Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 26/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1444/2022 de 16 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 28079370072023100027
Núm. Ecli: ES:APM:2023:676
Núm. Roj: SAP M 676:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0018033
Juicio sobre delitos leves 1116/2021
Apelante: D./Dña. Julio
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por D. Julio, con la asistencia del Letrado D. Óscar Jesús de Diego Gómez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, de fecha 14 de febrero de 2022.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "CONDENO a Julio como autor responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de 40 días de multa a razón de seis euros diarios lo que arroja una total de doscientos cuarenta euros (240 euros), imponiéndole las costas procesales. Si el condenado no abona, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas."
Fundamentos
Considera la parte recurrente que no todo interrogatorio judicial ha de originar necesariamente la presunción de pérdida de imparcialidad del juez instructor, dicha pérdida de imparcialidad objetiva ha de estimarse concurrente en el interrogatorio judicial del denunciado en el que las preguntas del juez han de ser directas y dirigirse a la averiguación de los hechos y la participación en ellos del procesado por lo que al término de dicho interrogatorio el juez puede haberse formado una determinada convicción acerca de su participación en el imputado hecho punible lo que hace obligada su exclusión en la fase de conocimiento del juicio oral.
Se sigue argumentando en el escrito de recurso que en cualquier la jurisprudencia señala que la acumulación de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto sino que hay que descender a los casos concretos y comprobar si se ha vulnerado efectivamente la imparcialidad del juzgador debiendo tener muy en cuenta que no todo acto instructor compromete dicha imparcialidad, considerando la parte recurrente que en este caso la falta de calificación previa de la denuncia formulada y la falta de información al denunciado durante el desarrollo de la vista oral sobre el delito concreto por el que iba ser enjuiciado ha vulnerado la imparcialidad de la juzgadora y se ha constituido en juez y acusador por unos hechos de difícil encaje jurídico en el delito leve objeto de condena, por lo que solicitan la nulidad del juicio oral y la celebración de una nueva vista en la que tras informar al denunciado no solamente de los hechos objeto de procedimiento sino también de la calificación jurídica se permita desarrollar una estrategia defensiva acorde con esta calificación judicial debiendo ser otro juzgador el que celebre un nuevo juicio oral.
A continuación se invoca el error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 172.3 del Código Penal, explicando a estos efectos que entre el contenido de la denuncia interpuesta y lo declarado en el juicio hay diferencias que determinan la infracción por aplicación del delito 172.3 del Código Penal, confrontando el contenido de la denuncia y lo declarado en el juicio, para concluir que ateniéndose a las expresiones del denunciado estos hechos podrían ser un delito leve de injurias o de amenazas pero que ha sido condenado por un delito leve de coacciones que exige la concurrencia de los delitos que se indican y que en este caso los hechos recogidos como probados no cumplen los requisitos del delito de coacciones objeto de condena porque falta el comportamiento violento de contenido material o intimidatorio porque de las expresiones proferidas se desprende el ánimo de injurias sin apreciar la necesaria violencia que requiere este delito leve de coacciones, y en segundo lugar porque falta el requisito subjetivo, la voluntad de con su acción impedir hacer o compeler a hacer a otro lo que no quiere, sea justo o injusto, y que la sentencia recurrida considera probado sin motivación alguna que el objetivo perseguido por el recurrente iba determinado a impedir a las denunciantes realizar su trabajo pero que de las propias expresiones recogidas en el apartado de hechos se desprende que la voluntad del denunciado lejos de impedir realizar su trabajo a las denunciantes era la de injuriarlas por la labor realizada sin que sus expresiones puedan ser consideradas como coacción a una labor ya realizada.
Finalmente, se solicita la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior al juicio oral para celebrar una nueva vista oral con juez distinto al que ha dictado la sentencia o subsidiariamente se revoque la sentencia con absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar y en relación con la causa de nulidad invocada, ésta no puede prosperar por diferentes motivos.
La sentencia dictada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que la base objetiva de la imputación ha permanecido inalterable, desde el comienzo del juicio oral hasta su desenlace, por lo que se ha podido realizar una defensa eficaz frente a las pretensiones de la acusación.
En el presente caso, se seguía el procedimiento por un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal; se trata por tanto de una infracción cuyo enjuiciamiento puede ser llevado a cabo sin la presencia e intervención del Ministerio público, puesto que existe regla que así lo dispense y, concretamente, lo hace el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite que los Fiscales dejen de acudir a juicio por delito leve sólo cuando éstos versen sobre infracciones semipúblicas, esto es, perseguibles sólo en virtud de denuncia del ofendido, característica ésta que es predicable del delito leve que aquí tratamos pues, así lo prevé el artículo 172.3 segundo inciso del Código Penal, y en este sentido así lo estableció la Instrucción 6/1992 de la Fiscalía General del Estado al señalar que " parece razonable que el Fiscal pueda dejar de asistir, de forma general, a los Juicios de las faltas tipificadas en los artículos que se indican", y añade la Consulta /2003 " No obstante, la Ley 38/2002 deja incólume, en lo sustancial, el panorama legislativo atinente a la intervención del Fiscal diseñado por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Así, el art. 969.2 establece con carácter general que el Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado, citación que procederá, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte (arts. 964.2 y 965.1.2ª, apartado segundo).
Pero a continuación mantiene la novedad -introducida por la citada Ley 10/1992- de facultar al Fiscal General del Estado para impartir instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. Tan sólo se suprime, con acierto, la posibilidad de que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones cuando no asista al juicio, posibilidad vedada mediante la Instrucción 6/1992.
La cuestión acerca de la intervención o no del Fiscal, ha de entenderse por consiguiente reducida a los estrechos márgenes impuestos por el legislador, esto es, a aquellos delitos leves cuya persecución exija la denuncia del ofendido o perjudicado. Queda, por lo tanto, intacta, la obligación del Fiscal de asistencia a las faltas públicas por imperativo del art. 105 LECrim.".
Por otro lado, se comprueba que en los sucesivos burofaxes enviados a efectos de citación del denunciado recurrente se hacía constar que se seguía juicio sobre delitos leves 1116/2021 por un delito de coacciones, por tanto, sin ser necesario, ya se ha venido anticipando en distintas ocasiones -antes del juicio- que los hechos denunciados serían susceptibles de ser calificados como un delito leve de coacciones, y por último el denunciado ha estado asistido de letrado en el juicio y es evidente que en ningún momento se ha producido indefensión dado que tenían perfecto conocimiento de los hechos imputados, y su asistencia letrada ha podido ejercer en plenitud su derecho de defensa.
Tampoco procede nulidad alguna de la sentencia por falta de imparcialidad de la juzgadora a quo, dado que, como es propio de los procedimientos por delitos leves, y a salvo de excepciones determinadas, no se ha practicado ninguna instrucción, sino que desde la recepción de la denuncia, sin instrucción alguna, se ha convocado a la celebración del juicio oral; por tanto, en ningún momento la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sentenciadora ha realizado actuación alguna susceptible de ser calificada como instructora contaminante, y ha intervenido como órgano de enjuiciamiento, sin que el interrogatorio realizado permita atisbar ningún síntoma de pérdida de imparcialidad, razones que permiten descartar la invocada nulidad de actuaciones, sin olvidar que inclusive la Ilma. Sra. Magistrada-Juez informó de la posible calificación jurídica y de las penas asociadas preguntando a las denunciantes si dejaban a su arbitrio, en su caso, la imposición de la pena que pudiera corresponder, contestando éstas afirmativamente, sin que tras conceder la palabra al Letrado de la defensa del denunciado éste anunciara algún tipo de indefensión, que obviamente no existió.
Entrando a analizar los argumentos de la parte recurrente, en primer lugar hay que tener en cuenta que, en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Efectivamente, en cuanto a los motivos de los recursos vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que
Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta la declaración prestada en el juicio por las denunciantes, por el denunciado y por una testigo presente en el lugar de los hechos, detallando que la declaración de las denunciantes fue coherente y verosímil, y que al explicarle al denunciado y a su pareja que iban a iniciar los trámites para retirarles la custodia del hijo común el denunciado se puso muy agresivo y violento y empezó a llamarlas hijas de puta diciendo os voy a hundir, os quedan los días contados, os he denunciado por injurias sobre todo a ti Julieta que le voy a decir a tu marido que eres una lianta, tu Lidia hace 24 años has intentado quitarme a tu hija y te ha salido el tiro por la culata y te vas a quedar sin trabajo, explicando en el juicio que Loreto recriminó al denunciado su actitud y éste reaccionó en los términos que constan y que al solicitar que Lidia fuera retirada de la reunión al no acceder le dijo a Loreto las expresiones que constan en dicha sentencia, concurriéndola persistencia en la incriminación dado el contenido de la denuncia y la declaración prestada en el juicio aportando cuántas aclaraciones les fueron solicitadas, sin que se aprecien motivos espurios en la denuncia formulada dado que denunciantes y denunciado no se conocían.
A continuación la sentencia analiza la declaración del denunciado que admitió que estaba nervioso y que les dio que iba a denunciarlas negando haber tenido una actitud violenta e intimidatoria hacia ellas, para luego analizar el resultado de las declaración como testigo de la pareja del denunciado que no resultó creíble ni objetiva, reconociendo que el denunciado se alteró sin ofrecer explicaciones razonables sobe los motivos de dicha alteración limitándose a decir que no oyó nada y que el denunciado solo levantó la voz, o aclarando nada sobre lo ocurrido ese día, concluyendo la sentencia que la única prueba de descargo practicada no ampara la presunción de inocencia del denunciado al ofrecer la testigo una versión sesgada y poco creíble, y que la conducta del denunciado tuvo por finalidad intimidar a las denunciantes e impedirlas hacer su trabajo, reconociendo que puede ser entendible que el denunciado no recibiera bien la noticia que le dieron y que estuviera enfadado y disgustado pero en modo alguno le legitima para actuar con hostilidad, agresividad verbales y actuar como lo hizo con las denunciantes que se estaban limitando a hacer su trabajo.
Finalmente la sentencia analiza los requisitos del delito de coacciones para concluir que en este caso el acusado sin estar legitimado ni autorizado intentó con su agresividad verbal que las denunciantes no realizaran su trabajo y en todo momento mantuvo hacia ellas una actitud hostil, intimidatoria y coactiva.
Este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma absolutamente la valoración realizada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, porque refleja correctamente el resultado de la prueba practicada en el juicio; siendo evidente que en el caso presente, existieron pruebas de cargo suficientes para emitir un pronunciamiento condenatorio.
Loreto declaró que quería seguir adelante con la denuncia, que ese día tenía una reunión con el denunciado y con su mujer en los servicios sociales de DIRECCION000, el denunciado tuvo hacia ellas una actitud violenta, la tutela de los niños ya estaba retirada, la reunión era porque el denunciado había pedido previamente esa reunión y porque tienen en común un hijo de la persona que atienden, a la declarante le dijo que hizo un montón de insultos hacia ellas, putas, hija de puta, que a ella le había visto en compañía de una persona él conoce cree que vecino, y que le había visto en esa finca montando a caballo y con sus hijos, y aparte de un montón de insultos, a Lidia gritaba en todo momento diciendo quítamela del caso, la declarante le abrió la puerta y que se fuera y que no iban a consentir ese tipo de agresión verbal, amenazas e insultos, la tutela retirada se refiere a los dos hijos de Irene la pareja de Julio, ella realizó el expediente que remitieron al servicio de tutela, propusieron esa retirada, el denunciado al no ser padre de los menores no tienen obligación de comunicarlo, solo a la progenitora en este caso a la madre, Luis Pablo no sabe cómo se apellida, no conoce a Luis Pablo que tenga una finca de caballos, preguntada por el contenido de la denuncia, se explica y remite al contenido íntegro de la denuncia, no conocía a Luis Pablo, no es el mismo sitio porque ya lo ha contrastado, no tiene idea de la finca del denunciado, lo que este señor le decía iba dirigido a intimidarla, a la declarante se sintió intimidada porque la insultó, faltó al respeto, la gritó, que la iban a echar de su trabajo, la llamó hija de la gran puta y que la iba a perseguir porque sabe dónde estaba ella y sus hijos, es muy grave, estaba ejerciendo su trabajo, estaban las tres en la entrevista y son en conjunto, a ella se lo dijo lo de sus hijos delante de sus compañeras en la entrevista
Julieta declara que ratifica la denuncia, estaba en la reunión, el denunciado durante la reunión tuvo un comportamiento agresivo, intimidante, con faltas de respeto, dirigiéndose con insultos con una conducta no verbal muy agresiva, violenta, descalificadora y poniendo sobre la mesa información personal o supuestamente personal con objeto de intimidarlas aún más, a la declarante personalmente le dijo que era una lianta y algo relacionado con su marido, otra información personal que no entiende; no citaron al denunciado a una entrevista porque no era progenitor de los menores tutelados, él solicitó una cita pero antes no había sido citado, y tiene derecho una vez que pidió la cita, le informaron o intentaron informar de la situación que había en relación a ese menor en común con la otra persona, informaron a comisión de tutela de la situación de los tres menores incluido el hijo del denunciado, el denunciado fue informado ese día
Lidia declaró que se ratifica en la denuncia y explicó que la actitud del denunciado durante la intervención, fue agresiva, intimidadora sobre todo gestualmente intimidatoria, les insultó, viajas, hijas de puta, dijo que ella hace 24 años había intentado tutelar a un hijo o hija suya y que le había salido el tiro por la culata, que se iban a quedar todas sin trabajo y tenían los días contados, ellas denunciaron a Julio y a Irene, ella estuvo en la reunión ya la salida, porque éste tuvo que salir antes porque le invitaron a que saliera por el tono que había tenido en la entrevista, al salir este dijo hijas de puta, putas, y Irene también dijo putas, cuando le invitaron a salir el denunciado salió pero llamó a la puerta luego en varias ocasiones para querer otra vez incorporarse.
Julio tras ser informado de la condición en que compareció y de los derechos que le asistían, dijo que había comprendido sus derechos, y declaró que fue a los servicios sociales de DIRECCION000 tras varias veces de insistir, dijo que no es cierto que dijera las cosas de la denuncia, sí que las iba a denunciar y ha puesto denuncia por injurias y calumnias y falsos informes, está denunciado, no las faltó al respeto, no las insultó, si estaba nervioso, no tuvo una conducta intimidatoria o violenta ni llamó dos o tres veces, se salió para afuera porque no era ni su cita, cuando fue a esta cita fue informado de que estaban haciendo un expediente para la retirada de la custodia de su hijo de tres meses, cuando pide explicaciones no le dan información sobre el motivo real para abrir este expediente, se ponen muy ariscas, muy a la defensión y él se va de allí sin ninguna clase de porque le abren el expediente a su hijo, su motivo es porque le había retirada la custodia de sus otros dos hijos adoptivos, es su padre, el padre de los niños no existe no sabe si estará muerto, cuando recrimina su actitud está nervioso y es una situación para estarlo, cuando le dicen que salga de allí sale sin ningún problema, no trató de intimidar a las trabajadoras para impedir que hicieran su trabajo, el motivo de gritar estaba nervioso y gritaba al mismo volumen que hablaban ellas para que le escucharan y le dieran una pequeña información de porque se había llevado ese expediente cuando no tienen ningún hecho real.
Irene declaró que es pareja del denunciado, advertida de los derechos que le asistían, dijo que ese día estaba en la cita que tuvieron con los servicios sociales fue con Cristhian habían sido previamente citados y la reunión era porque le hicieron un informe al niño para quitárselo porque le han quitado los dos y querían ver al niño cómo estaba, en esa reunión los trabajadores sociales informaron que estaban realizando un expediente, Julio después de que les han quitado sí se alteró, es lógico porque también querían quitarle al más pequeño, alterarse se alteró faltarles al respeto no les faltó, no escuchó decirlas hijas de la gran puta, no escuchó que dijera que las iba a hundir en el trabajo y que tenían los días contados, ni al marido de una de ellas, de eso no, fue ella la que comentó lo de los caballos pero él ya no estaba, no la dejaban expresarse, las trabajadores sociales la intentaron en muchas ocasiones a denunciar al denunciado por malos tratos y que le pusieran al niño un punto de encuentro, en cuanto iba a opinar le mandan a callar no les dejaron expresarse, Julio levantó la voz porque le habían quitado ya a los dos muchachos y había un informe no sabían de qué informe y era para quitarle al pequeño pero no se faltó al respeto, si chillar y alterar pero luego cogió y se fue.
Posteriormente la Ilma. Sra. Magistrada-Juez explicó que los hechos denunciados y enjuiciados podrían ser constitutivos de un delito leve de coacciones detallando la posible pena que pudiera corresponder y preguntando a las denunciantes si dejaban a su criterio, en su caso, la imposición de la pena, contestando éstas afirmativamente.
A la vista de las pruebas personales practicadas, este Tribunal, como se ha anticipado, comparte en su integridad la acertada valoración probatoria alcanzada en la instancia, valoración que la sentencia ha desgranado detalladamente otorgando plena credibilidad a las denunciantes, en las que no se aprecia ninguna animadversión hacia el denunciado ni motivo espurio para atribuirle hechos inciertos, sino que se aprecia una impecable profesionalidad desplegada por las mismas, y especialmente, en beneficio de los menores; sin duda las expresiones detalladas que las denunciantes ofrecieron en el plenario atribuidas al denunciado denotan la conducta agresiva, intimidatoria y apabullante que desplegó el denunciado, advirtiéndolas de las consecuencias de sus actos y aportando una serie de datos personales que, en cualquiera, hubieran sembrado temor al estar absolutamente aisladas y apartadas de su intervención profesional, sino referidos a su esfera de privacidad. No se comparte con la parte recurrente que los hechos pudieran tratarse de sendos insultos y amenazas, ni siquiera aisladamente, sino que por el contrario, en el contexto en que se producen las frases y la reacción agresiva verbal y gestual del denunciado con las expresiones proferidas, cuyos términos resultan absolutamente creíbles a partir del testimonio de las denunciantes, sin duda alguna que iban dirigidas a coartar el libre y delicado trabajo desempeñado por las denunciantes, de ahí que en el relato de los hechos declarados probados en la sentencia, cuando se añade que la actitud y las expresiones de Julio hacía Julieta, Lidia y Loreto tenían como finalidad intimidarlas e impedirles realizar su trabajo, se considera sumamente acertado y resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, se insiste, en el contexto en que se producen estos hechos, expresiones y actitud del denunciado que no sólo se trató de una mera discrepancia sobre la decisión o la perspectiva profesional de las denunciantes sino también con alusiones a circunstancias personales y privadas de las mismas, lo que denota la intencionalidad de su autor dirigida a coartar el curso de su intervención en los expedientes de tutela de los menores; la testigo no resultó convincente ya que inclusive suavizó el comportamiento del denunciado diciendo que alzó la voz al mismo nivel de las denunciantes, pero rechazando las frases despectivas y admonitorias del denunciado, que resultaron probadas a las vista de la declaración coherente y convincente de las tres denunciantes, que en esencia se corresponde con el contenido de la denuncia interpuesta, sin olvidar que en las denuncias por el transcriptor se efectúa un mero resumen o síntesis de las manifestaciones emitidas por la parte denunciante, que no tienen que ser reflejo fiel y exacto, recordando que las verdaderas pruebas son las practicadas en el juicio oral.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)" )". En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".
En definitiva, en el caso presente, la inmediación directa obtenida en la instancia, ha sido esencial para alcanzar la exigible convicción judicial; concurriendo los elementos del tipo del delito leve de coacciones, ya que la intención del denunciado recurrente no fue otra que constreñir, o condicionar el trabajo de las denunciantes partiendo de su actitud hostil, agresiva, intimidatoria y admonitoria de las consecuencias que podrían producirse tanto en su esfera profesional como personal, todo ello con la finalidad exclusiva tendente a evitar o parar un posible expediente de privación de custodia de un menor.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Julio, con la asistencia del Letrado D. Óscar Jesús de Diego Gómez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, de fecha 14 de febrero de 2022, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

