Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 14/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1113/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 28079370292023100013
Núm. Ecli: ES:APM:2023:766
Núm. Roj: SAP M 766:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051530
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)
Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En MADRID, a 16 de enero de 2023.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa Rollo PA número 1113/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz, Procedimiento Abreviado número 132/2022, seguida por el delito contra la Salud Pública, contra los acusados:
D. Armando, nacido en Colombia, el día NUM001/68 hijo de Baltasar y de Enma, con NIE NUM002, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa. Representado por el Procurador de los Tribunales, D. Álvaro Molinary Gozalo y defendido por el Letrado, D. Víctor Joel Salas Coveñas.
Dª. Eufrasia, nacida en Colombia el día NUM003/80, hija de Carlos y de Felicidad con NIE NUM004, sin antecedentes penales computables, en prisión provisional por esta causa. Representado por el Procurador de los Tribunales, D. Álvaro Molinary Gozalo y defendido por el Letrado, D. Víctor Joel Salas Coveñas
D. Claudio, nacido en Colombia el día NUM005/2001 hijo de Constantino y de Guillerma, con NIE NUM006, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa; Representado por el Procurador de los Tribunales, D. Álvaro Molinary Gozalo y defendido por la Letrada, Dª Mª del Carmen Pazos Mallo.
D. Domingo, nacido en Colombia el día NUM007/90 hijo de Efrain y de Leonor, con NIE NUM008,, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa. Representado por el Procurador de los Tribunales, D. Álvaro Molinary Gozalo y defendido por la Letrada, Dª Mª del Carmen Pazos Mallo.
D. Esteban, nacido en DIRECCION001 (Madrid) el día NUM009/2001 hijo de Constantino y de Marisa con DNI NUM010, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa. Representado por el Procurador de los Tribunales, D. Álvaro Molinary Gozalo y defendido por la Letrada, Dª Mª del Carmen Pazos Mallo.
D. Florentino, nacido en Colombia el día NUM011/77 hijo de Heraclio y Pura con DNI NUM012, sin antecedentes penales computables, en libertad por esta causa. Representado por el Procurador de los Tribunales, D. Álvaro Molinary Gozalo y defendido por la Letrada, Dª Mª del Carmen Pazos Mallo.
D. Isidoro, nacido en Colombia, el día NUM013/92, hijo de Jaime y de Serafina con NIE NUM014, sin antecedentes penales computables, en libertad por esta causa. Representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Gloria Inés Leal Mora y defendido por el Letrado, D. Jesús Miguel Blanco Sánchez.
Han sido partes el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Verónica Puente Llanos y dichos acusados con las representaciones y defensas citadas. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Luz García Monteys, que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las siguientes penas: Por el delito A) para D. Armando, PRISIÓN DE SEIS AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 17.000 euros y para el resto de los acusados, PRISIÓN DE CINCO AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 15.000 euros, cuyo impago llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad. Por el delito B) para todos los acusados la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, solicitó que las penas privativas de libertad que se impongan al acusado D. Claudio, sean cumplidas en España, así como las de los acusados Armando, Domingo, Eufrasia Y Isidoro. Finalmente, el Ministerio Fiscal solicitó el comiso de la sustancia, efectos y dinero intervenidos y el abono de costas por partes iguales.
Las defensas presentaron escritos en los cuales se solicitaba la absolución de los mismos.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para la celebración del juicio, correspondieron a la Sección 29ª, registrándose con número de rollo 1113/22.
Los Letrados de D. Armando, Dª. Eufrasia, D. Claudio, D. Domingo, D. Esteban y D. Florentino se mostraron conformes con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra sus respectivos defendidos.
La defensa de D. Isidoro solicitó su libre absolución.
Los penados D. Armando, Dª. Eufrasia, D. Claudio, D. Domingo y D. Isidoro fueron oídos en el acto sobre la posibilidad de sustituir las penas por la expulsión de España, manifestando todos ellos y sus defensas no desear la sustitución.
Hechos
De la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado y así se declara que los acusados: D. Armando, nacido en Colombia el NUM001-1968, con NIE NUM002, en situación administrativa irregular en España, con arraigo familiar en este país, donde residen su madre, hermana, hijo y nietos, con antecedentes penales, por cuanto condenado en sentencia de 3-7-2017, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 2539/2014 (Ejecutoria 48/17), seguida por un delito de tráfico de drogas, a la pena de prisión de 19 meses, pena que estuvo suspendida durante dos años, desde el 11-9-2017 hasta el 11-9-2019; D. Domingo, nacido en Colombia el NUM007-1990 con NIE NUM008, en situación administrativa regular en España y carente de antecedentes penales, con acreditado arraigo familiar en España, donde reside con su madre y la actual pareja del acusado; Dª Eufrasia, nacida en Colombia el NUM003-1980, con NIE NUM004, en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con arraigo familiar en este país, donde reside con su madre y sus hijos; D. Claudio, nacido en Colombia el NUM015-1994 con NIE NUM006, en situación administrativa irregular en España, carente de antecedentes penales, D. Isidoro, nacido en Colombia el NUM013-1992 con NIE NUM014, en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales computables en esta causa, con arraigo familiar en España, donde residen su madre y su abuela materna, D. Florentino, nacido en Colombia el NUM011-1977, de nacionalidad española, con DNI NUM012, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y D. Esteban, mayor de edad en cuanto nacido el NUM009-2001, en DIRECCION001 (Madrid), con DNI NUM010, carente de antecedentes penales, venían siendo objeto de investigación desde el mes de diciembre de 2021 por el Grupo Operativo de Investigación Zonal (GOIZ-2) de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, iniciándose la investigación en torno al primer acusado mencionado sobre el cual existían sospechas de que venía dedicándose a la venta se sustancias estupefacientes.
Fruto de las vigilancias llevadas a cabo por los funcionarios de Policía, el 4 de enero de 2022, fue interceptada Dª Brigida, tras hacerle entrega el acusado D. Armando, en las inmediaciones del domicilio de este, sito en el número NUM016 de la C/ DIRECCION002 de DIRECCION001, de sustancia estupefaciente, que una vez analizada resultó ser cocaína con 1,093 gramos de peso y una riqueza del 38,2%, resultando un total de 0,42 gr de cocaína pura, cuyo precio en el mercado al por menor habría alcanzado la cantidad de 61,98 euros.
En fecha 27 de enero de 2022 los agentes actuantes interceptaron a D. Octavio, en la C/ DIRECCION003 de la misma localidad, tras hacerle entrega D. Armando, de sustancia estupefaciente, que una vez analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 26,28 %, resultando un total de 0,065 gr de cocaína pura, cuyo precio de mercado al por menor sería de 9,59 euros.
Tras acordarse por la autoridad judicial, el 1 de febrero de 2022, la interceptación, grabación y escucha del teléfono de NUM017, usado por el acusado D. Armando, se dispuso, asimismo, a raíz de lo averiguado a través de esta medida, la interceptación de las comunicaciones de D. Domingo (teléfono NUM018), D. Esteban (teléfono NUM019), Dª Eufrasia (teléfono NUM020) y la línea de telefonía NUM021, cuyo usuario es D. Armando, por Auto de 24 de febrero de 2022. Fruto de dichas escuchas, los funcionarios de Policía pudieron llevar a cabo las siguientes aprehensiones:
El 4 de febrero de 2022 el acusado D. Domingo hizo entrega a D. Jose Ignacio de una bolsa de plástico transparente, conteniendo en su interior, sustancia vegetal con un peso de 3,148 gr, que una vez analizada, resultó ser cannabis con THC al 2%, cuya venta al por menor alcanzarla la cantidad de 18,57 euros.
El 8 de febrero de 2022 el acusado D. Armando hizo entrega en las proximidades de su domicilio a D. Carlos María de una bolsa de plástico blanca con un peso de 0,503 gr, que resultó cocaína con una riqueza del 32,5% resultando un total de 0,16 gr de cocaína pura y un precio en el mercado al por menor de 24,27 euros.
El 9 de febrero de 2022 fue interceptado D Luis Manuel, tras adquirir cannabis de D. Domingo, con un THC al 2% y un peso de 3,567 gr, tratándose de sustancia cuya venta al por menor alcanzaría la cantidad de 21,05 euros.
El 21 de febrero de 2022 D. Juan Alberto, recibió del acusado D. Armando, que iba acompañado del acusado, D. Claudio, un sobre de papel blanco conteniendo en su interior sustancia vegetal con un peso de 3,392 gr, que resultó ser cannabis, con un THC al 2% y un precio al por menor de mercado de 20,01 euros.
Dª Eufrasia, el 11 de marzo de 2022 hizo entrega a Baldomero y a la persona que le acompañaba, María Milagros, de una bolsa de plástico de colores, con un peso de 5,952 gramos, que resultó cocaína con una riqueza del 81,1% resultando un total de 4,8 gr de cocaína pura, y con un precio de marcado al por menor de 716,51 €, siendo interceptados con posterioridad.
En el desarrollo de estas actividades de venta de estupefacientes, Dª Eufrasia era auxiliada en labores de vigilancia por el también acusado D. Florentino, siendo el acusado D. Esteban, hijo de Dª Eufrasia, quien además de participe directo en alguna transacción, recibía a través de la aplicación Bizum y mediante transferencias a su cuenta bancaria, las cantidades que abonaban los compradores, además de labores de apoyo y vigilancia en algunas de las transacciones efectuadas por Armando.
Toda esta actividad era desplegada por los citados acusados, que concertados entre ellos, disponían de útiles para llevarla a cabo, tal como derivó del resultado de las entradas y registros en sus respectivos domicilios, de la C/ DIRECCION004 n° NUM022) en el que residían Dª Eufrasia, D. Ismael y D. Esteban; de la C/ DIRECCION005 n° NUM023) en que residía D. Domingo; y de la C/ DIRECCION002 n° NUM024) de Torrejón en el que residían D. Armando, D. Claudio y el también acusado, D. Isidoro (sobrino de D. Armando), nacido en Colombia el NUM013-1992, con NIE NUM014, en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales computables en esta causa. Registros que fueron autorizados por Autos de 26 de marzo de 2022 y realizados en fecha 29 de marzo de 2022.
En !a diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio de la C/ DIRECCION002 n° NUM024) de DIRECCION001 en presencia de sus tres moradores, los acusados D. Isidoro, D. Claudio y D. Armando, fueron hallados, en la habitación ocupada por Armando: un teléfono móvil de la marca Hawei n° NUM017, dentro del canapé de la cama, una báscula pequeña de precisión, un alambre plastificado de color verde, 2 rollos de 15 metros, un paquete de 50 bolsitas de plástico transparente con cierre hermético, una llave de coche de la marca Seat, una hucha conteniendo la cantidad de 1475 euros. Dentro del armario de la habitación, entre las ropas la cantidad 3820 euros y otros 5295 euros, todo el dinero procedente de la ilícita actividad descrita. En la mesita de la televisión, se hallaron restos de polvo blanco que dieron positivo a cocaína.
En el dormitorio de D. Isidoro, un teléfono móvil de la marca Samsung de su propiedad con n° NUM025.
En el comedor que sirve además de dormitorio de D. Claudio, se encontró un teléfono móvil de su pertenencia, con número NUM026. En el mueble de la televisión, 4 paquetes de bolsas de plástico transparente con cierre hermético, un paquete de alambré color verde plastificado de 15 metros, una báscula de precisión pequeña con restos de polvo blanco positivo a cocaína. Al lado de la báscula una cucharadita de café con sustancia blanca positiva a cocaína. En el interior del armario de la televisión, una caja de plástico en cuyo interior se halló una bolsa con cierre hermético que contenía dos envoltorios de plástico, con sustancia estupefaciente y en la misma caja, 4 recortes de plástico con sustancias polvorienta blanca, más bien rocosa, que arrojó resultado positivo a cocaína. Encima del mueble del salón en el interior de una bolsa de aseo una mini báscula con restos de sustancia blanca, diversos recortes de plástico, un envoltorio con sustancia pulverulenta blanca positivo a cocaína, 15 metros de alambre verde, una bolsita de plástico con sustancia blanca con forma de roca en su interior con un peso de 98 gramos, positivo a cocaína, un envoltorio de plástico con sustancia blanca positivo a cocaína, un trozo de papel plástico de color marrón impregnado con resto de sustancia blanca, positivo a cocaína. Encima de una mesita dos envoltorios blancos que contienen sustancia blanca, positivo a cocaína, dos recortes de plástico con sustancia polvorienta blanca. En el salón se halló la cantidad de 705 €, en billetes fraccionados, siendo el total de la cantidad de dinero hallado en el domicilio superior a los 6.000 euros.
El total de las muestras de sustancia estupefacientes analizadas de las halladas en este domicilio arrojó un peso de 746,584 gramos de cocaína pura, además de otras sustancias como cafeína y tetatrecina en algunas de las muestras que servirían para su mezcla.
En la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio de la C/ DIRECCION004 n° NUM022, en presencia de sus moradores, los acusados Dª Eufrasia y D. Esteban y en el que también residía la pareja de la primera, el acusado D. Florentino, hallaron en la habitación ocupada por D. Esteban: un teléfono móvil con n° de IME NUM027 y NUM028. En la cómoda del televisor había diversas anotaciones de dinero en un folio. En la habitación ocupada por Dª Eufrasia y D. Florentino: dentro del armarlo una caja con 40 billetes de 50 euros (2000 euros), en otra caja 25 billetes de 200 euros (5000 euros) y 276 billetes de 50 euros (13.800 euros), un total de 20,800 euros, en el mismo armario en el interior de otra caja pequeña y en billetes fraccionados la cantidad de 3.295 euros, en el mismo armario un huevo de plástico amarillo conteniendo en su interior un envoltorio blanco con fleje verde, con sustancia pulverulenta blanca, positivo a cocaína. En el mismo armario en una cajita de música con cajones, 2 envoltorios blancos con sustancia pulverulenta y en esa misma caja en una bolsa de plástico 29 envoltorios blancos conteniendo la misma sustancia. La misma caja contenía además billetes fraccionados en un total de 170 euros. En el interior de un bolso en el perchero de la puerta la cantidad de 295 euros en billetes fraccionados, hallándose en este domicilio un total de 24.560 euros, procedente de la ilícita actividad descrita.
En la habitación de la hija menor se recoge un papel con anotaciones de dinero y nombres. En el salón, un teléfono móvil con IMEI NUM029. En la cocina bolsas de plástico con recortes, alambre plastificado color verde con cutter, tres libretas con anotaciones de dinero y tres hojas de anotaciones de dinero, una báscula de no precisión, un vasito de plástico y una cucharilla metálica que dieron positivo a cocaína. En una chaqueta perteneciente a D. Florentino las llaves de un vehículo Citröen, una bolsa de plástico con una sustancia herbácea, al parecer marihuana, otro envoltorio con sustancia herbácea, al parecer marihuana, otro envoltorio con sustancia herbácea, 2 envoltorios de plástico blanco que contiene sustancia blanca, que dieron positivo en un cocatest. La investigada portaba dos teléfonos móviles con números de IMEI NUM030 y NUM031, que le fueron intervenidos junto a y otro con IMEI NUM032.
Las sustancias intervenidas en este domicilio, una vez analizadas arrojaron el resultado de 5.929 gramos de cocaína pura, además de otras sustancias como cafeína y tetatrecina en algunas de las muestras que servirían para su mezcla y la cantidad de 7.289 de cannabis con THC al 2%.
En la diligencia de entrada y registro en la C/ DIRECCION005 n° NUM023) de DIRECCION001, domicilio del acusado D. Domingo y su pareja, fueron hallados en el interior de un armario del dormitorio de D. Domingo, tres botes de cristal con tapa con restos de sustancia vegetal y un bote de plástico sin tapa con restos de sustancia vegetal. En el interior del cajón, 3 paquetes de 50 unidades de bolsitas pequeñas de plástico con autocierre, una báscula y un rollo de alambre. En una caja sobre la cómoda nueve relojes de distintas marcas. En el segundo de los dormitorios detrás de la puerta había un abrigo en uno de cuyos bolsillos se halló envuelta en plástico una sustancia verdosa, aparentemente marihuana.
La sustancia intervenida arrojó un total de 2,601 gramos de cánnabis con THC al 2% y 0.074 gramos de MDMA.
La cocaína total incautada al por menor habría arrojado unos beneficios de 13.912,09 euros, el cannabis un beneficio de 183,43 euros y 20,24 euros el MDMA.
Por Autos de 31-3-2022 se acordó la Prisión Provisional de D. Armando, D. Claudio y Dª Eufrasia, cuya detención se llevó a cabo el día 29-3-3022.
D. Isidoro, sobrino de D. Armando, vivió desde fecha no determinada en el domicilio de su tío, en la calle la C/ DIRECCION002 de DIRECCION001, acompañado de su perro, sin que conste que colaboraba de algún modo con el resto de los acusados en la actividad de venta de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
- La declaración de los acusados, D. Armando, Dª. Eufrasia, D. Claudio, D. Domingo, D. Esteban, y D. Florentino, los cuales, informados debidamente de sus derechos, han reconocido haber llevado a cabo cada una de las conductas que se les atribuye en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal.
* La prueba testifical:
1.- Declaración del Policía Nacional con número de carnet profesional NUM033, que relató que al inicio de la investigación se realizaron las vigilancias que dieron lugar al resto de diligencias practicadas y que fue él el que llevó a cabo los informes de imputación de cada investigado, confirmando lo que los acusados ya citados reconocieron en el plenario, esto es, lo que el Ministerio Fiscal les atribuye en su escrito de conclusiones.
2.- Declaración del Policía Nacional NUM034, que participó en el registro de la Calle DIRECCION004 y custodió la sustancia intervenida en el mismo.
3.- Declaración del Policía Nacional NUM035, que intervino en el registro de la calle DIRECCION002, en apoyo de un compañero y permaneció en el salón, observando que junto al televisor había un neceser que contenía sustancias (cocaína) y útiles y dinero.
4.- Declaración del Policía Nacional NUM036, que llevó a cabo la transcripción de gran número de conversaciones fruto de la intervención de los teléfonos de los acusados y tomó parte en el registro de la Calle DIRECCION002, donde se halló en el salón cocaína, que estaba a la vista, junto a una cucharilla y en una bolsa oscura se halló sustancia y recortes.
5.- Declaración del Policía Nacional NUM037, que participó en el registro de la calle DIRECCION002 y recordó que había tres varones en la casa y encontraron sustancia en un mueble del salón, dentro de un bolso neceser y dosis en una mesa preparadas y un vaso con restos de cocaína y una cuchara, que se hallaba a la vista.
6.- Declaración del Policía Nacional NUM038, que intervino en el mismo registro que el anterior testigo y recordaba que se halló droga en el comedor y la habitación del principal investigado, habiendo droga a la vista en un mueble.
7.- Declaración del Policía Nacional NUM039, que también intervino en dicho registro y recordaba haber encontrado dinero y droga, parte de la cual estaba a la vista en el salón y que en el dormitorio de D. Isidoro solo hallaron un teléfono.
- La prueba pericial consistió en la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional NUM040 y NUM041, que se limitaron a llevar a cabo la extracción del contenido de los teléfonos intervenidos, sin conocer a quién pertenecía cada uno de ellos y, por tanto, sin poder recordar lo que se extrajo de ningún teléfono en concreto.
- La prueba documental, siendo especialmente relevante la siguiente:
1.- Documental consistente en el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología (folios 1344-1360) con el resultado consignado en los hechos de esta sentencia.
2.- Documental consistente en el Informe de Tasación de Droga, elaborado por el Policía Nacional, con número de carnet profesional NUM034, adscrito a la BPPJ de Madrid, Sección Operativa GOIZ 2.
3.-Grabaciones de las conversaciones escuchadas en virtud de los autos que autorizaron la interceptación, grabación y escucha del teléfono NUM017, usado por el acusado D. Armando, así como del teléfono de D. Domingo, NUM018, del de D. Esteban, NUM019, del de Dª Eufrasia, NUM020 y de la línea de telefonía NUM021, cuyo usuario era D. Armando.
4.-El informe de las extracciones de los teléfonos intervenidos. Cabe destacar, en cuanto al acusado, D. Isidoro, que en su informe de volcado de los terminales móviles, la Policía Nacional solo hace referencia a las siguientes conversaciones de DIRECCION006:
1.-El 14 de enero de 2002, D. Isidoro escribe al móvil usado por D. Domingo, "a no si me pasabas 5 pavos".
2.-El 4 de febrero de 2022, D. Domingo escribe al móvil usado por D. Isidoro, "mijo el tío dejo algo", "usted baja", a lo que responde D. Isidoro, "no pa ya estoy acostado", insistiendo el otro "a entregar" y respondiendo D. Isidoro "si quiere suba usted". Luego D. Domingo insiste "necesitan algo" "pensé que había dejado" y D. Isidoro contesta "no". D. Domingo escribe "Toca arreglar", D. Isidoro afirma "hay" "aquí" y D. Domingo escribe "ya estan listos", contestando D. Isidoro "ja", tras lo que D. Domingo le escribe "me tira dos por la ventana" y D. Isidoro contesta "suba suba", escribiendo D. Domingo "Medios".
3.-El 15 de marzo de 2022, D. Armando escribe a D. Isidoro, "2 pequeños" y el primero responde "si", minutos después D. Armando escribe a otra persona, " Isidoro esta en 2 minutos en el portal de abajo" "es moreno rumano".
Los anteriores medios de prueba acreditan que D. Armando, Dª. Eufrasia, D. Claudio, D. Domingo, D. Esteban y D. Florentino, llevaron a cabo las conductas relatadas en los hechos de esta resolución. Los acusados citados han admitido plenamente los hechos relatados anteriormente. Su reconocimiento viene corroborado por lo declarado por los funcionarios de Policía Nacional que depusieron en el plenario, por la ocupación de la droga en los distintos registros y por la prueba pericial y documental mencionada.
Que las sustancias ocupadas en los domicilios objeto de los registros era cocaína y cánnabis, con el peso y la pureza antes reseñados resulta del informe del Instituto Nacional de Toxicología ya mencionado, que no ha sido impugnado por las defensas. La cantidad por sí sola ya llevaría a concluir que la droga estaba destinada a su transmisión a terceros. En cuanto a la valoración económica de la droga, tampoco ha sido discutida por las defensas.
Los actos de venta, así como la tenencia y preparación de las sustancias para dicho fin, constituyen de forma inequívoca un conducta de las descritas en el artículo 368 del Código Penal, y la cocaína es una sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961.
En cuanto al delito de pertenencia a grupo organizado, como se expone en la sentencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2018, Rollo 1715/2017 PAB (Ponente Casado López), entre las novedades introducidas por la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, de 22 de junio se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L.II que comprende los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quater, bajo la rúbrica "de las organizaciones y grupos criminales" y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada" y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE.
El art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como
Una condena por pertenencia a grupo criminal requiere la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La organización criminal requiere la estabilidad y el reparto de tareas. La distinción entre grupo criminal y la mera codelincuencia la encontramos, por un lado, en los casos en los que la unión o agrupación es solo de dos personas, y por otro, atendiendo al Artículo 2 de la Convención de Naciones Unidas de 15 de noviembre de 2000, en el que se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente.
La STS 337/2014 de 16 de abril de 2014 (ponente Francisco Monterde Ferrer) indica cuales son las notas características que podrían servir para delimitar el concepto de organización criminal:
a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización.
b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros de los miembros que ejercen la jefatura, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros. Debe contar, pues, con la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica.
En cambio, no se exige como requisito, ni un acto fundacional, ni una organización muy compleja, ni la adopción de una determinada forma jurídica, ni que se mueva en un amplio espacio geográfico, ni la existencia de conexiones internacionales.
c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, y
d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una "voluntad colectiva" superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( STS 745/2008, de 25 de noviembre, 41/2009, de 20 de enero, 239/2012, de 23 de marzo y 309/2013 de 1 de abril).
Trasladando estas nociones al caso de autos, no surge duda alguna de la procedencia de subsumir la conducta de los acusados, D. Armando, Dª. Eufrasia, D. Claudio, D. Domingo, D. Esteban, y D. Florentino, en el delito previsto en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal.
Ahora bien, no hemos incluido en el anterior listado de acusados a D. Isidoro, único acusado que no reconoció haber llevado a cabo la conducta que el Ministerio Fiscal le atribuye, habida cuenta que la valoración de la prueba de cargo practicada en el plenario no ha sido suficiente para acreditar su participación en la actividad de venta de sustancias estupefacientes y su pertenencia al grupo organizado que forman los demás acusados.
La premisa desde la cual debe partirse es la derivada del derecho a la presunción de inocencia, que, como muy escuetamente indica el Tribunal Supremo en su sentencia 647/2014 de 9 Oct. 2014, Rec. 446/2014, supone que no es el acusado quien debe probar su inocencia, sino la acusación quien debe probar su participación en el delito. Junto a dicha premisa fundamental ha de entrar en juego el principio "In dubio pro reo", con sus dos dimensiones, la normativa, que impone al Juez que en caso de que la norma tenga varios sentidos o alcances, debe adoptar el más beneficioso para el reo, y la dimensión procesal, que exige al Tribunal sentenciador absolver si no alcanza la certeza judicial de la participación en el hecho del que se le acusa.
El Tribunal Supremo en su auto 7/2018 de 16 Nov. 2017, Rec. 1387/2017, expone de forma muy clarificadora: "
Pues bien, la prueba con la que cuenta este Tribunal para decidir sobre la participación de D. Isidoro en el delito contra la salud pública que el Ministerio Fiscal le atribuye, radica en las declaraciones de los funcionarios de Policía Nacional que ya hemos mencionado y en la documental obrante en autos, así como en la declaración del propio D. Isidoro.
Empezando por esto último, señalaremos que, en síntesis, lo que sostiene este acusado es que, tras tener un altercado en la casa donde vivía con su novia y con la madre de esta, tuvo que cambiar de domicilio y, como tiene un perro de una de las razas consideradas peligrosas, no le era posible encontrar una habitación de alquiler, por lo que, habiéndose ofrecido su tío D. Armando, a acogerle en su casa, aceptó aunque él deseaba vivir con su novia en otro lugar. Asegura D. Isidoro que él no ha participado en modo alguno en la actividad de venta de drogas que pudieran llevar a cabo los que vivían en el domicilio de su tío, que en su familia esta actividad ha hecho mucho daño, su propia madre estuvo en prisión por ello y que él no quiere tener nada que ver con ello. El acusado aseguró que trabajaba como mozo de almacén y cuando esporádicamente se quedaba sin trabajo, trabajaba con su novia.
Sin reconocer expresamente que era conocedor de lo que ocurría en la vivienda, tampoco lo negó con demasiada contundencia, aseguró que cuando recibía alguna llamada de su tío para hacer algo, él no hacía nada fuera de lo normal. Preguntado por una llamada de su tío diciéndole que bajara a la calle, otra en la que le dijo que preparara dos pequeñitas para darlas en el Bar Alegría, otra en la que le dijo que entregara media, negó haber cumplido los encargos o entendido a qué se referían. En una ocasión el 29 de mayo de 2022, cuando su tío le dijo algo de 2 pequeñitas, él le contestó que fura a casa mejor, él siempre se estaba evadiendo de eso, no quería nada, siempre lo evitó. En cuanto al dinero recibido por bizum, D. Isidoro manifestó que desconocía al que lo enviaba y que le dijo a su tío que no quería que le mandaran bizum o que le llamaran de madrugada, que él se limitó a entregar el dinero a su tío. También manifestó el acusado que él solía estar en su cuarto y que solo en ocasiones comía con su tío, pero no estaba con los demás en el salón. En definitiva, el acusado negó haber vendido droga o haber participado de algún modo en esa actividad.
Los testigos que depusieron en el plenario, en cuanto a la participación de D. Isidoro, solo se refirieron a las conversaciones sobre las que fue interrogado el acusado, así como al dinero que el mismo recibió por bizum, confirmando todos ellos que D. Isidoro no fue visto en ninguna ocasión contactando con posibles compradores y que después de las conversaciones escuchadas tampoco pudieron observar que el acusado cumpliera el supuesto encargo recibido, ni identificaron a ningún comprador que pudiera haber recibido sustancia de este acusado. Ningún testigo pudo concretar desde cuándo vivía D. Isidoro con su tío, pero sí que fue visto paseando a su perro y el funcionario NUM033 llegó a decir que en alguna conversación se veía que no quería hacer algo, alguna venta, "como que pasaba".
Pues bien, todo hace pensar que D. Domingo y D. Armando esporádicamente trataron de que D. Isidoro les ayudara en alguna venta concreta, preparando alguna sustancia para entregar o incluso entregándola, pero ni se ha acreditado que fuera así en cada conversación de DIRECCION006 que la Policía interpreta en este sentido, ni mucho menos que D. Isidoro accediera a prestar esa colaboración, pues en ningún caso pudo identificarse al posible comprador de la sustancia, ni por tanto, fue aprehendida la misma, desprendiéndose además de los escuetos mensajes que envió el acusado, que trataba de eludir colaborar en la actividad de venta de drogas. También parece claro que algún comprador abonó la droga adquirida al grupo haciendo un bizum a D. Isidoro, pero no es posible descartar que D. Armando indicara a algún comprador que le pagara haciendo un bizum al móvil de su sobrino, sin el consentimiento de este. Es decir, la prueba practicada no ha sido apta para descartar la hipótesis que plantea la defensa de D. Isidoro, esto es, que éste se hallara accidental y provisionalmente en una de las viviendas donde se desarrollaba parte del negocio ilícito del grupo criminal, acogido por su tío, sin colaborar en la actividad del grupo criminal investigado, por más que pudiera conocer lo que se estaba llevando a cabo en aquel domicilio.
Si D. Isidoro hubiera sido parte del grupo investigado, las numerosas vigilancias y la intervención de los teléfonos mencionados anteriormente, razonablemente hubieran aportado indicios similares a los reunidos respecto a los otros acusados, sin embargo, a través de las citadas medidas de investigación únicamente se han obtenido escasos y débiles indicios de que D. Isidoro pudo haber llevado a cabo alguna colaboración esporádica con su tío, no que formaba parte del grupo criminal y tenía alguna función dentro del mismo, y esa posible esporádica colaboración no se ha confirmado a través de la prueba practicada en el plenario, de manera que la valoración del conjunto de la misma ha llevado a este Tribunal a albergar dudas razonables sobre la conducta del acusado, derivadas en gran parte de la ausencia de testigos directos de transacción alguna atribuida al mismo.
En definitiva, tras valorar el conjunto de la prueba testifical y documental, solo hemos alcanzado certeza respecto a los hechos declarados probados en esta sentencia, estimando que el resultado de la actividad probatoria ha dejado una duda razonable sobre la participación de D. Isidoro en los delitos enjuiciados y consecuentemente, con arreglo al principio in dubio pro reo, procede absolver al mismo.
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El Ministerio Fiscal, al formular su acusación, estimó que concurría en D. Armando, la circunstancia agravante de reincidencia debido a la sentencia de 3-7-2017, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 2539/2014 (Ejecutoria 48/17), seguida por un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud, en la cual se impuso al acusado la pena de prisión de 19 meses, que estuvo suspendida durante dos años, desde el 11-9- 2017 hasta el 11-9-2019. Sin embargo, por más que a la fecha de los hechos enjuiciados dicho antecedente penal no era cancelable, a la fecha del Juicio Oral sí lo era, lo que impide, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136.5 del Código Penal, tenerlo en cuenta a ningún efecto.
El plazo de cancelación aplicable a la pena que se impuso al acusado en aquella otra causa es de tres años y debe iniciarse su cómputo al día siguiente a aquel en que quedaría extinguida la pena de no haberse otorgado la suspensión, debiendo tomarse como día inicial de cumplimiento, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión ( artículo 136 del Código Penal), esto es el 12 de septiembre de 2017, de manera que el 12 de abril de 2019 sería la fecha de extinción de la pena y, contados tres años desde esa fecha, llegamos al 12 de abril de 2022, fecha a partir de la cual el antecedente sería cancelable, con arreglo al mencionado artículo 136, por lo que no es posible apreciar la agravante de reincidencia en D. Armando.
-por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago a dichos acusados.
-Por el DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Estimamos adecuadas estas penas, que, en cuanto a la de prisión por el delito contra la salud pública, se aleja del mínimo de tres años previsto en el artículo 368 del Código Penal, atendiendo a que se trata de una actividad prolongada en el tiempo y no esporádica, llevada a cabo con cierta profesionalidad, así como a la cantidad de droga, dinero y útiles hallados en los registros, que denotan que los acusados habían hecho del tráfico de drogas su lucrativo medio de vida.
D. Armando manifestó que ha estado cotizando en España, tiene un hijo comunitario y está casado con una mujer comunitaria. Su madre y hermanos están en España y no desea ser expulsado puesto que no tiene a nadie en su país de origen.
Dª. Eufrasia afirmó que tiene concedida la residencia por diez años en España, lleva 22 en España y no quiere ser expulsada, que tiene dos hijos españoles, su marido es español y la acusada tiene un bar.
D. Claudio relató que su pareja está esperando un hijo y que tuvo que salir de Colombia porque llevaba un estanco y los criminales le cobraban lo que se denomina "la vacuna", que lleva en España más de un año y no quiere regresar a su país por el peligro que entrañaría.
D. Domingo afirmó tener residencia legal en España, trabajar y cotizar en este país, donde tiene a su madre, no deseando ser expulsado.
El actual artículo 89 del Código Penal establece: "1.
Asimismo, el artículo 89.3 del Código Penal dispone que: "
Finalmente, el artículo 89.4 del Código Penal dispone "
En el presente caso, habiéndose oído a las partes sobre la sustitución de las penas privativas de libertad por la expulsión, es posible decidir en este momento sobre ello, estimándose que el arraigo que los acusados mencionados tienen en nuestro país hace improcedente acordar la sustitución que ninguno de ellos desea y el Ministerio Fiscal no solicita, expulsión que todo hace pensar que resultaría desproporcionada, dadas las graves consecuencias familiares y sociales que conllevaría.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
-Un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE QUINCE MIL EUROS, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal.
-Un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Isidoro de los delitos contra la salud pública y de integración en organización criminal por los que venía acusado.
D. Armando, Dª. Eufrasia, D. Claudio, D. Domingo, D. Esteban y D. Florentino deberán abonar seis séptimos de las costas causadas, por partes iguales, declarando de oficio el séptimo restante.
Abónese el tiempo que los acusados condenados han estado privados de libertad, habiendo sido privados de ella por los hechos objeto de esta causa el día de su detención, 29 de marzo de 2022.
Se mantienen las medidas cautelares de prisión provisional acordadas respecto a D. Armando, Dª. Eufrasia, D. Claudio.
NO HA LUGAR A SUSTITUIR la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional en el caso de los acusados extranjeros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

