Sentencia Penal 18/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 18/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1276/2022 de 16 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100009

Núm. Ecli: ES:APM:2023:461

Núm. Roj: SAP M 461:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.014.00.1-2021/0014750

Apelación Juicio sobre delitos leves 1276/2022

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Arganda del Rey

Juicio inmediato sobre delitos leves 926/2021

Apelante: D./Dña. Gumersindo y D./Dña. Natalia

Letrado D./Dña. JUSTO LUIS DE PEDRO PEREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 18/2023

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D.JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 mixto de Arganda del Rey de , con fecha 1 de julio de 2022, en el juicio sobre delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 926-2021, habiendo sido apelante Natalia y Gumersindo y apelados Julián Y Santiaga y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: " Que sobre las 23:16 horas del día 18 de septiembre de 2.021 se inició un altercado en la terraza del bar sito en las proximidades del Centro Cultural San Blas en la localidad de Perales de Tajuña, Madrid, en el transcurso del cual D. Julián se acercó a un grupo de personas que se encontraba en el local pidiéndoles que bajara la música iniciándose un altercado en el transcurso del cual Gumersindo y Natalia comenzaron a agredirle propinándole y puñetazos en la cabeza y patadas en la espalda hasta que cayó al suelo. Así mismo le profirieron amenazas e insultos diciéndole "putos locos, gordo de mierda."

Momento en que intervino Santiaga propinando puñetazos a Natalia. Respondiendo esta última momento en Natalia agredio a ? Santiaga dice que no sabe quién ..... cogiéndole las gafas a Santiaga las cuales cayeron al suelo.

Como consecuencia de estos hechos Julián fue asistido fue asistido en el C.S. de la localidad de Perales de Tajuña el 18.09.21 a las 02'53 h. Natalia fue asistida en el Hospital Universitario del Sureste el 18.09.2021 a las 00'15 h. y el 19.09.2021 a las 18'13 h. en el servicio de urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón por el departamento de oftalmología. En fecha 01.02.2022 se emitió informe pericial médico forense de alta respecto de Natalia.

Y el FALLO es del tenor siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Julián como autor de dos delitos de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal en la persona de Gumersindo, así como respecto de Natalia, articulo 147.2º, a la pena por cada uno de ellos de 40 días de multa con una cuota diaria de 4'00 €.

Así mismo a Santiaga, como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal en la persona de Natalia, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 4`00€.

En concepto de responsabilidad civil Santiaga Y Julián deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Natalia en la cantidad de 350 € por las lesiones sufridas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal en la persona de Julián a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6'00 €, y de otro delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal , en la persona de Santiaga, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6'00 €.

Así mismo a Natalia como autora de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal en la persona de Julián y de Santiaga, interesando para cada uno de ellos a la pena de 40 días de multa con 6'00 € diarios.

Con responsabilidad personal subsidiaria para todos los condenados prevista en el artículo 53 del Código Penal , caso de impago.

Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de ésta sentencia hasta su completo abono 350'00 € por las lesiones sufridas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número ADL 1276-2022

Hechos

PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los hechos declarados en atención a las razones que a continuación se expondrán.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ha quedado expuesto el Juzgado de Instrucción condena a cuatro personas por diversas delitos leves de lesiones.

Dado que ambas partes procesales ostentaba la doble condición de denunciantes y denunciados, al tratarse, al parecer, de una riña mutua con sucesivo intercambio de golpes por parte de los distintos contendientes, el recurso planteado por la representación letrada de Dª Natalia y Gumersindo diferencia dos bloques impugnativos, el primero referido al "I Ejercicio de la acción de "defensa" procesal", y el segundo al "II Ejercicio de la acción por acusación particular", diferenciado a su vez con referencia a cada uno de los denunciados, estableciendo en total ocho motivos de oposición que son los siguientes.

En defensa de Natalia el motivo primero del recurso alega: aplicación indebida del artículo 147 3. Del código penal respecto a dos delitos de lesiones a los que ha sido condenada.

En defensa de Gumersindo alega, Motivo segundo, aplicación indebida del artículo 147 3. Del Código penal respecto a dos delitos de lesiones a los que ha sido condenado, en relación con la violación, por inaplicación, del articulo 20 del CP. Y como motivo tercero: aplicación indebida del artículo 147 3. del código penal respecto a delito de lesiones al que ha sido condenado también condenado Gumersindo.

En el ejercicio de la acción como acusación particular articula los siguientes motivos:

Motivo cuarto.- infracción por violación (inaplicación) de los artículos 208 y 209 del código penal relativo a delito de injurias.

Motivo quinto.- infracción por violación (interpretación errónea) de los artículos 50 y 33 4. G), en relación con el artículo 147 2. del código penal.

Motivo sexto.- infracción por violación (interpretación errónea) de los artículos 50 y 33 4. G), en relación con el artículo 147 2. del código penal.

Motivo séptimo.- infracción por violación (interpretación errónea) del articulo 109 1. Y 110 3º del código penal, relativo a responsabilidad civil, en relación con las infracciones penales Cometidas por Santiaga frente a Natalia.

Motivo octavo.- infracción por violación (interpretación errónea) del articulo 109 1. Y 110 3º del código penal, relativo a responsabilidad civil, en relación con las infracciones penales cometidas por Julián frente a Natalia.

El suplico del escrito de recurso es del tenor literal siguiente: "SUPLICO A LA AUDIENCIA: Que recibidos los autos, y tras los trámites oportunos, dicte Sentencia estimando el presente recurso de apelación, y revocando parcialmente la sentencia recurrida, con estimación igualmente de los motivos del presente recurso; y en concreto:

1. Decrete la ABSOLUCIÓN de Natalia y de Gumersindo con todos los pronunciamientos favorables.

2. En cuanto al ejercicio de la acción de Acusación, estime los motivos articulados (petición de condena por el delito de injurias a Santiaga, aumento de la pena de multa por delito de lesiones a Santiaga, aumento de la pena de multa por delito de lesiones a Julián, aumento de las indemnizaciones a favor de Natalia y a cargo de los condenados Julián y Santiaga).

3. En cuanto al ejercicio de la acción de Acusación, decretar la nulidad de la Sentencia del Juzgado y así devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando que la nulidad ha de extenderse al juicio oral con nueva composición del órgano de primera instancia en orden a un nuevo enjuiciamiento de la causa, y ello a la vista de la ausencia de todo razonamiento y pronunciamiento sobre el delito de injurias por el que había solicitado condena esta acusación particular.

En definitiva, el recurso algo complejo en su exposición, pretende la absolución de sus dos patrocinados y la elevación de las penas y responsabilidad civil de los dos contrarios, y al tiempo la nulidad por no existir pronunciamiento sobre el delito de injurias.

SEGUNDO.- La STS 731/2022 de 14 de julio de 2022 (ROJ: STS 2821/2022) explica muy bien el alcance de la posible nulidad por irracionalidad de la valoración. Cierto es que su pronunciamiento tiene que ver con el limitado alcance de la revisión probatoria en el recurso de casación una vez generalizada la previa apelación en todo pronunciamiento penal de la Audiencias, pero ello no impide tener en cuenta sus valoraciones sobre la irracionalidad de la motivación a los efectos de la posible nulidad contemplada en el antes mencionado art. 790.2 LECrim.. Destacamos así los siguientes criterios.

1. "El derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios valorativos no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba."

2. "El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Pero sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad"."

3. "El derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios valorativos no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. "

4. "Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de cánones básicos de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica defendible y no extravagante, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones o una ponderación probatoria incluso si se reputan más correctas o convincentes, será un tema de legalidad. Cuándo tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista de la lógica o del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva."

5. "Solo se pueden corregir con esa herramienta, ..., aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan algo más que un quebranto de la legalidad o aplicación de discutibles criterios de valoración. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva."

También hemos de traer a colación la STS del 04 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 6082/2011) cuando nos indica que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Ello haría imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del juicio de hecho de la Sala, que, incorrectamente, reserva para sí la razón de haber decidido como lo hizo.

La atribución en exclusiva al juez de instancia de la valoración de la prueba personal, con pleno respecto al principio de inmediación, no impide al Tribunal Supremo precisar que tales atribuciones no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de revisión en vía de recurso, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6 . Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril )."

En cuanto a la forma de redacción de los hechos probados, la STS 1028/2013 de 1 de diciembre nos recuerda como la jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo:

a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.

d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.

TERCERO.- Basta la simple lectura del relato de hechos probados para comprobar que la sentencia tiene que ser necesariamente anulada pues se trata de un mero bosquejo, borrador o relato inacabado, que, como tendremos ocasión de ir exponiendo tiene poca correlación con los escuetos fundamentos y el fallo de la sentencia, lo que hace incomprensible la resolución que aparece, claramente inmotivada.

Es cierto que hoy en día las partes, incluido el Ministerio Fiscal, debieron acudir al recurso de contemplado en el art. 161 LECrim para completar las omisiones y corregir los manifiestos errores u omisiones de la sentencia, como por ejemplo en la total omisión sobre el supuesto delito, leve, de injurias, sin plantear en segunda instancia algo que debieron exigir corregir o complementar al juez a quo. Ahora bien, la ausencia material de toda motivación con las lagunas del propio relato de hechos probados hacen que la única manera de poder solventar la manifiesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de exigir una respuesta motivada y debidamente razonada a todas las pretensiones ejercidas, solo puede restaurarse mediante la declaración de nulidad de la sentencia, algo parcialmente suscitado en el recurso, para que por la misma magistrada se vuelva redactar correctamente la sentencia con un relato de hechos completo y una motivación ad hoc que dé respuesta a todas las pretensiones.

La lectura del relato de hechos probados además de permitir comprobar que aparecen interrogantes puntos suspensivos y frases inacabadas nos permite constatar, también, que respecto de alguno de los luego condenados no se describe comportamiento alguno susceptible de ser considerado penalmente relevante. También se omite la necesaria y preceptiva descripción detallada de las resultancias lesivas, si las hubo, a fin de poder determinar luego la correcta subsunción jurídica de los comportamientos. La sentencia es literosuficiente y no puede comportar remisión a ningún otro documento o informe por más que esté unido a la causa. No es posible afirmar simplemente en el relato de hechos probados de una sentencia penal que las lesiones constan al folio tal, o que fue atendido en el hospital cual. Eso solo ya obligaría a la nulidad para la correcta redacción.

Pero es que además ese relato no se corresponde con los escasos y escuetos argumentos ni la condena a los cuatro contendientes. Ya la importante sentencia STS 490/2014 del 17 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2459/2014) establecía respecto de la importancia de la motivación fáctica de la sentencia que:

"a) La motivación fáctica es parte esencial de toda sentencia; más si es condenatoria.

b) La motivación fáctica no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba. Esta reproducción no es imprescindible, por más que pueda ser muy aconsejable su sintética exposición (nunca su cansina reiteración convirtiendo algunos pasajes de la sentencia en una especie de "acta bis").

c) La motivación en una sentencia condenatoria se dirige a explicar en primer lugar a las partes y derivadamente a toda la sociedad en virtud de qué elementos probatorios se ha considerado destruida la presunción constitucional de inocencia. Solo si se conoce esa justificación podrá atacarse fundadamente la sentencia desde esa perspectiva y será viable su control razonable a través de los recursos legales.

d) Las exigencias de la motivación no se satisfacen con una genérica remisión a toda la prueba practicada o a determinada prueba. Esta idea ha de cohonestarse con la realidad de que las tareas de motivación siempre aparecen en un contexto probatorio concreto del que no puede prescindirse y que puede convertir en innecesarias u obvias ciertas menciones o explicaciones. Solo teniendo en cuenta ese escenario contextual (prueba practicada, alegaciones efectuadas por las partes) se puede dilucidar in casu si una motivación es o no suficiente."

Esa misma sentencia incluso añadía expresamente que "Ni es procedente la trascripción en la sentencia de todo el resultado de la fuente probatoria convirtiéndola casi en un nuevo acta judicial (reproducción de la mayor parte de las escuchas, o de la declaración íntegra del testigo, o copia literal de las conversaciones o del documento...), haciendo superflua el acta (que está pensada precisamente para eso: para plasmar documentalmente la actividad probatoria y el resto de trámites del juicio oral) y engordando artificialmente la sentencia."

En el caso que nos ocupa, precisamente, la sentencia se limita a una acrítica reproducción enunciativa de lo dicho literalmente por cada uno de los intervinientes en el acto del juicio, pero sin realizar una valoración contradictoria del contenido informativo de cada fuente de prueba, de su interrelación con los datos aportados por otras, ni del necesario contraste entre unos y otros para fundamentar qué aserciones se tienen por ciertas y cuáles no, o por qué se da preponderancia a una versión sobre la contraria, y como se cohonestan con otros datos objetivos aportados por fuentes documentales o periciales.

La sentencia tras esa rutinaria exposición de lo manifestado por los distritos intervinientes, expone en su Fundamento Tercero que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución respecto de la acusación pública y particular formulada frente a D. Julián, Dª Santiaga, Dª Natalia y D. Gumersindo.

Sin embargo, en el Fundamento de derecho tercero, únicamente indica que "Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art.147.2º del Código Penal, en la persona de Dª Rita de los que es responsable en concepto de autora Dª Rosana, por la realización personal, material y directa de los hechos enjuiciados que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).", pese a que luego condena a cuatro personas, a algunas de ellas por la comisión de dos diferentes delitos leves. La lectura del relato de hechos probados no permite sostener acción agresiva alguna imputable a Julián. " D. Julián se acercó a un grupo de personas que se encontraba en el local pidiéndoles que bajara la música iniciándose un altercado en el transcurso del cual Gumersindo y Natalia comenzaron a agredirle propinándole y puñetazos en la cabeza y patadas en la espalda hasta que cayó al suelo. Así mismo le profirieron amenazas e insultos diciéndole "putos locos, gordo de mierda."" Se describe que él, Julián, fue agredido con puñetazos y patadas pero nada se dice de su conducta, que, dado el inicio de la disputa asumido, debiera valorar si pudo tratarse de una mera reacción defensiva, perfectamente legitima, o no, en cuyo caso deberá especificarse si se introdujo en una "riña mutuamente aceptada" con intercambio voluntario y persistente de golpes y acometidas. Todo ello obligaría a contrarrestar las manifestaciones de los distintos intervinientes, todas ellas subjetivas e interesadas, con los vestigios objetivos fundamentalmente aportados por la documentación y pericial médica: ubicación y tipo de lesiones para comprobar si su morfología corresponde con la dinámica agresiva descrita en cada una de las versiones. Nada de ello contiene la sentencia que tampoco describe el menoscabo de la integridad sufrido por cada interviniente. Por si todo lo dicho no fuera suficiente, la sentencia acaba mencionando un hace años derogado art. 638 del Código Penal del Libro III dedicado a la dosificación punitiva de las antiguas faltas.

En definitiva, los graves errores y lagunas del incompleto relato de hechos probados, unido a la falta de una verdadera motivación y omisión de toda respuesta a diversas de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (legítima defensa, injurias) obliga a la necesaria nulidad de la sentencia con retroacción para que la misma magistrada se redacte nueva sentencia, como única manera de restaurar el derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado.

No consta tampoco que la providencia de fecha 13 de septiembre de 2022 teniendo por interpuesto recurso de apelación haya sido notificada a la parte recurrida

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Natalia y Gumersindo contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2022 dictada en Juicio sobre Delitos leves núm. 926-2021 del Juzgado de Instrucción Núm. 8 mixto de Arganda del Rey debo ANULAR íntegramente dicha resolución, debiendo retrotraerse las actuaciones para que por la misma Magistrada que presidió el acto del juicio, se proceda a dictar nueva sentencia debidamente redactada y motivada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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