Sentencia Penal 201/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 201/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 804/2023 de 15 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 201/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100197

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3827

Núm. Roj: SAP M 3827:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / MBA65

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0320726

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 804/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 205/2022

Apelante: D./Dña. Narciso

Procurador D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA

Letrado D./Dña. ANGEL JORGE GOMEZ

Apelado: D./Dña. Candida y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Letrado D./Dña. LUIS ENTERRIA COLETO

SENTENCIA Nº 201/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)

En Madrid, a 15 de marzo de 2024

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 205/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171.4 del Código Penal siendo apelante D. Narciso, representado por la Procuradora Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA y apelado Dña. Candida y MINISTERIO FISCAL, representada por el Procurador D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Narciso, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y con DNI n° NUM000, sobre las 02:00 horas del día 26-09-2021, con el ánimo de menoscabar los sentimientos de libertad y tranquilidad de su ex pareja sentimental: Candida (de nacionalidad Española), le envió al teléfono móvil de esta ( NUM001) y desde el suyo propio ( NUM002), a través de la aplicación de telefonía "Whatsapp" un mensaje en el que le decía: ""Q te crujo", "a ti" "Y tus viejos". Expresiones que causaron en la Sra. Candida un profundo sentimiento de intranquilidad y desasosiego.

Consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 5 de Madrid dictó, en fecha 14-02-2021, auto por el cual se imponía al acusado la prohibición de aproximarse a Candida, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así corno comunicarse con ella por cualquier medio . "

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 31 días de TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a Dª. Candida a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado y de comunicarse con la misma, por cualquier medio durante SEIS MESES, con imposición de costas.

Esta pena queda condicionada a que el acusado condenado preste su consentimiento a la misma con anterioridad a la ejecución de la sentencia, siendo en otro caso la pena a cumplir la de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a Dª. Candida, a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado y de comunicarse con la misma, por cualquier medio durante UN AÑO y SEIS MESES".

La sentencia dictada fue aclarada por Auto de fecha 28 de marzo de 2023 en el sentido de corregir el fallo de la misma que quedó redactado de la siguiente forma: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 31 días de TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a Dª. Candida a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado y de comunicarse con la misma, por cualquier medio durante SEIS MESES, con imposición de costas.

Procédase al alzamiento de las medidas cautelares impuestas en el auto de fecha 27 de septiembre de 2021.

Esta pena queda condicionada a que el acusado condenado preste su consentimiento a la misma con anterioridad a la ejecución de la sentencia, siendo en otro caso la pena a cumplir la de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a Dª. Candida, a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado y de comunicarse con la misma, por cualquier medio durante UN AÑO y SEIS MESES ".

SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, se señaló, para deliberación del recurso, el día 14 de febrero de 2024 y designada Ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón a quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, si bien como se suprime la frase " con el ánimo de menoscabar los sentimientos de libertad y tranquilidad de su ex pareja sentimental: Candida (de nacionalidad Española) ", quedan redactados los mismos de la siguiente forma " Narciso, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y con DNI n° NUM000, sobre las 02:00 horas del día 26-09-2021, envió al teléfono móvil de su ex pareja sentimental, Candida (de nacionalidad Española), ( NUM001) y desde el suyo propio ( NUM002), a través de la aplicación de telefonía "Whatsapp" un mensaje en el que le decía: ""Q te crujo", "a ti" "Y tus viejos". Expresiones que causaron en la Sra. Candida un profundo sentimiento de intranquilidad y desasosiego.

Consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 5 de Madrid dictó, en fecha 14-02-2021, auto por el cual se imponía al acusado la prohibición de aproximarse a Candida, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así corno comunicarse con ella por cualquier medio ".

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba, con vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ya que de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que la expresión " Q TE CRUJO ", leído CU-TE-CRUJO, atribuida al acusado, colme el tipo de amenazas leves por el que ha sido condenado.

Así, si analizamos el tenor literal del verbo utilizado, crujir, vemos que la Real Academia Española (RAE) nos dice que significa: Dicho de algunos cuerpos, como las telas de seda, las maderas, los dientes, etc.: Hacer cierto ruido cuando rozan unos con otros o se rompen.

Además como señala el Diccionario se trata de un verbo intransitivo, es decir, no admite complemento directo, por lo que es imposible CRUJIR a alguien, sino que siempre es necesario un complemento directo que nos diga qué es lo que vamos a crujir. De hecho, es bastante común que las personas vayan al osteópata a que le crujan los huesos de la espalda, y no vemos que eso constituya amenaza ni daño alguno, más bien al contrario. En suma el mensaje " Q-TE-CRUJO " no puede considerarse una amenaza, primeramente porque gramaticalmente es una expresión incorrecta, y segundo porque es completamente imposible determinar qué pretendía crujir el acusado . Además, en la expresión literal Q-TE-CRUJO , la primera letra, Q, leída CU , según el Diccionario de la RAE significa: Decimoctava letra del abecedario español, que representa el fonema consonántico oclusivo velar sordo. Por tanto, no puede, siendo escrupulosos con los principios que informan el derecho penal, que tenga el sentido gramatical o sintáctico que quiere darle la acusación, y que es la conjunción que .

Resulta además pertinente analizar el contexto situacional y el medio por el cual se producen las supuestas amenazas, así como la eventualidad de que estas lleguen a materializarse, y tales efectos señalar que las presuntas amenazas se produjeron por vía telemática, es decir, existiendo una distancia indeterminada pero suficiente entre emisor y receptor para estar seguros de que la posibilidad de que las mismas se materializasen es nula.

No se niega que el apelante haya proferido la expresión que se le imputa, sino su carácter mínimamente amenazante, lo cual, a tenor del significado de las palabras y la distancia remota entre emisor y receptor, debe quedar desechado, prevaleciendo la presunción de inocencia y el resto de derechos constitucionales que ampara al acusado . Nos encontramos en Derecho penal, por lo que deben aplicarse todos y cada uno de los principios que lo gobiernan, particularmente el de intervención mínima, y el in dubio pro reo , es decir, debe condenarse, o imponerse medidas gravosas o lesivas para el acusado únicamente cuando se tengan CERTEZAS , y no elucubraciones o dobles sentidos de lo que las palabras quieren decir.

2) Si bien el apelante mantuvo una relación con la acusadora particular, y de hecho tiene con ella un hijo, desde hace cuatro años el acusado no está vinculado sentimentalmente ni de ningún modo a la denunciante, por lo que se solicita que la Sala se pronuncie expresamente, si lo dicho en el art. 171.4 CP, en cuanto a que se amenace levemente a la persona que "sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia " no tiene fecha de caducidad, y si han de traerse a colación ad perpetuam todas las relaciones sentimentales o sexuales que se mantienen a lo largo de la vida, lo cual colisiona claramente con el art. 10.1 de la CE, en cuanto al libre desarrollo de la personalidad, que es "fundamento del orden político y de la paz social".

En atención a lo expuesto solicitó el recurrente que, con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia, y se dicte resolución mediante la que se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la apelación puesto que en la vista oral se acreditaron los hechos por los que era acusado Narciso. Aunque la defensa pone en duda que con la expresión "Q TE CRUJO", el acusado tuviera una intención amenazante, así como que sea de aplicación el apartado 4° del art. 171, el acusado no compareció al acto de la vista. Además al mismo le unió una relación de pareja con la denunciante, fruto de la cual nació un hijo, pues así lo declaró Da Candida en instrucción y en la vista oral. Queda por tanto fuera de toda duda la aplicación del apartado 4° del art. 171 del código penal. Así mismo, la expresión "q te crujo", en el hablar cotidiano, corriente, de la calle, supone la verbalización de una intención de hacer un mal. Y así lo sintió la denunciante, que alegó sentir temor. Esa expresión, no hay que interpretarla de forma aislada, sino teniendo en cuenta la hoja histórico penal del acusado, lo que da a la expresión un cariz todavía más amenazante.

La Acusación Particular impugna el recurso por ser constante, clara y reiterada, la doctrina y la jurisprudencia, sentada al respecto por todas las instancias jurisdiccionales de nuestro país, que determina que corresponde al Juzgado, o Tribunal de instancia en su caso la valoración y apreciación de la prueba, no cabiendo apreciar error alguno en la valoración de la prueba practicada en la vista del juicio oral. A pesar de ello el apelante trata de sustituir la imparcial, valoración de los hechos del juzgador "a quo", por su parcial e interesada versión; amparada no en tema factico y jurídico sino en un tema lingüístico, gramatical y de escritura.

Además desde la denuncia inicial la denunciante se ha mantenido de manera firme y sin contradicción en su relato factico que nunca fue puesto en duda, pues el acusado no declaró en ningún momento, pero están reconocidos su teléfono y los mensajes remitidos por "Whats app" contra Doña Candida. Por todo ello es perfectamente ajustada a Derecho la resolución indebidamente recurrida por la contraparte .

En cuanto al segundo motivo de impugnación afirma la Acusación Particular que lo único que se pretende con el recurso, es cambiar la valoración en conciencia que imparcial, y con inmediación ha llevado a cabo el juzgador "a quo", por la parcial y sesgada, de la parte recurrente, y perseguir que se absuelva a su defendido aun cuando ello lo intente a través de motivos y alegaciones espurias, como que la relación entre las partes sucedió hace tiempo y por tanto ya no se puede decir que haya en modo alguno relación de afectividad, y no debe de ser condenado penalmente el acusado.

SEGUNDO .- La ILma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo penal nº 34 de Madrid sostuvo en la sentencia apelada lo siguiente:

(...) En el presente caso, la conducta del acusado profiriendo contra la que fue su pareja sentimental las expresiones que constan en el relato de Hechos Probados, con evidente ánimo de atemorizarla y generarle intranquilidad y desasosiego, integra el delito de amenazas leves descrito y así resulta de la prueba que seguidamente analizaremos.

Nada alega el acusado, ausente injustificadamente al acto de la vista.

Por su parte la testigo Candida, ratificando la denuncia interpuesta, relata que recibió de quién había sido su pareja sentimental y padre de su hijo unos mensajes de whatsapp donde le decía "que te crujo...a ti y a tus viejos", es tajante Dª. Candida cuando afirma que se sintió gravemente atemorizada por esos mensajes ya que había tenido otros episodios de esta naturaleza con el acusado, que fue condenado con anterioridad por otro delito relacionado con violencia de género, por lo que tenía miedo de que el acusado llevara a cabo sus amenazas y la agrediera a ella o a su familia, razón por la que interpuso la denuncia .

(...) la declaración de la denunciante en el acto de la vista es persistente, ya que mantiene una misma versión de los hechos en instrucción ( folio 61 ratificando la declaración policial, folios 2 y 3) y en el acto de la vista, sin ambigüedades, y ha sido en todo momento firme y veraz, sin que se aprecien contradicciones esenciales en su declaración; es más la Sra. Candida ha contestado con seguridad al interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado de la acusación particular y de la defensa, con concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa, con claridad expositiva, con un "lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante esta juzgadora, con seriedad expositiva que aleja la creencia de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble. Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudar de su credibilidad y plena concordancia del iter relatado de los hechos. Ningún interés espurio se ha alegado ni probado respecto de la denunciante que reste credibilidad a sus manifestaciones, contando con un elemento de corroboración periférica de su declaración, como es la documental obrante en autos consistentes en los mensajes aludidos, que fueron debidamente cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia y así resulta del acta obrante a folio 64 de las actuaciones, no impugnada por ninguna de las partes, así como la comunicación remitida por la compañía Telefónica que acredita que el teléfono desde donde fueron remitidos los mensajes a la línea de la denunciante es de titularidad del acusado - folio 106.

Por todo ello, estima esta juzgadora que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria por el delito leve de amenazas imputado".

TERCERO.- Centrado así el objeto del debate y siguiendo el cauce argüido en el primer motivo de impugnación recordar que según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."

En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación.... ( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.

Por otro lado y en lo afectante al delito objeto de acusación debe apuntarse que, como también se recoge en la sentencia apelada, el delito de amenazas se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7) por los siguientes elementos:

1°) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; es decir, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo; 2°) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3°) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4°) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 938/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).".

CUARTO .- En el caso que nos ocupa y aun dando por acreditado, puesto que además no se discute en el recurso, que el acusado envió a su ex pareja por medio de la aplicación de mensajería instantánea los mensajes WhatsApp con el contenido que consta en los hechos declarados probados, y que ello provocó en la misma un sentimiento de intranquilidad y desasosiego, no se comparte el criterio de la Instancia en virtud del cual se considera que tales expresiones suponen el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado, posible y creíble, pues el término "crujir" utilizado en los mensajes no contiene una significación univoca, ni ha de identificarse necesariamente con causar un mal. Aunque en una interpretación coloquial pudiera atribuirse tal acepción, lo cierto es que para ello ha de analizarse no solo el propio tenor literal de las frases utilizadas, sino también el contexto en el que las expresiones se produjeron.

Y a estos efectos al ser preguntada la denunciante en el plenario por las circunstancias concurrentes al tiempo de recibir los mensajes, la misma únicamente sostuvo, como se infiere de lo expuesto en la sentencia combatida, que tenían antecedentes de violencia en el ámbito familiar o de pareja, lo que resulta insuficiente a los fines interpretativos que nos ocupa, máxime cuando en la denuncia, expresamente ratificada en el plenario por Doña Candida y aludida en la instancia a fin de calificar de persistente el relato de la misma , consta que los mensajes que precedieron al de autos son de carácter cariñoso. Así, lo que figura en la denuncia es que Doña Candida sostuvo que los mensajes que el acusado le envió el día 26/09/2021 fueron los siguientes " QUE TAL ESTAIS?", "OS QUIERO A LOS DOS", "QUE TAL ESTA Nicanor?" "QUE OS CRUJO A TI Y TUS VIEJOS".

Consecuentemente con lo expuesto, resulta procedente estimar el motivo analizado, y revocar la sentencia de instancia absolviendo al recurrente del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, manteniéndose, no obstante, el alzamiento de las medidas cautelares impuestas en el auto de fecha 27 de septiembre de 2021, que fue acordada en la sentencia apelada .

QUINTO.- Estimándose el recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada así como las ocasionadas en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Narciso DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 9 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Alcalá de Henares, en el sentido de ABSOLVER a Narciso del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias, manteniéndose el alzamiento de las medidas cautelares impuestas en el auto de fecha 27 de septiembre de 2021, que fue acordada en la sentencia apelada..

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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