Sentencia Penal 107/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 107/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2107/2022 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 107/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100147

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3755

Núm. Roj: SAP M 3755:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0048746

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2107/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 693/2019

Apelante: Alexis

Procurador ROCIO MARTIN ECHAGÜE

Letrado AURELIO ARANDA ALCOCER

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 107/2023

En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2023.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2107/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 693/2019 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Alexis representado por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe y defendido jurídicamente por el Letrado D. Aurelio Aranda Alcocer y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Nieves Fresneda Bello del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 18 de noviembre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probado, y así se declara expresamente que al acusado, que el acusado Alexis, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, fue condenado en sentencia de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo penal nº 34 de Madrid y firme ese mismo día, por dos delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y de un delito de lesiones en el ámbito familiar en concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, entre otras, a las penas de prohibición de aproximación a Flor a menos de 500 metros de cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, habiendo sido oportunamente notificado el acusado de la referida sentencia y requerido de manera personal de su cumplimiento, haciéndole entrega de la liquidación de condena practicada, extendiéndose el cumplimiento de las mismas desde el día 30 de enero de 2019 hasta el día 16 de septiembre de 2023.

Asimismo, ha quedado acreditado que el día 29 de marzo de 2019, el acusado, con total conocimiento de la vigencia de la penas referidas y actuando a sabiendas de que las estaba incumpliendo, se encontraba en compañía de su ex pareja Flor en el vehículo conducido por aquél, cuando fueron interceptados por la Policía.

El acusado al tiempo de cometer los hechos tenía levemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas a causa del síndrome de dependencia a alcohol y cocaína que padecía en ese momento".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar Alexis como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica simple de drogadicción y alcoholismo, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los así declarados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Alexis se interpone recurso de apelación contra sentencia de 18.11.21 de la Juez del JP 35 de Madrid (PA 693/2021), que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( art. 468.2 CP), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica simple de drogadicción y alcoholismo. Alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Afirma pronunciamiento de una sentencia condenatoria dictada con vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva del artículo 24 C.E. Afirma que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la versión ofrecida por la testigo, quien asevera que en la fecha de los hechos era toxicómana (corroborando lo que ya había manifestado el acusado/ahora recurrente en su declaración en el acto del juicio oral) no recordando nada de aquel día, lo que desde luego no es cierto (sic), y solo es un alegato para salir del paso ante la obligación de acudir al Juzgado a declarar después de que se le hubiera impuesto una multa de 500 € por no haber acudido en su día al juicio pese a estar citada legalmente. Que el ahora recurrente por cuestión de "humanidad", como dijo el mismo, cedió ante la gran insistencia de dicha testigo de que la llevase a comprar droga, pues estaba -afirma- completamente desesperada y le había llamado más de 30 veces al teléfono, ese mismo día para que la llevase a comprar dicha sustancia a la Cañada Real de Valdemingómez. Que no ve qué motivo puede haber justificado judicialmente la no aplicación al recurrente de la eximente incompleta del estado de necesidad ajeno incompleto del artículo 21,1º en relación con el art.20,5º del Código Penal. Que la sentencia recurrida, sin detenerse en el análisis de la cuestión planteada, se centra únicamente en el hecho del conocimiento previo del acusado de la existencia de dicha orden de alejamiento de la referida testigo, siendo así que solo por una cuestión de moralidad y de forma excepcional el acusado accedió a las pretensiones de aquella y a llevarla en su furgoneta a que comprase droga para su consumo inmediato. Por eso, la testigo, cuando son interceptados por la policía en la entrada de dicho poblado, se tapa la cara, en la creencia de que no iba a ser identificada como la beneficiaria de la orden de protección. Que invoca así, como motivo de recurso, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por merecer el ahora recurrente la aplicación de los artículos 21,1º en relación con el art.20,5º del Código Penal, con los efectos atenuatorios establecidos en el artículo 66 del mismo texto legal, debiéndose haber aplicado la pena inferior en grado, y por ende no superior a tres meses de prisión. Que de mantenerse la sentencia recurrida en sus actuales términos se le causaría un gran perjuicio personal, nada menos que su entrada en prisión por tener antecedentes, lo que entiende totalmente injusto, dado que los hechos imputados han sido matizados, tal y como ha puesto de manifiesto a lo largo del presente recurso. Interesa se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia, con aplicación de los efectos atenuatorios de la eximente incompleta del artículo 21,1 en relación con el artículo 20,5 del Código penal relativo al estado de necesidad ajeno, y se imponga al acusado/recurrente una pena no superior a tres meses de prisión.

La Fiscal, por escrito de 27.07.22, impugna el recurso e interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida. Que no se produce en este caso error en la apreciación de la prueba ni infracción de ley practicada que lleva al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria respecto al recurrente por un delito de quebrantamiento del art. 468.2 del C. Penal con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica simple de drogadicción y alcoholismo a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena. No siendo de aplicación en este caso la concurrencia de estado de necesidad tal y como alega el recurrente. Entiende el Ministerio Público, que si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim corresponde al Juzgador "a quo" la valoración de la prueba, toda vez que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto en la resolución; y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no otorga la razón. En el caso que nos ocupa, el Fiscal, interesó la condena, y siendo la sentencia condenatoria, interesa la confirmación en aplicación de la doctrina del T.C. en SS 198/02, de 28 de Octubre, 167/02 de 18 de Septiembre, 47/03 de 27 de Febrero, 189/03 de 27 de Octubre, 209/ 03 de 1 de Diciembre... cuando el Fallo se funda en valoración de prueba de carácter personal, practicada en su presencia, sólo puede ser objeto de un Fallo revocatorio, en segunda instancia, si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite, o se vuelve a reproducir en segunda instancia para que el Tribunal bajo el principio de inmediación pueda revisar y valorarla; ahora bien, el art. 790. 3 de la L.E.Crim. contempla los supuestos de práctica de prueba en segunda instancia, recogiéndose con carácter taxativo y de numerus clausus, las que no hayan podido ser practicadas en segunda instancia, las propuestas y denegadas o que admitidas no se hubiesen practicado por causa no imputable a la parte. En el presente caso y aplicando la doctrina expuesta, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dado que se ha valorado la prueba conforme a los criterios antes expuestos, valorando tanto las testificales de los testigos presenciales los funcionarios de policía que gozan de presunción de veracidad y que no conocen a las partes y la perjudicada que no recordaba nada de lo ocurrido según declaró en el acto del juicio, más la documental que obra en autos y la declaración del propio acusado que reconoció que se encontraba en compañía de su ex pareja respecto de la que tiene una orden de alejamiento.

SEGUNDO.- La Juez a quo en su sentencia de 18.11.21 considera: ...En el presente caso consta documentalmente la sentencia que impuso al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 desu pareja Flor, así como a su domicilio, centro de trabajo o lugares frecuentados por esta, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante dos años (folio 134), el conocimiento que de la misma tenía el acusado, de la cual fue notificado y requerido para su cumplimiento (folios 137 y siguientes de las actuaciones), así como su vigencia a los hechos objeto de enjuiciamiento, tal y como se desprende de la liquidación de condena practicada (folio 141), la cual fue expresamente notificada al acusado (folio 145), siendo por tanto su acción plenamente consciente y voluntaria.

El acusado declaró en el acto del juicio, en suma, que era conocedor de la condena que le impedía acercarse a su ex pareja y que ese día iba en el coche con ella a sabiendas de que no podía hacerlo. Que tenía 36 llamadas perdidas de ella y al final le cogió el teléfono, accediendo a acompañarla a las barranquillas a comprar droga porque se lo pidió, ya que le daba miedo ir sola para allá, accediendo él por humanidad. Que en esa fecha él consumía drogas.

De la declaración del acusado se desprende, pues, su reconocimiento de ser conocedor de la pena de cuyo incumplimiento se trata y de que la misma estaba vigente ese día, así como que ese día se encontraba con Flor alegando que lo hizo porhumanidad para acompañarla a comprar droga al barrio de las barranquillas, lo que justificó la petición de su letrado en el trámite de informe invocando la eximente de estadode necesidad, que no ha quedado en modo alguno acreditado.

Así, Flor afirmó que no recordaba nada, manifestando que en esa época ella era toxicómana, sin aportar dato alguno de ese día. Por otro lado, el agente de la Policía Nacional que procedió a la detención del acusado, corroboró que estaban haciendo labores de vigilancia cuando pararon a la furgoneta que conducía el acusado, que circulaba en compañía de Flor, manifestando no recordar que estos les dijeran algún motivo de estar juntos, y sin describir tampoco un estado en los anteriores que incline a pensar en un estado de necesidad de Flor que justificara el proceder del acusado.

Todo lo anterior, valorado en conciencia por esta Juzgadora lleva al convencimiento de un incumplimiento consciente y voluntario del acusado de la pena que tenía impuesta.

TERCERO.- De los delitos mencionados es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

CUARTO.-Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , vista la hoja histórico penal del acusado, constándole una condena por dos delitos de quebrantamiento como el enjuiciado en las presentes, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 34 de Madrid, de fecha 30 de enero de 2019 , firme ese mismo día y por el que resultó condenado a 6 meses de prisión, por cada uno de ellos, estando, en consecuencia vigente este antecedente al tiempo de cometer los hechos objeto de enjuiciamiento.

Asimismo, concurre, la circunstancia atenuante analógica simple del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal , visto el informe forense del SAJIAD (folio 113) en el que pone de manifiesto que en época el acusado presentaba un síndrome de dependencia al alcohol y cocaína, sin que proceda apreciar la eximente incompleta, que interesaba la defensa, al no haber quedado probado que al tiempo de cometer estos hechos el acusado tuviera afectadas moderada o gravemente sus capacidades intelectivas y o volitivas, máxime cuando es identificado a bordo de su vehículo, sin que se haya descrito por el agente que procedió a su identificación y posterior detención una conducción extraña o algún comportamiento que constituya un indicio de una grave afectación en el estado del acusado.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las reconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

QUINTO.- Desde lo expuesto resulta incuestionada, por incuestionable, la sentencia que condenó al ahora acusado, y su notificación al acusado/ahora recurrente, y su vigencia (expuesto así en el último párrafo del FD Primero por la Juez a quo, f 258). El propio acusado/ahora recurrente manifestó su conocimiento. Refiriendo el ahora recurrente que fueron pareja como un año y medio, conviviendo (grabación j.o.), que tenía prohibición de aproximarse desde el 30.01.19 , que iba en compañía de Flor en un vehículo; que sabía que no podía ir con ella (grabación j.o.)

Resultó aceptado, amén de acreditado, que el acusado/recurrente fue interceptado sobre las 06:00 h del 29.03.19 en la calle Francisco Álvarez, en Madrid, por los PPNN NUM000 NUM001 y NUM002, en el vehículo ....YWN conducido por el referido acusado/ahora recurrenmte, ocupando el asiendo de copiloto, Flor (f 2).

El PN NUM003 manifestó recordar su intervención. Que se encontraban en el poblado de Valdemingómez, a ver si entraban aluniceros y tenían un control. Que se acerca un vehículo en el que iban una mujer y un hombre y les identifican y pasan por 091 y a él le consta una orden respecto de la otra persona; identificaron a ambos (grabación j.o.).

De los agentes intervinientes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Por su parte quien fuera la víctima del acusado/ahora recurrente en los hechos por los que resulto condenado y le fueran impuestas las penas de prohibición, alegó en modo reiterado falta de recuerdo de los hechos objeto de acusación y enjuiciamiento en la presente causa (grabación j.o.), viniendo a manifestar Flor que la relación con Alexis fue de pareja hace muchos años, 2 ó tres años, que él tenía prohibición de aproximarse a ella. Preguntada si el 29.03.19 iban en un coche, alegó falta de recuerdo. Que sabe que les pusieron una orden de alejamiento y ya no le volvió a ver, o no lo recuerda. Alegó no recordar que fuera a Las Barranquillas a comprar droga, ni que llamara al acusado 30 veces. Que está en el CAID (grabación j.o.).

Es claro que la alegada falta de recuerdo en modo alguno supone una corroboración del relato ofrecido por el ahora recurrente en el acto del plenario, siendo sabido, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03). El Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".

Lo expuesto y recordado en modo alguno permite la consideración pretendida por el ahora recurrente de concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante que pretende. Sabido es que en esta materia no basta su sola alegación, sino que los requisitos necesarios para apreciar las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de ser probadas, no bastando su sola alegación. Con p.e. SAP Madrid 19.09.08 podemos recordar a propósito de la referida circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente de estado de necesidad que: "Según reiterada jurisprudencia son cinco los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: A) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. B) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. C) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. D) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación. E) Y que, ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, debiendo ser el mal que amenaza actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa, y por ello subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna, siendo necesario en la esfera personal, profesional, familiar y social, que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente."

En el caso que nos ocupa, -reiteramos- no cabe apreciar esta circunstancia como eximente completa ni incompleta, por cuanto no ha sido objeto de acreditación en los términos legal y jurisprudencialmente exigible, sin que tampoco se haya acreditado desconocimiento o imposibilidad de acudir a cualesquiera otros recursos, dispensando así a la Sala de mayor consideración, que bien se podría.

Por lo demás, y además, no procede obviar que el ahora recurrente efectuó su tal mero alegato en modo cuando menos novedoso en el acto del plenario, habida cuenta que no quiso declarar en sede policial (f 11), ni en fase de instrucción (f 38), silencio, es sabido, susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16).

Como tampoco procede obviar que su tal novedoso relato no se vio siquiera relatado por la testigo Flor, quien en fase de instrucción no vino sino a referir que iban juntos en el coche y ellos quieren estar juntos (f 36), para en el acto del plenario -se reitera- alegar falta de recuerdo.

Tampoco procede obviar que la circunstancia en cuestión no consta interesada en el escrito de Conclusiones Provisionales (f 174).

En el referido contexto y acervo probatorio las alegaciones del acusado/recurrente, no justifican en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, distinta decisión. La pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación del acusado Alexis se interpone recurso de apelación contra sentencia de 18.11.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (PA 693/2021), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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