Sentencia Penal 298/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 298/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 931/2022 de 15 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA

Nº de sentencia: 298/2023

Núm. Cendoj: 28079370172023100313

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10849

Núm. Roj: SAP M 10849:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JA 914931732

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0011884

Procedimiento sumario ordinario 931/2022

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 161/2021

ILMOS. SRES.

D. /Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA

D. /Dña. TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA

D. /Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 298/2023

En Madrid, a 15 de junio de 2023

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Istmos. Srs. Magistrados del margen los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid seguidos por delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, contra D. Amadeo, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000/1976 con DNI NUM001., sin antecedentes penales cuya solvencia no consta, en la que ha estado representado por el Procurador D. /Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO y bajo la dirección del Letrado D. /Dña. PEDRO JAVIER GARRIDO COTANILLA; Como acusación particular D. Armando representado por el Procurador D. /Dña. DAVID MARTIN IBEAS y bajo la dirección del Letrado D. /Dña. ALBERTO LOPEZ ORIVE; causa en la que intervino el Ministerio Fiscal, representado por D. /Dña. MARÍA ROSA CALVO GONZALEZ-REQUERAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Teresa de la Concepción Costa Vayá.

Antecedentes

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal formulo sus conclusiones definitivas en los siguientes términos: califico los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal. De los anteriores hechos responde el acusado en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal no concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado, la pena de nueve años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 57. 1 y 48 del Código Penal procede imponer al procesado, la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros respecto de D. Armando, de su domicilio, lugares de estudio o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicación con el mismo por cualquier medio por tiempo de 15 años. Abono de las costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Calixto en la cantidad de 45.450 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 105,344,796 por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal de conformidad a lo previsto en el artículo 576 de la LECrim.

SEGUNDO.- La acusación particular, en igual trámite, formulo sus conclusiones definitivas en los siguientes términos: calificó los hechos como un constitutivos de un delito de tentativa de homicidio del Artículo 138 del Código Penal en relación con los Artículos 16 y 62 del Código Penal Responde en concepto de autor el acusado conforme al Art 28 CP.No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de DIEZ AÑOS de prisión y accesorias. Así mismo, y de conformidad con el Art 57.1 y 48 del CP, se solicita la imposición de la medida de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros del domicilio de mi representado o cualquier otro lugar que éste frecuente habitualmente, así como de comunicación por cualquier medio por un tiempo no inferior a 15 años, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el procesado tendrá que abonar a mi representado los siguientes importes: 45.450 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 105.344,796 por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal de conformidad a lo previsto en el artículo 576 de la LECrim.

TERCERO.- La representación del procesado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- Señalado el acto del Juicio Oral, tuvo lugar el día 12 de junio de 2023.

Tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones la Acusación Pública las eleva a definitivas, y la acusación particular las elevó a definitivas.

La defensa modifica la conclusión cuarta, interesando de forma subsidiaria que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones, y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.

Hechos

De la prueba practicada no ha resultado probado que D. Amadeo, fuera la persona que sobre las 14:00 horas del día 26 de enero de 2021 , cuando D. Armando se disponía a entrar en su vivienda sita en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de Madrid, lo abordase por la espalda , y tras decirle "te voy a matar", provisto con un cuchillo tipo catana de grandes dimensiones y, actuando con ánimo de causarle la muerte, lo golpeara con el mismo fuertemente en la cabeza, consiguiendo D. Armando zafarse de él tras saltar al patio colindante de su domicilio, siendo perseguido por dicha persona, que volvió a golpearle en reiteradas ocasiones con el cuchillo en la cabeza, protegiéndose D. Armando la misma con las manos, intentando huir , recibiendo otra puñalada en la espalda, en la muñeca y cortándole los dedos, para a continuación arrojarle desde cierta altura , hasta un patio interior.

Consecuencia de tal agresión D. Armando, de 69 años sufrió lesiones consistentes en fractura parietal izquierda con hematoma epidural y heridas múltiples en cuero cabelludo, fractura acetábulo derecho, distintas amputaciones y lesiones complejas osteoarticulares en dedos de ambas manos secciones musculares en codo izquierdo y otras lesiones contusas.

Mano derecha: Amputación traumática de 5° dedo. Se realiza remodelado de muñón a nivel de F2.Fractura abierta de F1 de 4° dedo con sección de aparato extensor en zona IV, tendón FDP y paquete neurovascular cubital, Se realiza fijación con dos agujas de kischner 0,8, reparación de aparato extensor y FDP y neurorrafia de nervio colateral cubital. Sección parcial de aparato extensor en zona IV de 3° dedo. Tenorrafia de aparato extensor,- Cierre cutáneo de heridas. Inmovilización férula volar.

Mano izquierda:- Desarticulación traumática de 2° dedo, Remodelado de muñón a nivel de Fi. - Fractura abierta de F1 de 3° dedo con sección de aparato extensor en zona IV. Reparación de aparato extensor y fijación con dos agujas de Kischner 0.8. - Herida en cara cubital de la muñeca desde mitad de dorso hasta 1/3 de cara palmar con sección de ECU, EDM y EDC IV y V en zona VII, y parcialmente FCU, Reparación de tendones extensores y FCU.- Cierre cutáneo de heridas.

Codo izquierdo:- Sección de tendón de m. tríceps. Sutura con Prolene 3/0 y O, Pérdida de sustancia en zona lateral de codo. Tuigrasum y Furacin, inmovilización con férula por encima de codo.

Estas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico consistentes en: Medidas generales en asistencia inicial hospitalaria urgente en pacientes con politraumatismos con fracturas, amputaciones y TCE severos. Tratamiento y seguimiento especializado Inicial en medicina intensiva y posterior traumatológico y rehabilitador, cirugía plástica, neurología, psiquiatría y psicología clínica tardando en curar 448 días, siendo 435 días de perjuicio particular moderado y 13 de perjudico particular grave, así como perjuicio personal particular por 2 intervenciones quirúrgicas con empleo de anestesia general consistentes en cirugía de reconstrucción y remodelado de muñones tras amputación con fijación mediante agujas kischner, reparación aparato extensor mediante tenorrafia y neurorrafia y neurocirugía para drenaje hematoma epidural y cierre lesiones cutáneas y óseas, dejando secuelas consistentes en síndrome por estrés postraumático moderado/grave valoradas en 15 puntos, dejado así mismo secuelas en las manos consistentes en amputación interfalángica proximal dedo índice mano izquierda, Imputación interfalángica proximal dedo meñique mano derecha, dedo medio mano izquierda en resorte, dedo anular mano derecha en resorte, habiendo sido valoradas en 26 puntos. En codo izquierdo las secuelas consisten en limitación en extensión (déficit del arco extensor: 100) valoradas en 3 puntos. Las lesiones han causado un perjuicio estético medio como consecuencia de las cicatrices anfractuosas craneales, cicatrices en codo izquierdo, hombro izquierdo y hombro derecho, valoradas en 14 puntos.

D. Amadeo, fue detenido por estos hechos el 28 de enero de 2021, decretándose su prisión provisional el día 30 de enero de 2021, prorrogada por el plazo de un año por auto de fecha 10 de enero de 2023.

Fundamentos

CUESTIONES PREVIAS. - A petición de la defensa del procesado, y sin que por las partes se mostrara objeción alguna, se interesó que el acusado declarase en último lugar, como así se acordó.

PRIMERO. - Una vez examinadas las actuaciones y valoradas las pruebas practicadas, procede dictar sentencia absolutoria, pues no consta determinado con la certeza que una sentencia penal condenatoria exige, que el procesado hubiera realizado los hechos que sostienen las acusaciones.

Este Tribunal llega a esta conclusión, tras valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establecen el artículo 741 de la L.E.Cr., al tener importantes y racionales dudas sobre la comisión del delito mencionado, de ahí que en aplicación del principio "in dubio pro-reo" haya optado por no considerar desvirtuada la presunción de inocencia, absolviendo al acusado.

A continuación, se recoge el rendimiento probatorio de la prueba practicada en el plenario. El resultado extractado de las declaraciones prestadas fue el siguiente.

D. Armando , manifestó : que conoce al acusado perfectamente porque ha sido vecino, ha tenido bastantes juicios con él, ha sido compañero de sus hijos, que han sido vecinos 35 años o más , que han tenido problemas por obras en una vivienda, tienen dos juicios pendientes, y ha habido juicios previos por que le quería matar, antes de los hechos había habido amenazas, pero no hay sentencias condenatorias previas, reconoce perfectamente la voz del acusado , los hijos suyos jugaban juntos con el acusado.

El día de 26 de enero de 2021 fue a comprar unas piezas y al intentar abrir la puerta no le dio tiempo a meter la llave, sintió un golpazo en la cabeza, se dio la vuelta era su vecino, el acusado, se le veía, iba con un gorro negro pero las ojos y nariz se le veían ya que la mascarilla estaba bajada por la barbilla, le dijo el acusado que le iba a matar, salto al primer patio, y continuo dándole en la cabeza, puso las manos, en la cabeza a modo de protección , le daba hachazos con una catana o cuchillo de unos 60 centímetros, un vecino dijo déjale déjale,. El primer golpe se lo da cuanto está intentando entrar a la casa, fue el primer hachazo en la cabeza, luego le dio en las manos porque se las puso en la cabeza. Salto al primer patio y él acusado le siguió y le dijo ahora sí que te voy a matar, le conoció la voz y su carita, y sus ojos y todo. Ya hacía tiempo que no le había amenazado. Todos los cortes fueron cuando se puso las manos para protegerse, que le dijo a la policía que había sido su vecino Amadeo, él no vivía allí estaba de obras, vivía en la CALLE001 de Móstoles. El arma tenía de 50 a 60 centímetros, no reconoció las armas que le mostraron.

A las preguntas de la defensa respondió que en la primera declaración dijo que le reconoció perfectamente, que llevaba gorro, que no es cierto que en la segunda declaración dijera que le ve perfectamente y no llevaba nada , que en el Juzgado dijo que llevaba gorro y mascarilla ; aclara que hacía 3 meses que no le veía, cuando dijo 3 años, se refería a que no vivía allí, no , que no le veía desde hacía tres años - declaración folio 275 instrucción - que iba a ver la obra algunas veces , que con todos los albañiles ha tenido problemas. No sabe lo que duro el ataque

D. Candido declaro lo siguiente: que no conoce al acusado. Es amigo de Armando, que ese día estaba con él en su casa, iba a montar unos radiadores, que sabía de los problemas con el de al lado, le dijo Armando que le había amenazado, que los albañiles de al lado le habían pegado, no sabía el nombre del vecino.

El día de los hechos están Armando y él en la casa, eran sobre las 13,30 horas y como le faltaban unas piezas, Armando se va a por ella,; al rato oye gritos y piensa que es un niño, se acerca por la ventana y conoce la voz, de Armando , no vio a Armando, ve un señor , estaba de pie con el sable, oía a Armando, no lo veía, el señor estaba en el patio con un gorro negro y la mascarilla, con un sable apoyado , y al oír la voz se fue, vio los dedos de Armando en el suelo, era una persona alta y delgada, llevaba un gorro y mascarilla, la vio puesta , a Armando lo tiro en otro patio, como a 4 metros. Desde arriba se acercó a Armando y lo vio con mucha sangre, Armando decía que había sido el de Móstoles, lo relaciono con esa persona que le había contado, sabía que la persona de los problemas vivía en Móstoles. Que el no dijo a la Policía que vio a un varón con pasamontañas negro agrediendo a Armando, forcejeando con él llegando a arrojarlo por un muro que da a un patio interior, que ninguna de las firmar al folio 6 es la suya.

Dª María Inés declaro lo siguiente: No conoce al acusado nunca lo ha visto, vive Armando en la casa contigua. Que ese dicha cuando fue a abrir la ventana y vio caer a una persona, pensó que era un accidente Llego a bajar, pero no le toco, no pensó nada No vio a nadie más, lo vio dese su casa caer, Armando no le respondió cuando le pregunto sabe que Armando estaba haciendo una casa y le parece que los vecinos le habían denunciado, que a Amadeo no le conoce como vecino, es vecina colindante, no del mismo edificio. Hace muchos años que ella denuncio a Armando por la obra de la casa.

D. Guillermo declaro lo siguiente: No conoce al acusado. Es vecino de la zona, vive enfrente de casa de Armando, vive en el segundo de la CALLE000, que ese día oyó unos gritos, los escucho un rato, va a la cocina y escucha a su vecina que decía que alguien había caído al patio, había alguien pidiendo ayuda, vio la sangre en el murete, y no podía ver el suelo. Vio a una persona salir rápidamente, durante un segundo, se asomó y vio salir a una persona cubierta, no la pudo reconocer, atendió al que pedía auxilio. La persona que vio estaba abriendo la puerta y saliendo del patio, llevaba la cara cubierta no sabe con qué, le dio la impresión de que llevaba consigo un machete o cuchillo grande, no podría determinar la altura, la victima decía " se quien ha sido".

Agente CNP NUM003 declaro lo siguiente: fue Coordinador de zona, los agentes que habían le dicen que una persona había sido atacada con un cuchillo y había caído desde 4 metros a un portal aledaño, allí estaba por la víctima, los compañeros dicen que ha podido ser un tal Amadeo porque tiene problemas anteriores, le confirman que hay denuncias anteriores entre los dos, le constaba domicilio en Móstoles. Toda la información es la que recibe de los policías que estaban allí.

Agente CNP nº NUM004 declaro lo siguiente: Habló con el hermano de la víctima y le dijo que seguramente el autor fue su vecino Amadeo, que ya le había amenazado de muerte, y que vivía en la zona de Móstoles. El hermano llego después.

Agente CNP nº NUM005 declaro lo siguiente: Acordonó la zona, Encontraron dos falanges de dedo, no encontraron armas se entrevistó con un vecino que dijo que vio un varón de negro encapuchado, como que iba tapado, y que media como 1,80 centímetros.

Agente CNP nº NUM006 declaro lo siguiente: fueron comisionados por una pelea, se encontraron a compañeros asistiendo a la víctima, el hombre decía que le había atacado Amadeo , lo oyó el mismo , la victima decía que había dicho antes que lo iba a matar, que lo reconoció por la voz y complexión, que iba encapuchado.

Agente nº NUM007 declaro lo siguiente: Hablo con un amigo de la víctima, Sr. Candido, dijo que ve a un varón vestido de negro y con un arma blanca que está agrediendo a su amigo, y lo lanza al patio. La victima dijo nombre y apellidos del agresor, no dudo, dijo que había tenido problemas anteriores, que aunque iba encapuchado, lo reconoció por complexión y voz

Agente CNP nº NUM008 declaro lo siguiente: Se entrevistan con Candido que había visto la agresión, Candido dijo escucho gritos y desde la ventana ve a una persona con un arma como agredía a su amigo y se precipito al patio exterior. Armando dijo que había sido Amadeo, que lo reconoció por la voz y complexión, le dio los datos, no dudaba para nada en la identificación. Armando dijo que iba encapuchado.

Agente de Policía Municipal nº NUM009 declaro lo siguiente: Dijo la victima que le habían intentado matar, que había sido Amadeo, que lo reconoció por la voz, y por la forma física, decía que llevaba capucha y vestido de negro. Un tal Candido dijo que vio a una persona de negro.

Agente CNP NUM010 declaro lo siguiente: Instruye el atestado y luego a los dos días se procede a la detención del acusado, y participo en gestiones del Juzgado Ratifica el atestado. Con el móvil del acusado se hizo listado de llamadas entrantes y salientes lo pidió el Juzgado y posicionamiento de antenas que se correspondían a Móstoles y a Alcorcón, no se ubicó el teléfono en la CALLE000.

A continuación, se expone el resultado extractado de las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por la defensa.

D. Romulo declaro lo siguiente: es hermano del acusado quiere prestar declaración Ayudaba a su hermano a hacer obras en la casa de CALLE000, fue a montar un pladur y luego le dijo su madre que les llegó una denuncia por esas obras, que era del Sr. Armando denunciaba a su hermano Amadeo y a Valentín, pero ellos no estaban en la obra ese día.

Dª Marta declaro lo siguiente: es la madre del acusado, quiere prestar declaración. El 26 de enero de 2021 al ver que no iba su hijo Amadeo a por la comida, le bajo la comida a su casa; su hijo vivía con un amigo íntimo, llamado Jose Francisco; le bajo la comida a casa de su hijo sobre la 1,30 o 1.45 horas, ese día como no iba a comer le llevo la comida, ella fue en coche tardo en llegar unos 5 minutos, le llevo la comida y el coche se lo dejo a su hijo.

D. Valentín, declaro lo siguiente: Conoce al acusado de la obra de la CALLE000, ha trabajado allí. La policía iba todos los días, Amadeo no estaba allí siempre. Armando le ha denunciado a él, tiene una denuncia pendiente aún, cada vez que iban a trabajar llegaba la Policía, les avisaba Armando.

D. Juan Antonio declaro lo siguiente: Le contrato el acusado para hacer una obra; la Policía venia porque el vecino de al lado llamaba denunciando por todo, que Armando le puso una denuncia a él, no recuerda el juicio.

Agente CNP nº NUM011 declaro lo siguiente: realizo acta de inspección técnico policial, se entrevistó con un testigo que estaba en el lugar, les dijo que escucho gritos de auxilio que vio a una persona con un machete forcejeando con la víctima, y luego lo arroja por un patio interior, que el autor no sufrió ninguna lesión

Agente CNP nº NUM012 declaro lo siguiente: realizo un acta de inspección técnico policial, se entrevistó con el testigo que allí había, que manifestó que escucho gritos de auxilio que vio a una persona con un machete forcejeando con la víctima, y luego lo arroja por un patio interior

Agente nº NUM013, declaro lo siguiente: tomo declaración a la víctima en su casa, se ratifica en el atestado.

D. Jose Francisco declaro lo siguiente: que conoce al acusado, vivió en su casa 3 o 4 meses hasta que lo detuvo la policía, no sabe si el día de los hechos la madre le subió la comida o no a Amadeo , la subía muchas veces, no sabe si Amadeo trabajaba, estaba casi todo el día fuera , la madre a veces le dejaba el coche , no sabe si estaba el coche en el garaje , vivían los padres relativamente cerca , no sabe el día que salía de casa, ya que salía muchos días .

Por ultimo declaro D. Amadeo en el siguiente sentido : Conoce a Armando, tiene inquina hacia él , le ha denunciado y ha salido absuelto, le denuncia por cualquier motivo , que él le denuncio administrativamente a Armando , y tuvieron varios juicios porque dice que le amenaza , siempre ha sido absuelto .Vivía en la CALLE000 de pequeño, desde que nació , hasta las obras no había follón entre ellos; Armando es una persona problemática con todos los vecinos; en el momento d ellos hechos vivía con Jose Francisco en Móstoles, estaba de vacaciones, tenía baja y luego cogió las vacaciones, le detienen el 28 de enero , recordó que su madre le trajo los taper, por la mañana estuvo con Jose Francisco, la madre le trajo comida para varios días, le dejo la madre su coche , que fue sobre las 2 o 2 menos cuarto, comió con Jose Francisco y se fue a pescar , no recuerda a qué hora , el coche lo tuvo hasta que lo detuvieron. No se movió de Móstoles ese día.

Que Armando le denuncia sin estar en los sitios, nunca le ha amenazado, Que ese día estuvo en el domicilio con Jose Francisco, que tiene 3 ictus y el cuidaba de él. Estuvo toda la mañana con Jose Francisco, fue su madre dejo los taper y fue por la tarde a pescar, es diestro.

*Como pericial documentada, al no ser impugnado por la defensa, se introdujo el informe médico forense emitido por los Drs. Eduardo, y Dr. Epifanio, que obra a los folios 434, a 435, 564 a 566, 684 a 689, 778 a 781.

*Obran asimismo en las actuaciones los siguientes informes:

- Informe sobre REVELADO DE HUELLAS LATENTES nº referencia 21-5520-A2-RH , de Comisaria General Policía Científica, folios 449 a 453, sobre estudio y análisis de vestigio consistente en cuchillo monocortante con una zona de sierra en la parte superior - cuchillo hallado en la vivienda donde residía el procesado - , que arroja como resultado que NO SE HAN REVELADO HUELLAS con un sistema de crestas considerado con calidad acorde al procedimiento especifico (PER 05) sobre las superficies tratadas de los vestigios reseñados .

- Informe ADN nº referencia 21-A1/A2/A3 A4 - 00360 de Comisaria General Policía Científica, Laboratorio de Biología -ADN folios 487 a 491 , sobre prendas que vestía la víctima en el momento de la agresión - abrigo tipo parka con capucha, jersey de rayas en tonos grises-, indicando el informe que no se pueden determinar zonas que hubieran estado en contacto con las manos del agresor, por lo que se descarta continuar con el estudio; sobre "cuchillo de monte " AITOR INOX , no se ha podido realizar cotejo de perfiles genéticos al no haberse obtenido resultados concluyentes en muestras con restos biológicos del mango del cuchillo.

- Informe SOBRE ANALISIS DE FIBRAS Y TEXTILES nº referencia 21-5520 E11 de Comisaria General Policía Científica, Laboratorio Químico - Toxicológico, folios 511 a 526 , arrojando como conclusiones : que en el vestigio ( cuchillo) no se han recuperado fibras que presenten las mismas características analíticas que las fibras que forman el tejido del vestigio ( abrigo) y ( jersey) .

- Acta (folios 599 a 603), sobre inspección ocular y listado de registros del vehículo matrícula .... MPB, Renault Captur, propiedad de la madre del investigado, Sra. Marta, que se hallaba estacionado junto al domicilio en el que fue detenido el investigado en fecha 29.1.2021, dando como resultado que el día 26.1.2021 existe un registro de lectura de matrícula en autovía A 5 km. 12, 532 sentido creciente termino municipal del Alcorcón del vehículo matrícula .... MPB a las 16:29:37

- Informe de ADN, nº referencia 21-A1-A2-00360 Comisaria General Policía Científica, Unidad Central de análisis Científicos, laboratorio de Biología y ADN, folios 656 a 660, sobre vestigios recogidos en alfombrilla y tapicería del turismo Peugeot 605 matricula ....NHX arrojando como RESULTADOS que no se evidencia la presencia de sangre, y que no se ha podido realizar el cotejo de perfiles genéticos al no haberse obtenido resultados concluyentes en los subvestigios dubitados analizados.

- Oficios nº referencia 9454/2021 - folio 426-, y nº referencia 14.691/2021, folio 505, sobre resultado de mandamientos a compañías telefónicas, respecto de los teléfonos investigados resulta la titularidad del Sr. Amadeo y SOLAR SANCHEZ TRANCON S.L.; con respecto a los datos asociados a las comunicaciones de voz y datos de la línea entre el 20.1.2021 y 28.1.2021 no existen registros en su sistema de retención de datos.

SEGUNDO. - La cuestión principal del presente caso, radica en valorar si la prueba practicada es suficiente para poder concluir que el procesado, D. Amadeo, es autor de los hechos que se le atribuyen por ambas acusaciones, publica y particular, en la forma expuesta en la conclusión primera de sus respectivos escritos, ya que la defensa niega la autoría de la agresión que sufrió el Sr. Armando sobre las 14,00 horas del día 26 de enero de 2021, en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid.

De las pruebas practicadas, se erige como principal, y casi única, prueba de cargo, la declaración prestada por la victima de los hechos, Sr. Armando, por cuanto los que pudieran haber sido testigos de los hechos, o parte de ellos, como el Sr. Candido, y Sr. Guillermo, coinciden en el hecho de que si bien manifiestan ver a una persona provista de una especia de catana, cuchillo de grandes dimensiones, sable... en todo caso, una arma blanca, que portaba la persona que agredió al Sr. Armando, ambos dijeron que no pudieron ver su rostro con la suficiente claridad, como para identificarla, puesto que lo llevaba cubierto, al menos en parte.

Por tanto, analizaremos a continuación la declaración del Sr. Armando a fin de determinar si reúne los parámetros exigidos por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo valida y suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Respecto a las declaraciones de la testigo- víctima, según reiterada Jurisprudencia, - SS. TS de 6 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 23 de febrero de 2001, 18 de junio de 2001, 22 de enero de 2002, 8 de febrero de 2002, entre otras- , tienen valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Ahora bien, cuando la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, es necesario realizar una cuidada y prudente valoración de la misma, valorando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima;

c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

Pues bien, en el relato del Sr. Armando con relación a los hechos enjuiciados, como examinaremos a continuación, no están presentes las pautas o criterios de valoración que la Jurisprudencia ha señalado para ponderar la declaración del testigo/víctima como prueba de cargo, puesto que carecen de entidad acreditativa suficiente para llevar al convencimiento y poder afirmar con seguridad de acierto, que los hechos hubiesen ocurrido en la forma que describe el relato de hechos de los escritos de calificación de las acusaciones, en lo que se refiere al extremo negado por la defensa, esto es, la autoría de los hechos , ya que el procesado niega terminantemente que fuera la persona que agredió al Sr. Armando.

En primer lugar, por lo que respecta a la valoración de la credibilidad subjetiva de la víctima, ha resultado probado que existió en el pasado, y aun proyectado al futuro, un intenso conflicto personal entre el Sr. Armando y el procesado, puesto que ambos reconocen en sus respectivas declaraciones que tienen un abierto enfrentamiento entre ellos por razón de determinadas obras que se estarían llevando a cabo por el acusado en el edificio de la CALLE000. Ello dio lugar a denuncias reciprocas tanto del Sr. Armando hacia el Sr. Amadeo, - se acreditan dos en la jurisdicción penal-, y de éste al Sr. Armando - si bien, según declaro el Sr. Amadeo la denuncia que le puso es administrativa-.

Pues bien, de las denuncias previas que interpuso el Sr. Armando lo que consta por la documental aportada por la defensa - no impugnada de contrario-, es que dieron lugar a sendos juicios por delitos leves de amenazas, a saber, Juicio delito leve de amenazas 1903/2019, del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, con sentencia de fecha 24.10.2019 que absuelve a Amadeo , Valentín, y Juan Antonio; y Juicio delito leve de amenazas 1880/2018, Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, con sentencia de fecha 7.9.2018 que absuelve a Amadeo . Es reseñable que en el Juicio delito leve de amenazas 1903/2019, según la sentencia, el propio denunciante - Sr- Armando -, reconoce que Amadeo no estuvo en los hechos.

Junto a ello, el testigo Sr. Candido, dijo que sabía de los problemas con el de al lado, le dijo Armando que le había amenazado, que los albañiles de al lado le habían pegado. Por su parte, el Sr. Valentín y Sr. Juan Antonio, trabajadores de la obra de la CALLE000, declaran que las denuncias del Sr. Armando eran diarias los días de trabajo en la obra, que continuamente se personaba la Policía, incluso varias veces al día, y que ellos también fueron denunciados.

Ello demuestra que existía un claro enfrentamiento entre las partes del que se puede inferir una abierta enemistad, y que, unido al hecho de que el Sr. Armando en uno de los juicios indicados, si bien denuncia al Sr. Amadeo , manifiesta después que el mismo no participo en los hechos, y que el enfrentamiento, e incluso las denuncias ,se extendían a los trabajadores de la obra, nos lleva a dudar de la veracidad de su testimonio, al menos, en el aspecto de ausencia de incredibilidad subjetiva. Al contrario, el testimonio se ve impregnado de una manifiesta animadversión hacia el procesado, lo cual introduce una importante duda sobre la credibilidad del mismo.

En segundo lugar, el parámetro relativo a la verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, tampoco no concurre con suficiente solidez.

Así las corroboraciones periféricas externas no apuntan a confirmar la autoría de los hechos por parte del Sr. Amadeo. Y ello por las siguientes consideraciones.

Según los escritos de las acusaciones, el ataque que sufrió el Sr. Armando por parte del procesado lo fue "... tras haber amenazado en fechas anteriores no determinadas a D. Armando con causarle la muerte..." Así viene expuesto en la conclusión primera del escrito de acusación pública y de la acusación particular -.

Ahora bien, pudiendo haberla, no hay prueba sobre dichas amenazas de muerte previas a los hechos. Conforme consta en la declaración del Sr. Armando prestada en instrucción, y también en el plenario haciendo alusión a la pendencia de juicios futuros, habría denunciado por amenazas de muerte al Sr. Amadeo y a un albañil, por amenazas que ocurrieron en agosto de 2020, desconociendo el juzgado que tramita la denuncia. Sin embargo, no hay constancia documental de la denuncia por tales hechos, ni por otros de los que se puede tener como probada la existencia, al menos denunciada, de amenazas de muerte previas a los hechos por parte del Sr. Amadeo hacia el Sr. Armando.

Tampoco conforme a las declaraciones de los testigos examinados, se puede acreditar, al menos por referencias del Sr. Armando, que éste sufriera tales amenazas de muerte, ya que lo único que manifestó al respecto el Sr. Candido, es que Armando le dijo que la persona de al lado - se entiende que en referencia al acusado.- le había amenazado, y que los albañiles le habían pegado. Tal declaración resulta insuficiente, tanto por la falta de concreción de qué tipo de amenazas se vertieron, así como qué personas podrían haberlas manifestado, ya que al parecer los albañiles de la obra también se habrían visto involucrados en enfrentamientos con el Sr. Armando, ya que el mismo también los denunció.

Únicamente hay una referencia - así consta al folio 5 referencia al Sr. Hermenegildo-, a que el hermano del Sr. Armando, habría manifestado al Agente CNP nº NUM004 que seguramente el autor fue su vecino Amadeo, que ya le había amenazado de muerte, y que vivía en la zona de Móstoles. Sin embargo el mismo, que aun por referencias podría haber declarado sobre tal cuestión, no fue propuesto como testigo.

En definitiva, con tales datos no podemos tener como probadas esas supuestas amenazas de muerte previas que, conforme a los escritos de acusación, se intentaron llevar a término por el procesado el día de los hechos.

A continuación examinaremos las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, que pudieron ver de alguna forma al agresor del Sr. Armando.

El Sr. Candido presta dos declaraciones durante la instrucción de la causa, una policial folios 16, 17, y otra judicial, folios 187 y 198, además de la prestada en el juicio oral. Conforme consta más arriba, dijo que... vea un señor, estaba de pie con el sable, oía a Armando no lo veía, el señor estaba en el patio con un gorro negro y la mascarilla, con un sable apoyado, y al oír la voz se fue, vio los dedos de Armando en el suelo, era una persona alta y delgado, llevaba un gorro y mascarilla la vio puesta ...

Pues bien, las declaraciones del testigo en juicio oral vienen a ser coincidente con la prestadas en fase de instrucción, incluso con la prestada ante la Policía, si bien, no coinciden con lo que consta en el folio 3 atestado que expone que el Sr. Candido observa un varón con pasamontañas negro agrediendo con un arma blanca de grandes dimensiones forcejeando con Armando llegando a arrojarlo por encima de un muro a un patio interior. Tales afirmaciones los agentes de policía las confirman en el juicio oral, como referidas por el testigo Sr. Candido, en clara contraposición a lo manifestado por el mismo.

En cualquier caso, no ve al agresor, y manifiesta que va con gorro y con la mascarilla puesta. Este dato es relevante, porque carecería de sentido, y aun de lógica, que el agresor se bajara la mascarilla dejando al descubierto prácticamente todo el rostro cuando comete la agresión - como sostiene el Sr. Armando -, y en el momento de huir, sin que conste que se cruzara con persona alguna, la llevara puesta - como sostiene el Sr. Candido -.

Por su parte el otro testigo D. Guillermo dijo que la persona que vio estaba abriendo la puerta y saliendo del patio, llevaba la cara cubierta no sabe con qué, le dio la impresión que llevaba consigo un machete o cuchillo grande, no podría determinar la altura. Si bien en la declaración de instrucción manifestó que iba con un pasamontañas, y media no más de 1,80, (folios 201, 202).

Si bien es cierto que no se ha probado a qué distancia o desde qué lugar lo pudo ver, ha podido apreciar el Tribunal que el acusado es una persona ostensiblemente alta, siendo ésta una característica llamativa de su aspecto físico.

Por último, de la declaración del Sr. Jose Francisco, no resulta dato relevante alguno, puesto que, si bien dijo que el procesado salía muchas veces de la casa, tampoco aseguro que el día de los hechos el procesado hubiera permanecido fuera del domicilio.

En cuanto a los informes periciales que podría haber ofrecido la corroboración periférica del testimonio aportado por la víctima con datos objetivos para poder acreditar la autoría del procesado, no han resultado conclusiones que apunten en tal sentido.

El arma utilizada no fue hallada. La única arma estudiada en autos fue un cuchillo de monte "Aitor" con funda de color verde, - folio 57-, que se encontraba en el cajón de la mesita de noche de la habitación del acusado. De los informes realizados , y conforme se expone más arriba, no han resultados datos concluyentes que permitan probar que esa fue el arma utilizada en la agresión, ya que ni fue reconocida como tal por el Sr. Armando, ni en la misma aparecían restos biológicos para poder acreditar que fue el arma usada, ni según el informe médico forense parece compatible como el arma que provocara las lesiones que sufrió el Sr. Armando, ya que estas lesiones fueron producidas mediante un arma inciso contundente de amplio filo y masa elevada - folio 566-.

Tampoco resultaron de los vestigios estudiados, -las ropas que portaba la víctima en el momento de los hechos- , dato concluyente del que poder probar la autoría del acusado, por cuanto no se hallaron vestigios para poder realizar el estudio. Tampoco resulta que fueran halladas ropas algunas que pudiera portar el procesado en el momento de los hechos, ni se observó en el mismo lesión alguna indiciaria, al menos, de haber perpetrado un ataque de la intensidad que sufrió el Sr. Armando.

En cuanto a los vehículos presuntamente utilizados por el acusado el día de los hechos, se realizaron estudios de evidencia, sin resultados relevantes.

El hecho de que vehículo Renault Captur matrícula .... MPB fuera registrado circulando en autovía A 5 km. 12, 532 sentido creciente termino municipal del Alcorcón a las 16:29:37 ninguna trascendencia tiene en orden a probar los hechos, puesto que los mismos se sitúan sobre las 14.00 horas, .Y en el turismo Peugeot 605 matricula ....NHX tras correspondientes estudios de vestigios en tapicería en distintas zonas del vehículo, no se evidencia la presencia de sangre, y no se pudo realizar el cotejo de perfiles genéticos al no haberse obtenido resultados concluyentes en los subvestigios dubitados analizados.

En tercer y último lugar respecto a la persistencia en la incriminación, la victima identifica al agresor de forma espontánea y aporta el nombre completo del procesado como la persona que le ataca , y en este aspecto sí se muestra persistente, sin embargo, no lo es tanto en cuanto a la forma de identificarlo.

El Sr. Armando manifestó en el plenario que identifico al acusado porque se le veía, iba con un gorro negro pero los ojos y nariz se le veían ya que la mascarilla estaba bajada por la barbilla...y le dijo ahora sí que te voy a matar, le conoció la voz y su carita, y sus ojos, y todo.

El Sr. Armando presto dos declaraciones previas. Una de ellas ante la Policía, - folios 224 a 226 - conforme a la cual, dijo, pudo identificar a su agresor como Amadeo desde un primer momento, observo su rostro, reconociéndolo sin ningún género de dudas. La otra, declaración judicial prestada en fase de instrucción - folios 274 -277- dijo que tuvo tiempo de girarse y ver que se trataba del denunciado el cual iba cubierto de un gorro negro y la mascarilla pero se le apreciaba perfectamente quien era porque el gorro no le cubría la frente y la mascarilla la tenía bajada..., que pudo reconocer perfectamente al denunciado por la cara.

Si bien conforme consta en el atestado - folio 3, 4 -, y lo que es más importante, ratificaron en el juicio oral los agentes de Policía Nacional nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008, y agente de Policía Municipal de Madrid nº NUM009, la víctima, Sr. Armando en el lugar de los hechos les dijo que identifica al agresor como Amadeo, aunque iba encapuchado, por la complexión y voz.

Esta divergencia en la forma de identificar al acusado - por visión directa del rostro, o por reconocimiento de voz y complexión-, introduce una duda razonable en la forma en la que se pudo realizar un reconocimiento pleno del acusado por la víctima, y dado que ésta es la principal prueba de la autoría de los hechos, consideramos que carece de la suficiente solidez como para que sea plenamente capaz de probar los mismos, máxime, si como venimos analizando, el resto de parámetros para la plena validez como prueba del testimonio de la víctima, tampoco concurren.

En definitiva, en el presente caso no concurren en la declaración del testigo victima los presupuestos requeridos por la Jurisprudencia para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia. No existen elementos objetivos que corroboren su declaración, la declaración no está ausente de incredibilidad subjetiva, y además no ofrece una versión persistente sobre cómo pudo identificar plenamente al procesado como la persona que le agredió.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que debe dictarse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables respecto del acusado cuya presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada.

Como afirma la STC 123/2006 el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. Y esto no ha sucedido en el presente supuesto porque la prueba practicada no permite que el Tribunal alcance una convicción más allá de cualquier duda razonable sobre que el acusado fuese quien cometiera los hechos relatados por la víctima.

Igualmente declara la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado, reconociendo hoy en día la jurisprudencia que tal principio forma parte del derecho a la presunción de inocencia.

Por último siendo la sentencia del pronunciamiento absolutorio, se impone dejar sin efecto la prisión preventiva adoptada, debiendo acordarse la inmediata puesta en libertad del procesado.

TERCERO- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al condenado conforme preceptúa el artículo 240 de dicho texto legal y el artículo 123 del Código Penal y sin que puedan imponerse a los procesados absueltos.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Amadeo, del delito de homicidio en grado de tentativa del que venían siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Se acuerda la inmediata puesta en libertad de D. Amadeo, por esta causa, si no se encontrara privado de libertad por otra.

Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recurso que habría de prepararse en el término de diez días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los correspondientes Registros, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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