Sentencia Penal 243/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 243/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 503/2023 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ

Nº de sentencia: 243/2023

Núm. Cendoj: 28079370152023100249

Núm. Ecli: ES:APM:2023:8238

Núm. Roj: SAP M 8238:2023


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO VBB13

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0140794

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 503/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 70/2020

Apelante: D./Dña. Genoveva y D./Dña. Luis Pedro

Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU . y Procurador D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

Letrado D./Dña. ANGEL BLANCO CASADO y Letrado D./Dña. JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 243/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Magistrados

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA

Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a 16 de mayo de 2023

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 70/20, seguido contra Genoveva y Luis Pedro.

Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelantes, los acusados, representada la primera por la procuradora doña Mª Claudia Munteanu y defendida por el letrado don Ángel Blanco Casado, y, el segundo, representado por la procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno y defendido por el letrado don José Mª Gómez Rodríguez, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 06:00 horas del día 27 de agosto de 2017, en las proximidades del establecimiento Juanita Cruz, sito en la calle ° 114 de Madrid, iban caminando Aureliano, Remedios y Rosana cuando se encontraron con los acusados Genoveva, mayor de edad, DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y Luis Pedro, mayor de edad, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, iniciándose una discusión entre ellos, en el curso de la cual el acusado Luis Pedro, con ánimo de menoscabar la integridad del perjudicado, propinó un puñetazo en la cara a Aureliano, que cayó al suelo.

Como consecuencia de esta agresión, Aureliano sufrió un hematoma en la región occipitoparietal izquierda alta y contusiones faciales con pequeña herida en el pómulo izquierdo, requiriendo para su sanación de una primera asistencia acultativa, y tardando en curar 8 días, todos impeditivos.

Asimismo, con igual ánimo de menoscabar la integridad de la perjudicada, la acusada Genoveva golpeó con un zapato de tacón en la cabeza a Remedios.

Como consecuencia de la agresión, Remedios sufrió una herida en la cabeza, que requirió para su sanación de tratamiento médico consistente en sutura con grapas, tardando 7 días en curar, 6 de los cuales fueron impeditivos y sin secuelas.

Los perjudicados reclaman.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados, al menos, desde el 11 de marzo de 2020, que se dicta el Auto de admisión de prueba, hasta el 10 de mayo de 2022, que se dicta la Diligencia citando a juicio; celebrándose finalmente la vista el 31 de enero de 2023."

FALLO

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Genoveva como responsable en concepto de autora de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , y a Y Luis Pedro, un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , concurriendo en ambos casos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada, a las siguientes penas:

-A Genoveva, por el delito de lesiones, la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, que se sustituyen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2 del CP , por CUATRO MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP ;

·-A Luis Pedro, por el delito leve de lesiones, VEINTE DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP ;

- y las costas por mitad.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, la acusada Genoveva indemnizará a la perjudicada Remedios en la cantidad de 650 euros; y el acusado Luis Pedro indemnizará al perjudicado Aureliano en la cantidad de 800 euros.

Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución las representaciones de los acusados interpusieron sendos recursos de apelación.

TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las partes, siendo impugnados ambos por el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Genoveva

En el recurso que ahora se examina se invoca como motivos de impugnación de la sentencia de instancia la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia y, en base al mismo motivo, la infracción del artículo 147.1 del CP debido a la orfandad probatoria, solicitando se dicte una sentencia absolutoria.

Alega que, para condenar a la acusada como autora del delito de lesiones, se ha tenido en consideración como prueba esencial la declaración de la perjudicada y de unos testigos que no vieron realmente la agresión.

Por tal motivo, y según la recurrente, puede dudarse razonablemente de la veracidad y neutralidad de los testimonios de cargo que resultan insuficientes para servir de base a la sentencia condenatoria.

Conviene destacar que ciertamente este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.

Las zonas opacas están referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es "una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC de 18-05-2009, que cita a la STC 16/2009).

Por otra parte, las zonas francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.

En este caso se ha condenado a la ahora recurrente por el testimonio de la perjudicada, que, objetivamente, resultó lesionada, según informe forense no cuestionado y que afirmó que fue la apelante la que inició la pelea agrediéndole en la cabeza con un golpe directo con los tacones.

Además, la Sra. Juez ha contado con la declaración de varios testigos que presenciaron directamente los hechos y Rosana reconoció a la hoy recurrente como la persona lesionó a la denunciante.

Comenzando por el testimonio de la víctima, los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que pueda ser valorada como única prueba de cargo.

a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio.

b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.

c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.

En este caso estamos en presencia de un incidente en el que quien resulta lesionada identifica sin género de dudas a su agresor, ofreciendo además un relato preciso y detallado de los hechos. Por otra parte, este relato se complementa con el informe médico forense, acreditativo de unas lesiones en la víctima en todo compatibles con la agresión denunciada. Por último, la declaración de la denunciante ha sido precisa, firme, perdurable y sin contradicción sustancial. Por tanto, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo única para la condena.

En este caso, sin embargo, se cuenta además con varias pruebas testificales precisas y absolutamente incriminatorias frente a la acusada. El hecho de que Rosana fuera amiga de la denunciante no invalida su testimonio, sino que obliga a analizarlo críticamente para valorar su credibilidad y consistencia y no existe razón alguna para considerar que la valoración realizada sea incorrecta. La Magistrada, que ha presenciado la prueba, está en condiciones inmejorables para hacer tal valoración y difícilmente este Tribunal, que no ha presenciado directamente esos testimonios, puede establecer conclusiones distintas. La sentencia de primera instancia no sólo ha realizado una valoración en conciencia de los testimonios, sino que los ha puesto en relación con los demás medios probatorios para justificar por qué razones estima probados los hechos de la acusación. Debe destacarse que la víctima y los testigos de cargo no sólo han ofrecido un relato coherente y preciso, sino que también lo fue su actuación durante todo el suceso.

La acusada, por el contrario, se ha limitado a negar la agresión.

En definitiva, el desarrollo del juicio permite concluir que ha existido prueba de cargo suficiente y correctamente valorada para condenar a la acusada, razón que conduce a la desestimación del recurso, lo que no obsta para que se declaren de oficio las costas procesales de esta alzada.

SEGUNDO.- RECURSO DE Luis Pedro

En el recurso que se somete a la consideración de la Sala, en primer lugar, reitera la cuestión planteada en el juicio sobre la prescripción del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente.

Alega que, en contra de lo expuesto en la sentencia, en el presente caso no existe concurso ni conexidad, por lo que debería declararse la prescripción.

Sobre la prescripción del delito leve de lesiones, acudiendo al contenido del artículo 131.4 del Código Penal (EDL 1995/16398) debe estarse a la pena del delito más grave a efectos de prescripción, esto es, al delito de lesiones calificado como tal en la sentencia. Debe señalarse que el delito leve de lesiones del otro delito de lesiones, que se enmarcan e una misma pelea al haberse producido los hechos en unidad de acto, siendo criterio jurisprudencial conforme al Pleno de 26 de octubre de 2010 que "en los delitos conexos o concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más graves declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Es este el criterio que se mantiene en la STS 759/2014 de 25 de noviembre (EDJ 2014/204323).

"En el caso presente la sentencia recurrida aplica la doctrina que emana de la STS. 278/2013 de 26.3 (EDJ 2013/37969), que parte de que conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, el plazo de prescripción fijado en el art. 131.2 del CP (EDL 1995/16398) , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim (EDL 1882/1) , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP (EDL 1995/16398) pero, sin embargo, considera que esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. De ahí que si se entiende que las lesiones constitutivas de falta, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a uno de los acusados, no resulte procedente la declaración de prescripción de aquellas faltas , y razona que es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto que la sentencia contemplaba - agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim (EDL 1882/1) ; y más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental , en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim (EDL 1882/1) . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

La STS 592/2006, 28 de abril (EDJ 2006/89305), recuerda que "... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ( EDJ 2002/27782) ; 242/2000, 14 de febrero ( EDJ 2000/520) ; 1493/1999, 21 de diciembre (EDJ 1999/35876 ) y 1798/2002, 31 de octubre (EDJ 2002/51347) )".

Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre (EDJ 2010/291593) se refiere a estos supuestos, precisando que "... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa ". Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre (EDJ 2010/291596 ) y 245/2012, 2 de febrero (EDJ 2012/19904) ".

Este criterio jurisprudencial fue confirmado, respecto de la prescripción de los delitos conexos, en la LO 5/2010 (EDL 2010/101204) que dio nueva redacción al apartado 4 del artículo 131 del Código Penal (EDL 1995/16398) disponiendo que " en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave ". Y que se mantiene inalterable en la reforma LO 1/2015 (EDL 2015/32370).

En efecto, la definición de la prescripción a través del cauce procesal seguido para el enjuiciamiento del hecho, y no de su contenido material, fue el seguido hasta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2010, de la que derivaron el citado Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la ulterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010, causa directa del anterior.

La Sentencia del Tribunal Constitucional niega la constitucionalidad de la interpretación que une prescripción y procedimiento porque, sin ser arbitrario, excede de la regulación expresa de aquellos preceptos, que no condicionan el plazo de prescriptivo y su cómputo al trámite seguido para su enjuiciamiento, por lo que la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción no corresponden al título de imputación inicialmente planteado o formalizado a lo largo del procedimiento, sino a la decisión definitiva sobre la infracción penal cometida y objeto de pronunciamiento. Según el Tribunal Constitucional, lo contrario supondría hacer recaer sobre el imputado en un proceso penal de cualquier naturaleza los plazos de prescripción propios de una infracción que no habría cometido y de la que tampoco habría de ser responsable.

Recuerda en este sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2018 que " la doctrina de esta Sala, unánime a partir del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, ha considerado que el criterio a seguir para aplicar las reglas de la prescripción de la responsabilidad criminal será el que corresponda a los hechos definitivamente valorados en la sentencia, de forma tal que aun cuando se comience una instrucción por unos hechos que inicialmente pudieran ser constitutivos de delito, si posteriormente son degradados a falta, el plazo de prescripción es el que corresponde a las faltas. Dicho acuerdo presenta dos excepciones: el supuesto de delitos conexos y el concurso de infracciones. Excepciones que las posteriores sentencias ( SSTS 278/2013, de 26 de marzo ( EDJ 2013/37969) , 984/2013, de 17 de diciembre (EDJ 2013/267558 ) o 759/2014, de 25 noviembre (EDJ 2014/204323) ) perfilaron, asimilando a las mismas las faltas incidentales ex artículo 14.3 LECrim (EDL 1882/1) .

Por otro lado, en caso de conexidad meramente procesal no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso ( STS 630/2002, de 16 de abril (EDJ 2002/10896) ), -y obviamente también de las antiguas faltas-, pero en los casos de conexidad material hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado ( SSTS 758/1999, de 12 de mayo (EDJ 1999/13701) , 544/2007 , de 18 de marzo , 2040/2003, 9 de diciembre , 590/2004, de 6 de mayo (EDJ 2004/82682) , 1182/2006 , de 12 de mayo , 964/2008, de 23 de diciembre (EDJ 2008/305131) ".

Por lo tanto, el delito leve de lesiones no ha prescrito, porque la causa de conexión es sustantiva, Criterio de conexión procesal que se ha venido interpretándose de forma extensiva, precisamente en beneficio del reo y, por ello la unidad del proceso, en este caso, no debe comportar la unidad de plazos prescriptivos a partir del previsto para la infracción más grave.

En segundo término, invoca la vulneración del principio acusatorio porque en el relato de hechos que se imputan se le acusa de pegar un puñetazo al Sr. Aureliano de forma genérica, sin concretar el lugar en el que el mismo habría sido propinado, la intensidad, desde dónde se produjo el acometimiento ni ninguna otra circunstancia lo que resulta imprescindible para fundamentar una condena puesto que de otro modo no habría nexo causal entre la acción y el resultado.

Este motivo debe ser igualmente desestimado, pues, en el relato de hechos probados de la sentencia se recoge claramente que el apelante propinó un puñetazo en la cara al perjudicado que cayó al suelo, describiéndose posteriormente las lesiones causadas como consecuencia de este hecho.

Se le condena por el delito leve de lesiones y con una pena inferior a la que venía siendo solicitada por el Ministerio Fiscal, conoció, desde el inicio, los hechos que se le imputaban, sobre éstos se practicó prueba en el plenario conforme a los principios reguladores del derecho procesal penal y sobre ellos se ha pronunciado la Magistrada motivando correctamente una sentencia condenatoria, por lo que no se ha producido infracción alguna del principio acusatorio.

Por último, invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Para responder a ello debe recordarse que, según criterio jurisprudencial constante, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

También es criterio jurisprudencial reiterado que el hecho de que existan versiones contrapuestas no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997, se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho y c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En aplicación de la anterior doctrina estimamos que no existe el error de valoración que se invoca en el recurso.

En el presente caso, la Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción ha valorado positivamente la declaración del denunciante y de los testigos atribuyéndoles una total credibilidad no sólo por la percepción subjetiva que le han causado sus manifestaciones en juicio, sino porque éstas han sido coherentes, precisas y persistentes en el tiempo y, además, han sido corroboradas por un dato objetivo, consistente en la acreditación de unas lesiones que, por su etiología, son compatibles con una agresión como la denunciada. La prueba documental y el informe médico forense acreditan este dato, por lo que no existe el error de valoración probatoria que se invoca en el recurso. Existe prueba de cargo suficiente y ha sido practicada con todas las garantías por lo que no cabe corregir el criterio de la Sra. Magistrada de primera instancia que ha valorado la prueba desde la privilegiada posición que le concede la inmediación. La sentencia tiene una motivación amplia y clara y que permite conocer las razones por las que se ha condenado que no cabe de tachar de arbitrarios o irrazonables.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Genoveva y Luis Pedro contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2022, en el procedimiento abreviado nº 70/20, del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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