Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 107/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2107/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 107/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100147
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3755
Núm. Roj: SAP M 3755:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0048746
Procedimiento Abreviado 693/2019
Apelante: Alexis
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2107/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 693/2019 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Alexis representado por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe y defendido jurídicamente por el Letrado D. Aurelio Aranda Alcocer y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los así declarados en la sentencia apelada.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 27.07.22, impugna el recurso e interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida. Que no se produce en este caso error en la apreciación de la prueba ni infracción de ley practicada que lleva al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria respecto al recurrente por un delito de quebrantamiento del art. 468.2 del C. Penal con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica simple de drogadicción y alcoholismo a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena. No siendo de aplicación en este caso la concurrencia de estado de necesidad tal y como alega el recurrente. Entiende el Ministerio Público, que si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim corresponde al Juzgador "a quo" la valoración de la prueba, toda vez que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto en la resolución; y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no otorga la razón. En el caso que nos ocupa, el Fiscal, interesó la condena, y siendo la sentencia condenatoria, interesa la confirmación en aplicación de la doctrina del T.C. en SS 198/02, de 28 de Octubre, 167/02 de 18 de Septiembre, 47/03 de 27 de Febrero, 189/03 de 27 de Octubre, 209/ 03 de 1 de Diciembre... cuando el Fallo se funda en valoración de prueba de carácter personal, practicada en su presencia, sólo puede ser objeto de un Fallo revocatorio, en segunda instancia, si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite, o se vuelve a reproducir en segunda instancia para que el Tribunal bajo el principio de inmediación pueda revisar y valorarla; ahora bien, el art. 790. 3 de la L.E.Crim. contempla los supuestos de práctica de prueba en segunda instancia, recogiéndose con carácter taxativo y de numerus clausus, las que no hayan podido ser practicadas en segunda instancia, las propuestas y denegadas o que admitidas no se hubiesen practicado por causa no imputable a la parte. En el presente caso y aplicando la doctrina expuesta, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dado que se ha valorado la prueba conforme a los criterios antes expuestos, valorando tanto las testificales de los testigos presenciales los funcionarios de policía que gozan de presunción de veracidad y que no conocen a las partes y la perjudicada que no recordaba nada de lo ocurrido según declaró en el acto del juicio, más la documental que obra en autos y la declaración del propio acusado que reconoció que se encontraba en compañía de su ex pareja respecto de la que tiene una orden de alejamiento.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".
Resultó aceptado, amén de acreditado, que el acusado/recurrente fue interceptado sobre las 06:00 h del 29.03.19 en la calle Francisco Álvarez, en Madrid, por los PPNN NUM000 NUM001 y NUM002, en el vehículo ....YWN conducido por el referido acusado/ahora recurrenmte, ocupando el asiendo de copiloto, Flor (f 2).
El PN NUM003 manifestó recordar su intervención. Que se encontraban en el poblado de Valdemingómez, a ver si entraban aluniceros y tenían un control. Que se acerca un vehículo en el que iban una mujer y un hombre y les identifican y pasan por 091 y a él le consta una orden respecto de la otra persona; identificaron a ambos (grabación j.o.).
De los agentes intervinientes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Por su parte quien fuera la víctima del acusado/ahora recurrente en los hechos por los que resulto condenado y le fueran impuestas las penas de prohibición, alegó en modo reiterado falta de recuerdo de los hechos objeto de acusación y enjuiciamiento en la presente causa (grabación j.o.), viniendo a manifestar Flor que la relación con Alexis fue de pareja hace muchos años, 2 ó tres años, que él tenía prohibición de aproximarse a ella. Preguntada si el 29.03.19 iban en un coche, alegó falta de recuerdo. Que sabe que les pusieron una orden de alejamiento y ya no le volvió a ver, o no lo recuerda. Alegó no recordar que fuera a Las Barranquillas a comprar droga, ni que llamara al acusado 30 veces. Que está en el CAID (grabación j.o.).
Es claro que la alegada falta de recuerdo en modo alguno supone una corroboración del relato ofrecido por el ahora recurrente en el acto del plenario, siendo sabido, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03). El Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".
Lo expuesto y recordado en modo alguno permite la consideración pretendida por el ahora recurrente de concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante que pretende. Sabido es que en esta materia no basta su sola alegación, sino que los requisitos necesarios para apreciar las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de ser probadas, no bastando su sola alegación. Con p.e. SAP Madrid 19.09.08 podemos recordar a propósito de la referida circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente de estado de necesidad que: "Según reiterada jurisprudencia son cinco los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: A) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. B) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. C) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. D) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación. E) Y que, ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, debiendo ser el mal que amenaza actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa, y por ello subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna, siendo necesario en la esfera personal, profesional, familiar y social, que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente."
En el caso que nos ocupa, -reiteramos- no cabe apreciar esta circunstancia como eximente completa ni incompleta, por cuanto no ha sido objeto de acreditación en los términos legal y jurisprudencialmente exigible, sin que tampoco se haya acreditado desconocimiento o imposibilidad de acudir a cualesquiera otros recursos, dispensando así a la Sala de mayor consideración, que bien se podría.
Por lo demás, y además, no procede obviar que el ahora recurrente efectuó su tal mero alegato en modo cuando menos novedoso en el acto del plenario, habida cuenta que no quiso declarar en sede policial (f 11), ni en fase de instrucción (f 38), silencio, es sabido, susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16).
Como tampoco procede obviar que su tal novedoso relato no se vio siquiera relatado por la testigo Flor, quien en fase de instrucción no vino sino a referir que iban juntos en el coche y ellos quieren estar juntos (f 36), para en el acto del plenario -se reitera- alegar falta de recuerdo.
Tampoco procede obviar que la circunstancia en cuestión no consta interesada en el escrito de Conclusiones Provisionales (f 174).
En el referido contexto y acervo probatorio las alegaciones del acusado/recurrente, no justifican en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, distinta decisión. La pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación del acusado Alexis se interpone recurso de apelación contra sentencia de 18.11.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (PA 693/2021), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

