Sentencia Penal 17/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 17/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1671/2023 de 17 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 17/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100050

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1728

Núm. Roj: SAP M 1728:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLGS

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.013.00.1-2023/0002986

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1671/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Juicio Rápido 116/2023

Apelante: D./Dña. Pedro Antonio

Procurador D./Dña. NATALIA GUZMAN MONTOYA

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL HODAR GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Jacinta y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. GEORGINA SÁNCHEZ MARTÍN-HERRADÓN

Letrado D./Dña. LUCAS UCEDA VAZQUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PONENTE)

D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 17/2024

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados (Presidenta), DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA, DON MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Ponente) y D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1671/23 correspondiente al Juicio Rápido nº 116/23 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Pedro Antonio, representado por el Procurador D y defendido jurídicamente por el Letrado D. MIGUEL ANGEL HODAR GONZALEZ y como apelado Jacinta representado por el Procurador D y defendido jurídicamente por el Letrado D. LUCAS UCEDA VAZQUEZ y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. BEATRIZ LASCORZ MUZÁS del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó Sentencia el día 18 de abril de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado probado y así se declara que Pedro Antonio y Jacinta han mantenido una relación sentimental teniendo en común un hijo de cuatro años de edad, residiendo Jacinta en la localidad de DIRECCION000.

Por Sentencia firme de conformidad, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe en fecha 23 de noviembre de 2022, se condenó a Pedro Antonio como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto en el art. 153.1 del Código Penal, entre otras, a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse, a una distancia inferior a 500 metros de Jacinta, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como respecto de su domicilio o lugar de trabajo aun cuando en ellos no estuviera, por un periodo de tiempo de un año y seis meses.

Dicha resolución le fue notificada al acusado el mismo día de su dictado, habiéndole requerido expresamente para el cumplimiento de las citadas prohibiciones, y apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento.

En fecha 29 de noviembre de 2022 se practicó liquidación de condena, extendiéndose la vigencia de dicha pena de prohibición de acercamiento y de comunicación entre el día 23 de noviembre de 2022 y el día 27 de octubre de 2024 hasta el día 4 de noviembre de 2022. Dicha liquidación fue asimismo notificada al acusado en fecha 15 de diciembre de 2022.

Pese a tener conocimiento de las prohibiciones de acercamiento y de comunicación que pesaban sobre el mismo, y del hecho de que las mismas estaban vigentes, Pedro Antonio, sobre las 16:12 horas del día 27 demarzo de 2023, envió un mensaje a través de la red social Facebook desde su perfil Pedro Antonio al perfil de Jacinta diciéndole "si tú estás casado con todos y no estas devorciada de ninguno excipto Yoo hhhhh".

NO consta acreditado que sobre las 17:29 horas del día 29 de marzo de 2023 Jacinta llamara a Pedro Antonio por teléfono con objeto de pedirle explicaciones por el mensaje ni que el acusado, con intención de atemorizar a Jacinta, le dijera: "yo no voy a ir pero voy a enviar a gente para que te corte a cachitos a ti y a tu hijo para que no lo disfrute nadie."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO:

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales causadas.

2.- NO PROCEDE suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Pedro Antonio.

3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Antonio del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género de las que venía siendo acusado.

4.- Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente causa y remítase al Decanato de Getafe, para proceder a su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, a fin de que investiguen la posible existencia de un delito de falso testimonio imputable a Araceli.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso en plazo y forma contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Pedro Antonio se interpone recurso directo de apelación contra sentencia de 18.04.23 de la Juez del JP 2 de Getafe (JR 116/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468.1 y 2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega que en ningún momento han quedado acreditadas ni la fecha, ni la autoría de los supuestos actos de quebrantamiento. Que no existe constancia en autos de la supuesta fecha en la que se habría mandado el mensaje o recibido la llamada, que se le da eficacia probatoria, plena e inculpatoria, a unas impresiones de pantalla donde no consta fecha alguna. Que no consta fecha en los mensajes aportados. Que esos mensajes bien se pudieron mandar, de haberlo hecho, o bien cuando dice la Sra. Jacinta, o bien en cualquier otro momento, teniendo ésta una clara animadversión hacia su expareja y un claro interés espurio, que invalida la veracidad y el carácter inculpatorio de su declaración, por mantener al acusado alejado del hijo común, de corta edad, a quien no le permite ver ni visitar, habiendo sido ya sobreseído otro procedimiento previo contra el ahora recurrente, iniciado a denuncia suya días antes por los Juzgados de Instrucción de Aranjuez. Que no se ha acreditado la supuesta autoría de los mensajes; que niega el acusado/ahora recurrente haber sido autor de ninguna comunicación a través de la red social Facebook dirigida a la Sra. Jacinta, declarando que, tanto ésta como su actual pareja, Dª Araceli, conocen sus claves de acceso, existiendo una reconocida animadversión entre ambas, habiendo reconocido haber mantenido una pelea en la vía pública, y mantener cruce de mensajes entre ambas por la red TikTok. Declaró en el plenario la Sra. Araceli haber sido autora de mensajes dirigidos a la Sra. Jacinta a través de la cuenta de Facebook del ahora recurrente, hecho desconocido por él, por lo que no es contradictorio que éste no lo declarara ante el Juzgado de Instrucción, siendo a la salida del acusado de la sede judicial cuando la Sra. Araceli fue consciente de las consecuencias penales que pueden acarrearle su acto imprudente, razón por la que acudió a declarar al plenario, siendo su relato coherente y veraz de los hechos ocurridos. Que considera la sentencia base suficiente para enervar la presunción de inocencia e imponer pena de cárcel al ahora recurrente: 1 La declaración interesada, por los motivos expuestos, de la Sra. Jacinta. 2. El aporte de unos mensajes sin fecha, de los que tampoco se puede asegurar su autoría. Interesa se dicte sentencia en que, revocando la apelada, le absuelva libremente del delito por el que se le condena.

Por Procuradora en representación de la denunciante Jacinta, se impugna el recurso oponiéndose al mismo. Que alega el recurrente que el delito de quebrantamiento, por el que ha sido condenado, no ha quedado acreditado al no quedar constancia de la fecha ni de la autoría del mensaje remitido a la ahora alegante a través de la red social Facebook, hecho que fue sometido a cotejo mediante fe pública judicial constando en las actuaciones a los folios 15 y 70 quedando acreditado que dicho mensaje fue enviado desde una cuenta identificada con el nombre y apellido del condenado quien, además, reconoció ser suya, no ofreciendo una justificación creíble que le exculpara del hecho de haber remitido el mensaje mencionado. En su lugar, depone en el acto de la Vista, su pareja, quien afirma que fue ella quien remitió el mensaje al encontrarse profundamente enemistada con la ahora alegante, no habiendo tenido noticias de este extremo hasta el día de la Vista oral, siendo así, y preguntada por ello, que no supo dar respuestas coherentes sobre el porqué (más allá de la citada enemistad) y el momento en el que remite el mensajea la red social, ni cómo obtuvo las claves y el teléfono, ni, lo más importante, por qué no se lo dijo al acusado, sobre quien recaía una orden de prohibición de comunicación, hasta llegado el momento de la vista oral. Simplemente, porque su testimonio no se ajusta a la realidad, teniendo como único fin la exculpación del acusado con su propia autoinculpación, siendo tal declaración contradictoria en toda su extensión. En conclusión, es necesario avalar la argumentación de la denunciante/ahora alegante, cuya racionalidad está fuera de toda duda y que se postula como única explicación plausible al hecho del quebrantamiento la reacción que tomó el acusado frente a una publicación personal de la víctima. Interesa se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.

La Fiscal, por escrito de 08.06.23, impugna el recurso interpuesto. La resolución impugnada condenó al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión por lo consignado en los hechos probados, esto es, el mensaje a través de Facebook del día 27 de marzo de 2023. Alega la parte recurrente que no consta ni fecha de dicho mensaje ni autoría, si bien respecto de este extremo consta al folio 70 acta de cotejo donde por parte del LAJ se establece como fecha del mensaje el 27 de marzo de 2023. Respecto de la autoría y de las declaraciones del acusado y de la testigo por la defensa propuesto quedó acreditado que el perfil de Facebook desde donde se escribió el mensaje pertenecía al acusado, por el contenido del mismo también se puede llegar a dicha conclusión, que en sede judicial únicamente manifestó que esa cuenta la tenía restringida desde hacía un mes e incurriendo en el plenario en diferentes contradicciones y así también respecto de la testigo que se reconoció como autora, pero que desconocía la fecha del mismo, no concretó el contenido del mensaje y que además se había enterado de que se lo recriminó al acusado por la llamada que le puso de 29 de mayo , y no en el momento de su declaración en sede judicial cuando afirma el recurrente que se lo comentó su pareja, sin que en ningún momento ulterior comparecieran ambos al procedimiento para manifestarlo. Las anteriores contradicciones consignadas en la sentencia supusieron acordar, una vez firme, la deducción de testimonio por posible delito de falso testimonio respecto de la testigo Araceli.

SEGUNDO.- La Juez del JP 2 de Getafe, en su sentencia de 18.04.23 (JR 116/2023) considera:

PRIMERO.- Los hechos anteriormente expuestos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del Código Penal ...

Así, a través del testimonio de la Sentencia condenatoria que consta incorporado en los folios 33 y siguientes de la causa se acredita la realidad de la imposición al acusado de la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación en los términos expuestos en el apartado de Hechos Probados, la cual se encontraba vigente, tal y como se acredita a través del testimonio de liquidación de la misma (folio 43).

El conocimiento por parte del acusado de dicha pena consta acreditado a través del testimonio de la notificación y requerimiento que le fueron practicados el mismo día del dictado de la sentencia (folio 38), así como del testimonio de la notificación de dicha liquidación (folio 50). Lo cual acredita la concurrencia del elemento subjetivo del delito, esto es, del conocimiento y de la conciencia de su voluntad de incumplir dichas prohibiciones.

Del mismo modo, consta probado que el acusado, conociendo la vigencia de la anterior prohibición de comunicación, envió a través de la red social Facebook el mensaje reseñado en el apartado de Hechos Probados, mensaje cuya realidad resulta corroborada a través del cotejo efectuado mediante fe pública judicial (folios 15 y 70), y mediante la que consta probado que el envío se produjo desde una cuenta identificada con el nombre y apellido del propio acusado, quien reconoció que esa era su cuenta pese a lo cual negó dicho envío ofreciendo, de manera sorpresiva, en el acto del juicio variadas explicaciones exculpatorias que adolecen de verosimilitud alguna y que no pueden prosperar.

Así, en primer lugar, alegó que creía que alguien utilizaba sin su permiso su perfil de Facebook insinuando que podía ser la propia Jacinta, reconociendo posteriormente que su actual pareja sentimental Araceli le había reconocido posteriormente que había sido ella quien había enviado el mensaje, pero afirmando a continuación, de manera sorprendentemente contradictoria, que pese a ello él creía que no había sido Araceli sino Jacinta.

Por su parte, Araceli declaró ofreciendo, de modo sorpresivo (pues nada de lo expuesto fue puesto de manifiesto durante la fase de instrucción) una versión autoincriminatoria según la cual estaba muy molesta con Jacinta y procedió a enviar dicho mensaje a través del perfil del acusado. Dicha versión exculpatoria no puede prosperar en la medida en la que adolece de verosimilitud alguna, en primer lugar por las contradicciones y las explicaciones titubeantes en las que incurrió reiteradamente la propia testigo, quien se contradijo especialmente en relación con el momento en el que confesó al acusado que había remitido el mensaje, pues en un primer momento manifestó que lo fue cuando Pedro Antonio volvió de declarar en el juzgado mientras que posteriormente ubicó dicha confesión con posterioridad a la llamada del día 29 de marzo, no pudiendo explicar en el acto del juicio, pese a ser preguntada al efecto, porqué razón si dicha llamada fue anterior a la declaración como investigado, Pedro Antonio no mencionó dicha autoincriminación realizada por dicha testigo. La falta de credibilidad de la versión de Araceli se acentúa, en segundo lugar, en la medida en la que carece de lógica alguna, y ninguna explicación coherente pudo aportar la testigo, la circunstancia de que remitiese el mensaje desde el perfil de su pareja, al hilo de un comentario previamente realizado por Jacinta, y no desde su propio perfil, máxime cuando la testigo, según reconoció, era consciente de la pena de prohibición de comunicación que pesaba sobre Pedro Antonio y de que dicho mensaje podría acarrearle problemas. Finalmente, la versión de la denunciante se compadece mal con el contenido del mensaje remitido, que a mayor abundamiento tampoco pudo recordar la testigo, ni supo explicar lo que quería expresar a través del mismo, pues el mismo no guarda relación alguna con un supuesto reproche o desahogo por el hipotético acoso por parte de Jacinta que Araceli afirmó sufrir.

Por el contrario, el contenido de dicho mensaje encuentra una explicación totalmente lógica con la hipótesis según la cual el mensaje fue remitido por el acusado: así, explicó Jacinta que el mensaje fue una reacción a la publicación por su parte de un estado en el que ponía de manifiesto que estaba casada, resultando absolutamente congruente como reacción a lo anterior el contenido del mensaje y la circunstancia de haber sido remitido por el acusado pues alude a que no está divorciada de ninguno excepto de él, en clara referencia a su anterior relación sentimental.

Razones todas las anteriores por las que se estima, sin género de duda, acreditado, que fue el acusado quien remitió dicho mensaje a Jacinta.

No consta probado, no obstante, el delito de amenazas que asimismo es objeto de acusación. Así, no consta probado siquiera que Jacinta mantuviera una conversación telefónica con el acusado el día 29 de marzo de 2023, y ello en cuanto que, negado rotundamente este hecho por Pedro Antonio, nos encontramos ante dos versiones contradictorias sin que exista ningún dato objetivo adicional que permita atribuir mayor verosimilitud a la versión de la denunciante respecto de la del acusado. Procede, así, absolver al acusado de dicho delito de amenazas.

TERCERO.- Proceder recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Desde lo expuesto y recordado, partiendo de lo obvio, esto es, que el recurso se circunscribe al pronunciamiento condenatorio, que no al también pronunciamiento absolutorio, procede significar la incuestionada, por incuestionable, vigencia (f 104-43), de las prohibiciones acordadas.

El examen de las actuaciones permite asimismo considerar que el acusado, quien sólo queriendo contestar a preguntas de su Defensa en fase de instrucción (f 76), negó los hechos en la referida fase, para novedosa y sorpresivamente en el acto del plenario referir (inicialmente, a través de su Defensa y como Cuestión Previa), la posibilidad de un "automandado" del mensaje, interesando una pericial que le fue inadmitida, por no propuesta en forma su escrito de defensa, indicándose en el referido acto que la razón es porque el acusado dice que la Sra. tenía sus claves y animadversión (grabación j.o.) El acusado en el acto del plenario manifestó ser conocedor de la sentencia condenatoria, que fue notificado y requerido (grabación j.o.), que fue condenado por dos delitos, que recibió la liquidación hasta el 27.10.24, negando que le mandara un mensaje, refiriendo creer que alguien se mete en su cuenta, en su Facebook, que él lo usa, pero no a menudo. Que entra dos o tres veces a la semana. Que no escribió el mensaje al f 15. Que el 29.03.23 a las 17:29 h Jacinta le llamó por numero privado, no recordando haber tenido un dialogo, que cuando oía que era su expareja colgaba sin decir nada. Que ese día no la amenazó. Que al volver del Juzgado su pareja actual le dijo que ella había escrito unos mensajes, pero no sabe qué día. Que no estaba bloqueado el Facebook, que estaba restringido.

La denunciante vino a referir que en una sentencia de 23.11.22 se le impusieron penas de prohibición. Que abrió el Face el 29 y le saltó como que el 27 (f 15). Que él tiene de toda la vida esta cuenta, que incluso tiene fotos de su hijo. Que ella le llamó el 29 porque vio el comentario y estaba con su pareja y discutieron por él y le dijo que por favor la dejara en paz; que le dijo que para que no la disfrutaran a ella y a su hijo, iba a mandar a alguien para cortarle a cachitos, a ella y a su hijo, y la cortó. Que vive con miedo.

La actual pareja del acusado, Araceli, vino a manifestar querer declarar y -a preguntas de la Defensa- refirió que existe una orden de alejamiento, que ella mandó esos mensajes y que ella se hace responsable. Que la denunciante viene acosándola, hostigándola, que la ha pegado y la ha denunciado.

La documental fue dada por reproducida (grabación j.o.), constando acta de cotejo a 04.04.23 (f 70), siendo las Conclusiones elevadas a Definitivas (grabación j.o.).

En el referido contexto las alegaciones del acusado/ahora recurrente en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones", siendo que en absoluto empecen las conclusiones de la Juez a quo, por lo demás en resolución razonada. La pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose ni, desde luego, acreditándose por el ahora recurrente (incumbit probatio qui dicit), error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, en gran medida de naturaleza personal, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada vistos los artículos 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Pedro Antonio contra sentencia de 18.04.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (JR 116/2023), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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