Sentencia Penal 544/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 544/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 283/2022 de 15 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JACOBO VIGIL LEVI

Nº de sentencia: 544/2023

Núm. Cendoj: 28079370072023100507

Núm. Ecli: ES:APM:2023:17722

Núm. Roj: SAP M 17722:2023


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0154411

Procedimiento Abreviado 283/2022

Delito: Acusación o denuncia falsa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2280/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 544/2023

MAGISTRADOS

D. JACOBO VIGIL LEVÍ

D. JUAN DELGADO CÁNOVAS

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 283/2022, procedente de las Diligencias Previas nº 2280/2019, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, por el delito de ESTAFA PROCESAL y PRESENTACIÓN DE TESTIGO FALSO, contra el acusado D. Raúl (DNI NUM000), mayor de edad, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa y contra Dª. María Dolores (NIE NUM001), cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª. Adriana. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-. El 8 de noviembre de 2.023 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos atribuidos a D. Raúl como constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL y de un delito de PRESENTACIÓN DE TESTIGO FALSO previstos y penados en los artículos 248.1 y 250.1 7ª y 461.1 del Código Penal, ambos en relación de concurso medial previsto en el artículo 77.3 del mismo cuerpo legal, solicitando se le impongan las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE ONCE MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas no satisfechos, accesorias legales así como el pago de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal calificó así mismo los hechos atribuidos a Dª. María Dolores, como constitutivos de un delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal, solicitando se le impongan las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas no satisfechas, accesorias legales así como el pago de las costas procesales.

Solicita finalmente que se haga expresa reserva de acciones para la reclamación de daños y perjuicios derivados de los hechos ante el órgano jurisdiccional competente.

2. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos atribuidos a D. Raúl como constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL, un delito de PRESENTACIÓN DE TESTIGO FALSO y un delito de FALSO TESTIMONIO previstos y penados en los artículos 248.1 y 250.1 7ª, 461.1 y 458.1 del Código Penal, todos en relación de concurso medial previsto en el artículo 77.3 del mismo cuerpo legal, solicitando se le impongan las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas no satisfechas, accesorias legales.

Calificó así mismo los hechos atribuidos a Dª. María Dolores, como constitutivos de un delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal, solicitando se le impongan las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS y un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas no satisfechas, accesorias legales .

Solicita finalmente que se condene a ambos acusados a indemnizar solidariamente a Dª. Adriana con la cantidad de 17.026,38 euros y al pago de las costas procesales incluidas las generadas por la acusación particular.

TERCERO.- Las defensas de los acusados calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

1. En las fechas a las que se hará posterior referencia, el acusado D. Raúl era propietario, o regentaba de hecho, los hostales "Vega" y "Almansa" sitos respectivamente en la c/ Almansa nº 12 y 6 de esta capital.

En las mismas fechas la también acusada Dª. María Dolores era trabajadora de dichos establecimientos.

2. Entre mayo y diciembre de 2.017, la denunciante Dª. Adriana desempeñó, sin contrato formalizado por escrito, distintas tareas como limpiadora por cuenta de los titulares de uno y otro establecimiento, primero los fines de semana y, posteriormente, a jornada completa, tareas por las que el acusado D. Raúl, o persona a su orden, le pagaba en efectivo una cantidad no precisada. La denunciante carecía durante dicho periodo de permiso de residencia y trabajo en España. Estas circunstancias eran conocidas por los dos acusados.

3. Dª. Adriana interpuso demanda por despido improcedente contra el acusado D. Raúl y contra D. Dionisio, repartida al Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid el 12 de febrero de 2.018 y tramitada como procedimiento 162/2018. En dicha demanda se alegó, en síntesis, que Dª. Adriana trabajó para los demandados desde el 1 de mayo de 2.017 hasta que fue despedida el 29 de diciembre. Se reclamó la correspondiente indemnización por despido y el abono de los salarios de tramitación, sin concretar su cuantía. Por parte de los demandados se alegó que la demandante no mantuvo con los demandados una relación laboral.

4 . El 26 de septiembre de 2.018 se celebró juicio oral, compareciendo, a propuesta del demandado D. Raúl y en calidad de testigo, la acusada Dª. María Dolores, que, debidamente juramentada, declaró que Dª. Adriana nunca llegó a trabajar en los hostales; respondió así mismo a las preguntas que le fueron formuladas en el sentido de negar que Dª. Adriana hubiera prestado servicios retribuidos para los demandados.

Tanto D. Raúl como Dª. María Dolores eran conocedores de que el testimonio expresado no se ajustaba a la realidad de los hechos.

5. Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia 356/2018 de 28 de septiembre en la que se desestimó la demanda y en la que se consideró probado que: " la actora se presentaba en ocasiones en los centros de trabajo y hablaba con una trabajadora de nacionalidad paraguaya -en referencia a Dª. María Dolores- que presta servicios en dichos hostales, pidiendo información sobre la posibilidad de ser contratada". Se razonó en el cuerpo de la citada resolución que: " la demandante no ha aportado prueba fehaciente que permita considerar acreditado este extremo -la relación laboral alegada- , no ha resultado tampoco acreditada en forma fehaciente la realidad de la prestación de servicios de la demandante para los empresarios demandados en los centros de trabajo de los demandados denominados Hostal Vegas y Hostal Almansa, sitos en Madrid, respectivamente en la c/ Almansa nº 6 y en la c/ Almansa nº 12, no habiendo resultado acreditado que a la demandante se le hubiere abonado por alguno de los demandados, en el periodo en que manifiesta se mantuvo prestando servicios comprendido entre el 1-1-2017 y el 29-12-2017, la retribución correspondiente" y que " no habiendo resultado probada la existencia de la relación laboral de tipo alguno entre la demandante y los hoy demandados".

Esta sentencia fue confirmada por resolución de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 603/2019 de 31 de mayo de 2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.

6. D. Raúl propuso a la testigo Dª. María Dolores a sabiendas de que prestaría testimonio en el sentido expresado y para inducir a error a la Magistrada-Jueza de lo Social sobre la realidad de la relación laboral alegada por la demandante, logrando así que la demanda fuera desestimada en base a una consideración fáctica determinada por el testimonio prestado.

Fundamentos

PRIMERO-. Valoración de la prueba.

1. Parte de los hechos que se declaran probados no han sido controvertidos. Así ambos causados, D. Raúl y Dª. María Dolores, han reconocido que tenían con los centros de trabajo la relación alegada por la acusación. El primero admitió ser propietario del Hostal Vega y gerente del mismo, mientras que el Hostal Almansa era propiedad de su padre D. Dionisio, participando en su gestión. Dª. María Dolores manifestó que era trabajadora de ambos centros.

2. Las circunstancias relativas al procedimiento laboral tramitado a instancias de Dª. Adriana resultan documentadas y tampoco ha sido controvertidas. Consta la demanda formulada al folio 46 y ss, la sentencia dictada por el Juzgado de lo social al folio 67 y ss, de cuyos antecedentes hemos tomado el sentido contestación de los demandados. La sentencia dictada por el TSJM, confirmando la anterior, consta al folio 443 y ss. Finalmente se aporta al folio 47 en CD el acta grabada del juicio oral. Consta que Dª. María Dolores compareció como testigo a propuesta de los demandados y respondió con claridad que Dª. Adriana nunca llegó a trabajar en los hostales (en el minuto 16:57). Consta también que la acusada contestó a las preguntas sucesivamente formuladas en aquella vista aportando detalles, pero en todo caso en el sentido de negar que Dª. Adriana hubiera trabajado o prestado servicios retribuidos para los demandados. Consta finalmente que la testigo fue debidamente juramentada. Estas manifestaciones, además de documentadas en el acta certificada por el LAJ del Juzgado de lo Social, han sido asumidas por la acusada en el plenario.

3. El objeto del debate se circunscribe por tanto al hecho de determinar si las manifestaciones realizadas por la acusada eran falsas y si así lo sabían tanto Dª. María Dolores como D. Raúl, que la propuso.

Así lo entiende la Sala. Ambos acusados han reiterado en el plenario lo que en su día sostuvieron en el procedimiento laboral. D. Raúl ha sostenido que nunca contrató a Adriana, a la que solo conoce porque acudía ocasionalmente a los hostales como amiga de María Dolores. Por su parte Dª. María Dolores relata que Adriana nunca ha trabajado para los hostales, si bien es cierto que acudía regularmente para ver si la contrataban. Sostiene además que, de forma esporádica y no retribuida, le echaba una mano porque no tenía nada que hacer y vivía muy cerca. Confirmaría la versión de los acusados la testigo Dª. Enma, esposa de D. Raúl, y trabajadora del establecimiento, con responsabilidades de hecho no precisadas, que también concluye que Adriana no trabajaba en los hostales, si bien venía con regularidad, quedándose para tomar café y charlar.

Por el contrario Dª. Adriana sostiene que fue María Dolores quien la llamó para trabajar en los hostales, primero los fines de semana y después en momentos de sustitución, hasta que estuvo trabajando a jornada completa. Explica que gestionó esta relación con Dª. Enma, que era quien le daba indicaciones. Finalmente refiere que pactaron su salario de forma verbal, primero con Enma y después con Raúl, y se le pagaba regularmente en efectivo, una cantidad que fue desde los 500 hasta los 1.200 euros según las horas trabajadas. Reconoce que no tenía contrato escrito y que carecía de permiso de residencia y trabajo. También que hacía horas por las tardes en una casa particular. Confirma la versión de la denunciante D. Luis Pedro, que fue empleado del hostal y que asegura que Adriana era una trabajadora y que así la trataba Raúl. Es importante señalar que el testigo refiere que con ocasión de la demanda formulada por Dª. Adriana, D. Raúl le propuso declarar en el procedimiento social manifestando Adriana no trabajó en el hostal, a lo que el testigo se negó a sabiendas de la falsedad que supondría tal testimonio. Finalmente, conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha reproducido en el plenario la declaración prestada en fase de instrucción, a presencia de la defensa, por D. Alonso, en paradero desconocido como resulta de oficio de 8 de noviembre de 2.023 remitido por funcionarios del CNP y que obra unido al rollo de Sala. En dicha declaración, obra en CD al folio 279 de la causa, el Sr. Alonso confirmó que Adriana realizó tareas como camarera de piso y que lo sabe porque también trabajaba en los hostales.

3. Estas versiones aparecen además corroboradas por una extensísima relación de mensajes de texto y de audio intercambiados a través de la aplicación WhatsApp entre Adriana y María Dolores y entre Adriana y Enma. Estos mensajes se aportan en soporte documental (f 8 a 27 y 339 y 434 y 437 a 440) así como en audios registrados en CD (f 436) que han sido escuchados en el plenario. Si observamos los mensajes transcritos a los folios 437 y ss, intercambiados entre Adriana y Enma, se observa que ésta, en referencia a Raúl, pregunta a la denunciante sobre su disponibilidad horaria y, reiteradamente, indica a Adriana cuando tiene que acudir a los hostales en términos compatibles solo con una relación de trabajo. En el mismo sentido, a los folios 339 y ss, entre los muchos mensajes intercambiados entre Adriana y María Dolores, resultan algunos que solo se explican de asumir que ambas compartían obligaciones laborales en los hostales. Así, y solo a título de ejemplo, el 26 de junio de 2.017, a partir de las 22:59 horas Adriana le dice a María Dolores que Enma le ha dicho que quiere que la sustituya -a María Dolores- los miércoles, jueves, sábado y domingo y a partir de ese momento intercambian comentarios sobre libranzas y salario; el 17 de julio María Dolores le dice a Adriana que no puede ir al hostal porque está haciendo una gestión, pero que la sustituye Dionisio y Adriana refiere que " hoy y el viernes" la va cubrir a " ella" en referencia a Enma; el 29 de julio Adriana le dice a María Dolores que escriba a Raúl y le pregunta si está disponible el viernes por la tarde; el 5 de octubre a las 22:05 Adriana le dice a María Dolores, "mañana no voy porque no me avisó Enma"; 7 de noviembre a las 13:07 Adriana le dice a María Dolores que Luis Pedro irá a ayudarla, que Raúl le dijo -a Luis Pedro- que no se metiera con ellas, que Raúl le dijo las habitaciones que había que limpiar y que Enma le ha dicho que desde que ellas son las que limpian, ha subido la calificación del hostal; 27 de noviembre a las 15:22 Adriana escribe " María Dolores te puedo dejar los baños" y " te hago todas las camas". Este intercambio de mensajes, de difícil comprensión si se analiza cada uno de ellos aisladamente, muestra en su conjunto que ambas amigas trabajaban juntas en el hostal, siguiendo las órdenes de Enma y de Raúl.

La acusada Dª. María Dolores y la testigo Dª. Enma no han reconocido los mensajes supuestamente intercambiados. Es sabido que respecto a los archivos de impresión con conversaciones en sistemas de mensajería instantánea la carga de la prueba de su veracidad corresponde a quien los aporta. Así TS en Sentencia 300/2015 de 19 Mayo 2015 se razona que: " La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido ".

Sin embargo, también ha razonado el Alto Tribunal, que esta carga implica para quien aporte los archivos conocer su cuestionamiento a través de un adecuado acto de impugnación que permita a su vez a la parte proponer y practicar prueba para adverarlos. Así la STS 332/2019 de 27 de junio (Pte Magro Servet) razona que " Y la verdadera y propia impugnación puede llevarse a cabo en el escrito de defensa con respecto a la prueba digital aportada por la acusación, por lo que lo correcto hubiera sido proponer, como contestación a la impugnación, el complemento de la pericial informática que debe ser admitida al no ser extemporánea, ya que se refiere a una exigencia que dimana de la impugnación de la defensa de la prueba de la acusación y ello desplaza la carga de la proposición probatoria a la acusación".

Volviendo al caso que nos ocupa, la defensa de Dª. María Dolores, a la que se atribuyen los mensajes, no los impugnó, por lo que la acusación que los aporta no pudo atender a la necesidad de acreditar su veracidad. Por otra parte, el contenido de los citados mensajes ha sido negado por la acusada de forma escasamente creíble, dubitativa, sin que la Sala llegue a tener claro si no recuerda su contenido o si llanamente los niega. En todo caso, el contenido de los mensajes aportados es compatible con la testifical aportada por D. Luis Pedro y D. Alonso, y es coherente con la presencia reconocida de la denunciante en el centro de trabajo.

4. En conclusión, atribuimos plena credibilidad a las versiones de la denunciante y de los dos testigos antes mencionados. Su relato es claro y preciso, ofrecido con seguridad, sin reticencias ni incoherencias internas. No podemos decir lo mismo de lo referido por los acusados, en especial por Dª. María Dolores, que se ha mostrado dubitativa e insegura en sus respuestas.

Pero lo más relevante es que el relato pretendido por los acusados es en sí mismo incoherente. Se pretende que Adriana frecuentaba los hostales porque no tenía nada más que hacer y vivía en las proximidades y que ayudaba ocasionalmente con las tareas por buena voluntad y a cambio de nada. Esta versión, que pretende explicar de modo alternativo al pretendido por la acusación la presencia de la denunciante y alguno de los mensajes mencionados, carece de sentido y sencillamente no resulta creíble.

Por cuanto se refiere al testimonio de Dª. Enma, si bien es cierto que pretende respaldar la versión de la defensa, también lo es que ha de interpretarse como el prestado por la esposa de uno de los acusados, D. Raúl, que además tenía un evidente interés personal en el funcionamiento de los establecimientos.

La defensa pretende desvirtuar los testimonios de D. Alonso y D. Luis Pedro en la existencia de una animadversión hacia los acusados. No se percibe así. Si bien es cierto que ambos fueron empleados de los hostales y que su relación no terminó de manera satisfactoria, también lo es que esta circunstancia podría determinar una animosidad respecto de D. Raúl, pero no respecto de Dª. María Dolores. Además, fuera del cese más o menos satisfactorio de la referida relación, nada se prueba en relación con el particular.

Finalmente el contenido de los mensajes aportados reforzaría esta conclusión.

No es obstáculo para esta conclusión que Dª. Adriana careciera de permiso de residencia y trabajo. Nótese que no definimos desde un punto de vista jurídico la relación existente entre Dª. Adriana y D. Raúl, sino que nos limitamos a considerar acreditado que aquella realizaba por cuenta de éste tareas o servicios retribuidos. Sobre este particular es sobre el que depuso Dª. María Dolores en términos que la Sala entiende falsos.

6. Concluimos también que de haber declarado Dª. María Dolores conforme a la verdad el sentido de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social hubiera sido distinto y se hubiera declarado probada la relación laboral alegada por la demandante. Así se deduce de los razonamientos expresados en la citada sentencia que se refiere a la falta de prueba aportada por la demandante de la referida relación, prueba que, de haber dicho la verdad la testigo, unida a la documental practicada, podemos deducir que hubieran logrado que la demanda fuera estimada.

No se nos formula por ninguna de las acusación alegación relativa a cuál hubiera sido el resultado de la estimación de la demanda por cuanto se refiere al importe de la indemnización por despido ni a los salarios de tramitación, ni en fin se nos aportan los datos para la determinación de esta indemnización, por lo que el Tribunal no puede ni debe hacer pronunciamiento alguno al respecto. Solo recordar aquí que la indemnización por despido procede también para los trabajadores sin contrato y no regularizados.

SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.

1. Los hechos atribuidos a la acusada Dª María Dolores son constitutivos de un delito de FALSO TESTIMONIO previsto en el artículo 458.1 del Código Penal.

El precepto castiga a " El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial ...". Nuestra jurisprudencia ha considerado que el delito se comete cuando el testigo declara apartándose conscientemente de la verdad, forma más literaria que decir que llanamente el testigo miente. Así la STS 189/2015 de 7 de abril (Pte Palomo del Arco) razona que " El delito de falso testimonio consiste pues, en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Pero se requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla".

También la STS 327/2014 de 24 de abril (Berdugo Gómez de la Torre) razona también que " En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado."

En conclusión, dice a la segunda de las citadas que: " Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva".

En el caso analizado se considera probado que Dª. María Dolores declaró en el procedimiento laboral a la que había sido citada como testigo afirmando que la demandante Dª. Adriana no llegó a prestar servicios retribuidos en el hostal del demandado, lo que era mentira, tal como sabía la acusada. Se trataba además de una cuestión esencial en el referido procedimiento, en el que la existencia de dicha prestación de servicios era el fundamento de la pretensión de la actora y, su negación, base de la alegación de los demandados. La falta de veracidad del relato ofrecido por la testigo fue determinante, a criterio del Tribunal, del sentido del fallo en aquel procedimiento.

2. Por la acusación particular se atribuye también a D. Raúl un delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal. Sin embargo, D. Raúl no puede ser autor del citado delito por la sencilla razón de que no fue testigo y porque en los escritos de calificación no se hace referencia a aquello sobre lo que pudo declarar en el Juzgado de lo social. En efecto, el delito de falso testimonio " Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los "extranei" pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria". STS 327/2014 de 24 de abril (Berdugo Gómez de la Torre)

La pretensión ha de ser en este punto desestimada.

3. Los hechos descritos atribuidos al acusado D. Raúl son constitutivos de un delito de PRESENTACIÓN DE TESTIGO FALSO previsto en el artículo 461.1 del Código Penal.

Castiga el precepto citado a "El que presentare a sabiendas testigos falsos ...". Se trata de una infracción asociada a la comisión de un delito de falso testimonio, al que hemos hecho referencia. Solo procede considerar aquí que el acusado, como demandado en un procedimiento laboral, propuso, por si o a través de su representante procesal, a la testigo Dª. María Dolores con la finalidad que esta prestase en dicho procedimiento un falso testimonio.

4. Los hechos atribuidos a D. Raúl son constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL, previsto en el artículo 250.1 7ª del Código Penal.

El 250.1.7ª del Código Penal castiga los supuestos en los que: " Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Se define por tanto la estafa procesal como una modalidad de estafa caracterizada por la peculiaridad de que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. Así ocurre en el supuesto examinado en el que D. Raúl, mediante la aportación de una testigo que mintió en su declaración, desvirtuó las alegaciones de la demandante, haciendo que fueran desestimadas por la Magistrada que conocía de la causa. Entendemos que la conclusión del procedimiento laboral hubiera sido distinta de no haber depuesto mendazmente la testigo, porque, de haber manifestado, tal como consideramos probado, que la demandante había prestado servicios retribuidos por cuenta del demandado, se hubiera formulado de un relato fáctico diferente.

Puede ser sujeto activo del delito el demandado. Una de las consecuencias de la consideración clásica de la figura de la estafa procesal como subtipo cualificado, era que no podía ser sujeto activo de la misma el demandado, puesto que en puridad el demandado se limita a oponerse a la demanda y, salvo que formule reconvención, no pretende y no determinará al Juez a imponer a la otra parte un acto que suponga una disposición, sino únicamente a la desestimación de su demanda.

Esta consideración sin embargo ha evolucionado a la vista de la actual definición de la estafa procesal como una figura distinta de la forma común. Así resultaría de la redacción del actual art. 250.1 7ª del Código Penal en el que se considera que comete el delito el que manipulare las pruebas provocando error en al juez o tribunal y determinado a éste a dictar una resolución que " perjudique los intereses económicos de la otra parte". Así lo ha considerado la STS 999/2016 de 17 de enero de 2017 (Pte Varela Castro) en la que se razona que " Ese perjuicio ya no parte pues necesariamente de un desplazamiento patrimonial a partir de la errada decisión judicial. Ahora la secuencia hasta la producción del perjuicio puede comenzar por quien realice cualquiera de los actos típicos prescindiendo de su condición en el proceso. Será sujeto típico tanto el demandante como la otra parte. Y no se requiere el acto de desplazamiento patrimonial vinculado causalmente al error. Basta de manera genérica la producción de un perjuicio. Y éste puede no consistir en un desplazamiento patrimonial sino en la evitación de éste, cuando el demandado habría de llevarlo a cabo a favor del actor".

5. Entre las dos infracciones atribuidas a D. Raúl se da una relación de concurso medial prevista en el artículo 77.3 del Código Penal, tal como alegan las acusaciones.

TERCERO-. Participación de los acusados.

Son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que integran los mencionados delitos en sus respectivos casos ( art. 27 y 28 del C.P).

CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado.

QUINTO-. Pena.

1. Procede imponer a la acusada Dª. María Dolores, como autora de un delito de falso testimonio la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y CUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas no pagadas.

Se opta por imponer la pena en su mitad inferior, pero en una extensión algo superior a la mínima legal considerando que el falso testimonio se prestó en causa laboral por despido, procedimiento que se asocia a una situación de necesidad del trabajador afectado, en especial por cuanto se refiere a una trabajadora precaria como era la denunciante.

El artículo 50.5 del Código Penal, expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa. La cantidad fijada de 10 euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo.

En este sentido cabe recordar que el TS en S 320/12 de 3 de mayo (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) desestimó el recurso formulado contra sentencia en la que fijaba la cuota de diez euros, "sin motivación alguna" al considerar que "La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial".

En el caso que nos ocupa no se alega ni prueba que la acusada tenga una capacidad económica inferior a la referida, por lo que dicha cuota se considera ajustada

2. Procede imponer al acusado D. Raúl la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas no pagadas.

Se parte de la pena prevista para el delito más grave de los que integran el concurso medial ( art. 77.3 del Código Penal), en este caso el delito de estafa. La regla penológica establecida en el artículo 77.3 del Código Penal ha sido recientemente analizada por la STS 30/18 de 19 de enero (Pte Palomo del Arco) que establece tres límites: " 1º Suelo: El límite mínimo no se refiere a la pena "superior en grado" de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. - Techo: El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrᎠexceder de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito". Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso iraŽ de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima. - Remisión a las reglas del art. 66: Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , pero, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las "reglas dosimétricas" del artículo 66 CP , porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un "bis in ídem" prohibido en el art. 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo".

Se valoran así las circunstancias ya expresadas en relación al tipo de procedimiento al que se asocian los delitos, pero también, en este caso, a la especial responsabilidad del acusado como empleador y a la pluralidad de infracciones cometidas. Estas circunstancias, sumadas a la falta de circunstancias de atenuación, nos llevan a considerar que la pena mínima no es adecuada al caso concreto y que debe elevarse ésta en los términos referidos.

SEXTO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

La acusación particular pretende que se condene a los acusados a indemnizar a la denunciante con la cantidad de 17.026,38 euros que argumenta que sería la cantidad que se le habría reconocida por el Juzgado de lo Social y de la que se habría visto ilegítimamente privada.

Si observamos el escrito de calificación no vemos ninguna alegación respecto del particular, ni la aportación de elementos de hecho que permitan que podamos hacer un cálculo, ni tan siquiera aproximado, del importe de la indemnización que habría de haber sido concedida a la perjudicada por el Juzgado de Social. Más dudoso aun sería el reconocimiento de los salarios de tramitación para una trabajadora sin permiso de trabajo. En cualquier caso no puede el Tribunal considerar que los perjuicios causados a la denunciante asciendan a la cantidad reclamada, por lo que la pretensión ha de ser desestimada.

SÉPTIMO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenados los acusados, lo serán también al pago de las costas causadas.

La condena al pago de las costas debe extenderse al abono de las causadas por la acusación particular, al haber sido su intervención en el plenario útil al resultado del procedimiento y necesaria para aportar al mismo elementos esenciales para su desarrollo.

Habiendo formulado esta parte acusación por cuatro delitos y habiendo sido D. Raúl condenado por dos de ellos, lo será al pago de dos cuartas partes de las referidas costas, y la acusada Dª. María Dolores, que lo ha sido por un solo delito, lo será a una cuarta parte. No será de abono la cuarta parte restante, al haber sido D. Raúl acusado y absuelto de un cuarto delito.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

1. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D . Raúl en concepto de autor de un delito de ESTAFA PROCESAL y de un delito de PRESENTACIÓN DE TESTIGO FALSO, precedentemente definidos, ambos en relación de concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de las costas procesales, incluida la mitad de las generadas por la acusación particular.

2. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Dª. María Dolores en concepto de autora de un delito de FALSO TESTIMONIO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de las costas procesales, incluida una cuarta parte de las generadas por la acusación particular.

3. Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Raúl del delito de falso testimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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