo el cuchillo, se quitó la ropa y se metió en la cama. Todo lo acontecido duro dos, tres, cuatro horas. Encerrada en la habitación dos, tres horas y media, ha pasado uno o dos años, la han operado y esta medicada.

El Agente de Policía Nacional con nº profesional NUM003 tras ratificar el atestado afirmó que recibieron una llamada de un varón en que en la vía pública solicitaba asistencia médica. Cuando comparecieron no encontraron a nadie por la zona. Llamó una mujer en la misma dirección pidiendo auxilio y la operadora escuchó que la mujer decía "suelta el cuchillo, suelta el cuchillo". En el NUM002 piso había luz, escucharon discutir y un vecino les indicó que allí pasa algo. En el rellano escucharon una discusión. Llamaron a la puerta y cree que apareció el acusado, aunque el declarante no estaba en la puerta sino más abajo en la escalera. Se escuchaba una fuerte discusión ratificando que en el Juzgado de Instrucción dijo que escucho "como venga la policía se va aliar". Fue la mujer quien entregó el cuchillo a un compañero. La mujer señaló donde estaba el cuchillo. Su intervención fundamental fue localizar el domicilio. La victima dijo lo que ponía en el atestado.

El agente de Policía Nacional NUM004, tras ratificar el atestado, afirmó que se recibió una llamada de una mujer que necesitaba una dotación policial porque su pareja estaba agresiva, se oía decir suelta el cuchillo y otra voz que decía que no venga nadie que la voy a liar. Fueron y vieron la luz encendida. Escucharon una fuerte discusión. Había un vecino diciendo que era en el NUM009. Subieron al NUM009 y escucharon una fuerte discusión de un hombre. La mujer abrió la puerta y dijo que el varón estaba dentro, le redujeron. La mujer salió temblando. Los integrantes del otro dispositivo se entrevista con ella. Fue la mujer quien entregó el cuchillo de grandes dimensiones sin recordar donde estaba el cuchillo. El acusado "pegar no pegó" a la mujer pero ésta estaba súper nerviosa, temblando, necesitaba que viniera urgentemente la policía, era época de pandemia.

El Policía Nacional con numero profesional NUM005 sostuvo que reciben una llamada de amenazas de un varón a una mujer que llamaba y se cortaba. La operadora dijo que de fondo se escuchaba a la mujer pedir ayuda y a él como que cortaba el teléfono. Un compañero dio la vuelta al edificio, vio luz encendida, era de madrugada, se fijó y vio a una mujer, a una pareja discutiendo. Llamaron a la puerta y cuando abrió la mujer entraron y el varón estaba en medio del pasillo. Antes de llegar cree que escucharon gritos. Se entrevistaron con la mujer que dijo que el varón la amenazaba, que no le dejaba abrir, tardó bastante. La mujer dijo que la había amenazado con el cuchillo, sin recordar si les dijo que no había sido agredida.

El agente con numero profesional NUM006, perteneciente al Z180, manifestó que recibió de la Sala una primera llamada y luego una segunda en la que una persona manifestaba que su pareja tenía un cuchillo y que tenía intención de agredirla. Esa persona cogía el teléfono y decía que no fuera la policía que sino iba hacerle algo a ella por lo que acudieron al lugar. Van en apoyo. Subieron y escucharon ruidos. Llamaron a la puerta y abrió la mujer al rato, les dijo que el varón era la persona que tenía el cuchillo. El varón salió y se le detuvo. Respecto a si fue él quien habló con la Sala del 0,91 sostuvo que normalmente al ser él el oficial responsable era él quien hablaba. En diligencias pone que la víctima manifestó que no había sido agredida.

Po último el Policía Nacional con número profesional NUM007 afirmó que recibieron aviso por la Sala sobre una mujer que manifestaba que su pareja estaba nerviosa porque quería salir a consumir y la amenazaba verbalmente. En la segunda llamada dijeron que tenía un cuchillo y la había encerrado en una habitación. La Sala recalcó que por el tono de voz la cosa parecía grave, que estaba en una habitación y no la dejaba salir. Se entrevistó con la denuncinate y dijo que no la había agredido pero si amenazado gravemente sin dejarla salir hasta que llegaron ellos.

La Médico Forense ratificó en el plenario el informe de 20 de mayo de 2021, afirmando que no vio a Don Paulino. Hizo el informe a la vista de lo solicitado por el Juzgado. Se realizó el informe en base al estudio documental que envió el Centro de Salud y los antecedentes médicos. No pudo hacer el reconocimiento personal del Sr Paulino por las incomparecencias reiteradas de éste, siendo decisión del Juzgado el proveerse de documentación para sacar adelante el informe. Sostuvo que el acusado padecía trastornos y dependencias a sustancias de abuso. Las dos cosas no eran excluyentes. Sobre la patología de base (trastorno de personalidad) existiría una drogadicción que repercutiría en él hasta el extremo que le produciría un cuadro psicótico de origen toxico. Durante estos episodios su capacidad de sentido de la realidad y capacidad de precepción estarían gravemente alteradas. El día de los hechos ella no cuantificó nada, ni tenía un ingreso como tal de ese día que dijera que estaba fuera de sí, pero con los antecedentes del acusado éste tiene que presentar un deterioro, por la dependencia, por los antecedentes autolíticos, y porque se encuentra en mantenimiento con metadona. Es decir, se trata de una persona con una dependencia grave a opiáceos que ha desarrollado cuadros de psicosis toxica. Hay un grave trastorno de personalidad unido a una dependencia. Tiene informes de ingresos desde el 2017, del 2020 y en 2021. El Hospital 12 octubre tiene un informe de su patología.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la valoración de la pruebas practicadas en plenario procede hacer referencia a la constante y reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, si bien la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, los parámetros de la estructura racional del proceso valorativo que ha de reunir el testimonio de la víctima para merecer una razonable credibilidad, son los siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

Una testifical que no supere ese triple filtro tendría que ser desestimado "ad limine" como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos. (Por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).

TERCERO.- A la luz de tales consideraciones ha de realizarse el análisis del delito de amenazas graves del art 169 del CP, que la Acusación Particular circunscribe al apartado 1º de dicho precepto (amenazas condicionales) mientras que el Ministerio Fiscal al apartado 2º .

Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 650/2015, de 2 de noviembre) " Los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes del Código Penal obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia. Recordemos los condicionamientos del delito

a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida

b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero , ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Son sus caracteres generales:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva".

Conforme a la jurisprudencia citada, lo primero que cabe indicar es que el acusado, corroborando en este punto las manifestaciones incriminatorias de la denunciante, reconoció en el acto del Juicio Oral que cogió un cuchillo a fin de pedirle dinero a Herminia para drogarse , así como que le dijo a esta última que le diera dinero enseñándole el cuchillo. Este hecho no aparece como tal recogido en la relación fáctica de las acusaciones, pues el Ministerio Fiscal lo omite en su integridad, mientras que la acusación tampoco lo contempla en la única conclusión en la que menciona la petición de dinero donde sostiene que " en la madrugada del 9 de febrero de 2021, encontrándose en el domicilio de su pareja, Dº Herminia, y por negarse ésta a facilitarle el dinero que le pedía, el acusado Don Paulino inicio a una discusión en el trascurso de la cual comenzó a proferir amenazas de muerte con las que continuó tras regresar de la cocina esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones ". No obstante, el solo hecho de que el acusado cogiera el cuchillo de grandes dimensiones y lo exhibiera frente a la víctima colmaría la exigencia del delito de amenazas. Todo ello sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá sobre la posible existencia del delito de amenazas condicionales.

La existencia del cuchillo en manos del acusado con la intención de de constreñir la tranquilidad y sosiego de la perjudicada, así como las características de dicha arma blanca (hoja de aproximadamente 20 cm de longitud), resultaron a su vez del visionado en el plenario de la grabación de una pequeña parte de los hechos aportada por la denunciante a la causa y no impugnada de contrario, en la que se puede observar a un varón delante de una puerta cogiendo con la mano por el mango un cuchillo de grandes dimensiones, el cual mantiene levantado a la altura de la cardera, mientras sujeta también un móvil.

Aun cuando el Sr Paulino negó haber amenazado verbalmente de muerte a la denunciante con el cuchillo en la mano, se contó con material probatorio suficiente para considéralo probado, pues las afirmaciones de Doña Delia a esta respecto, claras y persistentes a lo largo del procedimiento, fueron adveradas por la trascripción de las conversaciones mantenidas por el Sr Paulino y la Sra. Herminia con la policía desde el nº NUM008 utilizado por el acusado, como se observó en la grabación antes mencionada, las cuales tampoco fueron impugnadas. Así, al folio 143 se recoge que en la trascripción de la llamada efectuada a las 02:38:08 horas del 9 de febrero de 2021 se escucha una voz de fondo que dice " dile que sí que te voy a matar", y otra que afirma " ya, que me va a matar dice". Por otro lado el agente de Policía Nacional, no vinculado a las partes por ninguna relación que pudiera hacer dudar de sus manifestaciones, ratificó en el plenario las afirmaciones efectuadas en el Juzgado de Instrucción donde sostuvo que escuchó decir al varón " como venga la policía se va a liar".

Respecto al resto de las expresiones amenazantes que según el anteriormente referenciado apartado A) del escrito de conclusiones de la Acusación Particular profirió el acusado antes de coger el cuchillo y que comprenden amenazas de muerte a la ex pareja de Doña Herminia o a su hija, así como rajar la cara a la denunciante, indicar que si bien Doña Herminia se refirió a ellas tanto durante la instrucción como en el plenario, no se contó tras las pruebas practicadas en Juicio Oral, y a diferencia de lo anteriormente expuesto, con ningún elemento periférico o directo que permita refrendar la existencia de las mismas a los efectos de fundar una sentencia condenatoria.

En atención a lo expuesto, y, al carácter eminentemente circunstancial del delito objeto de acusación , así como a que la acción intimidatoria se produjo mediante la exhibición de un cuchillo de grandes dimensiones acompañada de expresiones verbales dirigidas a acabar con la vida de Doña Delia en el interior de domicilio, cuando las partes se encontraban solas en él, verbalizando el acusado la amenaza de muerte durante la conversación telefónica con la policía, lo que dota a su contenido de mayor credibilidad y firmeza, se considera que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas graves enmarcables en el ámbito del art 169 del CP como sostienen las acusaciones.

Ahora bien, y ante las discrepancias de las acusaciones sobre la calificación jurídica definitiva de los hechos, mostrándose la defensa solo conforme con la efectuada por el Ministerio Fiscal al amparo del art 169.2 del CP, señalar que el delito de amenazas condicionales del art 169.1 del CP es competencia objetiva del Tribunal del Jurado conforme al apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, sobre el Tribunal del Jurado (EDL 1995/14191) que establece que dicho tribunal será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código penal :...b) De las amenazas ( art . 169.1º).

Conforme al apartado 2 del art 5 de la citada ley Orgánica 5/1995 la competencia del Tribunal del Jurado se extiende al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en algunos de los siguientes supuestos : a) que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos ;b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiera precedido concierto para ello; que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros , facilitar su ejecución o procurar su impunidad. Se exceptúan en el mismo precepto tanto el delito de prevaricación como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la contingencia de la causa.

El acuerdo del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 sobre la incidencia en la competencia del Tribunal del Jurado de las reglas de conexidad tras la modificación del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en el apartado 2º del número 5 que cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad tempo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto. Por su parte el apartado 10 contempla que a los efectos del art 17.2.3 de la Lecrim se consideraran conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurre, además de analogía entre ello, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes. En tales casos, si uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo antes citado

En consecuencia, dado que la Acusación Particular imputa al acusado tres delitos (amenazas del art 169.1 , detención ilegal del art 163 y lesiones del art 153) cometidos en la misma situación de tiempo y espacio, resulta evidente la falta de competencia de este tribunal para el enjuiciamiento en atención a la acusación formulada por el delito de amenazas condicionales del art 169.1 del CP. Por tanto ha de entenderse que la única calificación ahora posible de los hechos es la contemplada en el art 169.2 del Cp, para cuyo enjuiciamiento si es competente esta Audiencia Provincial. Por ende, la condena por el delito de amenazas debe efectuarse en cualquier caso sin tener en cuenta condición alguna. Máxime si se valora que la Acusación Particular consistió, al no formular recurso alguno, que el procedimiento continuara por los tramites de Procedimiento Abreviado tras serle notificación el auto de 9 de junio de 2021 (folio 160) que así lo acordó, excluyendo por ende la aplicación del procedimiento del Tribunal del Jurado. A mayor abundamiento tampoco planteó la Acusación Particular cuestión alguna a los efectos que nos ocupan cuando, discutiéndose por el Juzgado de lo Penal su contenencia para el enjuiciamiento de la causa por incluirse el delito de detención ilegal, informó instando la nulidad del auto de apertura del juicio oral exclusivamente en lo afectante a la determinación del órgano de enjuiciamiento.

CUARTO.- En segundo lugar se formula acusación por un delito de lesiones en el domicilio común de la víctima y acusado previsto y penado en art 153.1 y 3 del CP que prevé la conducta del que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".

Su comisión, por tanto, requiere de la existencia de un elemento objetivo, esto es, el menoscabo psíquico, o la lesión, de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art 147 del CP o los golpes o maltratos de obra, sin causar lesión; y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la integridad física o psíquica, o el maltrato referido.

No se discute por las partes ni la relación sentimental entre el acusado y la denunciante, ni la comisión del presunto delito en el domicilio de la víctima, donde convivía con el acusado, como resulta de la declaración de Doña Delia en el plenario.

Se prueban los hechos constitutivos del delito objeto de acusación en virtud de la declaración incriminatoria de la denunciante relatando en el Juicio Oral que el acusado le acercó el cuchillo todo el rato, concretando que se lo "lanzaba" razón por la cual se fue a una esquina donde se cubrió con las manos procediendo él a lanzar el cuchillo. Tal secuencia de los hechos fue también sostenida por la perjudicada en el Juzgado de Instrucción, quien, en el plenario adujo, tras procederse a la lectura de parte de sus manifestaciones en instrucción, que lo que ocurrió fue lo que dijo allí. Así, al folio 94 consta que Doña Delia afirmó que el acusado le acercó el cuchillo a la cara y ella puso el brazo y "se cortó al cubrirse la cara". El referido mecanismo de causación del menoscabo físico que la perjudicada presentaba en el momento de ser examinada por la Medico Forense, aparece corroborado por el informe pericial obrante al folio 87 en cuanto que, en el mismo, la forense contempla la compatibilidad de la lesión objetivada en la victima con la narración de los hechos de la misma, en concreto con el arañazo superficial de 1 cm de longitud x 1 mm de ancho apreciado en cara anterior del tercio discal de antebrazo, próximo a la muñeca, especificando además la forense que la data de la lesión era compatible con la de los hechos y el mecanismo de acción de un objeto cortante, un cuchillo, según refirió la perjudicada, que incidió en la muñeca derecha por el simple roce, sin ejercitar presión.

A mayor abundamiento debe de tenerse presente que es un hecho probado y reconocido por el acusado que éste portaba un cuchillo de grandes dimensiones, y que el mismo al ser preguntado por la forma de causación de las lesiones de su ex pareja afirmó que a lo mejor al decirle "cariño quédate en casa" se rozaría o algo.

Discrepa la defensa, acerca de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del injusto, es decir de la intención del acusado de lesionar a su pareja menoscabando su integridad corporal. Como sostiene el Ministerio Fiscal, tal elemento puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado se ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. En estos casos y para determinar si ha existido o no ese dolo de lesionar a de acudirse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que pertenece al ámbito interno de su conciencia.

Desde esta perspectiva señalar que la acción del acusado de aproximase a su pareja con un cuchillo de grandes dimensiones, a quien acorrala acercándole el cuchillo, hasta el punto de provocar que la misma se proteja cubriéndose con las manos aquella parte del cuerpo más cercana al cuchillo ( cara), impide que pueda excluirse el ánimo de lesionar, ya que el propio comportamiento violento desarrollado permite encuadrar la lesión producida es un resultado dentro de lo que era posible, probable y previsible aun cuando el resultado no fuera buscado totalmente por el agresor. Por tanto la lesión que presentó la víctima en el antebrazo es imputable al acusado a título de dolo eventual.

Añadir que la mecánica comisiva relatada, y, sobre todo, la utilización de un cuchillo de grandes dimensiones, de evidente potencialidad lesiva, excluye la posible aplicación del apartado 4 del art 153 del CP sostenida por la defensa.

QUINTO.- Por último se formula acusación por un delito de detención ilegal del art 163 del CP.

Como dice la STS 417/2022, de 28 de abril (EDJ 2022/558054), el bien jurídico protegido del delito de detención ilegal resulta ser, la libertad personal y, en particular, la libertad ambulatoria. "Se trataría así, de actos coactivos, en tanto se realizan contra la voluntad (o prescindiendo de la voluntad) de la persona encerrada o detenida. Dicha libertad ambulatoria aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener),..., Como explican, por todas, nuestras sentencias números 49/2018, de 30 de enero ; STS 641/2021, de 15 de julio ; y últimamente 295/2022, de 24 de marzo: Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

En definitiva, el tipo descrito en el artículo 163 CP (EDL 1995/16398) , es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos:

1º el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro".

2º el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Y en cuanto al elemento subjetivo, el dolo no puede confundirse con él móvil. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta

El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona.

Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas

La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado-encerrar o detener-con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria".

Sobre la base de tales consideraciones doctrinales la valoración de la prueba practicada en el plenario conduce a tener por acreditada la comisión del delito de detención del art 163.1 del CP.

Así, la victima relato en el Juicio Oral en los términos antes reflejados que tras coger el acusado un cuchillo de la cocina ella se dirigió a su habitación a fin de refugiarse allí, siendo entonces alcanzada por Paulino quien, tras entrar en dicha estancia, y ponerse delante de la puerta esgrimía el cuchillo, sin dejarla abandonar la habitación. La restricción de la libertad ambulatoria impuesta a la víctima, resulta corroborada a través de la trascripción de las conversaciones mantenidas por el Sr Paulino y la Sra. Herminia con la policía desde el nº NUM008 utilizado por aquel , pues al folio 144 se recoge que la Sala escucha en varias ocasiones, decir "déjame salir" , "déjame salir, el cuchillo suéltalo" o ·" Paulino por favor , vamos a ver, no vamos a empeorar la situación Paulino , ya está todo bien . Suéltalo. Ya está todo bien. Déjame salir". Además en el visionado de la grabación de una parte pequeña de lo ocurrido se ve al acusado portando el cuchillo delante de una puerta cerrada.

Aun cuando la perjudicada sostuvo en el plenario que dado el estado de shock en el que se encontraba, el tiempo trascurrido y la situación médica que padecía, operada de un cáncer y con mediación ,no podía recordar con exactitud ni quien llamó a la policía, ni determinar con certeza el tiempo que duró la situación de privación de libertad, refiriéndose a varias horas sin más concreción, la documental obrante en autos permite acreditar que cuanto menos la privación de su libertad deambultaria se mantuvo casi durante una hora, pues según resulta del informe de trascripción de la actuación policial obrante al folio 140, y de la declaración de los componentes del indicativo Z-185-N que acudieron al domicilio de las partes, ratificando el atestado en el Juicio oral, la primera llamada al 112 desde el número utilizado por el acusado se produjo a las 02:24:22, compareciendo los agentes en el lugar 02:30 horas, como se refleja en el atestado, concluyendo la intervención policial, tras localizar el domicilio y conseguir que les abrieran la puerta entorno a las 03:20:29 horas, tal y como resulta de la trascripción de la llamada efectuada a la sala por los agentes intervinientes unida al folio 145 de la causa.

Por tanto, la detención sufrida por la víctima tuvo la suficiente entidad y duración como para configurar el delito objeto de acusación al colocar a la misma en una situación de privación efectiva de la posibilidad de abandonar la habitación en la que se encontraba.

Dicha situación cesó como resulta de las declaraciones en el plenario de los agentes de policía y de la víctima, como consecuencia de la intervención de los efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron en el domicilio en el que se encontraba el acusado y la perjudicada, procediendo a llamar a la puerta advirtiendo con ello de su presencia en el lugar.

A la vista de que no solo antes del encierro sino también durante el tiempo que la denunciante permaneció en el interior de la habitación, la misma fue objeto de amenazas con el cuchillo y así como de atentar contra su vida, llegando incluso a sufrir una pequeña lesión al cubrirse la cara con los brazos mientras el acusado blandía el cuchillo contra ella de forma cercana a dicha parte del cuerpo, y considerando, como ya hemos indicado que en el delito del art 163 del CP, el elemento subjetivo del delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima distinta de lo que ya expresa el dolo, y al concurrir también en la conducta del acusado el ánimo de perturbar la tranquilidad de la víctima, propio del delito de amenazas, se estima que ambas infracciones penales concurren en régimen de concurso real, pues el delito de detención ilegal es compatible con el de amenazas (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.991 (ponente, Sr. Bacigalupo Zapater) de 27 de abril de 1.999 ( ponente, Sr. Puerta Luis) y de 26 de febrero de 1.999 (ponente, Sr. Conde-Pumpido Tourón) .Por la misma razón, en el mismo concurso real, ha de apreciarse el delito de lesiones del art 153. 1y 3 del CP.

SEXTO.- De los delitos de amenazas del art. 169.2 del Cp, de lesiones del art 153.1 y 3 del Cp y de detención ilegal del art 163.1 del CP resulta responsable, en concepto de autor, Don Paulino, por la realización directa y materialmente de los hechos que los constituyen, tal y como se deduce de todo lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

SEPTIMO. - Concurre en el delito de amenazas y de detención ilegal la agravante de parentesco del art 23 del CP que establece que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente"; y, ello considerando que no solo no se discute por la defensa la aplicación de esta agravante al delito de amenazas en los términos interesado por el Ministerio Fiscal, sino tampoco la existencia de la relación sentimental entre las partes con convivencia en el domicilio de Doña Delia como la misma sostuvo en el plenario, sin que tal circunstancia fuera rebatida tampoco por el acusado.

En este sentido recordar, en atención al carácter mixto de la circunstancia, que la jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal aquella opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial.

Por otro lado el Ministerio Fiscal postula la aplicación de la atenuante analógica del art 21.7 y 21.1 del CP en relación con al art 20.1 del CP (anomalía o alteración psíquica) en los delitos de amenazas y lesiones del art 153. 1 y 2 del Cp, mientras que la defensa considera que concurre tal atenuante pero con el carácter de muy cualificada, y la acusación particular niega su concurrencia.

La Jurisprudencia ha admitido que los efectos de las anomalías o alteraciones psíquicas puedan dar lugar: a una eximente incompleta, en casos de total abolición de facultades, a la eximente incompleta en el supuesto de perturbaciones profundas, y a la atenuante por analogía en el caso de que se aprecie una perturbación relevante, aunque no alcance ninguno de los niveles anteriores ( STS 567/2017, de 13 de julio).

La inclusión de la psicopatías (o trastornos de la personalidad) entre los trastornos mentales y del comportamiento en la clasificación internacional de enfermedades mentales realizada por la OMS, ha generalizado en la jurisprudencia la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales, si bien esta sala, en los casos en que dichos trastornos de la personalidad deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras patologías que lo potencien ( STS 221/2017 de 29 de mayo).

Al folio 157 consta el informe médico forense, ratificado en el plenario por la Dra. Beatriz en el que se recoge como juicio clínico que el acusado padece un trastorno de personalidad y dependencia a drogas de abuso. Concretando que se trata de un sujeto con un consumo continuado y excesivo de drogas de abuso desde la juventud, que asienta sobre una base anómala de personalidad, una verdadera dependencia toxica que claramente merma su capacidad cognitiva y volitiva.

Esta situación desencadena un cuadro de psicosis toxica que en ocasiones le ha supuesto una despersonalización con pérdida de la realidad e ingreso psiquiátrico.

Concluye el citado informe diciendo:

1) Que fiDon Paulino sufre un trastorno de personalidad con rasgos psicóticos propiciado por una tórpida evolución en el control de adicción a drogas de abuso.

2) Que es compatible con que los actos que comete tenga la capacidad de conocer y obrar notablemente disminuidas y que sus ideas se transforman fácilmente en decisiones sin mediar reflexión.

3) Que requiere de un seguimiento muy detallado de su situación toxicológica, ya que mientras persista la causa que lo motiva, el efecto base del mismo, sin que se pueda llegar a predecir su conducta.

En consecuencia con lo expuesto, la patología diagnosticada al acusado por el Hospital Gregorio Marañón, en el que tuvo varios ingresos, así como por el Servicio de Psiquiatría del Hospital 12 de Octubre, tal y como refleja la pericial forense, evidencian la afectación y disminución notable de las capacidades del acusado de conocer y obrar en la fecha de los hechos por el trastorno de personalidad de base que padece acrecentado por el consumo continuado y excesivo de drogas de abuso, por lo que conforme a la jurisprudencia anteriormente mencionada, debe apreciarse, con el carácter de simple, la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica contemplada en los artículos 21.1 y 7 en relación con el artículo 20.1 del código penal. No se objetivan motivos que permitan, como sostiene la defensa, justificar la aplicación de dicha circunstancia como muy cualificada, teniendo en cuenta que no consta ni que en la fecha de los hechos el acusado hubiera padecido un cuadro de psicosis toxica activo con perdida absoluta de la realidad, como en otras ocasiones, ni que hubiera consumido algún tipo de droga ese día, pues ello fue negado por la victima y ni siquiera fue mencionado por el acusado que se limitó a decir que estaba un poco nervioso, lo que a su vez permite excluir que pudiera encontrase bajo un síndrome de abstinencia que provocase una merma más significativa de sus capacidades cognitivas e intelectivas.

OCTAVO.- Procede imponer las siguientes penas:

1) Por delito del art 153.1 y 3 del CP, considerando que el mismo se comete en el domicilio de la víctima y del acusado, lo que conforme al apartado 3º del art 153 determina la imposición de la pena en su mitad superior, así como que concurre la atenuante analógica del art 20.1 y 7 en relación con el art 20.1 del CP, lo que supone la aplicación de la pena en su mitad inferior ( art 66.1.1º) se fija la misma en 9 meses y día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de dos años y dos días ; y de conformidad con el art 57 del CP, la prohibición de que Don Paulino se aproxime a menos de 500 metros a Doña Herminia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente por el periodo de 1 año 9 meses y 1 día, y, en atención a la comisión de los hechos con un cuchillo, lo que revela la peligrosidad del acusado para con la víctima, la prohibición de comunicarse con la misma por el periodo de 1 año , 9 meses y 1 día .

La referida utilización del cuchillo determina, a criterio de la Sala, la exclusión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad instada por la defensa.

2) Por el delito de amenazas del art 169.2º, concurriendo la agravante de parentesco con la atenuante analógica del art 20.1 y 7 en relación con el art 20.1 del CP, las cuales conforme a las reglas penologías del art 66.1.7ª del CP se compensan racionalmente atendiendo a su contenido y a la naturaleza simple y no cualificada de ambas, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con el art 57 del CP la prohibición de que Don Paulino se aproxime a menos de 500 metros a Doña Herminia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente por el periodo de 2 años y 1 día, y, la prohibición de comunicarse con la misma por el periodo de 2 años y 1 día.

Se fija la pena en una extensión superior a la mínima atendiendo a las circunstancias concurrentes, principalmente al carácter continuado de la acción amenazante que incluye el uso de un cuchillo de grandes dimensiones así como la verbalización de amenazas de muerte, lo que evidencia a su vez la peligrosidad del acusado y justifica también la imposición de la pena de prohibición de comunicación mencionada.

3) Por el delito de detención ilegal del art 163.1 del CP, concurriendo la agravante de parentesco con la atenuante analógica del art 20.1 y 7 en relación con el art 20.1 del CP, las cuales conforme a las reglas penologías del art 66.1.7ª del CP se compensan racionalmente atendiendo a su contenido y a la naturaleza simple y no cualificada de ambas, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con el art 57 del CP la prohibición de que Paulino se aproxime a menos de 500 metros a Doña Herminia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente por el periodo de 5 años y 1 día, y, en atención a las circunstancias concurrentes durante la privación de libertad reflejadas en los hechos probados, la prohibición de comunicarse con la misma por el periodo de 5 años y 1 día.

NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se han de imponer a Paulino.

DECIMO.- Conforme al art 69 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra La Violencia de Género, se mantienen todas las medidas de protección y seguridad penales acordadas en esta causa a favor de Doña Herminia durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran corresponder.

VISTOS los artículos citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Paulino, como responsable en concepto de autor de:

1) Un delito del art 153.1 y 3 del CP concurriendo la atenuante analógica del art 20.1 y 7 en relación con el art 20.1 del CP, a la pena en 9 meses y día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de dos años y dos días, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Herminia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por el periodo de 1 año 9 meses y 1 día.

2) Un delito de amenazas del art 169. 2º del CP, concurriendo la agravante de parentesco con la atenuante analógica del art 20.1 y 7 en relación con el art 20.1 del CP, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Herminia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el periodo de 2 años y 1 día.

3) Un delito de detención ilegal del art 163.1 del CP concurriendo la agravante de parentesco con la atenuante analógica del art 20.1 y 7 en relación con el art 20.1 del CP, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Herminia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el periodo de 5 años y 1 día.

Se mantienen todas las medidas de protección y seguridad penales acordadas a favor de Doña Herminia durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran corresponder

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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