Sentencia Penal 216/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 216/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2394/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 216/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023100187

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3629

Núm. Roj: SAP M 3629:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0393520

Apelación Juicio sobre delitos leves 2394/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1383/2021

Apelante: D./Dña. Pio

Procurador D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

Letrado D./Dña. NURIA PRATS VALCARCEL

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 216/2023

En la ciudad de Madrid, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 1383/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Pio, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rosa María García Bardón, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 18 de mayo de 2022, la núm. 20/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- HA RESULTADO PROBADO y así se declara que el día 25 de agosto de 2021, el denunciado Pio, remitió un mensajes de voz, por la aplicación Whatsapp desde su teléfono móvil, nº NUM000, al teléfono móvil de una amiga común, llamada Mónica, transcripción del cual obra en las actuaciones (folio 13 de los autos), y reproducido en el Juicio, y obrando traducción jurada de tal contenido en dicho folio 13 de los autos, siendo RECONOCIDO por el denunciado en dicho Juicio, con el siguiente contenido:

"Por favor, envíale este mensaje a Paulina: Dile que voy ahora mismo para denunciarla, que ella me está amenazando a mí, y se ha acabado todo entre los dos, que ahora voy a joderla, hija de puta, que nunca conseguirá los papeles aquí en España, yo me llamo Pio y le enviaré a (ininteligible), hija de puta, que vayas a la mierda, hija de puta, te han follado todos los hombres de Cataluña, y ahora dices que soy yo el padre de tu futuro hijo, que te jodan, hija de puta, antes que todo tú eres lesbiana y no puedes estar embarazada, que te jodan, hija de puta, por las malas, pues venga, lesbiana, hija de puta, te han follado todos los hombres de Cataluña y solo te ha venido Pio a tu mente, hija de puta. Envíale este mensaje a tu amiga".

SEGUNDO.- El denunciado, Pio, RECONOCIÓ en el acto del juicio oral, tras ser reproducido tal mensaje en la vista, la autoría y la remisión de dicho mensaje desde su teléfono, al teléfono de la amiga de la denunciante, (si bien no pudo ser traducido en la vista porque el intérprete manifestó que el mensaje estaba proferido en puro dialecto Rifeño, y el intérprete lo es del dialecto bereber, y no pudo certificar su contenido)."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Pio, como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de un Delito Leve de VEJACIONES INJUSTAS del Art 173.4 del vigente Código Penal, cometido contra la persona de Paulina, a la pena de DIEZ DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio distinto y alejado del domicilio de la denunciante, condenándole igualmente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Pio, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Pio, según escrito de 6/06/2022, se fundamenta su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, ya antes referenciada, en base a los siguientes pedimentos:

Por error en la apreciación de la prueba, con incongruencia en tal valoración por los siguientes extremos: 1.- Al no integrar los hechos el delito leve de vejaciones injustas, según consta en la sentencia, dado que, en ningún momento, su patrocinado remitió a la denunciante expresiones vejatorias o insultantes, ya que su cliente no envió dicho mensaje a la denunciante, sino a una amiga común, y entendiendo que, de querer haber atentado contra su dignidad, hubiese remitido tal mensaje de forma directa, circunstancia que no sucedió; 2.- Porque tales expresiones responden a un acto de descargo o de desahogo con una amiga común, Dª. Mónica, por lo que se dijo que no concurría ánimo vejatorio contra la denunciante; 3.- En relación a la prueba practicada en el acto del juicio oral, el testimonio de la denunciante, la declaración del denunciado, y la reproducción de dicho mensaje en el acto del plenario, se mantuvo que, al caso de autos, solamente concurrían versiones contradictorias, sin que la testifical de la denunciante pudiese ser entendida como suficiente prueba de cargo; que el denunciado, a diferencia de lo expuesto en la sentencia, no reconoció ese mensaje, aludiendo al efecto que el mismo estaba emitido en dialecto Rifeño, pero no en dialecto Bereber, y siendo únicamente traducido por el intérprete de forma sesgada. Se indicó también que tampoco había sido llamada a declarar como testigo la persona a la que se dirigió tal mensaje. Se dijo, a su vez, que se desconocía si esa persona pudo manipular el mensaje que remitió a la denunciante, en forma distinta, y sin que, dada la declaración de su patrocinado por sistema de videoconferencia, se le pudiese mostrar al mismo el aludido mensaje.

Se incidió, por todo ello, que este tipo delictivo no podía entenderse consumado, toda vez que, no se cumplían los elementos del tipo de vejaciones injustas, insistiendo en anteriores manifestaciones. Se consideró, que debía aplicarse el principio "in dubio pro reo", al existir dudas razonables de que su mandante vejase injustamente a la denunciante, por lo que se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que se revocase la sentencia recurrida, y que se dictase otra por la que se absolviese a su patrocinado del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de 28/07/2022, con inicial cita de la doctrina atinente a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación -que se tienen por reproducidas-, se expuso que en la valoración y razonamiento probatorio del Juzgador de Instancia no se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al no existir un razonamiento absurdo, irracional o arbitrario, habiéndose valorado debidamente todas las pruebas practicadas, además de haberse fundamentado de forma clara y exhaustiva la razones que llevaron a ese Juzgador a dictar el fallo que obra en la sentencia. Se estimó que debía respetarse la convicción del Juzgador a quo, alcanzada por la vía del art. 741 LECRIM. Se expuso, por último, de esa prueba, que podía concluirse que habían quedado acreditados los hechos por la declaración de la perjudicada, por el reconocimiento de hechos realizado por el denunciado, que éste envió el mensaje, obrando su reproducción en el acto del juicio oral, por lo que se interesó la confirmación de la sentencia condenatoria dictada.

Y por el Magistrado-Juez de Instancia, en su resolución núm. 20/2022, de 18/05/2022, se analizó la testifical de Dª. Paulina -cuyos términos responden a la grabación del acto del juicio oral-, con remisión a la intervención del Intérprete, y a la también traducción practicada en el atestado policial (folio 13), así como a la declaración del denunciado, D. Pio -cuyos términos igualmente responden a la grabación del acto del juicio oral-, de quien se expuso, que tras serle exhibido tal mensaje lo reconoció, incardinando los hechos en el delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, y ello, a través del principio de libre valoración de la prueba proclamado en el art. 741 LECRIM, al considerar que las expresiones reflejadas en los Hechos Probados, atentaban contra la dignidad de la propia denunciante.

Se sostuvo, además, que "... si bien es verdad que dicho esos insultos no se le hicieron directamente a la denunciante, sí que es cierto que el investigado le envió ese mensaje a la amiga común, Mónica, con el mandato de que se lo dijera a Paulina, lo que evidentemente así se efectuó, y no solo eso, sino que le envió el mensaje por la aplicación Whatsapp, como es evidente al haber podido aportar la denunciante el referido mensaje en la Comisaría de los Mozos de Escuadra de Olot (Gerona), profiriéndole tales expresiones sin venir a cuento, ofendiendo a la denunciante, con unas palabras que, en el contexto en que se producen, constituyen una ofensa innecesaria que no debió haberse efectuado, pues no es lógico que, entre personas, supuestamente bien educadas, se produzcan estas discusiones, aunque sea por motivos derivados de un supuesto embarazo no deseado de la denunciante, de forma que, el denunciado sea capaz de pronunciarse de forma tan brusca y falta de respeto, y por ello, al menos levemente, debe sancionarse tal ofensa, con la finalidad buscada por la norma penal, de restablecimiento de un cierto orden y paz social".

Y con cita de la jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia, y a los elementos que deben concurrir a fin de tener por enervado tal principio constitucional, se afirmó que concurría prueba de contenido evidentemente incriminatoria, incorporada al plenario con respeto a los derechos fundamentales y a las normas procesales, y considerándose que la valoración probatoria practicada se acomodaba a las normas de la lógica. Se dijo también que " La Letrada del denunciado, pese al reconocimiento de los hechos por parte de su defendido, argumentó que tales expresiones no podían ser constitutivas del delito por el que era acusado, por considerar que el mensaje, se lo remitió a una amiga común, no directamente a la denunciante, como un mero desahogo, y al no haber depuesto la amiga receptora del mensaje en el juicio, no había prueba de cargo suficiente, solicitando la Libre Absolución de su defendido, o en su caso, una condena mínima. No podemos aceptar tales argumentos por el RECONOCIMIENTO EXPRESO de la autoría y la remisión del mensaje hecho por el denunciado en el Juicio, si bien se ha tenido en cuenta a la hora de graduar la pena impuesta, puesto que no cabe pronunciarse del modo insultante en el que han producido los hechos de este asunto, si bien, como argumentó el Ministerio Fiscal, los insultos proferidos no son de una gravedad extrema en su lesividad. En este sentido, es de resaltar que con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que introdujo, por voluntad del Legislador, un agravamiento en este tipo de ilícitos penales, que, con el anterior Código Penal, eran considerados como Falta, mientras que en el Código Penal vigente, han sido configurados como Delitos Leves, se pone de manifiesto la voluntad del Legislador de endurecer la sanción de este tipo de manifestaciones, indicativas de la falta del respeto debido a nuestros semejantes, y que se han ido banalizando en nuestra sociedad hasta límites inaceptables; de ahí el agravamiento de la tipificación dispuesto por el Legislador. A mayor abundamiento, en el ámbito en el que nos encontramos, en el de la Violencia de Género, en el que la ofendida es una de las personas contempladas en el Art. 173.2 del mismo Código Penal , a las que dicho Código otorga una especial protección, entiende el Juzgador que debe extremarse el reproche penal, y no banalizar expresiones como las que hoy nos ocupan, pues son síntomas de una cultura machista, que menosprecia a la mujer, y que esta sociedad no debe permitir, ni siquiera acudiendo, en este ámbito de la Violencia sobre la Mujer, al Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal".

Se incardinaron los hechos en el indicado delito leve del art. 173.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se impuso al denunciado la pena de localización permanente, ya antes reflejada, así como el pago de las costas.

SEGUNDO.- Debe recordarse, inicialmente, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, dada la vía argüida en el recurso, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Señala a este respecto, el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).

Indicar, a la par, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

CUARTO.- A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por el hoy Recurrente, ha de recordarse que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y SSTS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.- Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta alzada, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que el Juzgador a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de aquél, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la expresada por el propio Magistrado de Instancia.

Y aunque el Hecho Probado Segundo, en los términos antes reflejados, más que integrar el "factum" de la sentencia, parezca corresponder a la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo.

En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante Dª. Paulina (minutos 00,50 a 31, 52, no obstante las dificultades habidas en la localización e identificación del este mensaje), ha sido, tal y como mantuvo el Magistrado-Juez, persistente en sus manifestaciones, además de coherente, y sin que se advierta la concurrencia de ánimo espurio apreciable, no obstante el significativo conflicto habido inter partes sobre la pretendida paternidad del denunciado, dado el estado de embarazo de la misma denunciante, además de estar adveradas aquellas manifestaciones por la audición del mensaje de fecha 25/08/2021 (minutos 17,42 a 18,28 de la propia grabación), que dio lugar a la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaría de los Mossos de Escuadra de la localidad de Olot, donde consta la traducción del mismo, como así tuvo en cuenta la instancia, al folio 13, que se refleja íntegramente en el "factum" de la sentencia. Y que, aunque no pudo ser traducido íntegramente por el Sr. Intérprete actuante, dado el uso de un dialecto rifeño, frente al por el conocido, que era bereber, pero identificando, aunque fuese parcialmente, expresiones tales como "prostituta y lesbiana", que son, precisamente, las contenidas en la indicada transcripción.

Referir, discrepándose igualmente de los términos del escrito de interposición, que el denunciado, D. Pio, quien estuvo presente, aunque por sistema de videoconferencia a lo largo de todo el juicio oral, y a preguntas del Juzgador a quo (minutos 31,53 a 35,20), sí reconoció su voz, así como la autoría de tal mensaje remitido. Y careciendo de toda virtualidad exonerativa, como así se afirmó por el Magistrado a quo, que tal mensaje se remitiese a una amiga común llamada Mónica, por cuanto que, de su propia literalidad, ya reflejada en los Hechos probados, se constata que la intención del denunciado era que esa amiga común lo hiciese llegar a la denunciante, dado que Dª. Paulina le había bloqueado en redes sociales. Debe descartarse, en consecuencia, y por ese mismo reconocimiento, que tal mensaje pudiese haber sido alterado o modificado, tal y como sostiene sorpresivamente el escrito de interposición, dado que tal cuestión no fue siquiera aludida en el plenario.

Y respecto a la pregunta formulada por la Sra. Letrada de la Defensa a su patrocinado, sobre qué intención tenía al remitir tal mensaje de audio, expresando éste que era una especie de "desahogo" por la situación creada inter partes por tal situación de embarazo, ha de decirse, de los mismos términos empleados en el mismo, y de la voluntad de hacérselo saber a través de terceras personas a la propia denunciante, que es evidente y lógico, y por ello debe compartirse el razonamiento del Juzgador a quo, que las expresiones empleadas tales como "la voy a joder, hija de puta; que vayas a la mierda, te han follado todos los hombre de Cataluña, que te jodan, tú eres lesbiana", que fueron sostenidas de manera repetitiva por el hoy Recurrente según su propio tenor, integran todos y cada uno de los elementos, objetivos y subjetivos, de este tipo penal.

Y atendiendo, conforme a esa misma literalidad de las referidas expresiones que éstas deben, en el contexto y forma de emisión, considerarse, fuera de toda duda racional, como integrantes, a diferencia de lo mantenido en el recurso, en el delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP.

Y sin que sea susceptible de aplicación al concreto tipo penal objeto de condena, el de las vejaciones injustas, el pretendido ánimo excluyente de la tipicidad propio del delito, menos grave o leve, de injurias, en los que si se reconoce por la doctrina ( STC de 23/06/1997), y por la jurisprudencia ( SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que el preceptivo "animus injuriandi" puede llegar a diluirse, o incluso a desaparecer, mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "jocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi", como desde antiguo mantiene el Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) pero para este concreto tipo penal.

Por tanto, y en relación a tal testifical, la de la propia denunciante Dª. Paulina, solo cabe afirmar que en sus manifestaciones incriminatorias concurre el elemento valorativo de la persistencia, y que las mismas se hallan debidamente acreditadas por las otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a los efectos de la valoración del elemento de corroboración periférica, y sin que se haya alegado circunstancia alguna tendente a menoscabar el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, y sin que se advierta que tal elemento se haya visto afectado por la expresa contienda inter partes, que ha sido, precisamente, la determinante del propio mensaje aludido. No se aprecia, en consecuencia, y más allá de los términos del propio recurso, que exista circunstancia cierta y objetiva que permita desvirtuar el pronunciamiento condenatorio objeto de recurso.

SEXTO.- Y en relación a la otra cuestión debatida, es decir, que las citadas expresiones comprendidas en los Hechos Probados no integre este tipo penal de vejaciones injustas, debe insistirse que es doctrina sentada por esta misma Sección 27 (STAP Madrid, Sección 27, de 24/09/2018 y 23/04/2021) sobre el ilícito penal previsto en el art. 173.4 CP, que el mismo comprende la acción de "vejar", que abarca las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro, perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de este término del diccionario de la Real Academia de la Lengua (STAP de Madrid, Sección 4, de 8/02/2002), o lo que es lo mismo, maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno, según el Diccionario Ideológico de la Lengua Española de Julio Casares, compeliendo a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada (STAP Barcelona, Sección 5, de 20/12/2001). La vejación, en consecuencia, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone (STAP Cádiz, Sección 4º, de 9/11/2001 y Tarragona de 14/04/2003).

Pues bien, partiendo de tal criterio, y aceptando la argumentación de la instancia, que está motivada y es racional, descartando que esas expresiones solo sean susceptibles de ser incardinadas en un ámbito grosero, maleducado y soez, la integración de las mismas, según ya se ha anticipado, ha de ser imbuida en el delito leve objeto de condena, atendiendo a su concreta literalidad, y al propio contexto donde se emitieron, donde no consta que las mismas respondiesen a previos actos de la denunciante, teniendo ésta que soportar -insistimos por su concreta literalidad- expresiones maltratadoras, molestas, y que trataban de atentar contra su dignidad moral.

En todo caso, todas estas circunstancias sostenidas en el recurso han sido debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, y en modo alguno, su mera alegación por la Defensa en el ámbito de la presente apelación, puede justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma, en el contexto en que se produjeron, es evidente que tiene encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dados los concretos términos gramaticales de las expresiones referidas en los hechos declarados probados, que sí pretende atentar contra el sentimiento de libertad de la denunciante, o al menos, vulnerar su libertad moral (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004, de 26/04).

SÉPTIMO.- Pues bien, en el presente supuesto, el Magistrado a quo ha analizado de forma coherente, tal y como sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la testifical de la denunciante, reiteramos, debidamente corroborada por las manifestaciones del propio denunciado, junto al resto del acervo probatorio, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando para poder considerarse como apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción del que es merecedor el hoy Recurrente, circunstancia que comparte este Tribunal Unipersonal.

A la par, cabe indicar que las pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración del denunciado y la aludida testifical, junto a esa prueba documental, que no fue impugnada- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que al supuesto sometido a esta alzada no acontece.

Al respecto es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas, habiendo sido, además, debidamente incardinados los hechos en el delito objeto de condena, que fue el impetrado por el Ministerio Fiscal.

En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal, ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Pio no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador de Instancia, ni la infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, el de "in dubio pro reo", siendo también adecuada y correcta la integración de los hechos en este tipo penal, y es por ello, por lo que tal razonamiento ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por el Magistrado a quo, habiendo obtenido, a la par, la Parte hoy Recurrente una respuesta motivada y ajustada a derecho, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, no la comparta.

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, la núm. 20/2022, de fecha 18 de mayo de 2022; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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