Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 243/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 503/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 28079370152023100249
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8238
Núm. Roj: SAP M 8238:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO VBB13
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0140794
Procedimiento Abreviado 70/2020
Apelante: D./Dña. Genoveva y D./Dña. Luis Pedro
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a 16 de mayo de 2023
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 70/20, seguido contra Genoveva y Luis Pedro.
Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelantes, los acusados, representada la primera por la procuradora doña Mª Claudia Munteanu y defendida por el letrado don Ángel Blanco Casado, y, el segundo, representado por la procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno y defendido por el letrado don José Mª Gómez Rodríguez, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.
Antecedentes
Asimismo, con igual ánimo de menoscabar la integridad de la perjudicada, la acusada Genoveva golpeó con un zapato de tacón en la cabeza a Remedios.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
En el recurso que ahora se examina se invoca como motivos de impugnación de la sentencia de instancia la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia y, en base al mismo motivo, la infracción del artículo 147.1 del CP debido a la orfandad probatoria, solicitando se dicte una sentencia absolutoria.
Alega que, para condenar a la acusada como autora del delito de lesiones, se ha tenido en consideración como prueba esencial la declaración de la perjudicada y de unos testigos que no vieron realmente la agresión.
Por tal motivo, y según la recurrente, puede dudarse razonablemente de la veracidad y neutralidad de los testimonios de cargo que resultan insuficientes para servir de base a la sentencia condenatoria.
Conviene destacar que ciertamente este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.
Las zonas opacas están referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es "una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC de 18-05-2009, que cita a la STC 16/2009).
Por otra parte, las zonas francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.
En este caso se ha condenado a la ahora recurrente por el testimonio de la perjudicada, que, objetivamente, resultó lesionada, según informe forense no cuestionado y que afirmó que fue la apelante la que inició la pelea agrediéndole en la cabeza con un golpe directo con los tacones.
Además, la Sra. Juez ha contado con la declaración de varios testigos que presenciaron directamente los hechos y Rosana reconoció a la hoy recurrente como la persona lesionó a la denunciante.
Comenzando por el testimonio de la víctima, los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que pueda ser valorada como única prueba de cargo.
a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio.
b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.
c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.
En este caso estamos en presencia de un incidente en el que quien resulta lesionada identifica sin género de dudas a su agresor, ofreciendo además un relato preciso y detallado de los hechos. Por otra parte, este relato se complementa con el informe médico forense, acreditativo de unas lesiones en la víctima en todo compatibles con la agresión denunciada. Por último, la declaración de la denunciante ha sido precisa, firme, perdurable y sin contradicción sustancial. Por tanto, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo única para la condena.
En este caso, sin embargo, se cuenta además con varias pruebas testificales precisas y absolutamente incriminatorias frente a la acusada. El hecho de que Rosana fuera amiga de la denunciante no invalida su testimonio, sino que obliga a analizarlo críticamente para valorar su credibilidad y consistencia y no existe razón alguna para considerar que la valoración realizada sea incorrecta. La Magistrada, que ha presenciado la prueba, está en condiciones inmejorables para hacer tal valoración y difícilmente este Tribunal, que no ha presenciado directamente esos testimonios, puede establecer conclusiones distintas. La sentencia de primera instancia no sólo ha realizado una valoración en conciencia de los testimonios, sino que los ha puesto en relación con los demás medios probatorios para justificar por qué razones estima probados los hechos de la acusación. Debe destacarse que la víctima y los testigos de cargo no sólo han ofrecido un relato coherente y preciso, sino que también lo fue su actuación durante todo el suceso.
La acusada, por el contrario, se ha limitado a negar la agresión.
En definitiva, el desarrollo del juicio permite concluir que ha existido prueba de cargo suficiente y correctamente valorada para condenar a la acusada, razón que conduce a la desestimación del recurso, lo que no obsta para que se declaren de oficio las costas procesales de esta alzada.
En el recurso que se somete a la consideración de la Sala, en primer lugar, reitera la cuestión planteada en el juicio sobre la prescripción del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente.
Alega que, en contra de lo expuesto en la sentencia, en el presente caso no existe concurso ni conexidad, por lo que debería declararse la prescripción.
Sobre la prescripción del delito leve de lesiones, acudiendo al contenido del artículo 131.4 del Código Penal
Es este el criterio que se mantiene
"En el caso presente la sentencia recurrida aplica la doctrina que emana
La STS 592/2006, 28 de abril
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre
Este criterio jurisprudencial fue confirmado, respecto de la prescripción de los delitos conexos, en la
En efecto, la definición de la prescripción a través del cauce procesal seguido para el enjuiciamiento del hecho, y no de su contenido material, fue el seguido hasta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2010, de la que derivaron el citado Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la ulterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010, causa directa del anterior.
La Sentencia del Tribunal Constitucional niega la constitucionalidad de la interpretación que une prescripción y procedimiento porque, sin ser arbitrario, excede de la regulación expresa de aquellos preceptos, que no condicionan el plazo de prescriptivo y su cómputo al trámite seguido para su enjuiciamiento, por lo que la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción no corresponden al título de imputación inicialmente planteado o formalizado a lo largo del procedimiento, sino a la decisión definitiva sobre la infracción penal cometida y objeto de pronunciamiento. Según el Tribunal Constitucional, lo contrario supondría hacer recaer sobre el imputado en un proceso penal de cualquier naturaleza los plazos de prescripción propios de una infracción que no habría cometido y de la que tampoco habría de ser responsable.
Recuerda en este sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2018 que " la doctrina de esta Sala, unánime a partir del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, ha considerado que el criterio a seguir para aplicar las reglas de la prescripción de la responsabilidad criminal será el que corresponda a los hechos definitivamente valorados en la sentencia, de forma tal que aun cuando se comience una instrucción por unos hechos que inicialmente pudieran ser constitutivos de delito, si posteriormente son degradados a falta, el plazo de prescripción es el que corresponde a las faltas. Dicho acuerdo presenta dos excepciones: el supuesto de delitos conexos y el concurso de infracciones. Excepciones que las posteriores sentencias ( SSTS 278/2013, de 26 de marzo
Por otro lado, en caso de conexidad meramente procesal no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso ( STS 630/2002, de 16 de abril
Por lo tanto, el delito leve de lesiones no ha prescrito, porque la causa de conexión es sustantiva, Criterio de conexión procesal que se ha venido interpretándose de forma extensiva, precisamente en beneficio del reo y, por ello la unidad del proceso, en este caso, no debe comportar la unidad de plazos prescriptivos a partir del previsto para la infracción más grave.
En segundo término, invoca la vulneración del principio acusatorio porque en el relato de hechos que se imputan se le acusa de pegar un puñetazo al Sr. Aureliano de forma genérica, sin concretar el lugar en el que el mismo habría sido propinado, la intensidad, desde dónde se produjo el acometimiento ni ninguna otra circunstancia lo que resulta imprescindible para fundamentar una condena puesto que de otro modo no habría nexo causal entre la acción y el resultado.
Este motivo debe ser igualmente desestimado, pues, en el relato de hechos probados de la sentencia se recoge claramente que el apelante propinó un puñetazo en la cara al perjudicado que cayó al suelo, describiéndose posteriormente las lesiones causadas como consecuencia de este hecho.
Se le condena por el delito leve de lesiones y con una pena inferior a la que venía siendo solicitada por el Ministerio Fiscal, conoció, desde el inicio, los hechos que se le imputaban, sobre éstos se practicó prueba en el plenario conforme a los principios reguladores del derecho procesal penal y sobre ellos se ha pronunciado la Magistrada motivando correctamente una sentencia condenatoria, por lo que no se ha producido infracción alguna del principio acusatorio.
Por último, invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Para responder a ello debe recordarse que, según criterio jurisprudencial constante, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
También es criterio jurisprudencial reiterado que el hecho de que existan versiones contrapuestas no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997, se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho y c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En aplicación de la anterior doctrina estimamos que no existe el error de valoración que se invoca en el recurso.
En el presente caso, la Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción ha valorado positivamente la declaración del denunciante y de los testigos atribuyéndoles una total credibilidad no sólo por la percepción subjetiva que le han causado sus manifestaciones en juicio, sino porque éstas han sido coherentes, precisas y persistentes en el tiempo y, además, han sido corroboradas por un dato objetivo, consistente en la acreditación de unas lesiones que, por su etiología, son compatibles con una agresión como la denunciada. La prueba documental y el informe médico forense acreditan este dato, por lo que no existe el error de valoración probatoria que se invoca en el recurso. Existe prueba de cargo suficiente y ha sido practicada con todas las garantías por lo que no cabe corregir el criterio de la Sra. Magistrada de primera instancia que ha valorado la prueba desde la privilegiada posición que le concede la inmediación. La sentencia tiene una motivación amplia y clara y que permite conocer las razones por las que se ha condenado que no cabe de tachar de arbitrarios o irrazonables.
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
