Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 32/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 991/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ
Nº de sentencia: 32/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100032
Núm. Ecli: ES:APM:2024:612
Núm. Roj: SAP M 612:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MGM443
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2022/0019487
Juicio Rápido 317/2022
Apelante: D./Dña. Jose Daniel
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (Ponente)
En Madrid, a 17 de enero de 2024.
Antecedentes
" Jose Daniel, mayor de edad, por cuanto nacido el NUM000/1997, con DNI NUM001, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18 de abril de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Fuenlabrada como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión, siendo suspendida esta pena el 18 de abril de 2022 durante un plazo de dos años. El acusado, Jose Daniel, mantuvo una relación sentimental con Palmira con domicilio en Fuenlabrada, la cual finalizó en el mes de abril de 2022. El día 18 de abril de 2022 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 1 de Fuenlabrada dictó sentencia firme en el marco del Juicio Rápido 195/2022 en la que se condenaba al acusado Jose Daniel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y en la que entre otros pronunciamientos, se imponía al acusado, la pena de prohibición aproximarse a menos de 500 metros de Palmira, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo de 1 año y 6 meses en ambos casos. Iniciando el cumplimiento de la pena el 18/04/22 y finalizando el día 13/10/2023, habiendo sido requerido el acusado el mismo día 18/04/2022 para el cumplimiento de estas penas.
Sobre las 18:10 del día 25 de septiembre de 2022, el acusado, Jose Daniel, con pleno conocimiento de las pena de prohibición de aproximación y de comunicación con Palmira impuestas en la resolución antes indicada, se encontraba junto a ella en la vía pública a la altura de la Avenida del Pensamiento n° 7 de Fuenlabrada, desplazándose ambos hasta la calle de los Girasoles".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales".
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la sentencia recurrida es conforme a derecho, alegando que no cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por la Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y núm. 711/2000, de 19/04).
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo". En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también señala que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En efecto, tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal ad quem estima que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia es conforme a los parámetros de racionalidad, toda vez que la existencia de la orden de alejamiento e incomunicación con Palmira y el conocimiento por parte del recurrente consta acreditado, no siendo cuestionado por parte del mismo, el acusado no ha comparecido al acto del plenario y, la testigo perjudicada Dña. Palmira se acogió a su derecho a no declarar al ser el acusado su pareja, sin embargo consta el testimonio de los agente de la Policía Municipal Fuenlabrada NUM002, NUM003 y NUM004 que depusieron en el plenario, el primero que estaba franco de servicio según depone, pero en días previos le correspondió controlar la orden de alejamiento del acusado y, los vio juntos, llamando a la Policía para que comparecieran en el lugar, no los vio que estuvieran enfadados, estaban sentados en un banco y se levantaron juntos y se fueron juntos, los vio aproximadamente una media hora sentados en un banco, los vio normal, el segundo de los agentes depuso que recibieron un aviso de la emisora, por un compañero, cuando llegaron al lugar, hablaron con el compañero, les explicó por dónde se habían ido y, los ven juntos y al ir a registrar al acusado se quiso marchar, cuando llegan estaban juntos en una zona que si no la conoces no es un lugar de tránsito, cuando ellos advirtieron la presencia policial, si dijeron que conocían la orden de alejamiento, que se pusieron en contacto y fue ella la que quedó, el tercer agente depuso que cuando llegan el compañero les indica por donde se habían ido, los ven a quince metros sentados en una alcantarilla y, al verlos a ellos la chica se marcha y al decirle a él que lo detenían se puso violento, conocían la orden de alejamiento de hecho dijo que el día anterior le había detenido la Policía Nacional, en consecuencia, a la vista de la prueba antes mencionada no se aprecia error alguno en la valoración de la misma en instancia, el Juzgador a quo motiva la razón por la que la prueba testifical de los agentes considera que es suficiente para enervar la presunción de inocencia, que este Tribunal ad quem también comparte, por lo que procede desestimar el motivo de recurso.
Se ha alegado también la inexistencia de prueba que acredite el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, como es la conciencia y voluntad de quebrantar, pretensión que procede rechazar, pues aunque se pudiera dar por acreditado que fue la perjudicada la que provoco el encuentro, como así se pretende imponer en el escrito de recurso, lo cierto es que el primero de los agentes ya reseñados los ve juntos sentados en un banco, durante al menos media hora, que después se marchan juntos y, los otros dos agentes cuando van a donde estaban, los ven sentado en una alcantarilla, es más explica uno de ellos que no era un lugar de tránsito donde estaban, lo que revela al margen de quién propuso el encuentro, que el recurrente aceptó el mismo y, se mantuvo en el mismo hasta que intervino la Policía, lo que revela que concurre el elemento subjetivo del tipo penal, pues la voluntad de quebrantar la medida se acredita con la conducta del acusado.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado no puede prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador a quo, concurriendo los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP y, es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel frente a la Sentencia nº 360/2022 de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Juico rápido 317/202, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

