Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 201/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 804/2023 de 15 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 201/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100197
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3827
Núm. Roj: SAP M 3827:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0320726
Procedimiento Abreviado 205/2022
Apelante: D./Dña. Narciso
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
En Madrid, a 15 de marzo de 2024
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 205/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171.4 del Código Penal siendo apelante D. Narciso, representado por la Procuradora Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA y apelado Dña. Candida y MINISTERIO FISCAL, representada por el Procurador D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Y el
La sentencia dictada fue aclarada por Auto de fecha 28 de marzo de 2023 en el sentido de corregir el fallo de la misma que quedó redactado de la siguiente forma: "
Hechos
Fundamentos
1) Error en la valoración de la prueba, con vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ya que de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que la expresión " Q TE CRUJO ", leído
Así, si analizamos el tenor literal del verbo utilizado,
Además como señala el Diccionario se trata de un verbo intransitivo, es decir, no admite complemento directo, por lo que es imposible CRUJIR a alguien, sino que siempre es necesario un complemento directo que nos diga qué es lo que vamos a crujir. De hecho, es bastante común que las personas vayan al osteópata a que le crujan los huesos de la espalda, y no vemos que eso constituya amenaza ni daño alguno, más bien al contrario. En suma el mensaje " Q-TE-CRUJO " no puede considerarse una amenaza, primeramente porque gramaticalmente es una expresión incorrecta, y segundo porque es completamente imposible determinar qué pretendía crujir el acusado . Además, en la expresión literal Q-TE-CRUJO , la primera letra,
Resulta además pertinente analizar el contexto situacional y el medio por el cual se producen las supuestas amenazas, así como la eventualidad de que estas lleguen a materializarse, y tales efectos señalar que las presuntas amenazas se produjeron por vía telemática, es decir, existiendo una distancia indeterminada pero suficiente entre emisor y receptor para estar seguros de que la posibilidad de que las mismas se materializasen es nula.
No se niega que el apelante haya proferido la expresión que se le imputa, sino su carácter mínimamente amenazante, lo cual, a tenor del significado de las palabras y la distancia remota entre emisor y receptor, debe quedar desechado, prevaleciendo la presunción de inocencia y el resto de derechos constitucionales que ampara al acusado . Nos encontramos en Derecho penal, por lo que deben aplicarse todos y cada uno de los principios que lo gobiernan, particularmente el de intervención mínima, y el
2) Si bien el apelante mantuvo una relación con la acusadora particular, y de hecho tiene con ella un hijo, desde hace cuatro años el acusado no está vinculado sentimentalmente ni de ningún modo a la denunciante, por lo que se solicita que la Sala se pronuncie expresamente, si lo dicho en el art. 171.4 CP, en cuanto a que se amenace levemente a la persona que
En atención a lo expuesto solicitó el recurrente que, con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia, y se dicte resolución mediante la que se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la apelación puesto que en la vista oral se acreditaron los hechos por los que era acusado Narciso. Aunque la defensa pone en duda que con la expresión "Q TE CRUJO", el acusado tuviera una intención amenazante, así como que sea de aplicación el apartado 4° del art. 171, el acusado no compareció al acto de la vista. Además al mismo le unió una relación de pareja con la denunciante, fruto de la cual nació un hijo, pues así lo declaró Da Candida en instrucción y en la vista oral. Queda por tanto fuera de toda duda la aplicación del apartado 4° del art. 171 del código penal. Así mismo, la expresión "q te crujo", en el hablar cotidiano, corriente, de la calle, supone la verbalización de una intención de hacer un mal. Y así lo sintió la denunciante, que alegó sentir temor. Esa expresión, no hay que interpretarla de forma aislada, sino teniendo en cuenta la hoja histórico penal del acusado, lo que da a la expresión un cariz todavía más amenazante.
La Acusación Particular impugna el recurso por ser constante, clara y reiterada, la doctrina y la jurisprudencia, sentada al respecto por todas las instancias jurisdiccionales de nuestro país, que determina que corresponde al Juzgado, o Tribunal de instancia en su caso la valoración y apreciación de la prueba, no cabiendo apreciar error alguno en la valoración de la prueba practicada en la vista del juicio oral. A pesar de ello el apelante trata de sustituir la imparcial, valoración de los hechos del juzgador "a quo", por su parcial e interesada versión; amparada no en tema factico y jurídico sino en un tema lingüístico, gramatical y de escritura.
Además desde la denuncia inicial la denunciante se ha mantenido de manera firme y sin contradicción en su relato factico que nunca fue puesto en duda, pues el acusado no declaró en ningún momento, pero están reconocidos su teléfono y los mensajes remitidos por "Whats app" contra Doña Candida. Por todo ello es perfectamente ajustada a Derecho la resolución indebidamente recurrida por la contraparte
En cuanto al segundo motivo de impugnación afirma la Acusación Particular que lo único que se pretende con el recurso, es cambiar la valoración en conciencia que imparcial, y con inmediación ha llevado a cabo el juzgador "a quo", por la parcial y sesgada, de la parte recurrente, y perseguir que se absuelva a su defendido aun cuando ello lo intente a través de motivos y alegaciones espurias, como que la relación entre las partes sucedió hace tiempo y por tanto ya no se puede decir que haya en modo alguno relación de afectividad, y no debe de ser condenado penalmente el acusado.
(...)
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
"La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
En la misma línea señala la STS núm. 2047/2002 de 10/09 que "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03) "... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...." ( STS núm. 732/2006 de 3/07), "no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." ( STS núm. 306/2001 de 2/03)".
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación.... ( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3 C.E.
Por otro lado y en lo afectante al delito objeto de acusación debe apuntarse que, como también se recoge en la sentencia apelada, el delito de amenazas se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7) por los siguientes elementos:
1°) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; es decir, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo; 2°) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3°) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4°) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 938/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).".
Y a estos efectos al ser preguntada la denunciante en el plenario por las circunstancias concurrentes al tiempo de recibir los mensajes, la misma únicamente sostuvo, como se infiere de lo expuesto en la sentencia combatida, que tenían antecedentes de violencia en el ámbito familiar o de pareja, lo que resulta insuficiente a los fines interpretativos que nos ocupa, máxime cuando en la denuncia, expresamente ratificada en el plenario por Doña Candida y aludida en la instancia a fin de calificar de persistente el relato de la misma , consta que los mensajes que precedieron al de autos son de carácter cariñoso. Así, lo que figura en la denuncia es que Doña Candida sostuvo que los mensajes que el acusado le envió el día 26/09/2021 fueron los siguientes " QUE TAL ESTAIS?", "OS QUIERO A LOS DOS", "QUE TAL ESTA Nicanor?" "QUE OS CRUJO A TI Y TUS VIEJOS".
Consecuentemente con lo expuesto, resulta procedente estimar el motivo analizado, y revocar la sentencia de instancia absolviendo al recurrente del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, manteniéndose, no obstante, el alzamiento de las medidas cautelares impuestas en el auto de fecha 27 de septiembre de 2021, que fue acordada en la sentencia apelada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

