Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 26/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1456/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 28079370152023100004
Núm. Ecli: ES:APM:2023:319
Núm. Roj: SAP M 319:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 ADG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0009543
Procedimiento Abreviado 274/2021
Apelante: D./Dña. Lidia
Ilmos/as Sres/as Magistrados de la Sección Decimoquinta.
En Madrid, a 16 de enero de 2023.
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Helena Fernández Castan en nombre y representación de en representación de Lidia contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares el 12 de Septiembre de 2022, en la causa arriba referenciada por el que se la condena por un delito de estafa, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por el Procurador de los Tribunales D. Armando Muñoz Miguel.
Ha sido ponente de la presente sentencia la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia, a los que se añade: "
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. La acusación particular se pronunció en iguales extremos.
1.- En cuanto a la solicitud de nulidad del juicio por no admitirse la prueba documental al amparo del artículo 729.3º de la LECrim debe desestimarse de plano.
El tratamiento jurisprudencial que da el Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ): "
Pues bien, desde estas coordenadas jurisprudenciales este Tribunal de apelación se sitúa, para analizar si la prueba propuesta fue indebidamente denegada, y en este caso si tal denegación incorrecta ha podido tener una incidencia perjudicial para la estimación de sus pretensiones; reexaminada la grabación del juicio la denegación es ciertamente rigorista; la aportación de la copias de una serie de documentos , consistente en diversas denuncias interpuestas en el año 2017, autos de sobreseimiento dictados en por diversos juzgados de España, y documentación acreditativa del préstamo al que se refirió la acusada en el interrogatorio, y que amparo a los terceros autores de tales hechos, en nada perjudica a las partes en el proceso y abunda y garantiza plenamente el derecho de defensa del acusado, sin perjuicio de la valoración de la misma para determinar la autoría de la acusada y los hechos enjuiciados; no obstante explicitada tal censura, debemos no obstante argumentar que sin perjuicio de no admitir la documentación que acreditaba la solicitud del préstamo, a través del cual la acusada sostiene que ella a su vez ha sido perjudicada por la utilización indebida de sus datos bancarios, la Juez
Por ello procede la desestimación del primer motivo acerca de la nulidad del juicio por indefensión.
2.- En cuanto al segundo motivo del recurso referido a la errónea valoración de la prueba. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender insuficiente la prueba sobre la que se erige la sentencia condenatoria. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , (con cita de las SSTS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , 542/12 de 21 de junio , 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ), el contenido constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el siguiente:
1º.- En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.
Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
2º.- Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
4º.- Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a esta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y
5º.- Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia... cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).
En el presente recurso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias, ni se desprendan dudas que reclamen la aplicación del principio pro reo.
Este Tribunal entiende que vista la prueba que se practicó en el acto del juicio, y que consistió en la acreditación, porque así lo reconoce la acusada y se infiere de la prueba documental que remitió la entidad ING, que no se ha impugnado, que la cuenta a la que se transfirieron las cantidades entregadas por la perjudicada en concepto de precio del vehículo nunca entregado, estaba a su único nombre , no había ningún cotitular más, con lo que la misma era quien disponía del dominio y la posibilidad de hacerse con el dinero, de hecho las cantidades sucesivas hasta alcanzar la cantidad de 4000 euros, que se transfirieron fueron sucesivamente dispuestas, y la cuenta corriente se cerró poco tiempo después de que la acusada fuera citada por la policía en la investigación de tales hechos, por ella misma; tales circunstancias no han sido negadas por la acusada, excepto que fuera ella quien disponía del dinero alegando que cuando en el año 2017 solicitó un préstamo, que al parecer no se lo concedieron, facilitó la apertura de la referida cuenta corriente, con sus datos, añadiendo que no solo estos sino también facilitó sus claves permitiendo a un tercero que dice llamarse Carlos Miguel, manejar la referida cuenta corriente; sin embargo aun asumiendo que la causa de la apertura de la referida cuenta corriente en la entidad ING, lo fuera tal préstamo, del que nada sabe la acusada, o no recuerda, lo que es harto inusual, no es muy creíble que se faciliten las claves de una cuenta corriente a un tercero para operar con cuentas bancarias propias, sino es porque existe un interés común entre ambos; no obstante la realidad es que la acusada ha venido manteniendo la referida cuenta, y dispone en su teléfono de al app de la misma, con lo que se presupone que la ha venido manejando; y lo que es más importante en el momento en el que se dispuso de la totalidad del dinero no se realizaron más ingresos, la acusada procedió a cancelar ella misma la cuenta corriente, no dando ninguna explicación más, excepto que son terceros quienes han estafado a la perjudicada pero no ella.
Las alegaciones expuestas por la defensa no pueden aceptarse, sin perjuicio de que no se participe de la valoración que a juicio de la juez que enjuicio los hechos, las mismas, y sobre todo el hecho de que fuera la beneficiaria de las cantidades ingresadas en su cuenta corriente, ha sido concluyente para condenar a la recurrente como autora del delito de estafa, sin perjuicio de la posible participación de terceras personas.
3.- Como tercer motivo de impugnación de su recurso la recurrente alega que la pena impuesta es desproporcionada, entendiendo que al no existir ninguna circunstancia agravante debe imponerse en su grado mínimo es decir la pena debe ser de seis meses; entendiendo que la naturaleza de los hechos así como el perjuicio no justifican la pena en tramo superior al mínimo.
La pena que se ha impuesto, un año y seis meses de prisión ha sido suficientemente justificada por la juez
4.- En cuanto a la solicitud de la revocación de la expulsión acordada al amparo del artículo 89.1 del Código Penal, en sustitución de la pena impuesta, la Sala estima que procede su estimación.
Antes de entrar a valorar la argumentación que conlleva a la estimación de la revocación de la suspensión, que en este caso es la existencia de arraigo, este Tribunal se ve en la necesidad de concluir que más allá de las antes citadas circunstancias, el sometimiento de la expulsión por aplicación del art 89.1 del CP, que realiza el Juez a quo, a la condición de que la condenada satisfaga la indemnización correspondiente, y en caso contrario ingrese en prisión, no alcanza cobertura legal.
La expulsión que prevé el art 89.1 del Código Penal reza así: "
En el presente supuesto la sentencia ha concluido en la inexistencia de arraigo, lo que le ha conducido a la sustitución por imperativo legal del artículo 89.1 del CP, pero ha supeditado la misma al cumplimiento de la responsabilidad civil; este Tribunal entiende que la imposición de tal condición en los términos en los que se ha impuesto carece de cobertura legal; el Juez a quo debería haberse pronunciado sobre la excepcionalidad de la no sustitución si así lo entendía, y el porqué del cumplimiento de parte de la pena de prisión, que nunca podrá ser superior a los dos tercios de su extensión ( lo que no ha determinado), y el resto de la pena sustituirlo por la expulsión.
Dicho esto y reexaminando los argumentos que la recurrente otorga en su escrito de recurso junto con las copias de documentos que desde su punto de vista acreditan el arraigo en este país, como son los pantallazos de empadronamiento, NIE, certificado de matrimonio, certificado de vida laboral, este Tribunal entiende que de la copia del certificado de empadronamiento se infiere que la acusada esta empadronada en Madrid desde junio de 2009, lo que ya por si explicita el arraigo e impide, realizada la valoración desde la ponderación y valoración de las circunstancias concretas del penado huyendo del automatismo legal, la aplicación del artículo 89.1 del Código Penal. Por lo antedicho este Tribunal acuerda la revocación de la sustitución de la expulsión.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

