Sentencia Penal 845/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 845/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2868/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 845/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100751

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18709

Núm. Roj: SAP M 18709:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0260014

Apelación Juicio sobre delitos leves 2868/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe

Juicio sobre delitos leves 454/2022

Apelante: D./Dña. Isidro y D./Dña. Diana

Procurador D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ y Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado D./Dña. MONTSERRAT CEBRIA ANDREU y Letrado D./Dña. GONZALO SANCHEZ FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 845/2022

En Madrid, a 15 de Diciembre de 2022

El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves número 2868/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Getafe (Madrid), en el que han sido partes como apelantes Diana, asistida jurídicamente por el Letrado Don Gonzalo Sánchez Fernández, y Isidro, defendido jurídicamente por la Letrada Doña. Monserrat Cebriá Andreu.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª María Esperanza Fernández Rodríguez, del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de Getafe (Madrid), dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves 454/2022, de fecha 7 de Septiembre de 2022 con el siguiente FALLO:" Que debo CONDENAR Y CONDENO A Isidro como autor del delito leve de INJURIAS por el que se seguía el presente procedimiento, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros al día. El condenado deberá proceder asimismo al pago de las costas causadas".

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: "ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral se declara probado que: Diana y Isidro mantuvieron una relación sentimental. Poco después de la ruptura, desde el 23 de junio de 2022 ambos discuten por WhatsApp, realizándose reproches recíprocamente y pidiéndole él que abandonase la vivienda y ella, pidiéndole que le permitiera seguir con él, que le quería.

Tras dejar Diana el domicilio en circunstancias que se desconocen, también por WhatsApp el día 28 de junio de 2022 Isidro, en un tono airado que se percibe en toda la conversación, le dijo, refiriéndose a ella "(4:48) coma mierda; (4:51) que putas la pasa, malagradecida; (4:56) esta hpta (hija de puta) es boba; coma mierda (4:57) suerte, basura."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por abogado en nombre de la denunciante Diana se interpone recurso de apelación contra sentencia de 07.09.22 de la Juez del JVM 1 de Getafe (JDL 454/2022). Afirma que la sentencia no es ajustada a Derecho por debida aplicación del artículo 57 del Código Penal en cuanto a la imposición de pena accesoria de prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación con la víctima de violencia de género. Que habiendo sido condenado el denunciado en los presentes hechos, por un delito de los reseñados en el artículo 57 del CP, son de aplicación las penas accesorias tipificadas en el artículo 48 por un tiempo que no excederá de 6 meses, y ello en atención -continúa- a asegurar el sosiego de la víctima, por las represalias que pudiesen derivarse del reproche penal sufrido por la interposición de su denuncia, lo que inexorablemente -afirma- genera una situación objetiva de riesgo para la misma. Ilustrando sobre las prohibiciones en cuestión, concluye que, sin perjuicio de que se aplique otra prohibición, la prevista en el art. 48.2 y 48.3 deberá ser siempre obligatoria (máximo 6 meses). Interesa se dicte sentencia, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal, y se dicte otra en su lugar con las consecuencias penológicas elevadas a definitivas (sic).

Por Procurador en representación del acusado Isidro se impugna el recurso. Alega se tengan por realizadas las alegaciones manifestadas en su escrito de apelación.

SEGUNDO.- Por Procurador en representación del acusado Isidro se interpone también recurso de apelación contra la sentencia 55/2022. Afirma quebrantamiento de garantías procesales, con indefensión, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución. Que no ha quedado acreditado que el ahora recurren te cometiera el delito de injurias, que, como bien recoge la sentencia, eran mensajes de WhatsApp cruzados, donde la denunciante constantemente provocaba y amenazaba con denunciarle, si no accedía a convivir con ella. Que las relaciones de pareja son muy complicadas y los insultos leves no son considerados delitos. Que están despenalizados desde la reforma del 2015 y en los mensajes de WhatsApp lo que sí queda acreditado es que se trataba de una pareja que estaba poniendo fin a su relación, donde él no quería saber más nada de ella y donde ella insistía en permanecer a su lado. Que si hubo algún insulto fue mutuo y no por ello se debe resolver en contra del acusado/ahora recurrente. Que, en definitiva, los dos han provocado esta situación, que no ha sido desmesurada ni -afirma- merece un reproche penal, principalmente porque de la declaración de la denunciante, se podía discernir que estaba dolida porque el recurrente la invitó a abandonar su vivienda. Que no consta que actuara con dolo, o con ánimo de ofender a Dña. Diana. Que, de hecho, en el plenario el recurrente plantea que él lo único que quiere es no tener ninguna relación con esta señora y que ha cambiado incluso de piso para que ella no intentara localizarle. Que tenía hasta 300 llamadas de teléfono en un día de la Sra. Diana, por lo que no se puede decir que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, todo lo contrario, el recurrente quiere mantenerse lejos de esta persona, quien solo busca venganza porque el recurrente y su hijo ya no estaban de acuerdo con que siguiera conviviendo en su domicilio. Que las expresiones cruzadas por mensajes de WhatsApp no tenían ni la más minina intención de menospreciar a la Sra. Diana, porque el Sr. Isidro no la menosprecia, simplemente considera que su relación ha llegado al fin y es algo que debería comprender la Sra. Diana. Que las expresiones de significado peyorativo que contiene el comentario realizado por WhatsApp, no alcanzan por su entidad el delito de injurias y no consta en ellos reiteración, ni la gravedad para la consideración de injurias leves, tratándose de hechos despenalizados y no solo por ello, sino porque no hubo intención de menospreciar; que los mensajes cruzados se realizaron en las más absoluta intimidad, siendo que fueron cientos los emitidos por la Sra. Diana, y solo los justos por parte del acusado/ahora recurrente, para indicarle que dejara el piso donde vive con su hijo, es por lo que cabe dictar una sentencia absolutoria. No se tuvo en cuenta en el plenario que los insultos no eres significativos ni dolorosos y aunque no justifican que se hicieran, ninguno iba encaminado a menospreciar a la Sra. Diana. Los insultos que se intercalan son mutuos, y, como quedó reflejado en el relato de Hechos Probados, sacados de las conversaciones de WhatsApp aportados no son constantes, ni iracundos, ni desmedidos, ni con la intención de menoscabar al otro. Especialmente si los confrontamos con la actitud paciente y pasiva de mi representado, tras las provocaciones de la Sra. Diana que responden más a una situación de acción-reacción, que al delito descrito. Que la Sra. Diana escribió cientos de mensajes que no fueron contestados, a pesar de que esta utilizó en ellos, distintas tácticas de acercamiento y enojo, como puede comprobarse, y fue la única que provocó una situación de tensión, que tampoco perduró en el tiempo, ni trajo consigo vejaciones, injurias o calumnias; las califica de insultos muy leves que no tenían en ninguna medida la intención de menospreciar a Dña. Diana, solo la de defenderse de una situación más que provocada. Interesa se revoque la sentencia de instancia, absolviéndole del delito de injurias, pues es en este caso lo que más se ajusta a Derecho.

No constan alegaciones por en nombre/representación de Diana, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.

TERCERO.- La Juez del JVM 1 de Getafe en su sentencia de 07.09.22 (JDL 454/2022), considera:

HECHOS PROBADOS

Diana y Isidro mantuvieron una relación sentimental.

Poco después de la ruptura, desde el 23 de junio de 2022 ambos discuten por WhatsApp, realizándose reproches recíprocamente y pidiéndole él que abandonase la vivienda y ella, pidiéndole que le permitiera seguir con él, que le quería.

Tras dejar Diana el domicilio en circunstancias que se desconocen, también por WhatsApp el día 28 de junio de 2022 Isidro, en un tono airado que se percibe en toda la conversación, le dijo, refiriéndose a ella "(4:48) coma mierda; (4:51) que putas la pasa, malagradecida;(4:56) esta hpta (hija de puta) es boba; coma mierda; (4:57) suerte, basura".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los expresados hechos han sido declarados probados con fundamento en la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a los principios de oralidad e inmediación que establece la Lecrim, atendiendo principalmente a la declaración de la denunciante, quien ha mantenido un relato sobre lo sucedido inalterable a lo largo del procedimiento y que se encuentra corroborado por los mensajes de WhatsApp cruzados entre las partes el mencionado día, mensajes que el denunciado reconoció en el juicio en su integridad y haber sido remitidos desde un móvil propio.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , que sanciona a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173,con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Concurre en la conducta del acusado descrita los elementos objetivo y subjetivo que el Tribunal Supremo exige para que la injuria sea constitutiva de infracción penal (SS. 21/12/90 y 21/5/92 ,entre otras): la acción ejecutada -proferir expresiones como "coma mierda, hija de puta, basura", dirigiéndose a la denunciante - menoscaba la dignidad de la víctima, y la estimación que pueda tener hacia sí misma, siendo así que de la propia naturaleza de los términos empleados ha de concluirse que se trata de una conducta encaminada directamente a producir el mencionado efecto. Como ha señalado el Tribunal Supremo (S.465/95, de 28 de marzo ) determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, condenar al acusado como autor de un delito de injurias leves, a la pena mínima legalmente prevista de un mes de multa a razón de tres euros día, al no haber quedado acreditada su capacidad económica.

No ha lugar, por el contrario, a imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación solicitada al no considerarse proporcionada a la gravedad de los hechos, bastando para la protección de la víctima los efectos de prevención especial que se derivan de la pena de multa impuesta.

CUARTO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La "ratio" de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

QUINTO.- Desde lo recordado, la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Efectivamente, desde lo expuesto, el examen de las actuaciones remitidas, el visionado y audición del plenario permite considerar que la denunciante manifestó que quiere que se le condene.

Como pruebas se propusieron los interrogatorios de denunciante y denunciado. Por su parte la Defensa propuso la documental de los WhatsApp aportados y que se tuviera en cuenta lo actuado en Madrid.

La denunciante en relación a los mensajes de 01 y de 10 agosto, principió manifestando querer declarar sobre los insultos, que le amenaza (11:30 grabación j.o.), que le dice Maricona, Prostituta, Mal parida (11:31 grabación j.o.). Que se ratifica en el contenido de los mensajes que aportó para su volcado.

El denunciado, refiriendo ser titular del teléfono, negó haberle enviado ningún mensajes, que es el titular del teléfono, pero el teléfono es de la de la empresa, que en la casa viven su hijo y él; que le dijo a la denunciante, que se fuera y le dio para alquilar una habitación; que el 26 de junio ella le envió un centenar de mensajes, que él se niega a contestarle.

El visionado de la grabación permite asimismo considerar que la Juez a quo dictó Fallo in voce (11:40, grabación j.o.), refiriendo la no imposición de las interesadas prohibiciones por no considerar que la denunciante se encontrara en situación objetiva de riesgo.

Al Fallo in voce la Acusación Particular vino a manifestar su intención de recurrir afirmando que entiende que la imposición de la prohibición está implícita.

La Defensa vino a manifestar su también intención de recurrir, refiriendo que hubo un acoso y que es difícil mantenerse equilibrado, siendo ella la que provoca la situación.

SEXTO.- Se afirma en el escrito de recurso por la denunciante que "habiendo sido condenado el denunciado en los presentes hechos, por un delito de los reseñados en el artículo 57 del CP, es de aplicación las penas accesorias tipificadas en el artículo 48 por un tiempo que no excederá de 6 meses" y que "la prevista en el art. 48.2 y 48.3 deberá ser siempre obligatoria (máximo 6 meses)".

Sin entrar en otras consideraciones, el tenor literal del art. 57.3 CP lo es: También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.

Sabido es que incumbit probatio qui dicit, lo que aquí no ha acaecido, siendo que visionada la grabación del juicio oral tras dictar la Juez a quo el Fallo in voce (11:40 grabación j.o.), la Acusación Particular, preguntada sobre su intención de recurrir o no el mismo, manifestó que sí por entender que está implícita la prohibición, lo que a todas luces no se soporta incluso en la literalidad ("podrán"), del apartado 3 del precepto en cuestión.

Dable es considerar asimismo significar que el relato de Hechos Probados no es cuestionado, así como que el acervo probatorio lo fueron las declaraciones de ambos y los WhatsApp referidos en el tal relato del 28.06.22, sin soporte pericial psicológico alguno, sin que proceda hacer abstracción a las decenas y decenas de mensajes de la ahora recurrente al denunciado (f 52), del tenor de Yo sé que ud no me tiene pereza amor, Yo lo amo mucho, Me quiero ir pala casa mi amor, Yo me enamoré de ud, Amor amor perdóneme, eso fue solo una pregunta... Mi amor ud es mi vida, Mi amor mioooo, mi gordo mío....

Otros mensajes del denunciado, lo fueron del tenor de No quiero saber nada de ud (f 57), No quiero verte en mi vida (f 54), No me escribas (f 55), siendo claro que, aun tan solo a mayor abundamiento, no permiten deducir ni aún atisbar, ni mucho menos considerar acreditada, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, una situación objetiva de riesgo, objetiva, es obvio, por objetivable, que permita el pretendido pronunciamiento.

SÉPTIMO.- Para en relación con el recurso interpuesto por el denunciado, se refirió por su abogada, a preguntas de la Juez a quo, tras pronunciar su Fallo in voce, que fue la denunciante quien provocó la situación (grabación j.o.).

Las expresiones vertidas son claras manifestaciones de expresión injuriosa ya en su literalidad (AAP26ª Madrid de 01.03.17, SAP Murcia 09.10.15), debiendo ser sabido que la Ley contiene medios más que suficientes para restablecer el imperio del Derecho, siendo que la documental aportada permite considerar un intercambio de mensajes, sin que conste anuncio ni realización de su cese/bloqueo ( STS 06.05.04), que en modo alguno denotan una incitación por la denunciante a que el denunciado le dirigiera las expresiones declaradas probadas (y aun otras como referidas por la denunciante en el juicio oral, del tenor de Maricona, Prostituta, Mal parida, 11:31 grabación j.o.), esto es, Coma mierda (4:51) que putas la pasa, malagradecida;(4:56) esta hpta (hija de puta) es boba; coma mierda; (4:57) suerte, basura". Bien pudiera entenderse aquélla como Comemierda (a modo de Despreciable).

Es claro en todo caso, y además, que fueron vertidas por escrito, decidiendo el ahora recurrente comunicar con la denunciante y emplear los términos que le dirigió.

De acuerdo con una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la perfección del delito de injurias, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

* 1º) uno de carácter objetivo u ontológico, comprensivo de la "acción o expresión";

* 2º) otro de índole subjetivo, tendencial, que puede considerarse subsistente en la actual regulación, que tradicionalmente ha venido constituyendo el núcleo esencial del delito, en cuanto a que aquellas acciones o expresiones han de ser proferidas con el propósito de lesionar la dignidad de la persona destinataria de ellas, bien desde un punto de vista objetivo -menoscabando su fama- o subjetivo -atentando contra su propia estimación-, que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, esto es, el "animus iniuriandi"; y

* 3º) un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina los datos de naturaleza, efectos y circunstancias de las injurias para que en el concepto público sean tenidas por graves, que, apreciados valorativamente contribuyen, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia o magnitud de aquélla.

* A los mencionados requisitos habría de añadirse otro, consistente en que las acciones o expresiones realizadas no puedan estimarse amparadas en el legítimo ejercicio de las libertades de expresión o de información -en este caso sólo de expresión- constitucionalmente garantizadas.

* Además, las acciones o expresiones han de ser proferidas con el propósito de lesionar la dignidad de una persona determinada que es la destinataria de las mismas.

*

El delito leve de injurias comprende toda acción o expresión ofensiva que menoscabe la dignidad de una persona, su fama o estimación en el concepto público, siempre de carácter leve, proferida con el propósito de molestar, menospreciar o desprestigiar al ofendido, circunstancias que concurren en el presente caso según se infiere de los hechos probados, siendo que así procede calificar la conducta de quien reiteradamente, durante varios días envía a distintas personas, además de a la propia destinataria, las expresiones declaradas como probadas, que lo son claramente, y cuando menos, ofensivas, ello, además, con reiteración tal que denota un claro propósito de menospreciar.

El Tribunal de Apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Así las cosas, es clara la existencia de prueba suficiente practicada con respeto de los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios.

La sentencia no contiene conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a la evidencias de su resultado, por lo que este Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 CE.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por abogado en nombre de Diana y por Procurador en representación de Isidro, ambos contra sentencia de 07.09.22 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Getafe (JDL 454/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en los términos, normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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