Sentencia Penal 666/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Penal 666/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 202/2022 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ

Nº de sentencia: 666/2022

Núm. Cendoj: 28079370152022100642

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18571

Núm. Roj: SAP M 18571:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0187775

Procedimiento Abreviado 202/2022

Delito: Falsificación de documentos privados

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 29/2019

SENTENCIA 666/2022

Magistrados

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA

En Madrid, a 16 de diciembre de 2022

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado al margen referenciado, seguido contra los acusados Erasmo, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, Eulogio, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales y Sagrario, rumana, con NIE NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, y, todos ellos, en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Marta García de la Concha; la Acusación Particular, Susana, defendida por el Letrado don Rodrigo López Garrido, y los acusados, defendidos, el primero, por el Letrado don Antonio Alceica Freire, y, el segundo y la tercera, por el letrado don José Ramón López; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1. 3º del CP en concurso de normas con un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250-7, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, a penar por el delito de falsificación, dada su mayor gravedad, conforme al artículo 8.4 del CP.

B) Un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1. 3º del CP.

De los hechos responde:

Del delito A) el acusado Erasmo en concepto de autor del artículo 28 del CP.

Del delito B) los acusados Eulogio y Sagrario en concepto de autores del artículo 28 del CP.

Concurre en los acusados la circunstancia agravante de abuso de confianza de artículo 22. 6º del CP.

Interesó la imposición de las siguientes penas:

Al acusado Erasmo por el delito A) la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

A cada uno de los acusados Eulogio y Sagrario por el delito B), la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Solicitó el comiso del documento falso.

Por último, interesó que se dedujera testimonio al Juzgado de lo Penal al que haya correspondido el enjuiciamiento de las Diligencias Previas nº 2334/18 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid.

SEGUNDO.- La defensa de la Acusación Particular, en igual trámite, se adhirió al escrito de acusación del Fiscal, introduciendo ciertos matices.

En los hechos añade al final del último párrafo "sin el conocimiento ni el consentimiento de las hijas de Dª María Consuelo quienes, hasta el día de la fecha, no han podido acceder a la vivienda. Don Erasmo sigue con las llaves de la vivienda que no han podido alquilar"

En la calificación de los hechos, se mantiene también la del Fiscal, pero introduce el artículo 390. 1. 2 y 3.

En la autoría, se mantiene, y, como Responsabilidad Civil, solicita, para los herederos de Dª María Consuelo, como su hija, una indemnización en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por la cantidad de la explotación que no se ha podido realizar de la vivienda.

TERCERO.- La defensas de los acusados, en sus conclusiones finales, pidieron la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

El acusado Erasmo con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, con anterioridad al día 26 de septiembre de 2016, con ánimo de enriquecimiento injusto, firmó un contrato de arrendamiento fechado el día 1 de agosto de 2016, siendo su objeto la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM003, NUM004 de Madrid, cuyos propietarios eran Susana y Aurelia y María Consuelo, pareja sentimental del acusado Erasmo.

En dicho contrato, de contenido mendaz, se hacía constar como arrendadora a María Consuelo y como arrendatarios a Erasmo, Eulogio Y Sagrario.

En el contrato se estipuló, como objeto del arrendamiento, que la arrendadora le entrega a la parte arrendataria la posesión de la vivienda y un derecho de adquisición preferente a favor de los mismos, quienes convivirían con María Consuelo a fin de cuidarla, concretándose el reconocimiento de deuda hacia el acusado Erasmo de 29.124,81 euros y de 10.405,25 euros al acusado Eulogio y el precio de opción de compra en la cantidad de 1 euro en agradecimiento a los acusados, estampando en dicho contrato el acusado Erasmo una firma imitando la de María Consuelo.

El acusado Erasmo presentó dicho contrato inveraz en apoyo de sus pretensiones en las Diligencias previas nº 2334/18 instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid por un delito de robo con fuerza y coacciones, que se encuentra pendiente de señalamiento de juicio oral sin que haya recaído resolución definitiva.

No ha quedado acreditado que los acusados Eulogio y Sagrario conocieran la mendacidad del documento y no han ejercitado acción alguna contra ninguna persona.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3º del CP en concurso de normas con un delito de estafa procesal, del artículo 248 y 250.7 del citado texto legal, en grado de tentativa, a penar por el delito de falsificación, dada su mayor gravedad, conforme al artículo 8.4 del CP.

A esta conclusión ha llegado el Tribunal a través de una valoración conjunta de la prueba practicada.

No obstante, la principal prueba de cargo viene constituida por la pericial caligráfica efectuada por la Policía Científica, cuyo informe obra a los folios 739 a 748 de las actuaciones.

En el apartado de resultados, recoge que existen, entre la firma dubitada e indubitada importantes diferencias en cuanto al tipo de caligrafía, nivel de cohesión, inclinación, tensión, morfología de los trazos, y, sobre todo, una capacidad escritural diferente, observándose en la firma indubitada un deterioro escritural y, por tanto, una menor capacidad para realizar una firma de trazado ágil y firme, como el que se presenta en la firma dubitada, que sería posterior a la indubitada, y que presenta un mayor dominio escritural.

Por ello, sigue diciendo, en base a las diferencias encontradas entre dubitada e indubitada, y, fundamentalmente, en cuanto a la destreza gráfica observada, se pone de manifiesto una evidente imposibilidad en su realización por parte de su titular.

Posteriormente, en cuanto a su posible autoría, concluye que, comparada con los cuerpos de escritura remitidos, se han encontrado múltiples y significativas analogías con el realizado por Erasmo. Estas semejanzas afectan a elementos de importancia de los constitutivos y estructurales y a cualificados habitualismos gráficos, o gestos-tipo. Estos últimos son una serie de modismos escriturales que, apartándose del modelo aprendido, impregnan los escritos de un mismo individuo dotándoles de su impronta personal. Su origen semi-inconsciente y su carácter automático, fruto del hábito, hace que se ejecuten de forma prácticamente involuntaria y que sean, por tanto, difíciles de omitir en su expresión gráfica.

La conclusión a la que llega la perito calígrafa, Covadonga, sobre la falsedad de la firma, es idéntica y señala que la firma dubitada no ha sido realizada por la misma mano que ha realizado las firmas obrantes en los documentos indubitados.

Pues bien, partiendo de ello y, dando un paso más, el día 11 de octubre de 2018, Erasmo, como arrendatario de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM003, interpuso una denuncia contra las hijas de María Consuelo por haber intentado entrar en su casa cambiando la cerradura de la puerta. Cuando ellas se encontraban allí, fue avisado por el portero de la finca, Saturnino, que lo corroboró en el acto del juicio, personándose entonces Erasmo en el lugar y llamando a la Policía. Una vez allí, se identificó y presentó el documento que le acreditaba como arrendatario de la vivienda.

Con el atestado instruido, al que acompañaba una copia del contrato, se iniciaron las Diligencias Previas nº 2334/18 ante el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid.

En éstas se le tomó declaración como perjudicado, ratificándose en la denuncia, folio 440 de las actuaciones, a pesar de que él lo negara en el acto del juicio. Es más, él se personó como Acusación Particular en el citado procedimiento, teniéndole por personado y parte en virtud de providencia de fecha 15 de noviembre de 2018.

El engaño es evidente, pues se arroga la cualidad de arrendatario de una vivienda, basándose en un contrato falso, y denunciando a las hijas de María Consuelo por robo con fuerza y coacciones para evitar su entrada en el inmueble y la disposición del mismo

Nos encontraríamos así ante concurso entre una falsedad de documento privado del art. 395 y una estafa procesal -por todas, la STS 353/2020, de 25 de junio - que señala que "la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril ).

Con mayor amplitud, la STS 126/2016, de 23 de febrero , en un caso idéntico, que incluso contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, razonaba que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP . La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo o 195/2015 de 16 de marzo ).

Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de 24 de mayo de 2002 ).

Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.

La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora el 248.1), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno".

1. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

3. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

En el mismo sentido la STS 19/2021 de fecha 18 de enero de 2021. remitiéndose a las ( SSTS 72/10, de 9 de febrero ; 366/12, de 3 de mayo , 860/2013, de 26 de noviembre ó 720/2014, de 22 de octubre , entre otras) recuerda como la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio ). Estafa procesal impropia que señala ha dejado de tener virtualidad tras la modificación operada del precepto por LO 5/2010, en donde específicamente se dirige la acción a inducir error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014, de 22 de octubre ).

El delito de falsedad en documento privado la STS de fecha 16/3/2015, nos dice como cuando el delito de falsedad documental privado ( art. 395 del Código Penal ) sea el medio para cometer un delito de estafa, al comprender la expresión "en perjuicio de otro", nuestra jurisprudencia declara que se produce un concurso de normas, y que se encuentra absorbido por la estafa. Recuerda la STS. 29.10.2001 "...la falsificación de un documento privado del art. 395 C.P vigente solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a esta so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el núcleo sea punible, es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los caos, sería económicamente evaluable".

En el mismo sentido la STS 195/2015 de fecha 16/03/2015 , señala que en el delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art. 395 CP , no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio - o el ánimo de causarlo- en uno tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa, por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P .; lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ). La STS 992/2003, de 3.7 , incide en esta postura "el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso".

SEGUNDO.- Sin embargo, la estafa procesal no se habría consumado, puesto que todavía no se ha dictado resolución por el Magistrado, encontrándose pendiente de señalamiento de juicio oral, sin que haya recaído resolución definitiva.

A este respecto, es cierto que se aceptan formas incompletas de ejecución cuando no se llega al dictado de la resolución judicial concernida. En tal sentido, STS 539/2016, así como la STS 254/2011, caso Urbanor y la STS 603/2008 .

En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del CP concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.

Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad -la ejecución- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal".

La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso - STS 1441/2005-, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada - SSTS de 22 de Abril de 1999; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005-, cuestión que ahora -tras la L .O. 5/2010 - ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

TERCERO.- De estos hechos es responsable, en concepto de autor, Erasmo, pues, como hemos visto, la falsificación no pudo hacerse sin su impulso e intervención, siendo él el que presentó el contrato mendaz en el procedimiento penal contra las hijas de María Consuelo personándose en el mismo como Acusación Particular, y basando la defensa de sus intereses en ese contrato falso con la intención de engañar al Juez.

Sin embargo, respecto a los otros dos acusados, Eulogio y Sagrario, no ha quedado acreditado en el acto del juicio que ninguno de ellos conociera la falsedad del contrato, pues afirmaron que cuando estamparon su firma en el mismo ya lo había firmado María Consuelo y no se ha probado nada en contra de ello que pueda hacernos creer, fuera de toda duda razonable, que ellos sí conocían la falsedad de la firma.

Pero, además, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable ( STS. 29.10.2001)".

Por último, debemos señalar igualmente, que ellos nunca vivieron en ese inmueble, solo lo ocupaba Erasmo, como así dijeron en el juicio y sin que se haya probado lo contrario.

En el caso presente, y, en relación con el hermano y la cuñada de María Consuelo, no se ha probado que hayan ejercitado acción alguna en contra o en detrimento de otra persona para causarle perjuicio, exigencia del tipo, sin cuya concurrencia la conducta resultaría impune.

Como señala -entre otras muchas- por ejemplo, la STS de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 519/2014 - FJ. 1º) el principio in dubio pro reo "es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91). Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo " en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación derogada al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo ", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En atención a lo expuesto, ambos acusados deben ser absueltos del delito de falsedad del que venían siendo acusados.

CUARTO.- Concurre, en la conducta de Erasmo la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22-6 del CP.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo en estos casos una relación personal entre el autor y la víctima previa a la conducta delictiva distinta a la relación jurídica que integra la base fáctica del tipo penal. El quebrantamiento de esa relación personal previa, en nuestro caso sentimental, es lo que determina la existencia de un plus de desvalor en la conducta del acusado que legitima la aplicación de la agravante.

Se trata de una agravante de carácter excepcional y restrictivo, exigiendo la concurrencia de un especial deber de lealtad y la naturaleza de tipo personal como fuente generadora de la confianza, requisitos que concurren en el caso presente en el que la relación era de pareja que llevaba conviviendo muchos años.

Dicha circunstancia de obrar con abuso de confianza, prevista en el artículo 22 del Código Penal , se fundamenta en el mayor grado de antijuridicidad, lo que comporta un plus de culpabilidad, al vertebrarse en la preexistencia de una relación especial subjetiva y anímica entre ofensor y víctima, motivada en cualquier relación capaz de crear entre ambos esta confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza, y que el agresor se aproveche de esta relación para facilitar su actividad delictiva; relación que, es claro que concurre en el caso de autos, en el que las partes venían manteniendo, como decimos, con anterioridad a los hechos, una relación personal, sentimental, que motivaba un grado de confianza de tal entidad que justifica la aplicación de dicha agravación.

QUINTO.- Por lo que respecta a la pena a aplicar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8.4 del CP y que nos encontramos ante una tentativa, pero que concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza, procede imponer al acusado Erasmo la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Procede, asimismo, la condena al abono de dos terceras partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

SEXTO.- No procede realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil, como solicita la Acusación Particular, pues no se ha causado el daño que reclaman sino que se trata de una mera expectativa sobre una posible cantidad que se habría cobrado de la explotación que se hubiese podido realizar de la vivienda.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Erasmo como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa y con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de dos tercios de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

ABSOLVEMOS a Eulogio y Sagrario del delito de falsedad en documento privado del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de esta sentencia y remítase a las Diligencias Previas nº 2334/18 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación , del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia, dentro de los 10 dias siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia ( Art. 846 ter en relación al 790.1 L.E.Crim).

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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