En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1185/2023 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Jacinta y MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y por DON Juan Pedro y DOÑA Irene contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 7/2022, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Se solicita en primer lugar en el recurso interpuesto por la representación de doña Jacinta y MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA que en esta segunda instancia se declare que los hechos declarados probados configuran el tipo penal de una imprudencia menos grave, debiendo aminorarse la pena a la que corresponde dicho tipo penal. Viniéndose a alegar en el recurso, en síntesis, que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas al no valorar que la recurrente inicio la marcha desde su posición de parada con un semáforo a su espalda, y que lo hizo porque tras recriminarle otros conductores su acción de colarse en la fila, la incitan con el tradicional toque de claxon a que lo hiciera, interpretando la acusada que el semáforo había cambiado a verde, lo que supone que la desatención ni fue querida, ni provocada ni voluntaria, pues fue sobrevenida en respuesta al comportamiento de los conductores que estaban situados detrás de ella.
En la sentencia recurrida se califican los hechos que se declaran probados en dicha resolución como dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y párrafo segundo, inciso primero, del Código Penal en relación de concurso ideal del art. 77.1 de dicho Código. Y lo que la parte recurrente interesa en su recurso es que la imprudencia se califique como menos grave a los efectos previstos en el citado art. 152.
Centrada así la cuestión, para la resolución del motivo de recurso es de interés tener en cuenta la Sentencia de 30 de marzo de 2021 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
" En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
3.2.- Otro pronunciamiento adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención. Se trata de la STS 421/2020, 22 de julio , que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Su valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo, de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.
También ahora resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes: "La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP . "Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".
La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.
c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Desarrollemos esta idea:
a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.
b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:
1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.
2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.
La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre "esta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.
La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones
Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:
a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.
b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.
c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.
Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.
La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio". La sentencia que estamos glosando, de tanta relevancia para delimitar la frontera conceptual entre las distintas formas de imprudencia, incorpora en su FJ 6º el siguiente razonamiento:
"Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente -no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario- de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del art. 142 CP (y 152). Según el art. artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV ) son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):
"a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...).
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso. (...)
m) Conducción negligente. (...)
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos. (...)
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída. (...)
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente. (...)
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido. (...)
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido".
Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):
"a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.
c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas. (...)
e) Conducción temeraria.
f) Circular en sentido contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas. (...)
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre. (...)
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente. (...)
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.
No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.
Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).
Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.
La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.
La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente".
3.3.- Como puede apreciarse a la vista de la fundamentación jurídica de estos precedentes, la Sala viene enfrentándose al desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve. Y ha de afrontar ese desafío a partir de recientes reformas -LO 1/2015, 30 de marzo y LO 2/2019, 1 de marzo- que queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio judicial, han generado el efecto contrario. Hablar de imprudencia supone situar al intérprete en el terreno de lo valorativo. Pero los inconvenientes asociados al manejo de categorías normativas se hacen todavía más visibles cuando el legislador ofrece una interpretación auténtica con la que aspira a zanjar todos los problemas. Y es que la utilidad de esa interpretación auténtica es sólo aparente, pues genera otras dificultades asociadas a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y culpabilidad. Algunos de estos principios pueden resultar irremediablemente dañados cuando el legislador ve en la administrativización del derecho penal la fórmula taumatúrgica a la que encomendarse. Pretender objetivar las distintas categorías de imprudencia supone prescindir de la propia naturaleza de la acción negligente.
Y todo ello, además, con un perturbador efecto en la práctica cotidiana de algunas resoluciones que optan por la utilización de cláusulas predeterminativas que reemplazan la riqueza descriptiva que ha de predicarse de todo relato de hechos probados. Esa pereza en la narración del juicio histórico está, sin duda, alentada por el propio art. 76 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial que, por ejemplo, considera infracción grave la "conducción negligente" (art. 76.m). Con el mismo defecto, el art. 77.e) cataloga como infracción muy grave la "conducción temeraria"."
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, este Tribunal de apelación considera que la imprudencia en la que incurrió la acusada debe ser calificada de menos grave a los efectos de la tipificación del delito del art. 152 del Código Penal.
Como se afirma en la sentencia recurrida y este Tribunal comparte, la concreta conducta de la recurrente que puso en peligro la vida o integridad física de los demás ocupantes de la vía pública fue únicamente la de arrancar la marcha de su vehículo durante la fase roja del semáforo. Las anteriores infracciones administrativas consistentes en cruzar la línea continua y no respetar el giro preceptivo no dieron lugar a la conducta imprudente que fue la causa de la colisión entre el vehículo conducido por la acusada y la motocicleta que ocupaban los lesionados, pues tales conductas fueron seguidas por la detención de la acusada en el semáforo que regulaba el cruce con la vía por la que circulaba la motocicleta.
Concretada la conducta imprudente de la acusada causante de los resultados lesivos en traspasar el semáforo en fase roja, tal conducta está tipificada como infracción grave en la letra k) del art. 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad. Por lo que la calificación administrativa de la infracción como grave constituye un indicio de que la imprudencia penal en que incurrió la acusada constituyó una imprudencia menos grave a los efectos del art. 152 del Código Penal.
No concurriendo en los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida ninguna circunstancia concreta que permita agravar la calificación de la imprudencia en que incurrió la acusada. Siendo incluso a señalar que en los hechos probados de la sentencia recurrida se afirma una circunstancia que corrobora la improcedencia de calificar como grave a la imprudencia, como es que la acusada se situó en el semáforo en un lugar que le impedía ver dicho semáforo. Lo que supone, evidentemente, que la infracción reglamentaria no fue intencionada, sino que se debió a una conducta meramente imprudente.
En consecuencia, y siguiendo la calificación de los hechos que se hace en la sentencia recurrida, que no se discute en el recurso salvo en lo relativo a la clase de imprudencia, los delitos por el que finalmente procede la condena de la acusada son dos delitos de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 del Código Penal en relación con el art. 147.1 del Código Penal; estando ambos delitos en la relación de concurso ideal del art. 77 del mismo Código, referido al supuesto de que un solo hecho constituya dos o más delitos, conforme al cual, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, y que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. Por otra parte, al tratarse de delitos imprudentes, el art. 66.2 del Código Penal determina que se apliquen las penas al prudente arbitrio del juez o tribunal, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado 1 de art. 66.
En consecuencia, y teniéndose en cuenta la concreta entidad de la imprudencia, la gravedad de las lesiones, el número de los lesionados y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, se impone a la acusada la pena de multa de un mes y veinte días y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de once meses.
De conformidad con el art. 50.5 del Código Penal, el importe de las cuotas diarias de la pena de multa debe fijarse teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el caso que nos ocupa, resulta que la acusada era la propietaria del vehículo que conducía, pero por el modelo y la antigüedad de la matrícula tal circunstancia no es indiciaria de una especial capacidad económica. Y aplicando la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de cinco euros.
Por último, en aplicación del art. 53 del Código Penal, para el caso de que la acusada no hiciera pago de la pena de multa, queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEGUNDO.- Se solicita también en el recurso interpuesto por la representación de doña Jacinta y MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA que se aplique la atenuante de arrepentimiento; argumentándose que la sentencia recurrida infringe el art. 21.6 del Código Penal al no aplicar la atenuante; no valorándose en la sentencia recurrida que, desde el mismo momento del "accidente", la acusada mostró su arrepentimiento, con confesión previa al conocimiento de la posible incoación de un procedimiento, auxiliando a los lesionados, reconociendo su responsabilidad desde la incoación de la causa, colaborando con la aseguradora para la inmediata reparación del daño.
Se trata de una cuestión nueva en la segunda instancia, pues no fue alegada en la primera instancia, de forma que con tal actuar procesal se impidió que el Juez de la primera instancia hubiere resuelto dicha cuestión tras el necesario debate y la prueba correspondiente, respetando los principios de contradicción y congruencia; sin que quepa plantear en el recurso cuestiones no planteadas ni debatidas por las partes en la anterior instancia, pues en tal caso, el tribunal, al resolver el recurso contra la sentencia dictada en la anterior instancia, resolviendo por primera vez tales cuestiones nuevas, actuaría como juez de la primera instancia, sin posibilidad de recurso contra su resolución; debiéndose admitir únicamente dos excepciones al criterio que se acaba de exponer: una, que la cuestión nueva se refiera a infracciones constitucionales que puedan ocasionar indefensión material, y otra, que se trate de infracciones de precepto penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, como, por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante, y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia recurrida (cfr. sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2003, 27 de enero de 2003, 23 de mayo de 2002, 26 de abril de 2002 y 10 de octubre de 2001). Lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Viene a alegarse en primer lugar en el recurso interpuesto por la representación de don Juan Pedro y doña Irene que en la sentencia recurrida se infringe el art. 21.6ª del Código Penal al apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que, según la parte recurrente no se dan todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la misma; concretándose que si bien es verdad que en la sentencia recurrida se ha expuesto un periodo concreto de paralización, no se ofrecen más elementos más allá de dicha concreción que nos permitan valorar la justificación de dicho retraso, o el encuadre del mismo como extraordinario, pues el elemento del daño producido al condenado por la tardanza en la tramitación de la causa no se explica, y esto es así, porque no hay un daño o lesión más allá del mero retraso del procedimiento. Debiéndose desestimar el motivo de recurso por las razones que se expresan seguidamente.
Basta la lectura del art. 21.6ª del Código Penal para desvirtuar el motivo de recurso. En dicho precepto se establece como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Como resulta sin dificultad alguna de la lectura del precepto, la aplicación de la atenuante no requiere de la producción de ningún perjuicio concreto en el acusado, más allá, claro está, del perjuicio consistente en la dilación de la tramitación del procedimiento, lesionándose con ello el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial.
Pudiéndose citar en apoyo del anterior criterio la Sentencia de 21 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se afirma que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. No exigiéndose, por tanto, el supuesto requisito de la atenuante al que se refiere la parte recurrente.
CUARTO.- Se viene a alegar también en el recurso interpuesto por la representación de don Juan Pedro y doña Irene que en la sentencia recurrida se infringen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse impuesto a la acusada el pago de las costas de la acusación particular; argumentándose en síntesis en el recurso que la parte recurrente no puede estar de acuerdo con el mencionado pronunciamiento porque la justificación aducida por el órgano a quo no puede ser aplicable a este caso concreto, no cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales para entender que la motivación alegada en la sentencia recurrida es suficiente como para no imponer la condena en costas de la acusación particular en el presente procedimiento, no mencionándose ningún otro requisito más allá de entender que la acusación particular ha formalizado unas conclusiones que son heterogéneas con las de la acusación pública, idea con la parte recurrente no está de acuerdo, señalándose que la acusación particular acusó por el delito por el cual finalmente se condenó a la acusada; no pudiéndose realizar reproche alguno al momento procesal sobre el cual se realizó la modificación en la calificación inicialmente realizada, pues la ley establece que dicho trámite es en el acto del plenario, y nuestra legislación procesal no obliga al acierto en la calificación realizada desde el primer momento, pues la calificación válida para tomar y conocer cuál es la tesis acusadora es la del acto del plenario -siempre, evidentemente, con respeto a lo que constituye el relato fáctico dado desde el principio y que configura los hechos contenidos en
el auto de apertura de juicio oral, no siendo heterogénea la acusación particular en relación con el concurso de delitos en relación con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal por cuanto el concurso de delitos expuesto no era el mismo, puesto que no puede ser un elemento cuantificativo, sino uno cualitativo, siendo en esencia el mismo delito, si bien con respecto a las reglas de los concursos de delitos, podrá conllevar una individualización de la pena u otra.
En la sentencia recurrida no se incluyen en la imposición de costas a la acusada las causadas a la acusación particular. Dicho pronunciamiento se motiva en la sentencia recurrida al considerarse que la calificación de la acusación particular es heterogénea con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y que es ésta la que se acoge en la sentencia recurrida; cifrándose la indicada heterogeneidad, de forma principal, en que la acusación particular, hasta el trámite de la calificación definitiva calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal en relación con el artículo 382 de dicho Código y dos resultados lesivos del artículo 147.1 del mismo; que con ocasión de la calificación definitiva corrigió en parte la anomalía, al sustituir la mención del artículo 147.1 por la del artículo 152.1.1°, con la consiguiente reducción muy significativa en la pena solicitada, pero no obstante, aquella calificación anómala fue mantenida hasta el final del juicio oral, a pesar de que podría haber sido enmendada con anterioridad como una simple rectificación de error, al tratarse de una cuestión jurídica no concernida por el resultado de la prueba; y que sea como fuere, tampoco la calificación corregida ha sido asumida en la sentencia en lo que afecta al delito de conducción temeraria; señalándose también que en la calificación planteada por la acusación particular de forma subsidiaria a la principal, calcula la pena a solicitar sobre la base de la existencia de un concurso real de delitos, obviando así que los dos delitos de lesiones por imprudencia grave se hallan en relación de concurso ideal, en la medida en que es única la acción imprudente que da lugar a dos resultados lesivos, de forma que de nuevo esta circunstancia ha provocado una exacerbación sin base legal de la pena solicitada.
La Jurisprudencia resultante de las Sentencias de 17 de enero de 2017, 29 de marzo de 2017 y 2 de febrero de 2004 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo implica que quedarán excluidas las costas de la acusación particular de la condena en costas al acusado cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
En el presente caso, la Acusación Particular formuló escrito de acusación calificando con carácter principal los hechos resultantes de las diligencias previas como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 382 del Código Penal en relación con el art. 380.1 del Código Penal con la producción de dos delitos de lesiones del art. 147 de dicho Código, interesando la imposición de una pena de dos años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones. La calificación provisional de los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 382 del Código Penal en relación con el art. 380.1 del Código Penal fue elevada a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral. Por lo que tanto la acusación provisional como la acusación definitiva formuladas por la parte ahora recurrente suponían la imputación a la acusada de un delito doloso de conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta.
Consecuentemente, la Acusación Particular ha formulado en la presente causa una calificación absolutamente heterogénea con la calificación del Ministerio Fiscal y con la que se recoge en la sentencia recurrida, en la que se condena por delitos de imprudencia, no dolosos. Podemos añadir ahora que aun más con la calificación de los hechos que se hace en la presente sentencia de apelación, en la que la gravedad de la imprudencia observada por la acusada se reduce de imprudencia grave a menos grave. Debiéndose tener en cuenta especialmente que la Acusación Particular ha mantenido en todo momento una acusación por delito doloso, cuando la condena es finalmente por un delito imprudente.
En consecuencia, este Tribunal de apelación no encuentra motivos para revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se excluyen de la condena en costas a la acusada las costas causadas a la acusación particular, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Finalmente, se alega en el recurso interpuesto por la representación de don Juan Pedro y doña Irene que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de la prueba sobre la existencia de elementos acreditativos del daño moral sufrido por los recurrentes; manteniéndose por la parte recurrente que debe indemnizarse como perjuicio moral la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas de Doña Irene, por cuanto que la misma vino a declarar en el juicio oral que le había cambiado por completo su vida, que no puede caminar mucho tiempo seguido, que ha tenido que cambiar de trabajo porque no puede aguantar mucho tiempo sentada, que no duerme bien y que no puede dormir de lado; por lo que dichas manifestaciones tienen perfectamente encuadre en el contenido de los artículos 107 y 108 de la Ley 35/2015 y además dichos artículos y apartado mencionados no establecen una limitación mínima de los puntos de secuela para su aplicabilidad; y en cuanto Sr. Juan Pedro, éste manifestó en el juicio oral que ya no utiliza la motocicleta con la misma frecuencia que la usaba antes, intentando evitarla en la mayoría de las ocasiones en las que se tiene que desplazar; por lo que en el presente caso se ha practicado prueba testifical, consistente en las declaraciones testificales de la Sra. Irene y el Sr. Juan Pedro, con la que se ha acreditado la existencia de un daño moral y que por ello procede un pronunciamiento en el que se incluya la condena a indemnizar a Doña Jacinta al pago de 6.000 euros para cada uno de los recurrentes. Debiéndose desestimar también el presente motivo de recurso por las razones que se expresan seguidamente.
Se pretende fundar el motivo de recurso en la acreditación del sufrimiento por los recurrentes de los perjuicios que antes se han expresado. Y considera la parte recurrente que la realidad de tales perjuicios ha quedado acreditada por las declaraciones de los propios perjudicados. En primer lugar, es claro que en los testigos citados en el recurso concurre una importante tacha de credibilidad, cuál es su interés personal y directo en los hechos sobre los que testificaron, ya que se trata de los propios perjudicados, personados en la causa como acusación particular y que están solicitando unas importantes indemnizaciones precisamente por los hechos por ellos expresados. Y en segundo lugar, no es solo que en el recurso no se exprese la existencia en el procedimiento de ninguna otra prueba que corrobore mínimamente la existencia del pretendido daño moral, es que la existencia de tal daño resulta contradictoria con la prueba pericial practicada, ya que los informes emitidos por el Médico Forense, obrantes a los folios 134, 143 y 214, ratificados personalmente por el Médico Forense en el juicio oral, descartan que las secuelas sufridas por los recurrentes les impidan o limiten su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas; que son los impedimentos o limitaciones de los que el art. 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, deriva la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. Debiéndose señalar que en tales informes no se recogen secuelas que impliquen un impedimento o limitación de la autonomía personal de los recurrentes para realizar actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
SEXTO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al estimarse parcialmente uno de los recursos y no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,