Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 100/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2130/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100168
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4175
Núm. Roj: SAP M 4175:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914937170
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2021/0001335
Procedimiento Abreviado 408/2021
Apelante: Dña. Teresa
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2023.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera, Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2130/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 408/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, por supuesto delito de coacciones leves en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Teresa, representada por la Procuradora Dª Inés María Álvarez Godoy y defendida jurídicamente por el Letrado D. Manuel Álvarez Sánchez, y como apelados Sebastián, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendido jurídicamente por el Letrado D. Alberto J. Sendín Caballero, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En ese mismo mes de agosto de 2020 Teresa se fue a vivir junto con las dos hijas del matrimonio, menores de edad, al domicilio de sus padres.
El día 8 de febrero de 2021 Sebastián se trasladó de nuevo a vivir a la vivienda que había constituido su domicilio familiar, procediendo a cambiar la cerradura de entrada.
Sobre las 17:00 horas del día 9 de febrero de 2021 Teresa acudió al domicilio en compañía de su prima Encarnacion y, debido al cambio de cerradura, no pudo acceder a la vivienda.
No consta probado que Teresa realizara dicho cambio de cerraduras con la intención de impedir a Teresa el acceso a dicho inmueble."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Sebastián del delito de coacciones leves en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas."
Hechos
Se mantienen los como tal declarados en la sentencia de instancia, si bien subsanando el error de transcripción contenido en el último de los párrafos del referido relato, en modo tal que donde dice Teresa debe entenderse Sebastián.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 06.07.22, impugna el recurso. Que procede la plena confirmación de la resolución recurrida. Que manifiesta la apelante que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, derivada del análisis por el Juzgador de instancia, sobre criterios ilógicos e irracionales, existiendo contrariamente a ello, prueba de cargo suficiente, lo que determina el error de valoración. Así, argumenta la apelante, que no es cierto que a la ahora recurrente se le hubiera hecho, mediante correo electrónico, ofrecimiento de las llaves de la vivienda tras el cambio de la cerradura, pues tanto el acusado como su madre (testifical) faltaron a la verdad; que el contenido del informe pericial aportado por detective privado a las actuaciones, no se corresponde con el contenido del informe del mismo en el acto del juicio, ya que este manifestó que la vivienda tenía signos de abandono, y en el informe previo se refiere que el estado de dicha vivienda se documentó con foto y video, de las que no se colige tal abandono, sino todo lo contrario, habiéndose realizado seguimiento de Dña. Teresa con fecha posterior al cambio de cerradura. Ante tal argumentación, no debe sino desdeñarse la misma, ya que no consta en modo alguno que la declaración testifical de la madre del acusado incurriera en contradicción o mentira, simplemente la testigo se limitó a manifestar lo conocido por aquella, sin indicio de ocultación o intencionalidad de favorecimiento expreso de su hijo, el acusado. Más allá de la cuestión propuesta acerca de ofrecimiento de llaves por parte del acusado a Teresa, ha de valorarse la intencionalidad del mismo en la relevante acción de cambio de cerradura de la que en su caso, hubiere de ser al momento de los hechos, vivienda conyugal, siendo este el extremo debatido y no acreditado, en cuanto no se ha llegado al convencimiento por el Juzgador de que la denunciante, junto con sus hijas menores, residiera de forma regular en la misma, acudiendo a esta de forma puntual, y teniendo fijado su domicilio en la casa paterna, como demuestra que el citado domicilio no se encontraba acondicionado para la vida diaria en el mismo, lo que significa que no era ocupado diariamente y que no se pernoctaba en él, acudiéndose en su caso a la piscina existente en la urbanización en la que se encuentra dicha vivienda durante el período estival, para esparcimiento de las menores, pero no ocupándose la misma con continuidad, requisito sine qua non para que pueda considerarse tal actuar como conformante de una habitualidad de ocupación. Todas estas cuestiones han quedado resueltas con plena y rotunda motivación en el Fallo apelado, al argumentarse la carencia de la habitualidad en la ocupación de la vivienda por parte de la denunciante, atendiendo a los momentos en que la misma pudiera ser visitar por aquella junto con sus hijas menores para realizar determinadas actividades diurnas (merienda, deberes) y por ende, la situación que dicha vivienda hubiera de ostentar, (atendiendo a los criterios de la lógica la sana critica que sustentan la valoración de la prueba en sede judicial) en el caso de ser, como se afirma, vivienda habitual, todo lo que ha generado la duda razonable que conduce a la absolución del acusado por inexistencia de dolo, al considerar su falta de carácter de domicilio habitual por haber sido abandonado previamente por Dña. Teresa, pasando a ser domicilio habitual de acusado.
Por Procurador en representación del acusado Sebastián se impugna el recurso de apelación. Alega que en lo que constituye un ejercicio puramente voluntarista del derecho a recurrir, -esto es, anteponiendo su voluntad y mera oportunidad procesal de hacerlo al entendimiento humano y a la razón jurídica, la recurrente, en un nuevo episodio más de su estrategia evidente de instrumentalización de la acción penal por ella ejercitada para seguir vetando la posibilidad procesal de que se establezca un régimen de visitas a las hijas comunes del matrimonio a favor del padre, al amparo de la redacción actual del artículo 94 del Código Civil, en el procedimiento de divorcio que entre ambos cónyuges se sigue ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº : 1 de Leganés, se alza ahora contra la sentencia absolutoria nº : 111/2022, de 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, tratando sin rubor alguno de sustituir el criterio de la Juzgadora a quo, a la hora de valorar libre y conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, según las reglas de la sana crítica, en su facultad exclusiva de hacerlo, y pretende sustituirlo, porque sí, por su particular e interesado criterio, de manera conveniente a sus intereses, sólo porque a la recurrente no le gusta ni comparte ni conviene el motivado criterio en el que la Juzgadora a quo funda su acertada decisión absolutoria, tratando de aprovecharse para ello de dos errores materiales evidentes y absolutamente intrascendentes en cuanto al nombre de dos de los testigos, pero que no alcanza a la acertada valoración de sus respectivos testimonios. Que si bien es cierto que, puntualmente, en su FJ II, página 3 de 5, último párrafo, la sentencia impugnada de adverso contiene el error material manifiesto consistente en confundir el nombre de Dña. Noemi, -en realidad madre del acusado y no prima de la denunciante-, con el de Dña. Encarnacion, -que es como en realidad se llama dicha prima de la denunciante-, no es menos cierto que ese puntual error es absolutamente intrascendente. Que el testimonio de esta última cuyo testimonio coincidente con el de la denunciante tiene muy claro a la hora de motivar que no desvirtúan en absoluto las propias manifestaciones espontáneas de Dña. Teresa, ante el Juzgado de Instrucción nº : 3 de Leganés y el médico forense del Instituto de Medicina Legal adscrito al mismo, cuando de manera libre y voluntaria les manifestó que, desde el 1 de agosto de 2020, ya no vivía en el domicilio familiar sino que se fue a vivir junto con las dos hijas del matrimonio, menores de edad, al domicilio de sus padres, lo que excluye por completo la tipicidad de la conducta denunciada. Que la decisión absolutoria combatida de adverso no resulta objetivamente ilógica, irracional o absurda, ni resulta patente que la Juzgadora a quo haya cometido verdaderamente ningún error en la valoración, con inmediatez, de la prueba testifical practicada ante ella, que desvirtúe el principio de presunción de inocencia constitucionalmente consagrado. Que en su innecesaria prolongación del "viaje a ninguna parte" iniciado por la denunciante, ahora recurrente, con la interposición de su infundada denuncia, promotora de las presentes actuaciones, lo único que verdaderamente pretende es prolongar en el tiempo o intentar impedir lo máximo posible, al amparo de la redacción actual del artículo 94 del Código Civil, que el padre pueda pedir el establecimiento judicial de un régimen de visitas a sus hijas menores de edad, mientras subsistan en el tiempo Litis pendientes y no finalicen definitivamente, por resolución judicial firme sin declaración de responsabilidad, las falsas denuncias formuladas con esa espuria finalidad última contra el aquí apelado. Que esa y no otra, es la verdadera y única finalidad perseguida por la recurrente, con su evidente estrategia de instrumentalización de la acción penal por ella temerariamente ejercitada contra el denunciado, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 240.3º de la LECrim, tras la íntegra desestimación de su recurso de apelación, deberían serle impuestas a la recurrente/querellante particular las costas causadas con esta alzada, máxime visto que la benévola sentencia absolutoria dictada, por ella aisladamente impugnada, pese a deber haberlo hecho visto el sobreseimiento libre ya interesado por el Ministerio Fiscal en fase de instrucción. Que consta documentalmente acreditado en las actuaciones que la propia Dña. Teresa, en reiteradas ocasiones, esto es, ante el propio Juzgado de instrucción, al prestar declaración con fecha 4 de marzo de 2021 ("Ella no estaba viviendo allí"); ante los psicólogos y expertos del CIASI designados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, en méritos de las Diligencias Previas 548/2020, -cuyos archivos se dejaron oportunamente designados-, incoadas para investigar su falsa denuncia contra el aquí acusado por presuntos abusos sexuales sobre sus propias hijas, de 4 y 7 años de edad (folios 89 a 95: "...según manifiesta ésta a su madre y abuelos maternos, con los que convive actualmente", "Desde ese día (1 de agosto de 2020) la madre y ambas niñas conviven con los abuelos maternos y no han vuelto a tener contacto con el padre, que según la madre se ha ido del domicilio familiar", "La madre refiere que va a denunciar y no va a volver al domicilio"; "siguen viviendo con los abuelos") y ante los expertos del Gabinete Psicosocial adscrito al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés que han emitido su informe, que se acompañó al escrito de defensa como documento nº 1 respecto a la idoneidad de ambos progenitores para ejercer la custodia de sus hijas en el procedimiento de divorcio contencioso nº 118/2021, reconociendo que, desde el 1 de agosto de 2020, había abandonado voluntariamente, con sus hijas, el que fuera domicilio familiar, marchándose desde entonces a residir, en compañía de sus hijas, al domicilio de sus padres sito en DIRECCION001, AVENIDA000, nº NUM001. Que la realidad manifestada por la propia Dña. Teresa, en fase de plenario y ante distintas instancias, es muy distinta, con independencia de que pueda haber accedido, ocasionalmente, al jardín y otras zonas comunes del edificio, no vivideras, para que sus hijas jueguen, ya que se llevó consigo toda la ropa de temporada suya y de las niñas y sus enseres personales, sin que, por otro lado, nunca se le haya negado el derecho a entrar a coger o dejar lo que necesite almacenar en la vivienda, pero sin coincidir a solas con el acusado, sino haciéndolo siempre en presencia de testigos, para evitar así posibles nuevas denuncias falsas y/o situaciones de conflicto. Que evidenciando, una vez más, que la querellante no reside, desde el 1 de agosto de 2020, en la vivienda sita en la calle DIRECCION000, número NUM000 (Madrid 28915), la Sra. Teresa, en el incidente de medidas provisionales previas celebrado, con fecha 9 de septiembre de 2021, en el proceso de divorcio seguido con el nº : 118/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº : 6 de Leganés, no solicitó que se le atribuyese, ni siquiera cautelarmente, el uso de la que fuera vivienda familiar "acordando las partes ponerla a la venta, para adquirirla el demandante (aquí acusado), previa tasación", con lo que, aunque no se hiciese adjudicación judicial cautelar expresa de uso de dicha vivienda a ninguna de las partes, de facto se consentía por ambas la posesión exclusiva de la vivienda de la que viene haciendo uso el aquí acusado desde el 8 de febrero de 2021. A efectos probatorios de este extremo, como documento nº 4 se acompañó copia del auto de medidas provisionales nº 331/2021, de fecha 9 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº : 6 de Leganés, en el procedimiento de divorcio contencioso nº 118/2021, instado por el aquí acusado. En conclusión, la sentencia absolutoria dictada debe ser confirmada por atipicidad y falta de relevancia penal de los hechos denunciados. Interesa la confirmación de la resolución impugnada, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas con su improcedente y temeraria alzada, en contra del más prudente criterio del Ministerio Fiscal.
Pese a que Teresa argumentó en el acto de la vista que en realidad nunca había abandonado la vivienda, afirmando que si bien pernoctaba en casa de sus padres muchas tardes las pasaba en su antiguo domicilio en compañía de sus hijas, y pese a que dicha versión fue corroborada por su prima Noemi (debiendo entenderse en tal nombre padecido error de trascripción, por cuanto Noemi es la madre del acusado),
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos
Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
La STC de 9/02/2004 asimismo recuerda que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", lo que también fue ratificado por la STC núm. 167/2002 (FJ 11), manteniendo, a la par, aquella resolución que "Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Instancia de las declaraciones del acusado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)."
Esta doctrina que imposibilita que el Tribunal "ad quem", revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", se sigue manteniendo en la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, y así, puede citarse la sentencia núm. 118/2013, de 20/05, la cual, recordando la ya citada sentencia núm. 167/2002, resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción "ésta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC núm. 144/2012 (FJ 4) y núm. 43/2013 (FJ 6)").
Todo lo indicado también conduce a la imposibilidad de modificar el "factum", de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC núm. 144/2012 (FJ5) y núm. 43/2013 (FJ 6), cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".
Finalmente, el Alto Tribunal en sentencia de 17/11/2014 en idéntico sentido, recuerda que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio." Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06).
Prestaron declaración testifical Encarnacion, prima de la denunciante, que acompañó a ésta el día 9 de febrero de 2021 para comprobar el cambio de cerradura. Así como Noemi, madre del investigado. Consta en las actuaciones acta de cotejo, F 24, del mensaje enviado por el investigado a la denunciante el día 9 de febrero de 2021, parte de intervención de la Policía Nacional el día 9 de febrero, F 142, así como documentación aportada por la representación del investigado, F 72 a 128, consistentes en mensajes desde 22 de agosto de 2020 hasta 23 de enero de 2021 entre ellos; mensajes entre los abogados; Copia de la demanda de divorcio presentada por el investigado el 23 de febrero de 2021 y admisión; lnforme detective; Copia Auto de la APM desestimando el recurso interpuesto por ella contra la denegación de alejamiento respecto de las menores en el procedimiento de abuso de las niñas seguido en el Juzgado de Instrucción n o 3 de Leganés; recibos de consumo de la vivienda y mensajes entre ellos desde 22 de agosto de 2020 hasta 19 de marzo de 2021. ...cabe concluir en el presente asunto no se cumplen los requisitos exigidos por el tipo penal del delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, por cuanto de las declaraciones de ambas partes, testificales y documental, y sin ningún otro apoyo periférico, no es posible inferir el elemento subjetivo exigido. Así en el presente asunto el delito de coacciones se sustenta en el cambio de cerradura de la vivienda propiedad de ambos, desprendiéndose de la diligencias practicadas que la denunciante ya no vivía en ella, que no había medidas civiles respecto al uso de la vivienda, que el investigado encontrándose el domicilio familiar vacío se trasladó a vivir al mismo, por lo que este podía adoptar las medidas oportunas para proteger su intimidad frente a terceras personas, que el investigado comunicó su intención de residir en el domicilio familiar, el cambio de cerradura así como la posibilidad de que ella pudiera acceder a fin de recoger lo que precisara. Por lo que no se infieren indicios bastante de que se haya podido cometer una coacción con relevancia penal en el cambio de cerradura por parte del investigado. En relación a este último extremo es abundante la jurisprudencia que ha calificado como coacciones penales el cambio de cerraduras de acceso a viviendas cuando con ello se busca el propósito de impedir acceder a su interior a quién está legitimado para ello, pero en el presente supuesto se constata en virtud de lo señalado que no ha sido este el caso, por lo que cabe entender que rebasa el ámbito jurisdiccional penal, por exceder el espacio de protección penal que viene estrictamente marcado por la tipicidad, y en consecuencia, deben residenciarse en el civil, en el que se podrán, en su caso, adoptar las decisiones atenientes a la adjudicación del domicilio familiar.
La jurisprudencia también mantiene ( STS 623/2013, de 17/07), que la mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción, más que la propia acción, siendo necesario que la utilización del medio coercitivo sea adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005 de 29/06), debiendo valorarse la gravedad de la acción coactiva, y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, atendiendo también a la personalidad de los sujetos activo y pasivo, a sus capacidades intelectivas y a todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS núm. 1367/2002 de 18/07, y núm. 731/2006 de 3/07).
Ya en AAP 26 Madrid (RAV 1740/ 2022), se recordaba a SAP 3 Murcia nº 170/ 2014 de 21.03.14:
En fase de instrucción, el 04.03.21, la ahora recurrente manifestó que ella no estaba viviendo allí. En igual fase la madre del acusado, Noemi manifestó que la casa llevaba seis meses sin habitar (f 68). Consta email de 12.02.21, ff 75 y 76, con nota manuscrita que indica que autoriza su aportación a autos, del abogado del acusado al abogado de la denunciante que indica: "...para evitar estar expuesto a nuevas falsas acusaciones por parte de tu cliente, como las gravísimas ya vertidas, salvaguardando la libertad de mi mandante, por consejo nuestro... ha cambiado el bombín de la cerradura y se hace acompañar permanentemente por su madre y/o su hermano y diversos sistemas de grabación, que en un momento dado, le permitan desvirtuar nuevas falsas acusaciones de delitos tan graves como las ya vertidas.... Como ya le ha manifestado ... en retiradas ocasiones siendo ambos copropietarios del inmueble que actualmente ocupa por necesidad mi cliente... Doña Teresa puede informarle cuando quiera de lo que pueda necesitar y optar por pedir que se le entregue o acceder por si misma para retirarlo, siempre, eso si, al menos de momento, previo aviso..." (f 75).
En el referido contexto es dable asimismo recordar que el tipo penal no solo incluye (como se recuerda en p.e. SAP 30 Madrid de 27.04.11), no solo el cambio de cerradura de un piso para evitar entrar a una persona para su uso y disfrute, sino que la jurisprudencia también introduce en el tipo de las coacciones el cambio de las cerraduras de las viviendas cuando se tiene intención de que no se ocupe la misma por parte del que la ocupa de manera legítima.
Así las cosas, más allá de error de transcripción en una identidad (la madre del acusado), pues en relación con la prima de la denunciante hubiera bastado con tal redacción, es dable considerar que la valoración del acervo probatorio, su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, es facultad del Tribunal de instancia, siendo que, desde su privilegiada posición de inmediación, la Juez a quo valoró las diligencias llevadas a efecto al tiempo del dictado de la resolución que se recurre, bastando la lectura de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, ello con lógica argumentación y en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr. Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.
Dable es asimismo recordar que, aun en modo implícito, la Juez a quo viene a considerar a afirmar que "concurre una duda razonable acerca de la presencia de dolo en el acusado..." (f 295), el complementario principio jurisprudencial in dubio pro reo, principio que, es sabido, no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En términos contenidos en p.e. STS 2ª 20.07.1999 es dable significar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio "in dubio pro reo", principio in dubio pro reo que -según la STC 30/81 EDJ 1981/30- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20.10.96.
Por en base a lo expuesto, sin entrar en otras consideraciones, las alegaciones de la ahora recurrente en absoluto justifican un distinto pronunciamiento al habido en la instancia, en modo tal que el mismo procede ser mantenido, debiendo estarse a lo que se acordará.
Asimismo, al referirse en el FD Segundo a la prima de la denunciante como Noemi, bastando con la supresión de tal identidad, en modo tal que donde dice "corroborada por su prima Noemi y por Eloisa", debe entenderse "corroborada por su prima y por Eloisa".
Lo anterior se subsanará, vistos los arts. 267 LOPJ y concordantes y por estrictas y exclusivas razones de tutela judicial efectiva y de economía procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Teresa contra sentencia de 31.03.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (PA 408/2021).
Se SUBSANAN los errores de transcripción advertidos en la sentencia de instancia: en el último de los párrafos del relato de Hechos Probados donde dice Teresa debe entenderse que Sebastián. Asimismo en el FD Segundo: donde dice "corroborada por su prima Noemi y por Eloisa", debe entenderse "corroborada por su prima y por Eloisa".
Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
