Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 17/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1671/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100050
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1728
Núm. Roj: SAP M 1728:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2023/0002986
Juicio Rápido 116/2023
Apelante: D./Dña. Pedro Antonio
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PONENTE)
D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados (Presidenta), DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA, DON MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Ponente) y D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1671/23 correspondiente al Juicio Rápido nº 116/23 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Pedro Antonio, representado por el Procurador D y defendido jurídicamente por el Letrado D. MIGUEL ANGEL HODAR GONZALEZ y como apelado Jacinta representado por el Procurador D y defendido jurídicamente por el Letrado D. LUCAS UCEDA VAZQUEZ y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
"Ha quedado probado y así se declara que Pedro Antonio y Jacinta han mantenido una relación sentimental teniendo en común un hijo de cuatro años de edad, residiendo Jacinta en la localidad de DIRECCION000.
Por Sentencia firme de conformidad, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe en fecha 23 de noviembre de 2022, se condenó a Pedro Antonio como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto en el art. 153.1 del Código Penal, entre otras, a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse, a una distancia inferior a 500 metros de Jacinta, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como respecto de su domicilio o lugar de trabajo aun cuando en ellos no estuviera, por un periodo de tiempo de un año y seis meses.
Dicha resolución le fue notificada al acusado el mismo día de su dictado, habiéndole requerido expresamente para el cumplimiento de las citadas prohibiciones, y apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento.
En fecha 29 de noviembre de 2022 se practicó liquidación de condena, extendiéndose la vigencia de dicha pena de prohibición de acercamiento y de comunicación entre el día 23 de noviembre de 2022 y el día 27 de octubre de 2024 hasta el día 4 de noviembre de 2022. Dicha liquidación fue asimismo notificada al acusado en fecha 15 de diciembre de 2022.
Pese a tener conocimiento de las prohibiciones de acercamiento y de comunicación que pesaban sobre el mismo, y del hecho de que las mismas estaban vigentes, Pedro Antonio, sobre las 16:12 horas del día 27 demarzo de 2023, envió un mensaje a través de la red social Facebook desde su perfil Pedro Antonio al perfil de Jacinta diciéndole "si tú estás casado con todos y no estas devorciada de ninguno excipto Yoo hhhhh".
NO consta acreditado que sobre las 17:29 horas del día 29 de marzo de 2023 Jacinta llamara a Pedro Antonio por teléfono con objeto de pedirle explicaciones por el mensaje ni que el acusado, con intención de atemorizar a Jacinta, le dijera: "yo no voy a ir pero voy a enviar a gente para que te corte a cachitos a ti y a tu hijo para que no lo disfrute nadie."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO:
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales causadas.
2.- NO PROCEDE suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Pedro Antonio.
3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Antonio del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género de las que venía siendo acusado.
4.- Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente causa y remítase al Decanato de Getafe, para proceder a su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, a fin de que investiguen la posible existencia de un delito de falso testimonio imputable a Araceli.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Por Procuradora en representación de la denunciante Jacinta, se impugna el recurso oponiéndose al mismo. Que alega el recurrente que el delito de quebrantamiento, por el que ha sido condenado, no ha quedado acreditado al no quedar constancia de la fecha ni de la autoría del mensaje remitido a la ahora alegante a través de la red social Facebook, hecho que fue sometido a cotejo mediante fe pública judicial constando en las actuaciones a los folios 15 y 70 quedando acreditado que dicho mensaje fue enviado desde una cuenta identificada con el nombre y apellido del condenado quien, además, reconoció ser suya, no ofreciendo una justificación creíble que le exculpara del hecho de haber remitido el mensaje mencionado. En su lugar, depone en el acto de la Vista, su pareja, quien afirma que fue ella quien remitió el mensaje al encontrarse profundamente enemistada con la ahora alegante, no habiendo tenido noticias de este extremo hasta el día de la Vista oral, siendo así, y preguntada por ello, que no supo dar respuestas coherentes sobre el porqué (más allá de la citada enemistad) y el momento en el que remite el mensajea la red social, ni cómo obtuvo las claves y el teléfono, ni, lo más importante, por qué no se lo dijo al acusado, sobre quien recaía una orden de prohibición de comunicación, hasta llegado el momento de la vista oral. Simplemente, porque su testimonio no se ajusta a la realidad, teniendo como único fin la exculpación del acusado con su propia autoinculpación, siendo tal declaración contradictoria en toda su extensión. En conclusión, es necesario avalar la argumentación de la denunciante/ahora alegante, cuya racionalidad está fuera de toda duda y que se postula como única explicación plausible al hecho del quebrantamiento la reacción que tomó el acusado frente a una publicación personal de la víctima. Interesa se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.
La Fiscal, por escrito de 08.06.23, impugna el recurso interpuesto. La resolución impugnada condenó al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión por lo consignado en los hechos probados, esto es, el mensaje a través de Facebook del día 27 de marzo de 2023. Alega la parte recurrente que no consta ni fecha de dicho mensaje ni autoría, si bien respecto de este extremo consta al folio 70 acta de cotejo donde por parte del LAJ se establece como fecha del mensaje el 27 de marzo de 2023. Respecto de la autoría y de las declaraciones del acusado y de la testigo por la defensa propuesto quedó acreditado que el perfil de Facebook desde donde se escribió el mensaje pertenecía al acusado, por el contenido del mismo también se puede llegar a dicha conclusión, que en sede judicial únicamente manifestó que esa cuenta la tenía restringida desde hacía un mes e incurriendo en el plenario en diferentes contradicciones y así también respecto de la testigo que se reconoció como autora, pero que desconocía la fecha del mismo, no concretó el contenido del mensaje y que además se había enterado de que se lo recriminó al acusado por la llamada que le puso de 29 de mayo , y no en el momento de su declaración en sede judicial cuando afirma el recurrente que se lo comentó su pareja, sin que en ningún momento ulterior comparecieran ambos al procedimiento para manifestarlo. Las anteriores contradicciones consignadas en la sentencia supusieron acordar, una vez firme, la deducción de testimonio por posible delito de falso testimonio respecto de la testigo Araceli.
Razones todas las anteriores por las que se estima, sin género de duda, acreditado, que fue el acusado quien remitió dicho mensaje a Jacinta.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
El examen de las actuaciones permite asimismo considerar que el acusado, quien sólo queriendo contestar a preguntas de su Defensa en fase de instrucción (f 76), negó los hechos en la referida fase, para novedosa y sorpresivamente en el acto del plenario referir (inicialmente, a través de su Defensa y como Cuestión Previa), la posibilidad de un "automandado" del mensaje, interesando una pericial que le fue inadmitida, por no propuesta en forma su escrito de defensa, indicándose en el referido acto que la razón es porque el acusado dice que la Sra. tenía sus claves y animadversión (grabación j.o.) El acusado en el acto del plenario manifestó ser conocedor de la sentencia condenatoria, que fue notificado y requerido (grabación j.o.), que fue condenado por dos delitos, que recibió la liquidación hasta el 27.10.24, negando que le mandara un mensaje, refiriendo creer que alguien se mete en su cuenta, en su Facebook, que él lo usa, pero no a menudo. Que entra dos o tres veces a la semana. Que no escribió el mensaje al f 15. Que el 29.03.23 a las 17:29 h Jacinta le llamó por numero privado, no recordando haber tenido un dialogo, que cuando oía que era su expareja colgaba sin decir nada. Que ese día no la amenazó. Que al volver del Juzgado su pareja actual le dijo que ella había escrito unos mensajes, pero no sabe qué día. Que no estaba bloqueado el Facebook, que estaba restringido.
La denunciante vino a referir que en una sentencia de 23.11.22 se le impusieron penas de prohibición. Que abrió el Face el 29 y le saltó como que el 27 (f 15). Que él tiene de toda la vida esta cuenta, que incluso tiene fotos de su hijo. Que ella le llamó el 29 porque vio el comentario y estaba con su pareja y discutieron por él y le dijo que por favor la dejara en paz; que le dijo que para que no la disfrutaran a ella y a su hijo, iba a mandar a alguien para cortarle a cachitos, a ella y a su hijo, y la cortó. Que vive con miedo.
La actual pareja del acusado, Araceli, vino a manifestar querer declarar y -a preguntas de la Defensa- refirió que existe una orden de alejamiento, que ella mandó esos mensajes y que ella se hace responsable. Que la denunciante viene acosándola, hostigándola, que la ha pegado y la ha denunciado.
La documental fue dada por reproducida (grabación j.o.), constando acta de cotejo a 04.04.23 (f 70), siendo las Conclusiones elevadas a Definitivas (grabación j.o.).
En el referido contexto las alegaciones del acusado/ahora recurrente en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones", siendo que en absoluto empecen las conclusiones de la Juez a quo, por lo demás en resolución razonada. La pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose ni, desde luego, acreditándose por el ahora recurrente (incumbit probatio qui dicit), error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, en gran medida de naturaleza personal, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Pedro Antonio contra sentencia de 18.04.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (JR 116/2023), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
