Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 199/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 493/2024 de 15 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 199/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100180
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5681
Núm. Roj: SAP M 5681:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0032797
Procedimiento Abreviado 318/2021
Apelante: D./Dña. Pascual y D./Dña. Porfirio
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 15 de abril de 2024.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por Pascual se fundamenta en que concurriría nulidad de actuaciones porque no se habría practicado prueba de descargo consistente en la testifical de Iván.
Por otra parte, invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de práctica de pruebas de descargo.
Añadido a lo anterior, denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías e infracción del artículo 779.4 ( sic) de la LECRIM , debido a que los hechos descritos en el auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado describiría un relato (según el cual "
De otra parte, denuncia infracción del artículo 16 del Código penal debido a que, como el comprador no habría llegado a tener la posesión libre y final de la sustancia, los hechos serían constitutivos de delito en grado de tentativa.
Se denuncia igualmente vulneración del artículo 368 del Código penal y del principio
Asimismo, señala que procedería aplicar el subtipo atenuado del artículo 368, 2º del Código penal, atendiendo a la cantidad aprehendida (dos tercios de gramo) y pretende que no se podrían tener en cuenta otros antecedentes no computables a efectos de reincidencia para graduar la pena.
Reclama que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada, no simple, teniendo en cuenta las paralizaciones del procedimiento.
Añadido a lo anterior, denuncia infracción del artículo 21.7 del Código penal por inaplicación de la atenuante analógica por exclusión social, debido a que el recurrente se encontraría en situación de calle.
Por lo que solicita la estimación del recurso interpuesto, con diversos pedimentos planteados de manera subsidiaria:
1) Anulación de la sentencia con retroacción de actuaciones para localizar al testigo propuesto.
2) Absolución, por falta de pruebas.
3) Absolución, por falta de correlación de los hechos probados con los descritos en el auto de transformación en procedimiento abreviado.
4) Condena a pena de veintitrés días de prisión, con rebaja de cuatro (
5) Condena a pena de un mes y quince días de prisión, en caso de que no se considere la comisión en grado de tentativa.
6) Condena a tres meses de prisión para el supuesto de que sólo se considere aplicable la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
RECURSO DE Porfirio
El recurso de apelación interpuesto por Porfirio se fundamenta en que concurriría infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368, 2º, en relación con los artículos 27 y 28 del Código penal por error en la apreciación de la prueba, ya que la prueba practicada no permitiría considerar acreditada la participación del recurrente en los hechos. Denunciando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pone en duda su identificación debido a que uno de los agentes habría manifestado que participó en la detención de una persona que no estaría en la sala. Añadido a lo anterior, rechaza que se le pueda atribuir la comisión de los hechos a título de autor. Por otra parte, denunciando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señala que el coacusado habría negado los hechos y el Agente número NUM000 habría descrito los hechos que su compañero número NUM001 habría corroborado periféricamente, por lo que la única declaración incriminatoria no habría sido probada de manera directa en el plenario. Invocando el principio in dubio pro reo, solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente.
Uno y otro recurrente se adhieren a los recursos de apelación planteados por sus respectivas defensas.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los recursos interpuestos.
En tal sentido, "
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso, salvo en un matiz, relacionado con el juicio de tipicidad, que posteriormente abordaremos.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que "
En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Respecto al principio
En el presente caso, la representación procesal de Pascual plantea varias cuestiones relacionadas con aspectos formales y que, a su entender, perjudicarían a su cliente.
Por otra parte, tanto el mencionado recurrente como el coacusado Porfirio discrepan en cuanto al juicio de inferencia, de tipicidad y de penalidad de la resolución recurrida.
Comenzaremos analizando las cuestiones de carácter formal planteadas y, posteriormente, abordaremos las pretensiones relacionadas con la valoración de la prueba practicada, la subsunción y la individualización de la pena.
De un lado, respecto a la prueba de descargo propuesta.
Por otra parte, acerca de la imposibilidad de celebrar un juicio oral sobre hechos no descritos en el auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 25 de enero de 2021 (folios 122 y 123).
a)
La defensa de Pascual reprocha la denegación de práctica de prueba interesada en su momento.
Consta en el auto declarando la pertinencia de la prueba (folios 168 y siguiente) la inadmisión de determinadas pruebas propuestas por el mencionado recurrente.
La grabación audiovisual del juicio oral revela que, tras un intenso diálogo al respecto, en el que se apuntaron posibilidades finalmente no planteadas por la defensa de Pascual (incluyendo reproches a la parcialidad de la Magistrada y posible presentación de un incidente de recusación), la Juez de lo Penal mantuvo su decisión, por lo que la defensa efectuó la correspondiente protesta.
En esa tesitura, pudo la defensa haber interesado en apelación la práctica de los medios probatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECRIM, lo que impide considerar concurrente la nulidad de actuaciones y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de práctica de medios probatorios. Pruebas que, como consta en el auto de pertinencia de la prueba, fueron rechazadas por considerarse, bien diligencias propias de la fase de instrucción, bien de imposible práctica (la testifical de descargo).
Recordemos que, en relación con la nulidad invocada, recuerda el Tribunal Supremo que "
No ha ocurrido así en el presente caso.
Por lo que los motivos analizados deben rechazarse.
b) En cuanto a los
Sostiene la defensa de Pascual que los hechos descritos en dicha resolución no se corresponderían con los que han sido objeto de acusación y posterior enjuiciamiento. Por lo que se habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías e infracción del artículo 779.1, 4ª de la LECRIM.
Ocurre que dicha resolución (folios 122 y 123) debe ser complementada con el contenido del auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto frente a la misma en forma principal y dictado el 22 de mayo de 2021 (folios 132 y siguientes), en el que describen de manera minuciosa los hechos que completan la resolución inicialmente dictada, tal como se expuso en el auto dictado el 18 de octubre de 2021 (folios 157 y siguientes) por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación planteado (AAP Sec. 15ª, nº 794/21, de 18 de octubre, Recurso nº 1055/21).
En consecuencia, la pretensión debe ser igualmente rechazada.
Pasemos a las cuestiones de fondo.
Reordenaremos las pretensiones planteadas por la defensa de Pascual con el fin de ofrecer una respuesta sistemática, tanto a los pedimentos de dicho recurrente como al recurso de apelación presentado por la defensa de Porfirio.
Abordaremos en primer lugar el juicio de inferencia (la valoración de la prueba), posteriormente el juicio de tipicidad (la subsunción en el tipo penal, la posible comisión en grado de tentativa y el posible carácter muy cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas) y enlazaremos con el juicio de penalidad.
JUICIO DE INFERENCIA
Los recurrentes discrepan de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar que Porfirio no compareció, pese a haber sido legalmente citado, por lo que el juicio se celebró en su ausencia, previos los trámites establecidos al respecto por el legislador.
Tal como consta en la resolución recurrida, Pascual negó haber cometido los hechos. Habló de su condición de consumidor, dijo desconocer si el coacusado se encontraba en igual situación adictiva, se quejó de que la Policía
Posteriormente declararon los funcionarios policiales. El primero de los agentes manifestó que pudo ver cómo los acusados se comportaron en los términos declarados probados. Un joven se acerca a Porfirio, le entrega un billete que Porfirio facilita a Pascual, quien entrega algo a Porfirio que, a su vez, se lo entrega al joven que le había entregado el dinero. Después de lo cual se procedió al cacheo de los intervinientes, procediendo a la incautación de la sustancia en poder del joven y del dinero en poder del joven.
La funcionaria policial que declaró a continuación corrobora la declaración de su compañero, en cuanto ella misma intervino en poder del joven la cajetilla de tabaco que contenía marihuana.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de ambos funcionarios, quienes en modo alguno ofrecen una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente.
Contrariamente a lo que se sostiene en apelación, la declaración de la funcionaria policial no es sólo una testifical de referencia, pues su testimonio es directo en lo referente a su intervención y la incautación de la sustancia, corroboradora de la versión de su compañero.
La serenidad, la objetividad de los testimonios de los agentes dotan de absoluta verosimilitud sus declaraciones y permiten considerar acreditados los hechos declarados probados, contrastados además por la constancia de la sustancia incautada, debidamente analizada por el informe elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 79 y siguientes y no impugnado por las partes, al igual que el informe de valoración que consta a los folios 84 y siguiente.
Por lo que los motivos analizados deben rechazarse.
JUICIO DE TIPICIDAD
Son varios los puntos que debemos abordar:
a)
La sentencia de primera instancia rechaza la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368, 2º del Código penal debido a que ambos acusados tienen antecedentes penales por hechos similares a los que han sido objeto de enjuiciamiento.
En relación con el subtipo atenuado en los delitos contra la salud pública, el Tribunal Supremo expuso en su día que, como "
Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos dicha doctrina aplicable al presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos (un pase de droga), la reducida cantidad de sustancia intervenida y el hecho de que, pese a que se aluda a la existencia de otros antecedentes penales, no concurre en ninguno de los acusados la agravante de reincidencia. Circunstancia modificativa que, como se ha indicado, tampoco impediría
b)
La defensa de Pascual sostiene que el comprador no habría llegado a tener la posesión libre y final de la sustancia, por los que los hechos serían constitutivos de delito en grado de tentativa.
No es así.
Sobre el particular, esta Audiencia Provincial ha recordado que "
En el presente caso, la sustancia fue incautada en poder del comprador cuando ya se había perfeccionado la venta, por lo que no cabe inferir que el grado de ejecución sea el de tentativa planteado en apelación.
El argumento debe rechazarse.
c)
La defensa de Pascual reclama que se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con una intensidad muy cualificada.
Tampoco es posible.
Hemos expuesto en resoluciones precedentes que, "
La doctrina expuesta impide estimar el motivo planteado en apelación. El juicio oral se celebró tres años después de los hechos, constando las paralizaciones declaradas probadas, sin que el resto de plazos interruptivos mencionados por la defensa de Pascual en fase de conclusiones provisionales tenga una extensión que conlleve que la atenuante de dilaciones indebidas revista el carácter muy cualificado pretendido, sino tan sólo simple, como de manera argumentada ha razonado la Magistrada de lo Penal.
Por lo que el motivo de apelación debe ser igualmente rechazado.
d)
Plantea la defensa de Pascual la atenuante analógica de exclusión social en que se encontraría su cliente.
No es posible.
Además de los razonados argumentos empleados por la Magistrada de Instancia relativos a la falta de prueba de la precaria situación invocada, la cuestión expuesta vendría a componer una suerte de atenuante analógica de estado de necesidad en un delito contra la salud pública.
Circunstancia modificativa de muy restrictiva aplicación en los delitos contra la salud pública, "
Y que, en el presente caso, no sería aplicable, teniendo en cuenta que la ilícita actividad llevada a cabo por Pascual no se limitó a una actuación personal, individual y desarrollada de una manera medianamente apresurada, sino ejecutada de manera conjunta con el coacusado, llevada a cabo con ciertos preparativos y desarrollo inherentes a la comisión del hecho, lo que impide atender la tesis de la defensa.
En definitiva.
Procede estimar parcialmente los recursos, condenar a Pascual e Porfirio como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad atenuada, con la rebaja añadida de un grado ya apreciada en la instancia por la concurrencia de las atenuantes simples de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de tres meses de prisión y multa de un euro. En lugar de la pena de seis meses de prisión y multa de dos euros impuesta en la instancia.
Todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Pascual e Porfirio, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,
SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución y
SE CONDENA a Pascual e Porfirio, como autor responsable CADA UNO de ellos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, SUBTIPO ATENUADO, a las penas, para CADA UNO de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE UN EUROS,
MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
