Sentencia Penal 220/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 220/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 527/2024 de 15 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ

Nº de sentencia: 220/2024

Núm. Cendoj: 28079370152024100192

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5652

Núm. Roj: SAP M 5652:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO VBB13

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0091716

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 527/2024

Origen: Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 188/2023

Apelante: D./Dña. Diego

Procurador D./Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA

Letrado D./Dña. ALFONSO BOSCH TEJEDOR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 220/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistradas

Dª Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA

En Madrid, a 15 de abril de 2024

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2024, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 188/23, seguido contra Diego.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado, representado por el procurador Fernando Miguel Martínez Roura y defendido por el letrado don Alfonso Bosch Tejedor, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Diego, mayor de edad, por cuanto nacido en España el NUM000/1982, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, remitió vía correo postal, dos escritos al Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

En el primero de ellos de fecha 14 de diciembre de 2021 el acusado efectuaba descalificaciones relativas a la sentencia dictada en la causa Procedimiento Abreviado

72/2020 y sobre la intervención del Abogado del Estado.

En el segundo escrito de 15 de diciembre de 2021 el acusado, dirigiéndose al Magistrado titular del citado Juzgado Ilmo. Dº Luis Alfredo De Diego Díez, y con ánimo de menoscabar su dignidad personal y profesional, profirió las siguientes expresiones "de la sentencia aberrante dictada, no existe ninguna verdad. En Antecedentes de Hecho, Fundamentos de derecho y Fallo... Este Juzgador con el Abogado del Estado, se dedican a meter morcillas en dicha llamada "Sentencia", 2. Al retirarme este Juzgado el derecho a la asistencia jurídica gratuita por actuar de mala fe y abuso de derecho, actuó en mi propio nombre. Estos casos me recuerdan a la metáfora del "echa mierdas". Este individuo, el echa mierdas, se dedica a echar mierda sobre sus semejantes, cuando es cazado se siente víctima el echa mierdas dice: que actúan contra él con abuso y mala fe. El echa mierdas, intenta hacer culpables a sus víctimas.

Este es el echa mierdas"

FALLO

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de injurias sin publicidad, previsto y penado, en los arts. 208 y 209 C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme determina el art. 53 C.P .

Procede imponer al hoy condenado las costas causadas en este procedimiento.

Una vez que sea firme, comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de la Sala se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, la infracción del derecho a la presunción de inocencia porque estima que no ha existido prueba de cargo suficiente.

Considera que también se ha infringido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ya que, en el ejercicio de sus funciones públicas, los jueces pueden enfrentar críticas más duras que los ciudadanos que no ocupan cargos públicos.

Alega la existencia de un error en la valoración de la prueba testifical y que el acusado manifestó que su intención no era insultar al Magistrado.

Por último, impugna también la cuota de la multa impuesta porque atenta contra el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la situación económica del acusado.

SEGUNDO.- La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al presente caso estimamos que no se ha producido el error de valoración que se invoca y tampoco se han vulnerado las garantías procesales del acusado.

Además, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, los hechos declarados probados en la sentencia lo han sido en base sólo a la prueba testifical a la que se refiere el recurrente, sino también a la confesión del acusado y, fundamentalmente, a la documental obrante en autos, consistente en los dos escritos de fecha 14 de diciembre de 2022 y 15 de diciembre de 2021 remitidos por el acusado al Juzgado Central n° 2 de contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo titular es el Magistrado Ilmo, Don Luís Alfredo De Diego Díez, quien, previamente, había dictado sentencia en contra de sus pretensiones, escritos en los que constan las expresiones recogidas en los hechos probados de la sentencia y que se consideran injuriosas.

La autoría y la incorporación de los escritos a la causa no fue discutida, ni se discute en el recurso y el contenido de dichos escritos junto con el resto de la prueba se ha valorado por la juzgadora de instancia conforme a las reglas del art.741 de la LECRIM.

Las expresiones obrantes en los escritos iban dirigidas al titular del Juzgado, no puede ofrecer dudas toda vez que en los mismos se dice textualmente: "este juzgador que dicta esta sentencia aberrante ...debe ser publicada en el B.O.E y en las redes sociales para que se vea la decadencia de esta justicia" y "este juzgador con el Abogado del Estado se dedican a meter morcillas en dicha llamada sentencia"

Que las expresiones recogidas en los hechos probados y que se consideran injuriosas efectivamente lo son , tampoco puede ofrecer dudas pues llamar a una persona más de tres veces seguidas "el echa mierdas", es un insulto, por cuanto ofende a su destinatario, máxime cuando este ha intervenido en decisiones previas para cuya adopción se requiere de capacidad intelectual, con lo que con dicha expresión se humilla no sólo a su persona , sino en el caso que nos ocupa, a la condición de profesional por él ejercida, en este caso Magistrado y prueba de ello fue la declaración del testigo afirmando que se sintió molesto , ofendido e indignado , por lo que dedujo testimonio y lo remitió a Fiscalía.

Las circunstancias relativas a la condición profesional y cargo del destinatario, carga enfática que se pretende al repetirlo en varias ocasiones y que se vertieran en unos escritos cuyo destino era su unión al procedimiento abreviado correspondiente, debiéndose abrir en la oficina judicial lo que facilita su lectura no sólo por los integrantes de la oficina, sino también por las partes, es lo que confiere a las mencionadas expresiones la consideración de delito de injurias graves.

CUARTO.- Sentado lo anterior, el tema controvertido que se somete a este Tribunal gira en torno a la ponderación y delicada relación existente entre el derecho al honor y los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1995, de 13 de febrero (FJ. 2), ha establecido que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniuriandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FF. 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, F. 2; 105/1990, de 6 de junio, F. 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FF. 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, F. 2; 19/1996, de 12 de febrero, F. 2; 232/1998, de 30 de diciembre, F. 5; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 2/2001, de 15 de enero, F. 6).

Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución (en este sentido, y por todas SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero).

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 2001 que:

"Cierto que conforme a la doctrina de este Tribunal la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares ejercen funciones públicas, como es el caso, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pero no es menos cierto que también hemos afirmado con igual rotundidad que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las expresiones formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa ( STC 46/1998, de 2 de marzo, F. 3).

La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o para expresar la opinión que otra persona o su conducta nos merezca, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas ( SSTC 105/1990, de 5 de julio, F. 8; 78/1995, de 21 de junio, F. 4; 200/1998, de 18 de noviembre, F. 6; AATC 109/1995, de 27 de marzo (Auto), F. 6; 212/2000, de 21 de septiembre (Auto), F. 3). La Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, F. 8; 85/1992, de 8 de junio, F. 4; 336/1993, de 15 de noviembre, F. 5; 42/1995, de 13 de febrero, F. 2; 173/1995, de 21 de noviembre, F. 3; 176/1995, de 11 de diciembre, F. 5; 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 200/1998, de 14 de octubre, F. 6; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 11/2000, de 17 de enero, F. 2; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5)".

Cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la CE resulten afectados otros derechos, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de julio de 2019, Refiriéndose a actos de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la libertad de información y de expresión adquiere una especial relevancia constitucional cuando "se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que los derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general." ( STC 174/2006 del cinco de junio ).

Los límites del derecho a la libertad de expresión se exponen, entre otras muchas, en Sentencia de la Sala Primera 112/2000 de 5-05-2000 Rec. 4207/1996 que expone: "... Este Tribunal ha venido diferenciando desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" [ art. 20.1 a) CE ], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( STC 105/1990, de 6 de junio , fundamentos jurídicos 4° y 8°; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 , § 46.)".

Lo expuesto ha de servir de referencia básica a la hora de valorar si las expresiones utilizadas por el recurrente pretendieron, en puridad, atentar contra el honor del Magistrado criticado, en cuyo caso, procedería confirmar la sentencia recurrida, o por el contrario, pretendió, única y exclusivamente, ejercitar el derecho constitucional a la libertad de expresión, mediante la crítica jurídica, en aras a la defensa de sus intereses jurídicos, en cuyo caso, procedería revocar dicha resolución, dejándola sin efecto y absolviendo al inculpado del delito de injurias objeto de condena.

En este sentido, la infracción objeto de criminalización penal, viene enmarcada en el siguiente precepto: artículo 208 del Código Penal "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

Constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: Uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal. El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando "animus iniuriandi" , que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus , no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantum del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ), de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS de 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando este último .

Diversas sentencias recogen lo expresado anteriormente delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el artículo 208 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

1º.- Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

2º.- Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, "animus iniuriandi" . La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticando, o retrohendi o retorquendi).

Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: "deshonrar", por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican, como, por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear, etc., estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.

3º.- Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal ( SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 2 de Diciembre de 1989 y 21 de Diciembre de 1990 ).

Además, cabe la posibilidad de valorar si concurre o no la aplicación entre funcionarios y particulares de la figura jurídica denominada "exceptio veritatis" contemplada en el artículo 210 del Código Penal , conforme al cual "El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas".

Al respecto, cabe decir que resulta clara la letra de la ley cuando hace referencia a que el sujeto pasivo de la injuria debe ser un funcionario público. Pretende, en definitiva, el legislador, proteger el normal y correcto desempeño de la función pública de tal manera que un comentario injurioso o atentativo contra el honor personal de quien desempeña funciones públicas queda exento de responsabilidad si se prueba la veracidad de la imputación realizada.

Lo expuesto ha de servir de referencia básica para valorar si la conducta objeto de imputación penal estaba amparada y justificada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y de crítica jurídica, o, por el contrario, traspasó dicho derecho para menoscabar el derecho al honor del Magistrado al que iban dirigidas las expresiones utilizadas por el recurrente.

Para ello, y a fin de determinar el elemento objetivo de la infracción penal, se hace preciso resaltar tales expresiones que, tal y como constan en el factum de la sentencia recurrida, y estas son:

"de la sentencia aberrante dictada, no existe ninguna verdad. En Antecedentes de Hecho, Fundamentos de derecho y Fallo... Este Juzgador con el Abogado del Estado, se dedican a meter morcillas en dicha llamada "Sentencia", 2. Al retirarme este Juzgado el derecho a la asistencia jurídica gratuita por actuar de mala fe y abuso de derecho, actuó en mi propio nombre. Estos casos me recuerdan a la metáfora del "echa mierdas. Este individuo, el echa mierdas, se dedica a echar mierda sobre sus semejantes, cuando es cazado se siente víctima el echa mierdas dice: que actúan contra él con abuso y mala fe. El echa mierdas, intenta hacer culpables a sus víctimas. Este es el echa mierdas".

Pues bien, compartimos el acertado criterio de la Juzgadora a quo que reiteramos y confirmamos pues, aunque debe entenderse que todas las instituciones en un régimen democrático, pueden ser objeto de la oportuna crítica política y social, los límites permitidos en ese juego democrático no pueden ni deben sobrepasar los propios límites permitidos a la libertad de expresión, ni siquiera por vía del ejercicio de actuaciones de orden procedimental, cual ocurre al caso de autos ( SAP Santander de 24/05/2005; y AAP Vizcaya 20/01/2005), al advertirse una evidente desproporción en el ejercicio de esa libertad de expresión por la utilización de las aludidas descalificaciones gratuitas, evidentemente desproporcionadas, y dirigidas contra el Ilmo Sr Magistrado titular del Juzgado central 2 de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.

Estas expresiones tienen un claro significado de descalificación personal e individualizada, y no de mera crítica a una actuación judicial con la que no estaba de acuerdo el apelante, al ser las mismas objetivamente innecesarias para tales objetivos de crítica, sino que en tal caso, la vía de actuación a la que debió de haber acudido el ahora acusado es a los cauces procesalmente previstos.

La libertad de expresión en ejercicio del derecho de defensa también tiene sus límites, límites que se encuentran en el insulto, en la manifestación de expresiones formalmente injuriosas, más aún cuando ello se hace de forma gratuita con el único objetivo de la descalificación.

QUINTO.- Respecto a la pena de multa, la STS de 11 de julio de 2001 afirma que: "el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Como señala la Sentencia 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999.

Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren, o no se han acreditado, dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 3 euros.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Diego contra la sentencia de 26 de enero de 2024, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 188/23, debemos CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849 1º de la LECRIM del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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